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PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Deber del operador judicial de reconocerlo y aplicarlo según j

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Deber del operador judicial de reconocerlo y aplicarlo según j
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios sufridos a raíz de la retención injusta ocasionando el posterior desplazamiento forzado FALLA DEL SERVICIO-Se desconoció el principio de distinción/HECHO NOTORIO-Conflicto interno armado en Colombia En casos como el presente la carga probatoria de desvirtuar la responsabilidad administrativa le correspondía a la entidad accionada, en el sentido de comprobar que no fue desproporcionado en el ejercicio de sus funciones para mantener el orden público, para retener personas y una resultara muerta. Se trata de una evidente falla del servicio por actividad arbitraria, que se concretó en un desplazamiento forzado, máxime cuando éste es un hecho notorio en la historia reciente del conflicto interno en Colombia, donde a la población civil no se le ha aplicado el derecho Internacional humanitario, en especial el principio de distinción. Por lo anterior, la carga de la prueba si fue cumplida por la parte demandante, por lo que resulta ser un desatino lo señalado en la sentencia objeto del recurso de alzada. Por un lado todo lo aducido al plenario por las peticiones concretas del demandante, contenidas en la demanda, las cuales fueron auxiliadas a través de exhortos. Además de las pruebas testimoniales relacionadas anteriormente, que forman parte del expediente penal de la investigación adelantada por el delito homicidio adelantado por la Fiscalía Octava de Derechos Humanos, se encuentra la respuesta a la serie de preguntas formuladas en la petición de pruebas de la demanda. La lectura de la respuesta al exhorto, teniendo en

cuenta la situación de orden público es sombría. Anota que no existen archivos que contengan órdenes de operación fragmentaria para la fecha en la zona, de que no existen archivos que indique o relacionen la retención y el posterior desplazamiento del hoy actor, pese a que el sitio se encontraba a cargo del Batallón Calibío. La misma defensa del teniente dentro de sus argumentos defensivos en el proceso penal, acepta que si sucedieron los hechos del 25 marzo donde resulta dado de baja como guerrillero el amigo retenido y escabullido otro muchacho que resultó ser el hoy demandante, y además certificación de persona desplazada de la madre de la víctima de ese flagelo. Esto anterior de prima facie ofrece respuesta a que hubo omisión en los deberes constitucionales, pues la población civil debía ser distinguida de la insurgente, no amedrentando u hostigando para producir resultados. JUEZ ADMINISTRATIVO-No puede eludir el juicio de responsabilidad administrativo que no esta supeditado al juicio penal El que el proceso penal no se haya concluido no puede ser excusa u obstáculo para que el Juez Administrativo efectué el análisis de rigor, a fin de determinar si se adecuaron los comportamientos, a las imposiciones del artículo 90 de la Carta Política y además si se vulneraron derechos contemplados en la Convención Americana de los Derechos Humanos, lo que significa el control difuso de este instrumento internacional, como se señala en el marco teórico. El Juez administrativo no puede eludir el juicio de responsabilidad administrativa, que no esta subsumido o supeditado al juicio penal, porque trata de responsabilidad jurídica diferente. No puede el Juez hacer caso omiso a circunstancias tan graves, que no solo conculcan el

catalogo universal de los derechos, sino además la Convención Americana de los Derechos Humanos, además de adecuarse los comportamientos del Estatuto de Roma, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo denominados delitos de lesa humanidad, en otras palabras ataque directo y frontal del DIH, siendo Colombia el segundo país en el mundo que sufre este grave problema. En otras palabras, el Juez administrativo no puede olvidar que el Estado Colombiano está obligado en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, a verificar que los agentes del Estado no están incursos en hechos ilícitos internacionales, frente a los cuales se demanda la responsabilidad internacional. FALLA DEL SERVICIO-Por omisión que permitió la masacre de civiles/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables Considera esta Delegada del Ministerio Público, que a partir de las circunstancias fácticas debidamente comprobadas por la parte demandante, en conjugación con los referentes teóricos, esto es normativos y jurisprudencia los internos e internacionales en materia de responsabilidad del Estado por la "Falla en el Servicio por desplazamiento forzado", atribuible a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, debe ser revocada la sentencia objeto del recurso de alzada, por tratarse de una sentencia arbitraria al no

analizar toda la prueba allegada por petición de la parte demandante y en consecuencia declarar la responsabilidad administrativa de la entidad mencionada. Siendo que se trata de una responsabilidad atribuible a régimen de responsabilidad subjetiva, teniendo en cuenta las directrices de la Ley 678 de 2001, se solicita además se recuerde al Ejército Nacional, el deber de incoar acción de repetición, contra los responsables de la omisión que permitió la masacre de civiles y con ello la condena a que haya lugar conforme la solicitud que precede. PRUEBA INDICIARIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Deber del operador judicial de reconocerlo y aplicarlo según jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo CONCEPTO No. 126 / 2014 Bogotá, D.C 24 de julio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 050012331000200900935-01(50364)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: José Yadir Mosquera Rojas y Otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: Solicitud de revocar la sentencia apelada y en cambio declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional / Deber del operador judicial de analizar toda la prueba / El hecho notorio debe ser analizado teniendo en cuenta los contextos en donde ocurren los hechos / De las pruebas obrantes surgen los indicios necesarios para determinar responsabilidad./ Al Ejército le competía demostrar que actuaron legalmente / El Juez administrativo debe diferenciar la responsabilidad penal de la administrativa / Deber de tener presente los arts. 93 y 94 de la Constitución Política. / Presencia de ilícitos internacionales.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos Los Señores José Yadir Mosquera Rojas, Rita Delia Rojas Uribe, quien actúan en

nombre propio y en representación de sus hijos menores en nombre propio, mediante apoderado judicial instauran demanda de Acción de Reparación Directa contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la detención injusta a la que fue sometido el señor José Yadir Mosquera Rojas por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Calibrio de la XIV Brigada y con motivo de ello, al posterior desplazamiento de él y todo el grupo familiar el 25 de marzo de 2007 en zona rural del municipio de Remedios (Antioquia). Como hechos se sintetizan los siguientes: En horas de la mañana en la vereda "Ojos claros", fueron detenidos los jóvenes Carlos Mario García de 21 años y José Yadir Mosquera Rojas de 16 años, quienes se dedicaban a la comercialización de madera, luego de ser detenidos, fueron conducidos por el Ejército Nacional a la zona rural del municipio de Simití, Sur de Bolívar donde fueron separados e interrogados sobre el paradero de la guerrilla, o de información relacionada con sus actividades en la región. Luego de varios minutos en que los militares profirieron amenazas e improperios en contra de los jóvenes, procedieron a disparar contra Carlos Mario García, a quien dieron muerte allí y luego fue presentado como guerrillero muerto en 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo combate, lo que provocó la fuga de José Yadir Mosquera Rojas, en contra de quien dispararon los militares sin lograr impactarle. Que ante las denuncias interpuestas en contra de los miembros del Ejército Nacional, adscritos al batallón Calibio de la XIV Brigada al mando del Teniente Castellanos, la familia MOSQUERA ROJAS fue víctima de diversos hostigamientos y amenazas directas por parte de la fuerza pública en la región, razón por la cual se vieron forzados a desplazarse de manera definitiva de la zona y a ser incluidos en el Registro único de Población Desplazada -RUPD1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de Apoderado Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que en el presente asunto no es viable predicar una responsabilidad estatal, toda vez que no se reúnen los elementos necesarios para su configuración, no pudiendo en consecuencia imputar el daño que se alega a la Nación – Ejército Nacional; proponiendo como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva y determinante de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero, y como excepción la caducidad de la acción. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante sentencia del cinco (5) de junio de 2012 no accede a declarar la responsabilidad administrativa de la

Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional por la detención injusta del señor José Yadir Mosquera Rojas ocurrida el día 25 de marzo de 2007, y posterior desplazamiento de su núcleo familiar, Manifestado en resumen lo siguiente: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo En materia de responsabilidad administrativa, dentro del régimen subjetivo - la fallala parte activa no puede pasar por alto la prueba de la desatención que funda el juicio de reproche inserto en el dossier de la demanda, pues corre el riesgo de la "no persuasión", que es el que anclado en la carga de la prueba lo obliga a probar el supuesto en el que se solventan sus pretensiones procesales. Dentro de la tesis de la falla, no logró acreditarse el suceso central: la privación injusta de la libertad y el desplazamiento forzado pues no arrimó la prueba idónea para ello. Acudiendo al régimen objetivo, concretamente al daño especial, en aplicación del principio iura novit curia, determinó que tampoco estaban dadas las condiciones normativas y fácticas para acentuar el juicio de reproche, en la medida en que en la producción del hecho negativo, no se demostró la injerencia de la Administración, presupuesto fundante de esa posibilidad de atribución jurídico de

responsabilidad administrativa, ni la razón normativa para activar el reproche en contra de la Nación. Que en definitiva, se exacerba ante el déficit probatorio, un fallo adverso a las pretensiones que fueron enlistadas en el Iíbelo de la demanda, defecto que, de ninguna manera, puede encontrar como solución la prueba de oficio reservada para eventos distintos a los del desacierto probatorio de la partes, como 'quiera que se legitima en aspectos oscuros y en el desequilibrio natural de los enfrentados en la litis ante una grave afectación de sus intereses dentro del proceso, condición que no estuvo presente dentro de este contencioso. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo 1.4. Argumento de la apelación. 1.4.1. La apoderada de la parte demandante dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 236 a 243 del cuaderno del Consejo de Estado):  En lo atinente a los elementos que se deben demostrar para alegar la imputación por falla del servicio, es decir, la actuación administrativa que pueda calificarse de irregular, el daño y el nexo causal, están claramente dilucidados

en el líbelo de la demanda, y están convalidados con las pruebas allegada al proceso, especialmente con el proceso penal, el cual da cuenta de la veracidad del hecho, el daño y el nexo causal, es decir que el día 25 de marzo de 2007) en la vereda Ojos Claros, jurisdicción del municipio de Remedios - Antioquia, efectivamente fue detenido por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Ingenieros No. 14 "Batalla de Calibío") al mando del Teniente Castellanos el joven José Yadir Mosquera junto con Carlos Mario García, siendo el primero detenido arbitrariamente, víctima de intento de homicidio y posteriormente desplazado forzosamente junto con el resto de su núcleo familiar, de los cuales es claramente responsable el Ejército Nacional) además del homicidio de Carlos Mario García.  Que tan cierta es la existencia del daño, que es la misma administración de justicia la que le da total credibilidad a la declaración de José Yadir y se soporta todo un proceso penal con la declaración de este, al ser testigo presencial de la 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo muerte de su compañero Carlos Mario García dentro de los mismos hechos de su retención por parte del Ejército Nacional.  Para demostrar la responsabilidad por desplazamiento forzado, resalta que

dentro del acervo probatorio reposa certificación expedida por la antes denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Sub Dirección de Atención a Población Desplazada(ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), en la cual certifica que la señora Rita Delia Rojas Uribe, demandante y madre de José Yadir Mosquera, se encuentra incluida en el registro único de población desplazada desde el 30 de julio de 2007; además de que en la sentencia de primera instancia también se omitió analizar las declaraciones surtidas dentro del proceso penal, que dan cuenta de que tras el asesinato de Carlos Mario García, líder campesino y comunitario, la población circundante al lugar de los hechos, se vieron forzadas a desplazarse y refugiarse por varios meses en la ciudad de Barrancabermeja.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe o no responder administrativa y patrimonialmente por la detención injusta y posterior desplazamiento a consecuencia de ello, que sufriera el señor José Yadir Mosquera Rojas y todo su núcleo familiar de la zona rural del municipio de Remedios (Antioquia)? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo 2.1.2. ¿Se analizó la prueba allegada de manera integral? 2.1.3 ¿El magistrado ponente tuvo como referente los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Interamericana? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01)

Evo c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: 2.2.2 Prueba indiciaria Al respecto de esta prueba la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así: "Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. "Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las

leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece1. 2.2.3. Deber de análisis integral de la prueba Al Juez de manera general, sin contemplar una jurisdicción en especial, le compete el análisis y valoración de las pruebas legalmente arrimadas al proceso. Ello se aviene con el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Norma Superior. Lo cierto además es que como afirmó Betahm, "El arte del proceso esencialmente no es otra cosa que el arte de administrar las pruebas”2. Por tanto no existe excusa que releve al operador judicial de evaluar los medios probatorios que constituyen la manifestación formal del hecho o los hechos a

probar, las descripciones, designaciones o representaciones mentales de un hecho. De ocurrir la anomalía, se está en presencia de una sentencia arbitraria conforme lo ha analizado la doctrina española y argentina3. 2.2.4. Deber del operador judicial de reconocer y aplicar los precedentes jurisprudenciales internos e internacionales. Dentro de la dinámica jurisprudencial en Colombia existen numerosas sentencias en donde se ha reiterado el deber de aplicación de los precedentes jurisprudenciales, a fin de facilitar la labor de administrar justicia, la cual debe ser coherente así, como garantía del principio de igualdad, toda vez que su 1 ? Corte Suprema de Justicia – Sala penal – sentencia del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610 2 Bethahm, Jeremias. Tratado de Pruebas Judiciales. Volumen 1. Ediciones Jurídicas Europa-América. 3 Sentencia Arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho. Disponible en: htlp://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/LA SENTENCIA ARBITRARIA POR falta de motivación en los 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo aplicación se debe hacer frente a casos donde los supuestos fácticos tienen aspectos en común. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado no solo la

obligación en cuanto al precedente de esa corporación por su calidad de guardiana de la Constitución Política, sino además frente a las otras Cortes colombianas. Veamos: Finalmente, el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibílidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten

las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado4 Pero además existe un imperativo frente a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Interamericana de los DH, en razón a que Colombia es un Estado Parte de la Convención Americana de los Derechos Humanos y pese a que taxativamente no lo impone esta convención, el principio de derecho internacional de acuerdo, conforme a la Convención de Viena (arts 26 y 275), por el principio del jus cogens, impone la obligación de acatamiento de las sentencias de la mencionada corte, lo cual además significa el acatamiento de su precedente jurisprudencia!. Pero además la Corte Constitucional lo ha manifestado de manera explícita en las 4 Sentencia C-634 de 2011. 5 “Pacta sunt servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo sentencias T-568 de 1999, C-010 de 2000 y C200 de 2002. 2.3. Las pruebas. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario:

  • Copia debidamente autenticada del proceso penal sin fallo para la fecha en que se allegó, con radicado No. 4136 de Fiscalía la Octava de Derechos Humanos y DIH, por el delito de homicidio en persona protegida (Carlos Mario García David), siendo sindicados militares por los hechos acecidos el 25 marzo de 2007, donde obra de fls. 143ª 158 del c. 10, diligencia de declaración juramentada en calidad de testigo por el hoy actor señor José Jair Mosquera Rojas. -A fl. 12 c. ppal. declaración juramentada del señor Jhorman Javier Díaz Flórez, de fecha 17 de marzo de 2009, dada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja, donde manifiesta del porqué del desplazamiento de la señora Rita Delia Rojas Uribe y su Familia, la que no fue considerada con aptitud probatoria por no haberse practicado y allegado de conformidad con el art. 299 del CdePC. - A fl. 136 del c. ppal, obra respuesta dada por el Departamento para la Prosperidad SocialDPS, al Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, donde le informa que la señora Rita Delia Rojas Uribe, identificada con C.C. 37.935.553 se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD de manera individual desde el 30 de julio de 2007, es decir meses después de la ocurrencia de los hechos por los cuales se demanda, y sin determinar dentro del mismo las razones de su inclusión.

13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión desacertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. En su orden son:  Sin coherencia valorativa resulta lo dicho por el Tribunal de instancia en su sentencia denegatoria, al manifestar que tanto la retención injusta de la libertad y el desplazamiento forzado que presuntamente sufriera como víctima directa el hoy actor el 25 de marzo de 2007, no tienen constatación fáctica, como se analiza a continuación.  De las pruebas decretadas y practicadas, y la allegada legalmente a solicitud de ambas partes como prueba trasladada a este proceso, concretamente copia del proceso penal donde se investigó la muerte del señor Carlos Mario García, en el cual aparece testimonio del hoy demandante en calidad de testigo presencial, donde él refiere en términos resumidos “que fue retenido en compañía del señor García por miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Calibio de la XIV Brigada, por un tiempo muy corto para ser interrogados sobre el paradero de la guerrilla, que fueron separados y conducidos por caminos diferentes, dándose a la huida después de que le hicieran varios disparos (fls.143 – 148 c.10)”, prueba que no fue valorada dentro del deber que le corresponde al

operador judicial, se deriva que si hubo para la fecha un accionar militar en cabeza de miembros del Batallón Calibio de la XIV Brigada, resultando de ésta, después de ser retenidos los señores José Yadir Mosquera Rojas, hoy accionante, y el homicidio del señor Carlos Mario García; el consecuente desplazamiento forzado de la zona del hoy actor y toda su familia, por el hecho 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50364 (050012331000200900935-01) Evo de declarar como testigo presencial para que se le abriera la causa penal, arrimada al presente caso como prueba trasladada, a los militares componentes de la escuadra que hicieran aparecer como dado de baja en combate, al campesino compañero suyo. No obstante la declaración de la víctima directa referida en precedencia, donde narra sobre la ocurrencia de los hechos, y la recomend

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