PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sobre las decisiones judiciales inhibitorias o sin mérito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sobre las decisiones judiciales inhibitorias o sin mérito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción disciplinaria amonestación ACTO ADMINISTRATIVO-Definición/ACTOS ADMINISTRATIVOSDemandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/CONTROL DE LEGALIDAD-Lo ejerce la jurisdicción contenciosa/CONTROL DE LEGALIDAD-Están sometidos los actos definitivos En efecto, actuando acotados en lo considerado por parte del a quo dentro de su fallo de instancia, indiscutible es que los actos administrativos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son aquellos que manifiestan la voluntad unilateral de la administración, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales, en el ejercicio de la función administrativa, en ese sentido, sólo los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos y son posibles de control de legalidad junto con las decisiones que los modifican o confirman, tal y como lo enuncia el H. Consejo de Estado …. A lo anterior, se hace necesario precisar que con lo dicho dentro del precedente jurisprudencial referido el documento censurado no constituye un acto administrativo, pues no tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situación jurídica general o particular que una autoridad pueda hacer cumplir contra la voluntad de los interesados, sino simplemente un llamado de advertencia, que conllevaría en caso de desatención, al inicio de un proceso disciplinario que se tendría que haber adelantado para la época de los hechos, conforme lo regula el Código Disciplinario Único (ley 200 de 1995), y previo el procedimiento a seguir: indagación preliminar (art. 138), apertura de la investigación disciplinaria (art. 144),
exposición espontánea y voluntaria del disciplinado (art. 147), formulación de cargos (art. 146), descargos (art. 152), decreto de pruebas (art. 153), practica de pruebas y decisión de fondo (art. 155) proferida a través de un acto particular que en el subjudice sería la desatención de lo advertido. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Sobre las decisiones judiciales inhibitorias o sin mérito CONTROL DE LEGALIDAD-No se puede ejercer sobre documentos que no han sido proferidos dentro de un proceso disciplinario Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita a la Sala de Conocimiento del Consejo de Estado, CONFIRMAR la decisión de inepta demanda, por no poderse ejercer control de legalidad sobre los documentos aludidos al no haber sido proferidos dentro de un proceso disciplinario que adelantara la administración, que unilateralmente creara, modificara o extinguiera la situación jurídica de la demandante que se pueda hacer cumplir contra su voluntad, y que mucho menos constituyera sanción de amonestación escrita. 2 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 231 – 2015 01 – VI – 2015
SIAF: 2015 - 180898
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO CONDUCTOR: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 150012331000201000048 01 (R. I: 2322/14)
ACTOR : PIEDAD MARINA QUEVEDO ÁLVAREZ
C.C. 40.018.195
DEMANDADO : MUNICIPIO DE TUNJA
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria amonestación
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el referido proceso, del cual conoce el Consejo de Estado (Secc. 2ª – Subsecc. “A” -), en virtud de la alzada interpuesta por la parte natural accionante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día seis (06) de febrero de 2014, mediante la cual se declaró inhibido de fallar en su mérito el asunto controvertido por inepta demanda al enjuiciarse actos que no propiamente habían creado la situación jurídica debatida.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Solicitud de anulación La actora, Sra. PIEDAD MARINA QUEVEDO ÁLVAREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 del C.C.A., y 15 D.
3 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado
Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898
L. 2304/89)1, a través de apoderado judicial especial formuló demanda, el citado día cinco (05) de abril de 2002, -fl. 9 -, por ante el prenombrado tribunal, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del memorando “No. 018 del 10 de diciembre de 2001 del llamado de atención contenido en el oficio ACI 056 del 23 de enero de 2002, expedidos por la Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Tunja, que en parecer de la demandante constituyen sanciones de amonestación escrita en su contra y, del oficio SSDS 090 de febrero 4 de 2002, proferido por la Secretaria de Salud y Desarrollo Social del Municipio de Tunja, que resolvió negativamente la solicitud de la demandante para obtener la revocatoria de las sanciones anteriormente referidas”. 2. 2. Petición restauradora A título de restablecimiento del derecho solicitó el actor, en los términos de ley, e indexadamente, salvo que, además, se causen los intereses moratorios, se condene a la entidad demandada a “…reconocer y pagar a la demandante el equivalente a cuatro mil trescientos gramos oro, liquidados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios por daño moral que se traduce en detrimento patrimonial, derivados de la determinación de sancionar
irregularmente a la demandante” 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que el apoderado de la demandante planteó como infringida se contrae a los artículos constitucionales 6 y 124 y 29 de la Ley 200 de 1995. Argumentó la accionante como concepto de violación, que la administración la sancionó con total desconocimiento del principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 124 de la Constitución Política, así como del artículo 4o de la Ley 200 de 1995, que señalan que a los funcionarios públicos sólo se les puede juzgar disciplinariamente cuando incurran en las faltas previstas en la ley. 1 Es la preceptiva adjetiva a acatar teniendo en cuenta que el libelo se presentó el día 14 de Noviembre de 2006, como se aprecia al fl. 11, y de conformidad a lo rituado por el art. 138 del Copaca. 4 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
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Señaló, que se vulneró su derecho al debido proceso, y no se tuvieron en cuenta las disposiciones que sobre la duda, culpabilidad y la finalidad de las sanciones se encuentran estatuidas en la ley disciplinaria. Expuso, que los actos acusados deben ser anulados, porque la administración al expedirlos actuó con desviación de poder ya que "su
contenido no corresponde a sanciones legalmente impuestas, como tampoco se estableció la tipicidad del presunto comportamiento imputado, no se dedujo responsabilidad a partir de medios de prueba legalmente allegados, y finalmente se determinó sancionar con amonestación escrita, bajo la denominación de llamado de atención". Agregó, que los actos acusados fueron expedidos por la funcionaría asesora de control interno de la Secretaria de Salud del Municipio de Tunja, quien no tenía la competencia para hacerlo. 2. 4. Hechos En la demanda se narran de manera resumida así: -Que la demandante ingresó a laborar al servicio del Municipio de Tunja desde el 26 de junio de 1996, y se encuentra inscrita en el Escalafón de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como odontóloga de medio tiempo código 325 NE grado 12 al servicio del Municipio de Tunja. -Ha desempeñado su cargo de forma idónea, con absoluta pulcritud y cumplimiento de sus labores y responsabilidades. -Aduce, que a pesar de su consagrada dedicación en el trabajo, el Municipio de Tunja decidió sancionarla disciplinariamente, con abierto desconocimiento de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso. -Que a través de petición del 24 de enero de 2002 la accionante solicitó la revocatoria de los actos administrativos, que impusieron las sanciones 5 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez
Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898 disciplinarias, la cual fue denegada a través de Oficio SSDS. 090 del 04 de febrero de 2002.
III. CONTESTACIÓN DEMANDA El ente municipal vinculado a la controversia concurrió al proceso, diciendo que acepta que la demandante fue su funcionaria desde el 1996 hasta el
2002, e inscrita en el Registro público de Funcionarios de Carrera de la Comisión Seccional del Servicio Civil desde el 22 de abril de 1998. Sostuvo, que en la hoja de vida de la actora no reposa documento alguno que indique el inicio de un proceso disciplinario, mucho menos la imposición de sanción alguna, precisamente, porque los actos cuya nulidad se pretende, sólo constituyen simples llamados de atención hacia la correcta prestación del servicio y el cumplimiento del horario de trabajo. Aclaró que el memorando 018 de 10 de diciembre de 2001 y el Oficio ACI 056 del 23 de enero de 2002, ni siquiera obran dentro de la hoja de vida de la demandante. Propuso las siguientes excepciones: -"Inexistencia de los actos administrativos": argumentando que en el subjúdice no existe acto administrativo-resolución, que hubiere impuesto la sanción de amonestación escrita a la demandante ni figura tal anotación en la hoja de vida, es decir, que con los simples llamados de atención efectuados por la administración no se creó, modificó, ni extinguió situación jurídica alguna a la demandante. -"Improcedencia de la acción": Adujo que conforme a lo expresado
anteriormente no existió tal sanción disciplinaria, por lo que, no se conculcó derecho alguno, tornando improcedente la acción. El Municipio de Tunja alega de conclusión reiterando lo expuesto en su escrito de contestación, y agregando que conforme a la Certificación de la 6 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
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Procuraduría General de la Nación a la demandante no le figuraban antecedentes disciplinarios, por lo que deben denegarse las pretensiones (fls. 175-177)
IV. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de su sentencia calendada el seis (06) de febrero de 2014, previa la declaración de configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se inhibió de decidir el mérito de las súplicas del libelo introductorio de la Sra.
PIEDAD MARINA QUEVEDO ÁLVAREZ, considerando, básicamente, que se demandaron decisiones que no le habían creado o modificado derecho subjetivo y concreto alguno, razón por la cual se generó la ineptitud sustantiva de la demanda. Señaló al punto preciso, el a quo: “.. que en el sub examine no se demandaron actos administrativos, los documentos referenciados como “memorando 018 de diciembre 10 de 2001” y “ oficio A.C.I. 056 del 23 de enero de 2002”, no plasman
una decisión unilateral de la administración capaz de crear, modificar o extinguir la situación jurídica de la demandante que se pueda hacer cumplir contra su voluntad, ni fueron expedidos dentro de procedimiento disciplinario alguno, mucho menos constituyen sanciones de amonestación escrita, respaldo de ello es que no reposan en la hoja de vida de la demandante, ni existe registro alguno en su historia laboral (fl. 1889, ni en el Sistema de Información de registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (fl. 158)”.
V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del interviniente activo recurrió la providencia con el mismo argumento utilizado a tiempo de entablar la acción contenciosa subjetiva, esto es, que debe proceder a su favor la pretensión de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Hace un análisis crítico de la decisión adoptada por el a quo, diciendo que este obró en contra de la totalidad de la evidencia allegada al proceso, omitió analizar los efectos de la conducta procesal de la parte demandada, realizó 7 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898 valoración errada de los medios probatorios, en un contexto de absoluto desconocimiento de la realidad, con la pretensión incluso de imponer condiciones imposibles en materia probatoria y con tales actitudes, contrarió
el orden jurídico al pretender la inexistencia de responsabilidad de la administración con ocasión de la expedición de la actuación acusada. Hace alusión puntual respecto de la arbitrariedad derivada de los actos acusados precisando: -Aunque la conducta de la demandante resulta intachable, la entidad territorial demandada, le impuso con toda la arbitrariedad posible, sanciones disciplinarias de las que no tuvo ocasión de defenderse. En realidad, debe observarse que las sanciones fueron cometidas sin formula de juicio y en abierto desconocimiento de las garantías constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso. -No resulta entonces razonable, la comprensión que sobre el particular tiene el despacho de primera instancia, en cuanto señala que bien pudieran existir tales determinaciones, sin embargo, no las hace susceptibles de control judicial de legalidad, porque no aparejan la presencia de un trámite disciplinario, lo cual nos hace reflexionar, acerca de la infinita posibilidad que tiene la administración de obrar con toda arbitrariedad, en la confianza que sus actos de agresión y atropello laboral, ni siquiera serían considerados susceptibles de control. -Opina diferente sobre todos estos aspectos, con la convicción que esas determinaciones no pueden permanecer en el mundo jurídico y es suficiente para su retiro, precisamente la inexistencia de trámite procesal disciplinario. Resulta impropio sostener que una actuación no existe, o que no produjo efectos, o que no es susceptible de control de legalidad, porque no aparece incorporada en la hoja de vida de la persona afectada o porque no se registra como antecedente disciplinario, porque en realidad, esos actos de sanción o
de castigo, produjeron todos sus efectos perniciosos en la parte demandante, en su entorno laboral, familiar y social, sin que hasta el momento se le hayan resarcido de ninguna manera. -En su perspectiva, las sanciones sólo pueden ser impuestas como consecuencia de un proceso disciplinario previsto en la ley y en este asunto 8 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898 se pretermitió integralmente la realización del procedimiento, y precisamente por eso son nulos los actos de castigo impuestos en contra de la parte demandante, de donde resulta indispensable que en complemento se ordene el restablecimiento solicitado.
Para la parte actora, es del todo ilegitimo que la actuación de la administración en materia disciplinaria, se haya convertido en instrumento de arbitrariedad o de persecución administrativa. Que resulta inadmisible que se hubiera omitido el procedimiento administrativo previsto en la ley, porque se trata del ejercicio de la facultad de sancionar. Uno de los aspectos que consideramos más graves se encuentra en el hecho de haberse ejecutado en contra de la demandante, actos de agresión que atenían con su dignidad y con su crédito profesional, con afectación de sus derechos de funcionaría de carrera administrativa. No puede olvidarse que la actuación, sin duda ilícita, le causó a la parte demandante inmenso dolor y aflicción, que no está en la obligación de
soportar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 6. 1. Planteamiento general del concepto Es criterio jurídico de esta Procuraduría Delegada, que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, por las siguientes razones: 6. 2. El sub examine El debate en este estadio procesal, con arreglo al marco de la alzada2, gira en torno a determinar si los documentos demandados que contienen un llamado de advertencia para un mejor desempeño del ejercicio laboral, son de aquellos que exteriorizan la voluntad de la administración, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales, en ejercicio de la función administrativa y si estos son sujetos de control de legalidad junto con las decisiones que los modifican o confirman. 2 Por ser único apelante, competencia restringida a lo expresamente recurrido (Art. 357 C. P. C.).
9 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898 6. 3. Examen del sub lite 6. 3. 1. Lo demandado Se transcribe, a literalidad, lo pedido declarativamente y de condena, en sede judicial: “...la declaratoria de nulidad de la decisiones contenidas en el memorando No. 018 del 10 de diciembre de 2001, el cual contiene un requerimiento por el cumplimiento del horario y hace un recorderis sobre las sanciones disciplinarias aplicables si hay
reincidencia; llamado de atención contenido en el oficio ACI -056 del 23 de enero de 2002, expedido por la Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Tunja, que en parecer de la demandante constituyen sanciones de amonestación escrita en su contra; Oficio SSDS – 090 del 04 de febrero de 2002, proferido por la secretaria de Salud y Desarrollo Social del Municipio de Tunja, que resolvió negativamente la solicitud de la demandante de obtener la revocatoria de las sanciones anteriormente referenciadas” 6. 3. 2. Contenido de las decisiones administrativa acusadas. 1. “memorando No. 018 de la Asesoría de Control Interno dirigido a la demandante de fecha 10 de diciembre de 2001, en el que se expresa lo siguiente. “ ….
Asunto: Llamado de Atención Fecha: Diciembre 10 de 2001
Como en reiteradas oportunidades se ha recalcado el estricto cumplimiento del horario de trabajo, por su jefe inmediato, me permito recordarle que la nueva ocurrencia de esta falta dará lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes”. 2. “Oficio A.C.I. -056” del 23 de enero de 2002 dirigido por la Asesora de Control Interno, que expresa así (fl.39 “Ref: Llamado de atención, En atención a queja presentada por la señora MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ BERNAL de la Vereda Chorro Blanco Sector la Primavera en la cual manifiesta la mala atención y mal trato por parte suya, en varias oportunidades, curso gentilmente llamado de atención hacia la correcta prestación de los servicios, dentro la cordialidad que debe
10 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898 existir entre la comunidad usuaria y los funcionarios al servicio de la misma, puesto que la imagen institucional y el cumplimiento de nuestra misión se ven reflejados en el funcionamiento, operatividad y actitud del servicio por parte de los funcionarios de la Administración Municipal”. - A lo anterior, la demandante elevó escrito el 24 de enero de 2002, del siguiente contenido (fl. 4).
“…..
Doctora: Martha Forero de Gutiérrez Secretaria de Salud y Desarrollo Social
Gerenta (E) E.S.E. Carlos Julio Rincón B.
Referencia: a) Memorando 018 del 10 de diciembre de 2001. - b)- A.C.I. del 23 de enero de 2002.
Le manifiesto mi profunda preocupación por la persecución de que usted me hace objeto a través de la Asesoría de Control Interno, a propósito del desconcertante contenido de las actuaciones citadas en la referencia. Le pido entonces que deje su resentimiento personal hacia mí y que ordene que sean levantadas esas sanciones de la manera como obtuvo su imposición”.
3. Oficio SSDS 090 del 4 de febrero de 2002, que expidió la Secretaría de Salud y Desarrollo Social del Municipio de Tunja en respuesta de lo anterior, y en el que precisó lo siguiente: “A propósito de su última comunicación radicada en mi Despacho el día
30 de enero del año en curso, quiero serenamente manifestarle mi posición basada en evidencias, antes las cuales no puedo permanecer impasible, pues mi obligación es bien otra. Primero que todo, revisados los archivos que se llevan en esta Secretaría no se encontró el memorando de la referencia. Hay una queja del 23 de enero (se anexa) firmada por una madre de familia, usuaria del Centro de Salud No. 1 identificada con cédula de ciudadanía de Tunja en la que narra una sucesión de episodios de mal trato a su menor hijo. Ante algo semejante, mi obligación es verificar la queja, pero esto solamente se logra oyendo a las partes y para ello está la oficina de control interno ante la que usted tendrá todo el derecho de desvirtuarlos. 11 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898
Para ser objetivos, no veo con qué elementos ha configurado profunda preocupación por la persecución de que es objeto. No hay resentimiento personal; se trata de ver hasta dónde pueden ser razonables los reclamos de la señora que al ser radicados en mi despacho no puedo omitir darles trámite y merecen verificación para actuar en función de los resultados obtenidos. Finalmente, le invito atentamente a deponer el tono imperativo y descortés para futuras oportunidades.
Gracias por su atención." 6. 3. 3. La providencia impugnada. El juez de la primera instancia resolvió el asunto controvertido fallando inepta demanda “porque en el sub examine no se demandaron actos administrativos, sino documentos que no plasman una decisión unilateral de la administración capaz de crear, modificar, o extinguir la situación jurídica de la demandante que se pueda hacer cumplir contra su voluntad, ni fueron expedidos dentro de procedimiento disciplinario alguno, mucho menos constituyen sanciones de amonestación escrita, que por eso sobre ellos no se puede ejercer control de legalidad”. 6. 3. 4. Examen del caso concreto Para esta Procuraduría Delegada la resolución judicial impugnada amerita ser confirmada, pero teniendo en cuenta ciertas peculiaridades surgidas del trámite e impulso que se le dio a la actuación administrativa generadora de los actos acusados. En efecto, actuando acotados en lo considerado por parte del a quo dentro de su fallo de instancia, indiscutible es que los actos administrativos demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son aquellos que manifiestan la voluntad unilateral de la administración, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales, en el ejercicio de la función administrativa, en ese sentido, sólo los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos y son posibles de control de legalidad junto con las decisiones que los modifican o confirman, tal y como lo enuncia el H. Consejo de Estado en su sentencia del 25 de octubre de 2012, Rad: 2116-10 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila,
cuando se pronuncia sobre la noción de acto administrativo así: 12 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898 :"... Como quiera que los actos administrativos son la expresión de la voluntad de la administración pública mediante la cual la autoridad competente para ello crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter general o particular; el documento cuya nulidad se pretende, no constituye por sí mismo un acto administrativo, toda vez que no existe la voluntad del Estado para crear, extinguir o modificar derechos o situaciones jurídicas de carácter general o particular...el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia,
(sentencia de 5 de mayo de 2011, radicación N" 17264, Sección Cuarta C.P. Hugo Fernando Bastidas), señaló los elementos que se deben tener en cuenta para la configuración del acto administrativo, al determinar que se entiende por tal 'toda manifestación de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos. Esto quiere decir que un pronunciamiento de la administración es un acto administrativo si tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situación jurídica (general o particular) la necesidad de establecer la naturaleza de los pronunciamientos o manifestaciones de voluntad de la administración en desarrollo de su actividad administrativa es básica para determinar cuándo un acto de la administración está sujeto al control jurisdiccional, pues sólo los actos administrativos pueden ser
demandados por medio de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo'. A lo anterior, se hace necesario precisar que con lo dicho dentro del precedente jurisprudencial referido el documento censurado no constituye un acto administrativo, pues no tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situación jurídica general o particular que una autoridad pueda hacer cumplir contra la voluntad de los interesados, sino simplemente un llamado de advertencia, que conllevaría en caso de desatención, al inicio de un proceso disciplinario que se tendría que haber adelantado para la época de los hechos, conforme lo regula el Código Disciplinario Único (ley 200 de 1995), y previo el procedimiento a seguir: indagación preliminar (art. 138), apertura de la investigación disciplinaria (art. 144), exposición espontánea y voluntaria del disciplinado (art. 147), formulación de cargos (art. 146), descargos (art. 152), decreto de pruebas (art. 153), practica de pruebas y decisión de fondo (art. 155) proferida a través de un acto particular que en el subjudice sería la desatención de lo advertido. Así las cosas, teniendo en cuenta que los actos atacados en nulidad no son de aquellos denominados como actos administrativos definitivos, que fueran expedidos con ocasión de la función disciplinaria y proferida dentro de la actuación anotada en precedencia, acertado resulta el a quo en su valoración de conclusión cuando dice que no se demandaron actos administrativos, sino meros documentos (“memorando 018 de dic. 10 de 13 Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado
Concepto Ministerio Público No. 231 de 2015 Nulidad y restablecimiento de Piedad Marina Quevedo Álvarez Vs. Municipio de Tunja Exp. No. 150012331000201000048 01
R. I: 2322-14. SIAF: # 2015 - 180898 2001 y Oficio A.C.I 056 del 23 de enero de 2002”) que no plasman una decisión unilateral de la administración, capaces de crear, modificar, o extinguir la situación jurídica de la demandante que se pueda hacer cumplir contra su voluntad, y que mucho menos constituyen sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida (artículo 29 de la ley 200 de 1995), hecho que se puede corroborar al no existir en la hoja de vida de la demandante (fl. 188), ni en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (fl. 158), es motivo más que suficiente para que no se pueda ejercer control de legalidad sobre los mismos, por encontrarnos frente a la inexistencia de lo que se denomina un acto administrativo sujeto de control disciplinario, así como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 0414-11, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, al expresar: "...Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por
lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino -se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial Por lo tanto, con fundamento en el análisis que se expone, se solicitará de la Subsección que confirme la sentencia apelada en cuanto toca con la ineptitud de la demanda por atacar el memorando No. 018 del 10 de diciembre de 2001 y los oficios No. A.C.I. 056 de fecha enero 23 de 2002 y SSDS – 090 del 4 de febrero del mismo año, documentos que no resuelven una situación jurídica en concreto sino que se limitan a hacer un control de advertencia sobre el desempeño laboral de la demandante, Precedente jurisprudencial sobre las decisiones judiciales inhibitorias o sin mérito El prototípico en esta materia, valga anotar, el concebido a través de la S-C666/96, con ponencia del Dr. HERNÁNDEZ GALINDO, dictada el día veintiocho (28) de noviembre dentro de la radicación D-1357: “Demanda de Precedente jurisprudencial sobre las decisiones judiciales inhibitorias o sin mérito 14 P
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