PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se desconoció en tanto que coloca lo material o sustancial sob
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se desconoció en tanto que coloca lo material o sustancial sob
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios ocasionados por accidente de tránsito causando heridas a un menor inhabilitándolo físicamente de por vida PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Se desconoció en tanto que coloca lo material o sustancial sobre lo formal Es claro para el Ministerio Público, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía es desacertada y se encuentra en contra de múltiples pronunciamientos realizados por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, amén, que no es de recibo aceptar los fundamentos de la decisión adoptada en la primera instancia, pues no es cierto que los documentos aportados con el fin de acreditar parentesco, no cumplan con la formalidades legales como se expresa en la sentencia recurrida, razón por la cual se presenta un incumplimiento de los deberes y funciones del Juez establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y que por ende deben ser cumplidos incluso por los jueces colegiados, lo cual para el caso obviamente no se cumple. Frente a este punto, no solo el magistrado ponente, sino además los acompaña la decisión, muestran claro desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, así como del artículo 228 Superior, en tanto que coloca lo material o sustancial sobre lo formal desconociendo el artículo 44 constitucional que impone el deber de especial protección a los menores de edad o niños, estudiando con ello el análisis de fondo en el debate jurídico. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Cuando no hayan sido tachadas ni
objetadas Por otro lado, pese a que en nuestra legislación ha establecido, que los documentos de prueba en trámite jurídico deben ser aportados en copia auténtica u originales para que se tengan como idóneos, también es claro que el desarrollo jurisprudencial y el avance de la legislación Colombiana, hoy en día permite tener en cuenta un documento aportado en copia simple, siempre y cuando no haya sido tachado ni objetado, por lo tanto el juez no puede dar valor probatorio a documentos originales y desestimar los que han sido aportados en copia simple, lo anterior conforme se estableció en el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, que introdujo un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional artículo 83 y desarrollado ampliamente en el Código Civil, se debe garantizar plenamente, toda vez que le corresponde a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio no correspondían con el original y, por lo tanto el deber del juez solo se limita a dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. De esta manera es claro que las partes, son a quién le corresponde aportar los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial, y es el principio de confianza el que debe imperar, frente a la relación jurídica de los sujetos procesales. Por otro lado encuentra esta Delegada en cada uno de los documentos aportados para acreditar parentesco, un sello de autenticidad dado por un funcionario público
perteneciente a la Procuraduría General de la Nación, quién da fe de que los documentos aportados en copia simple corresponden a los originales presentados ante él. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material Esta Delegada del Ministerio Público no encuentra razón, para que el Tribunal Administrativo de Antioquía negará las pretensiones de la demanda incoada, pero si queda demostrado el desinterés que tuvo la primera instancia en ahondar más en el proceso debiendo valorar la parte sustancial y no formal de las pruebas, pues el Tribunal Administrativo solo se fijó en los documentos adjuntados y no en la razón del caso en concreto, más cuando por imprudencia de un adulto miembro de un institución oficial resultó un menor de 3 años con lesiones y secuelas físicas que generan para él y su familia una pérdida de la oportunidad en su desarrollo integral; así mismo, queda demostrado la falta de aplicación del Tribunal sobre pronunciamientos recientes realizados en la ley y la jurisprudencia respecto al valor probatorio que tienen las copias simples, ya que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 del expediente con radicación interna 25022, manifestó que constituye una realidad
insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en la que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por falla del servicio a título de responsabilidad subjetiva Esta Delegada sugiere respetuosamente al H. Consejo de Estado, analice el presente caso, conforme a las normas jurídicas y la jurisprudencia citada durante el desarrollo del presente concepto, con el fin de que se dé el correspondiente valor probatorio a los documentos y se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por falla en el servicio a título de responsabilidad subjetiva por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido con un vehículo oficial de propiedad del Estado el cual era conducido un Capitán. DAÑO ANTIJURÍDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) CONCEPTO No. 082 / 2015
Bogotá, 20 de mayo de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente doctor: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200300890 02 (53020)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Marisol Vargas Tabares y otros DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / En consecuencia se debe declarar la responsabilidad administrativa de la parte pasiva a título de falla en el servicio (responsabilidad subjetiva) / Los documentos aportados como prueba para acreditar parentesco son los idóneos de acuerdo a lo establecido en la legislación Colombiana / Si los documentos no son tachados ni objetados, el juez no debe suplantar las obligaciones de las partes, más cuando la parte demandada acepta los documentos como prueba / Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020)
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos La señora Marisol Vargas Tabares y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda administrativa de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare responsables administrativa y civilmente por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que se les generaron derivados de las lesiones sufridas por el menor D.Y.S.V., en su brazo derecho el cual le quedó inhabilitado y sin movimiento, determinándosele pérdida de la capacidad laboral del 68.98%. Lo anterior al ser atropellado por un vehículo oficial de placas OKA 617 conducido por el oficial Juan Carlos Socotá, el día 20 de febrero de 2002 en la vía del municipio de La Unión sector la Lomitas (Antioquía). 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquía, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia No 080 proferida el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), manifestando en resumen, los siguientes argumentos: Indicó la Sala, que en el expediente no se allegó material probatorio idóneo para acreditar válidamente la representación de los menores que acuden al proceso, resultando la prueba documental insuficiente para demostrar el parentesco entre los demandantes y la víctima, incurriendo en falta de legitimación en la causa por activa, conllevando a una decisión contraria a sus pretensiones.
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) Lo anterior, debido a que se aportó copia simple de los registros civiles, siendo necesario aportar copia auténtica o certificado del registro civil de nacimiento de los menores, en el que conste el nombre de los progenitores de la víctima de las lesiones, con lo cual se demostraría el parentesco de consanguinidad existente entre aquellos. Igualmente, indicó el a quo que los menores accionantes, deben estar debidamente representados por quién ejerza la patria potestad, que para el presente caso deberían ser los padres , pero esta calidad no se halla debidamente probada dentro del expediente para legitimar a los menores procesalmente, incumpliendo entonces la caga probatoria que le correspondía a los demandantes. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro del proceso referido, incoó recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses; argumentando lo siguiente: Los documentos mediante los cuales se acreditó parentesco, no son otros que los mismos aportados ante la Procuraduría General de la Nación para la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual el convocado Ejército Nacional, presentó formula de conciliación sobre las pretensiones del
menor A.J.S.V., quién falleció en los mismos hechos en donde su hermano D.Y.S., resultó herido, acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en donde la Procuraduría dio fe de que correspondían a los documentos originales presentados. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) Indicó el apoderado de la parte accionante, que tal como se evidencia en la contestación de la demanda, el Ejército Nacional aceptó el hecho que se pretendía probar con los documentos de identificación de los menores y sus padres, documentos que efectivamente fueron aportados en copia simple, y además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tales documentos no podían ser valorados como pruebas, así mismo expresó, que la contraparte nunca tachó los documentos de identificación aportados como falsos ni mucho menos los objetó.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados: 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por la parte actora. ¿Fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, en no conceder las pretensiones de la demanda, fundamentado su decisión en falta de legitimidad en la causa, toda vez que los registros civiles de nacimiento reposan
en el expediente en copia simple? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público. ¿En Colombia existen exigencias legales, para acreditar parentesco en procesos tramitados en la jurisdicción contenciosa administrativa? ¿Procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido con un 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) vehículo de propiedad del Estado el cual era conducido por el Oficial Juan Carlos Socotá Corredor, y en donde se le causó heridas al menor D.Y.S. inhabilitándole físicamente de por vida, y por ende pérdida de la capacidad laboral del 68.98%? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Del nexo de causalidad, el daño antijurídico y el concepto de Imputación. Corresponde a la idea de casualidad adecuada, la condición natural en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida capaz de producir el efecto
que se ha realizado1. El denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenido o finalidad no es otro que el de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compete en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre que concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, e l daño y e l nexo causal entre los dos anteriores , cuando quiera que la conducta activa u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de 1 LE TOURNEAU, Prilleppe. “La responsabilidad civil”, editorial Legis Bogotá D. C. Traducción de la primera edición 2003, pág. 82. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en que tal conducta tuvo lugar. La responsabilidad del Estado
resulta comprometida cuando se acredita la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar; una falla del servicio por el defectuoso, tardío o inexistente cumplimiento de las funciones o deberes a cargo de la Administración; y e l nexo o relación de causalidad entre el uno y el otro, lo que implica necesariamente demostrar que fue esa falla en la prestación de l servicio la que produjo e l daño antijurídico . A su turno, la Administración se exonera de responsabilidad demostrando que obró diligentemente, es decir, que su proceder fue correcto y adecuado y que no incurrió en falla alguna del servicio, o acreditando la presencia de una causa extraña como lo es la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la culpa también exclusiva de un tercero, circunstancias que enervan la responsabilidad de la accionada2. De esta manera, existen múltiples pronunciamientos por parte del máximo órgano de lo contencioso administrativo, respecto al tema indicando como referencia, la sentencia del 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, MP. Juan de Dios Montes: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que
se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrada Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordoñez, EXP. 2007472, de fecha 11 de agosto de 2011. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) 2.2.2. Valor probatorio de las copias simples. El juez que se niegue a incluir como prueba las copias que no han sido autenticadas, aunque la contraparte no haya cuestionado su veracidad, incurre en un error procedimental y en un defecto fáctico. Lo primero, por exceso ritual manifiesto y lo segundo, por no valorar su capacidad probatoria, aunque no se haya puesto en duda su autenticidad. Así lo advirtió la Corte Constitucional, en una sentencia de tutela que coincide con la reciente unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los documentos aportados en copia simple a un proceso judicial deben valorarse
probatoriamente, cuando no hayan sido tachados de falsos. La providencia señala que, desde el 12 de julio del 2010, cuando entró en vigencia la modificación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1395 del 2012), tanto los elementos aportados en original como los que han sido allegados en copia gozan de presunción de autenticidad, por regla general. La salvedad que impide dar por resuelto dicho debate es que la parte demandada tache de falso el material aportado en tales condiciones. Por lo tanto, si no se presenta tal cuestionamiento, el material debe ser valorado de acuerdo con su capacidad probatoria, y no puede ser desechado por consideraciones formales3. 2.3. Las pruebas obrantes. Obran las siguientes en el plenario: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-113, feb. 20/12, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) Copias simples con sello de autenticidad de la Procuraduría 30 Judicial de la Regional de Medellín (Antioquía), de registros civiles de nacimiento de los menores demandantes y registro de matrimonio de los padres, documentos con los que se acreditan parentesco entre los accionantes (Folios 16 al 24 del
cuaderno No 1) Copia de informe de accidente de tránsito, junto con el correspondiente croquis del lugar de los hechos y comparando efectuado contra el conductor del vehículo por embriaguez, con lo cual se comprueba que efectivamente ocurrió el accidente de tránsito por vehículo oficial en donde resulto muerto un menor y otro gravemente herido (Folios 25 al 28 del cuaderno No 1) Copia simple de Resolución No 029 de abril 12 de 2002, mediante la cual se declara como responsable del accidente de tránsito ocurrido con vehículo de placas OKA 617 el día 20 de febrero de 2002, al capitán del Ejército Juan Carlos Socotá Corredor y en consecuencia se sanciona por infracciones de tránsito imponiendo a título de multa una sanción equivalente a veinte salarios mínimos legales diarios vigentes y la suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años (Visible a folios 29 al 35 del cuaderno No 1) Copia auténtica del fallo penal adelantado contra Juan Carlos Socotá, en donde se dicta sentencia adelantada, debido a que el procesado aceptó haber cometido homicidio y lesiones personales culposas agravadas, aceptando pagar a cada uno de los damnificados la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los perjuicios morales causados y como pena principal 42 meses de prisión (A folios 37 al 51 del cuaderno No 1) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) Copia auténtica de historia clínica del menor D.Y.S.V., en donde se evidencia la atención prestada en el Hospital San Juan de Dios ESE, por politrauma en miembro superior derecho TEC y fractura en cabeza de humero derecho (Folios 53 al 89 del cuaderno No 1) Copias de recibos de pago cancelados al Hospital San Juan de Dios ESE, por los servicios de salud que se le prestaron al menor D.Y.S.V, a causa del accidente de tránsito donde sufrió múltiples fracturas (Folios 91 al 107 del cuaderno No 1) Copia auténtica de la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía del 03 de octubre de 2002, en donde se determinó que el menor D.Y.S.V., requiere curador y ayuda para actividades de vida diaria y se estableció pérdida de capacidad laboral de 68.98% ( Folios 111 al 112 del cuaderno No 1) Las demás relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda y las presentadas por la entidad demandada. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada necesario, analizar los hechos del caso en estudio. Se encuentra probado, dentro del acervo probatorio, que el menor D.Y.S.V., el día 20 de febrero de 2002 en la vía que conduce al Municipio de la Unión, sector Las
Lomitas (Antioquía) cuando se desplazaba junto con su madre y demás hermanos fue investido por un vehículo tipo campero de placas OKA 617, en donde resultó muerto su hermano menor y él con múltiples fracturas en su brazo derecho, tal 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) como consta en el informe rendido por el agente de tránsito José Gilberto Campuzano visible a folio 25 y 26 del cuaderno No 1; así mismo se encuentra soporte de las atenciones médicas que debió recibir el menor por las heridas sufridas, las cuales le causaron una pérdida de capacidad laboral de un 68.98% Igualmente con la sentencia anticipada dictada en el proceso penal que se adelantó en contra del capitán del ejército Juan Carlos Socotá Corredor, por los delitos de homicidio y lesiones personales agravados, esta Delegada encuentra probado que efectivamente el responsable de la ocurrencia del hecho dañino es un miembro del Ejército Nacional, lo cual se corrobora en la Resolución No 029 del 12 abril del 2002 emitida por el Municipio de la Ceja (Antioquía) dentro del proceso contravencional iniciado, visible a folio 29 al 35 del cuaderno No 1, y que el vehículo con el cual ocurrió el accidente pertenece al Estado y había sido
asignado al Ejército Nacional, para el cumplimiento de sus funciones. De esta manera y conforme a las anteriores precisiones, el Ministerio Público resolverá los problemas jurídicos que se plantearon para el presente caso: 2.4.1. Frente al problema jurídico planteado por la parte actora, en donde se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, esta Delegada considera que efectivamente de la lectura del fallo de primera instancia, se evidencia una valoración probatoria nula, toda vez que el Tribunal no analizó ni valoró ninguna prueba aportada al proceso, apegándose a los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia. Aparte de ello se desconoció el sufrimiento de la familia y el de la propia víctima quién a sus 3 años de edad soportó múltiples lesiones que le cambiaron su forma de vivir y realizar acciones fisiológicas por sí mismo, pues se le afectó su miembro superior derecho el cual era el principal y con el que realizaba todas sus actividades cotidianas 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) como comer y vestirse, dependiendo desde el momento del accidente de una persona que lo debe asistir. Igualmente desconoció el Tribunal, el hecho probado
del menoscabo de la capacidad laboral de la víctima en un 68.98%, lo cual implica una pérdida de la oportunidad no solo para el menor sino para sus familiares quienes en un futuro pudieron haber recibido ayuda y socorro de D.Y.S.V. De esta manera es claro para el Ministerio Público, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía es desacertada y se encuentra en contra de múltiples pronunciamientos realizados por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, amén, que no es de recibo aceptar los fundamentos de la decisión adoptada en la primera instancia, pues no es cierto que los documento aportados con el fin de acreditar parentesco, no cumplan con la formalidades legales como se expresa en la sentencia recurrida, razón por la cual se presenta un incumplimiento de los deberes y funciones del Juez establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y que por ende deben ser cumplidos incluso por los jueces colegiados, lo cual para el caso obviamente no se cumple. Frente a este punto, no solo el magistrado ponente, sino además los acompaña la decisión, muestran claro desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, así como del artículo 228 Superior, en tanto que coloca lo material o sustancial sobre lo formal desconociendo el artículo 44 constitucional que impone el deber de especial protección a los menores de edad o niños, estudiando con ello el análisis de fondo en el debate jurídico. 2.4.2. Respecto al problema jurídico planteado por el Ministerio Público, el cual resultó de la lectura del fallo de instancia y el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, respecto a la tarifa probatoria existente en
Colombia, para acreditar parentesco en los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa administrativa, está claro que efectivamente si existe 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 050012331000200300890 02 (53020) requisitos legales que establecen qué documentos son los indicados para acreditar el parentesco ente los demandantes. Para el caso sub examine, efectivamente es el registro civil de nacimiento el que constituye el documento idóneo para acreditar de manera eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de la víctima y los demás demandantes, comoquiera que la información suministrada en dichos documentos fue entregada por un funcionario público competente y con el procedimiento establecido para tal fin. Por otro lado, pese a que en nuestra legislación ha establecido, que los documentos de prueba en trámite jurídico deben ser aportados en copia auténtica u originales para que se tengan como idóneos, también es claro que el desarrollo jurisprudencial y el avance de la legislación Colombiana, hoy en día permite tener en cuenta un documento aportado en copia simple, siempre y cuando no haya sido tachado ni objetado, por lo tanto el juez no puede dar valor probatorio a documentos originales y desestimar los que han sido aportados en copia simple, lo anterior conforme se estableció en el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, que
introdujo un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional artículo 83 y desarrollado ampliamente en el Código Civil, se debe garantizar plenamente, toda vez que le corresponde a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio no correspondían con el original y, por lo tanto el deber del juez solo se limita a dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. De esta manera es claro que las partes, son a quién le corresponde aportar los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial, y es el principio de confianza el que debe imperar, frente a la relación jurídica de los sujetos procesales. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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