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PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No hay término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No hay término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por homicidio en persona protegida ocurrido dentro del conflicto interno armado atribuido al Ejército Nacional DELITO DE LESA HUMANIDAD-Las víctimas se encontraban en estado de indefensión para luego reportarlas como dados de baja en combate Es claro para esta Delegada del Ministerio Público, sin duda alguna, que en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a un delito de lesa humanidad, y ello se evidencia claramente de los hechos de la demanda, cuando en los mismos se deja claro que la víctima, en compañía de cinco amigos fueron retenidos por una patrulla militar y sin conocerse la razón fueron ajusticiados por varios miembros del Ejército Nacional adscritos a la Cuarta Brigada, utilizando sus armas de dotación y estando las víctimas en total estado de indefensión y para justificar los hechos ante los superiores y la opinión pública fueron reportados como guerrilleros NN dados de baja en combate, hecho que en Colombia se ha denominado como "falsos positivos" el cual se enmarca dentro de los delitos de lesa humanidad, por cuanto en Colombia se han presentado de forma sistemática asesinatos por parte de la Fuerza Pública en contra de civiles inocentes haciéndolos pasar por miembros de grupos al margen de la ley, configurándose tal práctica como un hecho notorio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No opera para los delitos de lesa humanidad Para declarar probada la excepción de caducidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia, encontró acreditado que los familiares del occiso se enteraron de su muerte a manos del

Ejército el día 13 de enero de 2007, cuando se reclamó su cuerpo y la demanda de reparación directa fue interpuesta el día 2 de marzo de 2010, es decir 3 años, un mes y diecisiete días después de conocidos los hechos, razón por la cual consideró declarar la excepción de caducidad incoada por los demandantes, conforme a lo que consagra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989, el cual señala un plazo de 2 años para ejercitar la acción de reparación. Razón le asiste al apoderado de la parte actora en su recurso de apelación, al indicar que tanto en el Derecho Interno como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha ido desarrollado el argumento consistente en que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, no es exclusiva del ámbito penal, sino que también se extiende al ejercicio de la acción de reparación directa para solicitar indemnización por los daños causados, es decir no opera la caducidad, en tanto que lo contrario supondría otorgar impunidad a favor del responsable de esos hechos por el mero transcurso del tiempo pues solo faltaría esperar que pase el tiempo sin que se hayan ejercido los derechos por parte de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos para que el responsable por ese solo hecho vea desaparecida su obligación. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD-No aplica la caducidad en procesos contenciosos administrativos No cabe duda que la muerte selectiva, orquestada y sistemática, como lo sucedido en el caso

sub examine, puede catalogarse como crimen de lesa humanidad, por lo que, acudiendo a los instrumentos internacionales y el amparo que tiende sobre la humanidad, debe considerarse de manera distinta, lo relacionado con la “imprescriptibilidad” de esas conductas y por tanto la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) imposibilidad de aplicar la regla de la caducidad cuando sus víctimas soliciten una reparación económica dentro de un proceso contencioso administrativo. Esta Delegada de la Procuraduría, considera que la acción de reparación directa no ha caducado, en tanto el delito cometido contra la víctima se califica como de lesa humanidad, violatorio de los derechos humanos, lo que justifica un trato diferenciado y garante en procura de justicia, la cual puede ser reclamada en cualquier tiempo revistiendo así el carácter de imprescriptible. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No hay término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad Esta Delegada, solicita al honorable Consejero, que se aplique el último referente jurisprudencial de esa honorable Corporación, que señala que el legislador no contempló término alguno para establecer el término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad, y por ende de conformidad con las normas de protección de derechos humanos,

en estos casos se debe hacer primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva lo que demandan el trato diferenciado los casos como el que se analiza. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Falla del servicio/FALLA DEL SERVICIO-Se trató de una ejecución extrajudicial En relación con el régimen de responsabilidad, de conformidad con los hechos enunciados en la demanda y el acervo probatorio allegado, estamos en presencia de una ejecución extrajudicial, la cual ha de ser mirada bajo la óptica de la falla en el servicio. Lo anterior, como quiera que la responsabilidad estatal en este sentido, encuentra justificación en que éste régimen (falla del servicio) parte del no funcionamiento de un servicio público o de su funcionamiento indebido o retardado, en tanto que la declaratoria de responsabilidad por riesgo excepcional tiene como razón el reparar daños ocasionados como consecuencia de un riesgo de naturaleza excepcional al que se ven sometidos los administrados cuando el Estado combate las fuerzas ilegales que quieren aniquilarlo o destruirlo; en otras palabras, podría decirse como regla general, que la falla del servicio tiene como fundamento un hecho ilícito, en tanto que el riesgo tendrá un hecho lícito. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por homicidio en persona protegida/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables/COMPULSA DE COPIAS-A la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación Teniendo en cuenta que la actuación de los miembros del Ejército Nacional, puede derivar en una sentencia que deja abierta la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ejército Nacional, de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política y en

concordancia con la Ley 678 de 2001, la entidad condenada deberá incoar acción de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) repetición en contra de sus funcionarios que participaron en los hechos por los cuales se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada, a fin de que respondan según las circunstancias y pruebas. Así las cosas, como quiera que en el presente caso se evidencia de manera clara el actuar irregular de las fuerzas militares y en consecuencia su responsabilidad por la muerte del señor, al violar las normas constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos, esta Delegada solicita a la Honorable Corporación del Consejo de Estado que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, y en su lugar se declare la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Esta Delegada solicita a esa Honorable Corporación compulsar copias a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para lo correspondiente. DELITO DE LESA HUMANIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DELITO DE LESA HUMANIDAD-Elementos constitutivos según jurisprudencia del Consejo de Estado

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN LOS DELITOS DE LESA

HUMANIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) CONCEPTO No. 043 / 2015

Bogotá, 24 de marzo de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE No.: 05001233100020100046701 (52730)

Acción: Reparación Directa

ACTOR: María Lucelly Herrera y Otros DEMANDADAS: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad / La práctica sistemática y generalizada por las fuerza pública contra la población civil de “falsos positivos” se enmarca dentro de los delitos catalogados como lesa humanidad / El juez administrativo en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, debe ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los

tratados de Derechos Humanos y su doctrina.” / Deber de incoar acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730)

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos Narra la demanda que el día 13 de enero de 2007, el señor Francisco Javier Galeano Herrera en compañía de algunos amigos fueron retenidos por una patrulla militar y posteriormente fueron ajusticiados con armas de dotación oficial y en total indefensión, por varios miembros del Ejército Nacional adscritos a la Cuarta Brigada de Medellín.

Posteriormente, se conoció a manera de noticia que los jóvenes muertos, se habían enfrentado al Ejército Nacional y que fueron reportados como NN dados de baja en combate. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante en fallo del veinticinco (25) de julio de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en

consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989, los demandantes contaban con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que fue conocido y entregado el cuerpo del señor Francisco Javier Galeano. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) 1.3. Apelación del fallo de primera instancia Considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada teniendo en cuenta que de acuerdo a la normatividad internacional los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que por ende, no opera la acción de caducidad para solicitar indemnización de perjuicios como consecuencia de dicha delito, debiendo proceder el juez a garantizar la tutela judicial efectiva de las víctimas; esto es a conocer el asunto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La muerte del señor Francisco Javier Galeano como resultado de una ejecución extrajudicial a manos de miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, se encuadra dentro de los delitos de lesa humanidad?

2.1.2. ¿En los casos de los delitos señalados como de lesa humanidad por la normatividad internacional, opera la regla de caducidad de la acción de reparación directa para reclamar indemnización de perjuicios? 2.1.3. Hay lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) 2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Delitos de lesa humanidad en la normativa colombiana Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002. Al respecto, sobre el tema de hechos atroces que atentan contra la existencia de la humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa1 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.

En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano"2-3(Subrayado fuera de texto). 1 El término "Lesa" viene del latín "laesae", que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo "Laedo", que significa: herir, injuriar, causar daño. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 3 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: "Por ello, la Corte llama la atención

respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica-, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes". 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) 2.2.2. Elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad Al respecto el Consejo de Estado, en el auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092), se pronunció en el siguiente sentido: (…) 9.23.4.2.- Ahora, en cuanto a los elementos dogmáticos que se requieren para que se configure un delito de lesa humanidad –y no uno comúnla Corte precisó lo siguiente: “2. De acuerdo con el encabezado de esa disposición, (Estatuto de Roma) para que una conducta constituya un delito de lesa humanidad, y no un delito ordinario, es necesario que ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada. Además, es

necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido conocimiento de que la acción especifica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”4. (Subrayado fuera de texto). 2.2.3. Imprescriptibilidad de la acción en los delitos de lesa humanidad El Consejo de Estado ha venido trazando una línea jurisprudencial conforme a los postulados internacionales sobre la caducidad para reclamar ante el Estado por crímenes de lesa humanidad. Al respecto ha señalado: “ (...) En el concepto de actos de lesa humanidad', ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de la acción de reparación directa para el supuesto específico de la desaparición forzada, (...),cuyo tenor se deriva que el cómputo de la caducidad será "a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición". En este sentido, el término de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2012, expediente 34180. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) caducidad, para el específico supuesto de la desaparición forzada, tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima (...); b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición forzosa, (...); y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, (...) Como se observa del anterior análisis, el legislador no incorpora regla alguna para establecer el cómputo de la caducidad cuando se trata de actos de lesa humanidad, lo que plantea, ab initio, que sin perjuicio de las reglas general y especial (...), que establecen la caducidad de los dos (2) años, (...), el Juez Contencioso Administrativo está llamado, (...) a considerar las normas jurídicas de protección de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del jus cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa para, de esta forma, encontrar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, haciendo primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva"5 9.13.- Así las cosas, con el desarrollo de todos estos criterios en torno a los crímenes internacionales –entre ellos el de lesa humanidadlas Naciones Unidas promovió un consenso sobre ello en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de

guerra y de lesa humanidad contenida en la Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 19686. Dicho acuerdo internacional establecía en su artículo primero: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Sentencia del 17 de septiembre de 2013.Radicación número: 25000-23-26-000-20120053701(45092)

0053701(45092) 6 [http://www2.ohchr.org/spanish/law/crimenes_guerra.htm; consultado 1 de abril de 2013]. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.” (Subrayado fuera del texto). 2.3. Las pruebas obrantes Registro civil de defunción de folio con fecha de defunción 12 de enero de 2007 (fl. 5 c. 1. Acta de inspección de cadáver realizada por la Unidad de Investigación Criminal de Marinilla, siendo el día 12 de enero de 2007, en el municipio de Guatape, vereda el Tronco. Necropsia No 5. Nombre: Francisco Javier Galeano Herrera con fecha de la muerte 12 de enero de 2007 y fecha de necropsia del 13 de enero de 2007. “… Al examen externo se encuentra vestido, se observa orificios de entrada de proyectil de arma de fuego en región posterosuperior de pierna izquierda, región supraclavicular derecha y región temporal derecha que se continúa con orificio de salida, ésta última con tatuaje anterior, orificio de salida en región anterosuperior de

pierna izquierda con fractura conminuta de tibia fistula. Al examen interno se observa hemotórax derecho de 800cc, estallido de lóbulos superior e inferior de pulmón derecho con fragmentos óseos en su interior, estallido de lóbulo temporal derecho con fragmento óseo de 3x2cms en interior de encéfalo.” Dicho informe de necropsia fue realizado en el Hospital la Inmaculada del municipio de Guatapé Empresa Social del Estado. Dictámenes médicos forenses rendidos por el médico especialista en Patología, experto en medicina legal, asesor científico y perito del Centro de Estudios en Derecho y Salud - CENDES (Universidad CES) Medellín, de las cinco personas abatidas por el Ejército. (fls. 184 a 188 c.1.) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730)

“PRIMER DICTAMEN

1. LESIONES RECIBIDAS POR QUIEN EN VIDA RESPONDIÓ AL NOMBRE

DE JAVIER GALEANO HERRERA 1.1. Recibió tres impactos de proyectil de arma de fuego. (…) 1.3. Los orificios de entrada fueron en la región posterior y superior de la pierna izquierda, con trayectoria desde atrás

hacia adelante para salir en la parte superior de la pierna izquierda, lo que indica que quien disparó estaba por detrás. (…) 1.5. Orificio de entrada en región temporal derecha con tatuaje y salida inmediata lo que significa que quien disparó estaba de lado y un poco hacia atrás en posición derecha. (…) 1.9. El disparo en el cráneo, región temporal fue a una distancia aproximada de 50 centímetros, en todo caso a menos de un metro, a juzgar por el tatuaje y estallido del lóbulo temporal que debió producirse por efecto de los gases de expansión. 8…) 1.10. En el disparo de la región supraclavicular no había tatuaje, pero el estallido de los pulmones que tiene aire y por el efecto de los gases de extensión la distancia debió ser a unos pocos metros. (…) 1.11. El disparo en la pierna izquierda con orificio de entrada de diámetro amplio tatuaje, pero con estallidos de tibia, debió ser a unos pocos metros. (…) 1.14. Las lesiones fueron producidas por arma de fuego, y por la ubicación anatómica y topográfica del cuerpo, debieron ser varios los agresores y corresponden a heridas por proyectil de alta velocidad.” (subraya y negrilla fuera de texto) El dictamen realizado por el especialista es concluyente en señalar que las personas murieron como consecuencia de una ejecución y no de un supuesto enfrentamiento, en tanto que fueron atacados por detrás, a corta distancia, además de que el cuerpo del joven Francisco presentó tatuaje, lo que desvirtúa el enfrentamiento con el Ejército. Así mismo, que todas las heridas fueron causadas por proyectil de alta

velocidad. Declaraciones de: Sandra Margarita Restrepo Álvarez, Gloria Cecilia Arrubla Gaviria, María Gisela Restrepo Vásquez. son coincidentes en demostrar que los perjuicios sufridos por todos los demandante con la muerte injusta del señor Francisco Javier Galeano Herrera, por parte del personal del Ejército, pues era una persona trabajadora de bien y que respondía económicamente por su compañera, hijos y familiares cercanos (fls. 178 a 179 – 191 a 197200 a 209 c.1) 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) 2.4. Caso concreto De acuerdo con el marco teórico, cabe advertir las siguientes situaciones que llevan a esta Delegada a solicitar que se revoque la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia conforme a las siguientes consideraciones: En su orden son: 2.4.1. Conforme a lo citado en el marco normativo de este concepto, puede asentirse desde el referente jurisprudencial, que los crímenes de lesa humanidad son “los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos,

raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un estado o particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia”. En Colombia, no cabe duda que fruto del conflicto interno que se viene desarrollando desde hace varias décadas entre el gobierno nacional y los diferentes grupos armados al margen de la ley, se han presentado innumerables atrocidades contra la población civil. Una de ellas ha sido la práctica denominada como “falsos positivos” que ha consistido en la conducta de algunos miembros de la fuerza pública en hacer pasar a civiles tomados selectivamente de la sociedad, generalmente por su condición marginal, para ejecutarlas de manera inerme, con el único fin presentarlos a la sociedad como bajas dadas en combate pertenecientes a grupos guerrilleros, cuando en realidad son civiles inocentes. Es decir para demostrar la operatividad y cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la Fuerza Pública. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000201000467-01 (52730) En tal sentido, es claro para esta Delegada del Ministerio Público, sin duda alguna, que en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a un delito de lesa humanidad, y ello se evidencia claramente de los hechos de la demanda, cuando en los mismos se deja claro que el señor Francisco Javier Galeano Herrera, en compañía de cinco

amigos fueron retenidos por una patrulla militar y sin conocerse la razón fueron ajusticiados por varios miembros del Ejército Nacional adscritos a la Cuarta Brigada, utilizando sus armas de dotación y estando las víctimas en total estado de indefensión y para justificar los hechos ante los superiores y la opinión pública fueron reportados como guerrilleros NN dados de baja en combate, hecho que en Colombia se ha denominado como "falsos positivos" el cual se enmarca dentro de los delitos de lesa humanidad, por cuanto en Colombia se han presentado de forma sistemática asesinatos por parte de la Fuerza Pública en contra de civiles inocentes haciéndolos pasar por miembros de grupos al margen de la ley, configurándose tal práctica como un hecho notorio. 2.4.2. Ahora bien, para declarar probada la excepción de caducidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia, encontró acreditado que los familiares del señor Francisco Javier Galeano se enteraron de su muerte a manos del Ejército el día 13 de enero de 2007, cuando se reclamó su cuerpo y la demanda de reparación directa fue interpuesta el día 2 de marzo de 2010, es decir 3 años, un mes y diecisiete días después de conocidos los hechos, razón por la cual consideró declarar la excepción de caducidad incoada por los demandantes, conforme a lo que consagra el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989, el cual señala un plazo de 2 años para ejercitar la acción de reparación directa, frente a lo cual esta Delegada, diciente de los argumentos expuestos por el Tribunal conforme a lo siguiente:

El m

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