PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Posición que debe seguirse sobre el particular
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Posición que debe seguirse sobre el particular
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Nombramientos en provisionalidad como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura SERVIDORES PÚBLICOS-Incurrieron en violación de los artículos 126 y 209 de la constitución política/ACTOS DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO-Con la actuación acusada fueron alterados los principios de moralidad pública, imparcialidad e independencia Asegura la demandante que los actos de elección cuya legalidad se demanda vulneró los artículos 126 y 209 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir en la modalidad conocida como “yo te elijo, tú me eliges” dado que los magistrados designados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fueron los mismos que participaron en las postulaciones y nombramientos llevados a cabo en la sesión de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura celebrada el 28 de enero de 2016; con la actuación acusada fueron trastocados los principios de moralidad pública, imparcialidad e independencia, así como algunos que están contenidos en diversos instrumentos y principios internacionales. La norma que se considera vulnerada por el actor, en la actualidad, tiene que ver con la reforma introducida por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, que a la letra señala: … SERVIDORES PÚBLICOS-Quebrantamiento del régimen de prohibición respecto a que no pueden nombrar o postular a sus parientes La norma pretranscrita denota un régimen de prohibición para los servidores públicos en general respecto a que no puedan nombrar o postular como servidores a sus parientes; así mismo indica que no podrán nombrar a quienes hubieren intervenido en su
postulación o designación ni a los parientes de estos, es decir, a los familiares de los servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Importante resulta traer a colación que con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, el constituyente primario no había proscrito la posibilidad de designar o postular a aquellas personas que hubieren intervenido en su elección o postulación; así surge de la lectura de la norma original, es decir, la que rigió hasta antes de la vigencia del Acto Legislativo citado no advierte ningún señalamiento distinto de prohibir que los funcionarios públicos pudieran designar o nombrar a los servidores públicos que intervinieron en su designación. INHABILIDADES-Su carácter restrictivo responde al principio de taxatividad/ PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Posición que debe seguirse sobre el particular El carácter restrictivo de las inhabilidades nos indica que su interpretación no puede menos que ser rígida por consagrar prohibiciones contenidas en la norma; en efecto, las prohibiciones como restricciones al ejercicio de derechos o de competencias señaladas en la Ley responden al principio de taxatividad, por manera que solo operan las consagradas de manera precisa en la ley; además, su interpretación se debe hacer teniendo en consideración la regla de hermenéutica señalada en el artículo 31 del Código Civil, cuyo sentido y alcance lo fijó la Corte Suprema en estos términos: …
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Luego, entonces, la interpretación de la norma constitucional que se considera vulnerada (artículo 126 constitucional antes de la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015) debe hacerse de manera restringida, sin lugar a desconocer los derechos Constitucionales y demás derechos fundamentales protegidos por pactos o tratados internacionales ratificados por Colombia, tal como lo dispuso la H. Corte Constitucional en las sentencias C-551 de 2003 y C-541 de 2010, razón por la cual las prohibiciones del artículo referido debe ser entendida y comprendida únicamente en los términos expresamente fijados por el constituyente, de lo contrario el intérprete estaría ejerciendo competencias que no le corresponden y estaría usurpando funciones constituyentes. Y estamos lejos de figurarnos normas restrictivas de creación jurisprudencial. De allí que la restricción en estudio se encontraba dirigida únicamente a que los funcionarios públicos no puedan nombrar como empleados a sus parientes, ni a los parientes de los servidores públicos competentes para intervenir en su designación, pues se debe buscar con la interpretación de dichas prohibiciones garantizar la mayor amplitud posible del derecho fundamental de contenido político del demandado de elegir y ser elegido considerado como principio de capacidad electoral y de admitirse la largueza en aquella actuación irregular estaríamos pretermitiendo el cumplimiento del orden jurídico. Este precedente jurisprudencial que se transcribe es la posición que debe seguirse sobre el particular por ajustarse a normas y principios de corte superior que prohíben su interpretación extensiva. . PROHIBICIONES-Contenida en el artículo 126 constitucional solamente son
aplicables a los nombramientos de subalternos Es importante resaltar que las prohibiciones del artículo 126 de la Constitución Política sólo son aplicables en los nombramientos de subalternos, por varias razones: - La expresión “como empleados” condiciona el sentido de cada una de las dos prohibiciones de la norma: (1) la de nombrar a los directamente vinculados y (2) la de designar a los vinculados con los servidores públicos competentes para intervenir en la designación propia. - La norma sólo es aplicable al nombramiento que ordinariamente hacen los servidores públicos, es decir, a la designación de subalternos y es por ello que se limita a prohibir las dos situaciones expresamente advertidas por el Constituyente, pues las reglas de la experiencia enseñan que un servidor público jamás nombrará como subalterno a quien fue competente para intervenir en su designación. - La norma sólo es aplicable al nombramiento que ordinariamente hacen los servidores públicos, es decir, a la designación de subalternos, porque en el proceso de elaboración de la norma nunca se contempló la situación excepcional en que el servidor público nombra o designa a alguien distinto a su subalterno. - El artículo 126 hace parte del Capítulo II del Título V, dedicado a la “Función Pública”, es decir, dedicado a la actividad de los funcionarios públicos en el marco de sus competencias ordinarias. Por tanto, esa norma sólo es aplicable al nombramiento que ordinariamente hacen los servidores públicos, es decir, a la designación de subalternos. - Es tan cierto que las proscripciones están dirigidas a nombramientos de subalternos que el inciso final de dicha norma exceptúa de estas prohibiciones los nombramientos hechos en personas vinculadas con el servidor público o
los vinculados con el competente para intervenir en su designación propia cuando se trate de ingreso o ascenso por mérito. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Fuerza vinculante de la declaratoria de exequibilidad del art. 53
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Finalmente, refuerza los planteamientos señalados el hecho de que el artículo 126 constitucional con anterioridad a la modificación del artículo 2° del Acto Legislativo 2 de 2015 haya sido reproducido por el Legislador Estatutario en el artículo 53 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, siendo objeto de control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien declaró exequible dicho precepto sin consideración o condicionamiento alguno al respecto. Así pues, la guardiana de la Constitución Política de Colombia al hacer el juicio de constitucionalidad correspondiente no encontró que las prohibiciones contenidas en la norma debieren extenderse o aplicarse a casos allí no precisados, declarando sin más la exequibilidad de dicha norma en su tenor literal, pronunciamiento que de contera hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que no es posible realizar una interpretación que contraríe aquella norma superior y el precedente jurisprudencial pre-transcrito. Ahora, hecha la anterior precisión, el caso en estudio será abordado conforme el precepto
actual contenido en el artículo 126 de la Constitución Política, es decir, con la modificación hecha por el artículo 2° del Acto Legislativo 2 de 2015 mediante el cual el constituyente expresamente dispuso que los servidores públicos no podrán nombrar a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. Será entonces la norma citada la que regule el tema en estudio, toda vez que su vigencia empezó a surtir efectos desde el dos (2) de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la fecha en la que se realizaron las elecciones cuya legalidad se demanda. Iteramos que con anterioridad a ella este supuesto de hecho no estaba proscrito. SERVIDORES PÚBLICOS-No podrán nombrar a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación Es de entender que los demandados además de haberse postulado así mismos para participar en el proceso electivo, se eligieron entre ellos mismos, actuación que se encuentra proscrita por el constituyente primario que claramente señala que los servidores públicos no podrán nombrar a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación. (Artículo 126 constitucional actual). ACTOS DEMANDADOS-En el caso sub lite se encuentran viciados de nulidad Conforme a lo señalado no cabe duda que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por cuanto en ellos se incurrió en la prohibición de que trata el artículo 126 constitucional actual, dicha prohibición cobija a los servidores públicos quienes no podrán participar en la elección de aquellos funcionarios que hubieren intervenido en su elección, situación presentada en ésta actuación, toda vez que los demandados se postularon
como aspirantes al cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y participaron en sus elecciones respectivamente. Además, de lo anterior debe señalarse que de no ser por las irregularidades acaecidas la elección no hubiere sido posible y por ello al no ajustarse a derecho varían el resultado electoral, toda vez que al dejarse de computar los votos espurios, no podía válidamente elegirse correctamente, puesto que no se hubiere alcanzado la mayoría requerida para lograr la elección demandada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 12 de 2016 Concepto No. 00120 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201600038 00.
Actor: Tania Inés Jaimes Martínez.
Demandado: María Rocío Cortés Vargas y otros.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección de los señores María
Rocío Cortés Vargas, Martha Patricia Zea Ramos, Adolfo León Castillo Arbeláez y Rafael Alberto García como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, los siguientes planteamientos jurídicos para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. I – ANTECEDENTES La demanda La ciudadana Tania Inés Jaimes Martínez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demanda la nulidad del acto de elección de los señores María Rocío Cortés Vargas, Martha Patricia Zea Ramos, Adolfo León
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Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 15 de diciembre de 2015. Precisó que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura integrada por 4 Magistrados Titulares de la Sala Administrativa y 3 titulares de la Jurisdiccional Disciplinaria más los 4 en provisionalidad señalados anteriormente y cuya designación se demanda, postularon y eligieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en provisionalidad, a los señores Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortés Vargas, Rafael Antonio García Adarve y Martha Patricia Zea Ramos. Concluye la accionante en indicar que los demandados se postularon y nombraron entre sí, lo cual constituye una práctica burocrática que se encuentra prohibida “yo te elijo tú me eliges” a proscrita según las reciente jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como por la modificación que se introdujo mediante Acto Legislativo 02 de 2015. Normas Violadas
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La actora indicó como normas violadas las siguientes: Los artículos 126 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Concepto de Violación Aduce la actora que la prohibición del artículo 126 constitucional no solamente se restringe a las personas con vínculos de consanguinidad, maritales o de unión permanente entre el elector y el aspirante, sino que incluye también al elector
frente a los aspirantes al presentarse la práctica del “yo te elijo tú me eliges” que atenta contra el ejercicio desconcentrado del poder público que genera conflicto de intereses y se presta para el clientelismo, así mismo afecta la transparencia, pone en tela de juicio la imparcialidad y quebranta el derecho a acceder a los empleos públicos en condiciones de mérito, igualdad y equidad. Finaliza con reproche a los nombramientos demandados porque se fundamentan en la violación de la prohibición del artículo 126 constitucional, pues la mayoría de los magistrados de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura eligieron a quienes habían participado y decidido su propia elección, resalta que cuando en dos ocasiones se vulneró la misma proscripción dado que ellos fueron nombrados en provisionalidad por la Sala Disciplinaria y, posteriormente postularon sus nombres para que fueran elegidos por la Sala Plena. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Que se declare la nulidad de los nombramientos en provisionalidad que realizó la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura el día 28 de enero de 2016. de los doctores Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortés Vargas, Rafael Alberto García Adarve y Martha Patricia Zea Ramos, como magistrados de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En caso de que existan los actos administrativos de los respectivos nombramientos, como quiera que no se dieron a conocer por medio de publicidad alguno (sic), ni aparecen en la página web institucional solicito igualmente su nulidad.
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3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura la repetición de la elección de los magistrados de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sin violar el artículo 126 de la Constitución Política, ni el artículo 209 de la misma.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 31 de marzo de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.
En primer lugar es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es determinar: «si las Resoluciones No. 1, 2, 3 y 4 de 28 de enero de 2016 proferidas por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura (por medio de las cuales los
ciudadanos MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS, MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, fueron nombrados, en provisionalidad, como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma Corporación) son nulas por violación de las normas constitucionales en que debía fundarse, de acuerdo con el concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, y a partir de las razones de
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1. Infracción de las normas en que debía fundarse.
Asegura la demandante que los actos de elección cuya legalidad se demanda vulneró los artículos 126 y 209 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir en la modalidad conocida como “yo te elijo, tú me eliges” dado que los magistrados designados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fueron los mismos que participaron en las postulaciones y nombramientos llevados a cabo en la sesión de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura celebrada el 28 de enero de 2016; con la actuación acusada fueron trastocados los principios de moralidad pública, imparcialidad e independencia, así como algunos que están
contenidos en diversos instrumentos y principios internacionales. La norma que se considera vulnerada por el actor, en la actualidad, tiene que ver con la reforma introducida por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015, que a la letra señala: «ARTICULO 126º— Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. (…).»
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La norma pretranscrita denota un régimen de prohibición para los servidores públicos en general respecto a que no puedan nombrar o postular como servidores a sus parientes; así mismo indica que no podrán nombrar a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación ni a los parientes de estos,
es decir, a los familiares de los servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Importante resulta traer a colación que con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, el constituyente primario no había proscrito la posibilidad de designar o postular a aquellas personas que hubieren intervenido en su elección o postulación; así surge de la lectura de la norma original, es decir, la que rigió hasta antes de la vigencia del Acto Legislativo citado no advierte ningún señalamiento distinto de prohibir que los funcionarios públicos pudieran designar o nombrar a los servidores públicos que intervinieron en su designación.
La norma anterior rezaba: «ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.» Nótese como la única proscripción estaba encaminada a prohibir la designación de personas vinculadas por lazos familiares allí establecidos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. De allí que tengamos que hacer referencia a un tema en que ésta H. Corporación se pronunció en un sentido que no comparte aunque acoge y respeta como son las decisiones contenidas en
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de hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución (art. 2), dentro de los cuales está el derecho fundamental a participar en la integración del poder político por la vía democrática (art. 40 ib). De allí emana como principio de aplicación general, el de la capacidad electoral, por virtud de la cual se presume que los ciudadanos en ejercicio gozan de amplias libertades para hacer todo lo legalmente permitido con miras a lograr ese objetivo, de suerte que cualquier restricción al pleno ejercicio de este 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Magistrada Ponente: Doctora Stella Conto Díaz del Castillo. Fallo del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014). Radicado número: 11001-03-28-000-2013-0000600. (Acumulado 2013-00007) Actora: Cecilia Orozco Tascón y otro. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Magistrada Ponente: Doctora Stella Conto Díaz del Castillo. Fallo del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicado número: 11001-03-28-000-201300015-00. Actora: Paula Alejandra Rangel Garzón y otro.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co derecho solamente puede ser dispuesto por el constituyente o por el legislador (arts. 150 num. 23 y 293), autoridades a cuyo favor se ha establecido una reserva legal para
tratar la materia. Dicho principio tiene asiento en el artículo 1º del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral, que dispone: “…En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…) 4.- Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida. (…)” (Resalta la Sala) Así las cosas, por estar en medio el goce efectivo del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político y porque se trata de una materia que tiene reserva legal, el legislador extraordinario ha dispuesto que la interpretación que se haga sobre las causales de inhabilidad e incompatibilidad debe ser estricta, proscribiéndose, por tanto, la hermenéutica que apunte a extender los efectos de las causales a situaciones de hecho no previstas en las mismas, pues de esa manera al tiempo que se afecta indebidamente el derecho fundamental, se sustituye en su función legislativa al Congreso de la República, único órgano competente para fijar el régimen de inhabilidades. Por lo mismo, la interpretación que corresponde efectuar al juez de lo electoral sobre las causales de inhabilidad, debe inspirarse en la vigencia del principio pro hominem, potencializador de los derechos fundamentales, que se reconoce en el concierto internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, y cuya eficacia en el ordenamiento jurídico interno fue acogida por el propio constituyente en
disposiciones como el artículo 93 superior al consagrar que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Al respecto la Doctrina Constitucional ha expuesto: “(…) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia4. Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona”5 (Negrillas fuera del original). 3 Al respecto puede consultarse el artículo 29 de ese Tratado de Derecho Internacional que consagra el principio pro hominem al señalar: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 4 Ver sentencia C-400 de 1998, fundamentos 40 y 48, y sentencia C-358 de 1997, Fundamento 15.5 5 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así las cosas, tanto por lo dispuesto en la legislación interna, como por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano, no es jurídicamente posible que las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 21 parágrafo 6 de la Ley 789 de 2002, se interpreten extensivamente, de modo que la representación legal de las Cajas de Compensación Familiar se extienda a los directores departamentales, cuando ninguna disposición jurídica así lo consagra” 6». Sobre es
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