PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Por tardanza en el pago de las cesantías definitivas según jur
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Por tardanza en el pago de las cesantías definitivas según jur
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del acto que ordenó el pago de una sanción moratoria por el reconocimiento tardío de cesantías INDEMNIZACIÓN MORATORIA-Por la demora en el pago de cesantías La sanción o indemnización moratoria ha de entenderse, como una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de las citadas leyes, por lo que de los artículos transcritos se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. Como se ve, se distinguen dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro es el momento de pago del mismo previamente liquidado. La indemnización moratoria que regula la Ley 244 de 1995 y su subrogante 1071 de 2006, se causa cuando la Administración incurre en mora en el pago del auxilio de cesantías que si bien es cierto se han liquidado, vale anotar, se han reconocido formalmente a través de un acto administrativo en firme, no se han solucionado o cancelado debidamente en el tiempo. INDEXACIÓN-No procede Con fundamento en el supuesto de hecho de que las cesantías se reconocieron
por retiro del servicio, asunto regulado por los preceptos legales atrás descritos, es claro que no ha lugar a la indexación. RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA-Cubre la indexación Esta Procuraduría Delegada le solicita respetuosamente al CE –Sección 2a – Subsección “B” -, que en punto a la prescripción decretada por el A Quo la REVOQUE, más frente a la solicitud de que el pago anual se haga hasta la fecha en que se verifique la consignación real, se DENIEGUE; lo anterior, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar para evitar un doble pago por la misma causa, amén que debe entenderse que la sanción moratoria cubre la indexación, pues, en últimas, el empobrecimiento que ésta combate se halla a cubierto con la figura de la sanción moratoria. CESANTÍAS DEFINITIVAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Por tardanza en el pago de las cesantías definitivas según jurisprudencia del Consejo de Estado Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
R. I. 1589 – 15 SIAF: 2016 - 22782
Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 2
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 016 / 2016 1 – II - 2016
SIAF: 2016 - 22782
S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: Dra. SANDRA L. IBARRA VÉLEZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 080012331000201100756 01
(R. I: 1589 - 2015)
ACTOR : ROBERTO DUQUE LAMADRID
C. C. 8.785.308 Soledad
DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso vertical incoado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 147 a 162), por intermedio de la cual se accedió parcialmente, por declaratoria oficiosa de prescripción, a las súplicas
del Sr. ROBERTO CARLOS DUQUE LAMADRID.
PROBLEMA JURÍDICO El debate en el presente proceso, atenido el marco de la alzada, se circunscribe a establecer si al demandante DUQUE LAMADRID, en su otrora condición administrativa de Técnico Operativo 314-03, adscrito a la
Planta Global de la Administración Central de ente territorial Soledad, Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
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Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 3 departamento del Atlántico, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995, por las cesantías causadas en el lapso del 15 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2007, amén que los efectivos pagos anuales a reconocer sean “hasta la fecha en que se verifique la consignación de las cesantías”.
I. LA CUESTIÓN DEBATIDA
1. Lo que se demandó a) Como petición de invalidez El citado Sr. ROBERTO CARLOS DUQUE LAMADRID, actuando a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción contenciosa subjetiva contemplada en el artículo 85 del C. C. A. (art. 15 D. L. 2304 de 1989)1, presentó el 15 de octubre de 2010 (fl. 1), libelo demandatorio en contra del enunciado municipio de Soledad, departamento del Atlántico para que se declarara la nulidad “del Acto Administrativo contenido en el Oficio número S. T.
H. 990.10 DE FECHE Noviembre 24 de 2010, recibido el día 14 de Enero de 2011
y autenticado por la SECRETARÍA DE TALENTO HUMANO DE SOLEDAD el día 24 de Febrero del año 2011, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Soledad (Atlántico), acto que firma y suscribe el funcionario Alexander Niebles López, perteneciente a esta oficina,…, y por medio del cual … niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra el conjunto normativo Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas del os artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990”. b) Como apetencia económica Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario, desde que el crédito se hizo exigible hasta su solución o pago real, suma debidamente indexada, y a 1 Preceptos procesales a tener en cuenta de acuerdo a la data de presentación del libelo que lo fue el 29 de junio de 2011 (fl. 1), y, acorde con lo plasmado en el inciso 3° del artículo 308 del
COPACA.
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Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 4 cumplir en los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
- Base fáctica Como hechos en los que fundamentó las sus pretensiones, la parte actora afirma que labora desde el 23 de julio de 2003 en la citada entidad territorial como Técnico Operativo de la Alcaldía, y, que las cesantías, entre otras prestaciones sociales, correspondientes a dicho interregno, a la fecha de presentación de su libelo, no se le han consignado (cancelado), por lo que se genera la sanción moratoria de que tratan armónicamente las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; y, que peticionó el día 21 de octubre de 2010 en procura del legítimo pago logrando la respuesta acusada, previa la citación a audiencia de conciliación prejudicial en derecho que resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de la demandada. 3) Normas invocadas como infringidas y explicación de ello Citó el interviniente activo como normas presuntamente vulneradas con la actuación del municipio accionado toda la legislación atinente al derecho reclamado, e indicó como concepto de violación que: “...Es importante resaltar que la actuación de la demandada no es producto de la ignorancia de las normas superiores que debía cumplir, tampoco es producto de la necesidad, que sería carecer de los recursos, como se deja inferir, en el Acto Administrativo Oficio número (sic) S. T. H., 990 10, de fecha Noviembre 24 de 2010, recibido el día 14 de Enero de 2011, como es el artículo 53 de la Constitución Política que encierra una irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, dado que los trabajadores
se encuentran en una indefensión manifiesta ante esta circunstancia, partiendo de esta protección, con su conducta, la demandada violó flagrantemente el artículo 13 de la ley 344 de 1996, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, ya que a partir de la vigencia de esta ley, las personas que se vincularen a los órganos y entidades del Estado a partir de la fecha de la publicación de la misma tendrán el siguiente régimen de cesantías: “…” (fls.1 a 11). Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
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Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 5 A la demanda se acompañaron los siguientes documentos: .- fl. 12, poder judicial especial. .- fls. 13 a 16, trámite de la conciliación judicial extraproceso del mes de junio de 2011. .- fl. 17, constancia laboral del 2 de diciembre de 2010. .- fl. 18, solicitud por ante alcaldía –agotamiento vía gubernativa -. .- fls. 19 a 24, el acto administrativo censurado. Alegó de conclusión iterando sus propuestas, como se lee a las páginas 115 a 119.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No la hubo, como tampoco el municipio de Soledad registró escrito de cierre.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Descongestión -, mediante la providencia calendada al día 31 de marzo de 2014 (fls. 147 a 162) anuló el censurado acto, y accedió, parcialmente, por oficiosa declaratoria de prescripción, a las pretensiones impetradas al considerar que el municipio de Soledad estaba legalmente obligado al pago del valor liquidado como también a la solución de la sanción moratoria, indexadamente, dando aplicación armónica a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Concluyó, en lo pertinente, la Corporación a - quo: “…La Sala considera que al estar configurada la omisión por parte de la demandada, se accederá a las pretensiones de nulidad del acto administrativo demandado, a través del cual se da respuesta de fondo y de manera negativa a la solicitud del actor en la que reclamaba la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
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Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 6 de las vigencias 2003 al 2008, pues las mismas no fueron consignadas en el fondo de cesantías en que estaba afiliado el señor Roberto Duque Lamadrid antes del 15 de febrero del año siguiente como lo establece la ley. En consecuencia, a título de
restablecimiento del derecho se le condenará al municipio de Soledad –Atlántico, a cancelarle un día de salario por cada día de retardo contabilizados desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2008… Finalmente, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción de los conceptos reclamados para las vigencias de 2003, 2004, 2005 y 2006, en cuanto a la mora que se hubiese causado entre el 15 de febrero de 2004 y el 15 de febrero de 2007 por cuanto el demandante solicitó su pago pasado el lapso de tiempo que la ley establece para tal finalidad”.
4. IMPUGNACIÓN Referida a que no ha de prosperar la prescripción porque la relación laboral no ha cesado, y, de otro lado, a que los pagos a efectuar no tengan cortes anuales sino que se liquiden hasta la fecha real de la consignación. (fls. 164 a
169).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Reflexión genérica Considera esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia recurrida debe ser REVOCADA PARCIALMENTE, y, en su lugar, ACCEDER SIN PRESCRIPCIÓN, pero sin que los derechos que se originen se cancelen efectivamente hasta la fecha de la real consignación, por las siguientes
razones: Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
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2. Casos sometidos a debate El asunto a dilucidar se contrae a determinar2 si (i) no ha de operar la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías causadas en los años 2003 a 2006, y, (ii) “que el pago de la sanción moratoria se especifique anualidad por anualidad hasta que se verifique el respectivo pago”.
3. Análisis 3. 1. De las cesantías Las cesantías son una prestación social3 a que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Las cesantías definitivas, como su nombre lo indica, son las que se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo entre la administración y el funcionario, es decir cuando éste se retira del servicio, y, por tal motivo, queda cesante.
El auxilio de cesantía, en general, ha tenido, el siguiente marco normativo: a) Por medio de la Ley 10 de 1934 a favor de trabajadores particulares en caso de despido injustificado, b) La ley 61 de 1939 para los empleados oficiales de la construcción; c) La ley 3ª de 1943 lo creó para los obreros de las carreteras nacionales; ch) La Ley 6ª de 19 de febrero 1945 que en su
artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios; d) El artículo 1° de la ley 65 de 1946, que dispuso que todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación o en cualquiera de las ramas del poder público tiene derecho a partir del 1 de enero de 1942 al auxilio de la cesantía por todo el tiempo trabajado, sin importar la causa del retiro; e) El artículo 6o. del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, por el cual se modificaron disposiciones sobre la base para 2 Artículo 357 C. P. C., fija el marco de la impugnación vertical, el cual no debe desbordar lo discutido en la sede gubernativa y en la primera instancia, para dar aplicación a la justicia rogada. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01910-01(4656-03), Actor: JOSE ROLANDO ALVAREZ, Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
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Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 8 liquidar el monto de las cesantías de los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, municipales y particulares; f) El Decreto
3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27 estableció las liquidaciones anuales y con carácter definitivo a partir del 1 de enero de 1969 para los trabajadores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; g) En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre figuraban a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975; h) Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, y previo el pago de intereses de la misma con cargo al Fondo Nacional del Ahorro; i) La Ley 41 de 1975 dispuso el abono anual de los intereses a las cesantías en las cuentas del FNA, sobre las cantidades que le figuren al empleado al 31 de diciembre de cada año inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968; j) El Decreto 1045 de 1978, fijó reglas generales para la administración pública del orden nacional sobre prestaciones sociales y señaló los factores sobre los cuales debe liquidarse el auxilio de cesantía; k) La ley 91 de 28 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional del
Magisterio, y en su artículo 5° dispuso que las prestaciones sociales de personal nacional causadas hasta la fecha deben pagarse según los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; h) Con la Ley 344 de 1996 se dispuso un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel; l) Finalmente, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creó un nuevo régimen especial del auxilio de cesantía. Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
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Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 9 En consecuencia, existen actualmente dos regímenes de cesantías, a) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual, y b) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. 3. 2. La Sanción Moratoria Respecto al pago de sanción moratoria por la falta de cancelación de la
cesantía definitiva, a la luz de la Ley 244 de 19954, la providencia consultada examinó el tema en concreto, concluyendo que efectivamente una vez se liquida, y vencidos los plazos legales para su pago, es procedente el reconocimiento del castigo económico a favor del trabajador. Prevén las disposiciones en cita: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas parciales, por parte de los servidores públicos, la entidad patronal, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará
acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “ARTÍCULO 3o. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. 4 Norma subrogada por la ley 1071 de 2005 Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
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Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 10 “ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal
de mala conducta. “ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación”. Por ende, la sanción o indemnización moratoria ha de entenderse, como una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de las citadas leyes, por lo que de los artículos transcritos se deduce que si se trata del auxilio de cesantía, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince ( 15 ) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco ( 45 ) días hábiles , a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. Como se ve, se distinguen dos momentos diferentes que obedecen a situaciones distintas: Uno es el momento de la liquidación del auxilio y otro es el momento de pago del mismo previamente liquidado. La indemnización moratoria que regula la Ley 244 de 1995 y su subrogante 1071 de 2006, se causa cuando la Administración incurre en mora en el pago del auxilio de cesantías que si bien es cierto se han liquidado, vale anotar, se han reconocido formalmente a través de un acto administrativo en firme, no se han solucionado o cancelado debidamente en el tiempo. 3. 3. Indexación Con fundamento en el supuesto de hecho de que las cesantías se reconocieron por retiro del servicio, asunto regulado por los preceptos
legales atrás descritos, es claro que no ha lugar a la indexación. Precedente jurisprudencial Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
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Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 11 Al punto, se ha sostenido por la jurisdicción contenciosa administrativa5: “ “Así las cosas, a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la segunda de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. “Ahora bien, la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud
del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995. “...”. De otra parte, en al caso concreto, en primer lugar, en cuanto a la no prosperidad de la prescripción extintiva, esta Procuraduría Delegada, conforme al acopio que el impugnante hizo al respecto, el cual aparece en las páginas 180 a 234, hace eco de las ratio decisione y de las resoluciones judiciales allí adoptadas por el órgano judicial de cierre contencioso administrativo, y, además, teniendo en cuenta que el supuesto fáctico del mantenimiento de la relación laboral, requerido por la jurisprudencia, se acredita con el documento público que corre a los folios 132-1336. 5 VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00394-01(1521-09) Actor: AMINTA ELENA GALVIS BALDOVINO Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA - PERSONERIA DISTRITAL 6 Resolución No. 00454 del 15 de agosto de 2012 de la Secretaría de Talento Humano del Municipio de Soledad: “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE
CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS”.
Proc. 3ª. Deleg. ante el Consejo de Estado Concepto Minpúblico N° 016 / 2016 Exp. No. 080012331000201100756 01
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Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 12 Ahora bien, como quiera que la anterior pieza documental también destaca el reconocimiento de las cesantías por los años 2003 – 2006 (los mismos de los que se predicó la inexistencia de prescripción), esta Agencia de la Sociedad, en defensa del ordenamiento jurídico y del erario, y, por lo demás, en aras de impedir un enriquecimiento ilícito y un correlativo empobrecimiento, solicita comedidamente que el Ad Quem ordene, en ese preciso evento temporal, las compensaciones económicas a que haya lugar. En segundo lugar, en lo relacionado con que “el pago de la sanción moratoria se especifique anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago”, para esta Procuraduría Delegada ello no es posible porque tal mecanismo de liquidación desconocería que las cesantías se causan anualmente, esto es, que los salarios que correspondan a cada año de trabajo son autónomos y, por lo mismo, diferentes, y, son, como se sabe, la base sobre las cuales se debe efectuar a fin de cada año laborado la respectiva operación matemática; y, desde otra perspectiva, equivaldría al establecimiento de una sanción moratoria mucho más severa que la plasmada en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 y sus normas reglamentarias y concordantes, dando lugar a una especie de un peculiar anatocismo, que, como se sabe, se encuentra proscrito por nuestra legislación7. 7 Artículo 2235 Código Civil: Se prohíbe estipular intereses de intereses.
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R. I. 1589 – 15 SIAF: 2016 - 22782
Contencioso subjetivo de Roberto Carlos Duque Lamadrid Vs. Municipio de Soledad –AtlánticoPágina: 13 CONCEPTO Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría Delegada le solicita respetuosamente al CE –Sección 2a – Subsección “B” -, que en punto a la prescripción decretada por el A Quo la REVOQUE, más frente a la solicitud de que el pago anual se haga hasta la fecha en que se verifique la consignación real, se DENIEGUE; lo anterior, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar para evitar un doble pago por la misma causa, amén que debe entenderse que la sanción moratoria cubre la indexación, pues, en últimas, el empobrecimiento que ésta combate se halla a cubierto con la figura de la sanción moratoria. De los señores consejeros,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado