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PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Garantiza la consistencia judicial, seguridad jurídica y el pr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Garantiza la consistencia judicial, seguridad jurídica y el pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procuradora General ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra Ley por violación al pluralismo e igualdad religiosa COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibición para que el juez vuelva a conocer y decidir el mismo asunto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se debe analizar objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad específicamente Con el fin de dar respuesta al problema jurídico previamente planteado, de antemano es menester determinar si con respecto a las normas demandadas operó ya el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, institución procesal que garantiza que las decisiones de sentencia de constitucionalidad sean del carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Lo anterior, en tanto que una vez la Corte Constitucional ha emitido un juicio respecto a un determinado conjunto de hechos o de normas, con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes surge la prohibición de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir el mismo asunto. En este sentido, sea pertinente recordar que para determinar la configuración de este fenómeno es necesario analizar, por una parte, el objeto de control (la norma demandada) y, por otra, el cargo de inconstitucionalidad específicamente propuesto por el actor constitucional. Pues precisamente habrá cosa juzgada constitucional si el juicio de constitucionalidad anterior versó sobre la misma norma y con motivo de los mismos argumentos o reproches. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Opero con respecto de decisión adoptada en sentencia En efecto, en esa sentencia, la mencionada corporación decidió declarar la exequibilidad

del mencionado artículo, después haber estudiado los mismos cargos de inconstitucionalidad que ahora se proponen, esto es, referidos a la posible violación de los derechos a la libertad e igualdad religiosa, así como los principios de neutralidad y pluralismo religioso. En consecuencia, es claro que la Corte debe estarse a lo allí fallado, en tanto que el objeto de control es un enunciado normativo que por las razones anotadas ya fue previamente declarado exequible. COSA JUZGADA-Se configura cuando hay identidad de cargos e identidad de objeto Procuradora General Concepto Respecto al artículo 1° de la ley 891 2004, esta vista fiscal también considera que igualmente se puede predicar la existencia de la cosa juzgada constitucional, incluso a pesar de que el artículo en cuestión no fue expresamente demandado en el proceso de que dio lugar a la sentencia C-567 de 2016, por las razones que se exponen que a continuación. En primer lugar, en este caso existe identidad de cargos ya que en ambas oportunidades los accionantes acusan la violación de los derechos a la libertad e igualdad religiosas y los principios de neutralidad y pluralismo religioso. En segundo lugar, en principio la identidad de objeto no cumple a primera vista, por cuanto no es el mismo el texto normativo el que se demanda en la acción que aquí nos ocupa y el que fue declarado exequible en la sentencia C-567 de 2016. COSA JUZGADA MATERIAL-Aplica cuando se da identidad de objeto con respecto de otra decisión En este sentido, debe precisarse que la identidad de objeto no sólo se presenta cuando

se demanda exactamente la misma norma legal juzgada con anterioridad, sino que también ocurre cuando ambos contenidos normativos producen exactamente los mismos efectos, aun cuando se trate de textos disímiles, lo que se podría catalogar como una “cosa juzgada material implícita”. COSA JUZGADA MATERIAL-Definición Así pues, en el presente caso se afirma que existe cosa juzgada constitucional material toda vez que, al declarar exequible la posibilidad de que se asignen partidas presupuestales para la celebración de la Semana Santa por ser patrimonio cultural inmaterial de la Nación (artículo 4), se tiene que la Corte Constitucional necesariamente juzgó también como ajustado al ordenamiento superior que la Semana Santa, las procesiones y el festival de música religiosa de Popayán sea tenido como tal, es decir, como patrimonio cultural, conforme lo señala el artículo 1°. COSA JUZGADA-Patrimonio cultural de la humanidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional 2 Procuradora General Concepto PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Garantiza la consistencia judicial, seguridad jurídica y el principio de confianza legítima De donde el ministerio público se sigue que, con el fin de garantizar la consistencia judicial, así como la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe optar por estarse a lo resuelto en la sentencia citada. Lo anterior pues, como se mencionó, hay un vínculo necesario entre los artículos 1° y 4° de la ley 891 de 2004, de modo que abrir el debate respecto a la exequibilidad del artículo 1°

supondría también poner en duda la constitucionalidad del artículo 4°, asunto ya resuelto. En efecto, de lo contrario se desencadenaría una tremenda contradicción en la jurisprudencia constitucional, ya que como se mencionó anteriormente, respecto al artículo 4° se predica la existencia de cosa juzgada en sentido formal, frente a la cual la Corte sólo puede estarse a lo fallado sin poner en tela de juicio lo establecido en sentencias previas. 3 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2016 Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículos 1° y algunos apartados del artículo 4° de la Ley 891 de 2004, “Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Gustavo Uribe Ordoñez y Carlos Arturo

Mantilla Ortiz.

Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.

Expediente D-11656. 4 Procuradora General Concepto Concepto 6202 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Gustavo Uribe Ordóñez y Carlos Arturo Mantilla Ortiz, quienes, en ejercicio de la

acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6º y 242 numeral 1º superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad de los artículos 1° y 4° (parcial) de la Ley 891 de 2004, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado). “LEY 891 DE 2004 ‘Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’ […] ARTÍCULO 1o. Declárese patrimonio cultural nacional de Colombia las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, capital del departamento del Cauca. ARTICULO 4º. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán 5 Procuradora General Concepto autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley. El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley. PARÁGRAFO. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de

inversión”.

1. Planteamiento de la demanda Los accionantes consideran que los artículos 1° y 4° (parcial) de la Ley 891 de 2004, vulneran lo dispuesto en los artículos 2°, 13, 19 y 136 de la Constitución Política, pues otorgan lo que entienden como un reconocimiento y privilegio financiero injustificado a una organización religiosa particular, al mismo tiempo que generan un tratamiento discriminatorio a otras confesiones religiosas.

6 Procuradora General Concepto Precisando lo anterior, explican que la violación del artículo 2° superior, de acuerdo con el cual la igualdad es uno de los fines del Estado, se da “en la medida que la plena garantía para que se cumplan dichos fines estatales, sin duda lleva consigo que en materia religiosa […] deba regir el principio de neutralidad, el cual se ve evidentemente desdibujado con la vigencia de los cánones normativos atacados”. En cuanto al artículo 13 constitucional, mencionan que las disposiciones demandadas configuran un tratamiento discriminatorio injustificado de trato preferente a la religión católica ya que, precisamente, a las demás creencias religiosas “no se les apoya, difunde, patrocina ni financia con recursos del erario para la ejecución de las diversas actividades que en el devenir de la cosmovisión de su religión tengan a bien desarrollar […]como aquí sucede, por ejemplo, con la celebración de la semana santa”. Además, alegan que lo preceptuado en el artículo 13 superior también se desconoce con las normas demandadas, por cuanto, con base en los principios enunciados se puede concluir que el Estado tiene el deber negativo de “asegurar la no interferencia, partidismo o concurrencia del

Estado en las opciones religiosas de los ciudadanos”. En lo que tiene que ver con el artículo 19 de la Constitución Política, en el cual se contempla el derecho a la libertad religiosa, sostienen que éste “apunta a las creencias íntimas, personales y privadas con las que el ser humano se relaciona con su Divinidad”, ámbito de la esfera privada en el 7 Procuradora General Concepto cual concluyen que el Estado no debe inmiscuirse y, en este sentido, expresan que hay una prohibición constitucional de “proceder respecto de una religión en especial, situación que en el asunto bajo estudio no puede tomarse como una simple manifestación cultural, en la medida que la celebración de la semana santa refleja con total brillo sentimientos religiosos de quienes profesan la fe católica”. Adicionalmente, en la demanda se acusa la vulneración del artículo 136 superior con motivo de la asignación de partidas presupuestales para la celebración de la semana santa, pues los accionantes consideran que este “un claro acto de promoción religiosa particular que[,] a su turno[,] arremete sin contemplación contra el principio de neutralidad estatal, para convertirse en uno confesional que motiva o fundamenta religiosamente las actividades de sus órganos públicos”. De esta forma, los accionantes argumentan que los artículos cuestionados violan el pluralismo y la neutralidad que debe garantizar el Estado, en términos de libertad e igualdad religiosa, así como la búsqueda del interés general y la prohibición de decretar donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer derechos reconocidos por ley preexistente. Una vulneración que consideran que es causada directamente por el hecho de autorizar a

entidades estatales de diversos órdenes para destinar asignaciones presupuestales a efectos de reconocer, exaltar y salvaguardar las Procesiones de Semana Santa en Popayán. 8 Procuradora General Concepto

2. Problema jurídico De conformidad con la demanda resumida esta vista fiscal considera que en el presente proceso se deberá determinar si existe cosa juzgada

respecto de la Sentencia C-567 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) y en caso de ameritarse un pronunciamiento de fondo, se debe resolver si los artículos 1º y 4º (parcial) de la Ley 891 de 2004 quebrantan los principios de igualdad en materia religiosa, pluralismo y neutralidad religiosa, al declarar patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Popayán y autorizar a la administración para asignar partidas presupuestales para el cumplimiento de las disposiciones de esa ley.

3. Análisis constitucional Con el fin de dar respuesta al problema jurídico previamente planteado, de antemano es menester determinar si con respecto a las normas demandadas operó ya el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, institución procesal que garantiza que las decisiones de sentencia de constitucionalidad sean del carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Lo anterior, en tanto que una vez la Corte Constitucional ha emitido un juicio respecto a un determinado conjunto de hechos o de normas, con competencia para ello y en aplicación de las normas

9 Procuradora General Concepto procedimentales y sustantivas pertinentes surge la prohibición de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir el mismo asunto.

En este sentido, sea pertinente recordar que para determinar la configuración de este fenómeno es necesario analizar, por una parte, el objeto de control (la norma demandada) y, por otra, el cargo de inconstitucionalidad específicamente propuesto por el actor constitucional. Pues precisamente habrá cosa juzgada constitucional si el juicio de constitucionalidad anterior versó sobre la misma norma y con motivo de los mismos argumentos o reproches. 3.1. Artículo 4 de la Ley 891 de 2004 A partir de lo anunciado, esta jefatura advierte la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 4° de la Ley 891 de 2004, con motivo de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). En efecto, en esa sentencia, la mencionada corporación decidió declarar la exequibilidad del mencionado artículo, después haber estudiado los mismos cargos de inconstitucionalidad que ahora se proponen, esto es, referidos a la posible violación de los derechos a la libertad e igualdad religiosa, así como los principios de neutralidad y pluralismo religioso. 10 Procuradora General Concepto En consecuencia, es claro que la Corte debe estarse a lo allí fallado, en tanto que el objeto de control es un enunciado normativo que por las razones anotadas ya fue previamente declarado exequible. 3.2. Artículo 1 de la Ley 891 de 2004 Respecto al artículo 1° de la ley 891 2004, esta vista fiscal también considera que igualmente se puede predicar la existencia de la cosa

juzgada constitucional, incluso a pesar de que el artículo en cuestión no fue expresamente demandado en el proceso de que dio lugar a la sentencia C-567 de 2016, por las razones que se exponen que a continuación. En primer lugar, en este caso existe identidad de cargos ya que en ambas oportunidades los accionantes acusan la violación de los derechos a la libertad e igualdad religiosas y los principios de neutralidad y pluralismo religioso. En segundo lugar, en principio la identidad de objeto no cumple a primera vista, por cuanto no es el mismo el texto normativo el que se demanda en la acción que aquí nos ocupa y el que fue declarado exequible en la sentencia C-567 de 2016. En este sentido, debe precisarse que la identidad de objeto no sólo se presenta cuando se demanda exactamente la misma norma legal juzgada con anterioridad, sino que también ocurre cuando ambos contenidos 11 Procuradora General Concepto normativos producen exactamente los mismos efectos, aun cuando se trate de textos disímiles, lo que se podría catalogar como una “cosa juzgada material implícita”. Así pues, en el presente caso se afirma que existe cosa juzgada constitucional material toda vez que, al declarar exequible la posibilidad de que se asignen partidas presupuestales para la celebración de la Semana Santa por ser patrimonio cultural inmaterial de la Nación (artículo 4), se tiene que la Corte Constitucional necesariamente juzgó también como ajustado al ordenamiento superior que la Semana Santa, las procesiones y el festival de música religiosa de Popayán sea tenido como tal, es decir, como patrimonio cultural, conforme lo señala el artículo 1°.

Lo anterior pues, es más que razonable afirmar que la destinación presupuestal autorizada por la norma no sería posible si previamente no se reconociera el carácter cultural de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán. Lo que quiere decir que al determinar la exequibilidad del artículo 4°, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo que considerar implícitamente el fundamento de la destinación presupuestal de la que trata el texto normativo y, más exactamente, que reconoció el carácter cultural y de especial protección de las festividades mencionadas, asuntos que consideró amparados por la Norma Superior12 Procuradora General Concepto Incluso, no está demás destacar que, según se lee en el comunicado de prensa No. 44 de 2016 de la Corte Constitucional, síntesis de los fundamentos de la Sentencia C-567 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), aun no publicada, en esa decisión judicial expresamente se “[a]dvirtió que las Procesiones de Semana Santa de Popayán forman parte del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad y de la nación, y que en virtud de la Constitución es deber del Estado adoptar medidas para su salvaguardia, sin que se encuentre descartada en principio la asignación de finanzas públicas”. Así, teniendo en cuenta lo anterior y habiendo afirmado ya que la sentencia C-567 de 2016 y la demanda analizada tienen identidad de cargos, esta visa fiscal considera posible concluir que respecto a al artículo 1° de la ley 891 de 2004 efectivamente operó ya la cosa juzgada

constitucional en sentido material. Ahora bien, en cuánto a los efectos que genera este tipología particular de cosa juzgada constitucional, se tiene que la Corte ha determinado que “si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible 13 Procuradora General Concepto la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de inexequibilidad”. De donde el ministerio público se sigue que, con el fin de garantizar la consistencia judicial, así como la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe optar por estarse a lo resuelto en la sentencia citada. Lo anterior pues, como se mencionó, hay un vínculo necesario entre los artículos 1° y 4° de la ley 891 de 2004, de modo que abrir el debate respecto a la exequibilidad del artículo 1° supondría también poner en duda la constitucionalidad del artículo 4°, asunto ya resuelto. En efecto, de lo contrario se desencadenaría una tremenda contradicción en la jurisprudencia constitucional, ya que como se mencionó anteriormente, respecto al artículo 4° se predica la existencia de cosa juzgada en sentido formal, frente a la cual la Corte sólo puede estarse a lo fallado sin poner en tela de juicio lo establecido en sentencias previas. Por ende, esta vista fiscal encuentra frente a las dos disposiciones demandadas, el artículo 1° y el artículo 4° de la ley 891 de 2004, ya operó

el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material y en sentido formal, respectivamente. 14 Procuradora General Concepto

4. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuradora General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional declare que operó la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL respecto de los artículos 1º y 4º de la Ley 891 de 2004.

De los Señores Magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación

ABG/IMC/RSA

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