PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Surge como obligación, para resolver el asunto puesto a su con
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Surge como obligación, para resolver el asunto puesto a su con
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Accidente sufrido por mal estado de las vías RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligado a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, y por ende, el afectado no tiene el deber legal de soportarlo. La imputación, por su parte, es el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No privilegió ningún régimen en particular lo dejó en manos del juez En otras palabras, el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.
La razón para restarle importancia a los títulos de imputación se edificó en que el seguimiento estricto a cada uno de ellos conforme a los criterios de construcción disminuye el grado de discrecionalidad que debe tener el fallador de quien se espera, debe siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Surge como obligación, para resolver el asunto puesto a su consideración Con fundamento en ello, como lo ha sido la línea de pensamiento de esta Delegada, independientemente de los títulos de imputación que se han creado como modelos decisionales y que hoy, a la luz del CPACA podrían constituir precedentes judiciales, lo que surge como obligación, para resolver el asunto puesto a su consideración, es la de determinar en la sentencia, en grado de certeza, la existencia de los elementos de la responsabilidad - que fuera de los clásicos: hecho generador, daño y nexo causal-, lo constituyen el daño antijurídico y la imputación fáctica o jurídica en cabeza de un órgano del Estado a quien le surge la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por su acción u omisión. CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Como falla del servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Elementos que la estructura según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión
Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla probada del servicio De tiempo atrás, el H. Consejo de Estado ha establecido, que en aquellos casos en los que se acredite que la ausencia de señalización o la falta de mantenimiento de la malla vial fue la causa directa, o que la mencionada omisión fue determinante en la producción del daño alegado por la parte actora, resulta procedente la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla probada del servicio, es decir, deberá acreditarse que “el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de ejecutar alguna actuación de prevención con la cual se haya causado el daño”.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio por de falta de señalización en las vías según jurisprudencia del Consejo de Estado
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Causal eximente de responsabilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 2.017 Doctor
RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 17-75
Acción de reparación directa Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por el apoderado del Instituto Nacional de Vías INVIAS, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir
concepto de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda .
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA y su grupo familiar, solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INVIAS, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA, en el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de diciembre de 2010, debido al mal estado de la vía que comunica al puerto denominado La Bodega con el municipio de Mompós
(Bolivar), más exactamente en la cabecera del puente sobre el Caño el Vilo, sector oriental de Cicuco, carretera que pertenece a la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías INVIAS. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales y materiales.
2. La Contestación.
Ministerio de Transporte Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad debe ser exonerada de toda responsabilidad, toda vez que el Ministerio de Transporte no conserva ni construye carreteras desde el
año 1967, puesto que es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo de las políticas del Gobierno Nacional en el sector transporte, careciendo de funciones de tipo operativo y ejecutor en cuento a construcción y mantenimiento de vías se refiere. Sostiene que al Instituto Nacional de Vías como entidad encargada de la conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, le corresponde colocar y demarcar las señales de tránsito en las mencionadas vías, e igualmente, le corresponde a los departamentos y a
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros los municipios la señalización dentro de su perímetro de las carreteras que les hayan sido entregadas, o aquellas que sean de su propiedad conforme a lo dispuesto en la Ley 105 de 1993.
Instituto Nacional de Vías INVIAS Allegó escrito de contestación, a través de apoderado judicial, pero no se anexó el respectivo poder para actuar, teniéndose entonces por no contestada la demanda.
3. La Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 16 de octubre de 2013 declaró al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la entidad accionada a pagar indemnización de perjuicios de
índole moral en favor de la parte actora. Acerca de la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, el Tribunal sostuvo, lo siguiente: “(…) En síntesis, para establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción, mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos. Ahora, si las personas, advertidas del riesgo al que se exponen deciden continuar la marcha por esas vías, asumen los riesgos y, por lo tanto, los daños que se deriven de su decisión quedan bajo su responsabilidad. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones al señor GILBERTO MARRUGO DE LA OOSA,
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas documentales aportadas directamente por las partes y las arrimadas
al expediente. Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente, aunque pocas, permiten concluir que en el caso concreto la responsabilidad patrimonial por las lesiones producidas al señor GILBERTO MARRUGO DE LA OOSA es imputable al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, porque incumplió sus deberes de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de la carretera en la que ocurrió el accidente y de adoptar, mientras se cumplía ese deber, las medidas necesarias para prevenir a los transeúntes, sobre la existencia de fallas en la vía, mediante la ubicación de señales eficaces que advirtieran de los riesgos, con la debida antelación, a quienes circularan por ellas, en otras palabras, correspondía a la entidad demandada demostrar que, a pesar de haber intervenido con su actuación en la producción del daño, la causa eficiente del mismo no fue la omisión en la que incurrió, sino el obrar imprudente del conductor del vehículo siniestrado, y como no logró acreditar ese hecho, no hay lugar a exonerarla. En conclusión, considera la Sala que en el caso concreto quedó demostrada la omisión del Instituto Nacional de Vías de adelantar las obras de mantenimiento de la vía La BodegaMompox, en la cual se produjo el accidente, o de indicar mientras ejecutaban dichas obras, la existencia del obstáculo en la carretera y el peligro que éste representaba, a fin de que los usuarios de la vía tomaran las medidas necesarias para evitar accidentes como el ocurrido. Con relación a los otros demandados (sic), a saber el Ministerio de Transporte, la Sala accederá a declarar probada la excepción de falta
de legitimación en la causa por pasiva alegada por este en su contestación de demanda, pues ciertamente no es obligación de esta entidad realizar las actividades correspondientes al mantenimiento o señalización de las vías del orden nacional, por tanto, frente al caso concreto, no puede imputársele la responsabilidad del daño antijurídico ocasionado a los actores, pues ni siquiera existía un deber jurídico previo en tal sentido, según lo expuesto en párrafos anteriores. (…)” (negrillas y subrayados son del texto original)
4. La apelación .
Parte Actora El apoderado de la parte demandante apeló con miras a que se modifique la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia; así como
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros también para que se desestime el argumento del a quo, respecto de la existencia de una concausa en la producción del daño, al haberse afirmado que el señor Gilberto Marrugo de la Ossa conducía la motocicleta bajo los efectos del alcohol, hecho que no fue debidamente demostrado en el proceso, por lo que contrario a lo establecido por el Tribunal, no había lugar a hacer una reducción del monto de la condena.
Instituto Nacional de Vías - INVIAS
Apeló con miras a que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, argumentando que debido a la ola invernal que se presentó para la época de los hechos, varias vías del INVIAS se vieron afectadas entre ellas las de Mompox. Sostiene también, que el puente había sido cerrado desde el 1º de diciembre de 2010 debido a que una tractomula destruyó una de las cabeceras del puente, por lo que desde ese momento el puente quedó clausurado, cierre que se hizo con el apoyo de la Policía Nacional, colocándose en el lugar cintas amarillas y varios obstáculos para que no cruzara ningún transeúnte ni en moto, ni a pie. Afirma además, que desafortunadamente el común de las personas no son dadas a obedecer las reglas, siendo precisamente ese el caso del señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA, quien actuó irresponsablemente “creando la eficiencia de la causa del daño en el cual él mismo resulta perjudicado.”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. PROBLEMA JURÍDICO
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros ¿Se configura la responsabilidad del Estado en el caso concreto, en el que la parte demandante busca la reparación de los
perjuicios que les fueron causados por las lesiones y secuelas que sufrió el señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA, como consecuencia del accidente de tránsito en que resultó involucrado, en hechos ocurridos el día 11 de diciembre de 2010, en la vía que de Cicuco conduce a Mompox?
2. ANÁLISIS JURÍDICO.
El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligado a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, y por ende, el afectado no tiene el deber legal de soportarlo. La imputación, por su parte, es el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto.
En otras palabras, el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. La razón para restarle importancia a los títulos de imputación se edificó en que el seguimiento estricto a cada uno de ellos conforme a los
criterios de construcción disminuye el grado de discrecionalidad que debe tener el fallador de quien se espera, debe siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas. Con fundamento en ello, como lo ha sido la línea de pensamiento de esta Delegada, independientemente de los títulos de imputación que se han creado como modelos decisionales y que hoy, a la luz del CPACA podrían constituir precedentes judiciales, lo que surge como obligación,
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros para resolver el asunto puesto a su consideración, es la de determinar en la sentencia, en grado de certeza, la existencia de los elementos de la responsabilidad - que fuera de los clásicos: hecho generador, daño y nexo causal-, lo constituyen el daño antijurídico y la imputación fáctica o jurídica en cabeza de un órgano del Estado a quien le surge la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por su acción u omisión.
Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado unos títulos de
imputación como es el de la falla del servicio, respecto del cual, ha expresado lo siguiente: “(…) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.1” 1 Sentencia proferida el 7 de abril de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y
otros.
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Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “(…) para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 2
Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”3(…)”4 (Negrillas fuera del texto original) Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la
responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. 2 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de
junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
TERCERA - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG).
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Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 130012331000-2011-00566-01 (51.469) Demandantes: Gilberto Marrugo de la Ossa y otros La parte demandante reclama la declaratoria de responsabilidad del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, al ser ésta entidad la causante de los perjuicios irrogados a los demandantes a raíz de las lesiones y secuelas que tuvo que soportar el señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA, como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó implicado cuando se desplazaba como conductor de una motocicleta, por la carretera que conduce desde el municipio de Cicuco, sector “La Bodega” hacia Mompox, a la altura del puente ubicado sobe el caño “El Violo”, cayendo con la moto debido
a que en el citado puente había un hueco muy grande, el cual no estaba debidamente señalizado. Los hechos de la demanda se pueden sintetizar, de la siguiente manera: “(…) 1.- El día 11 de Diciembre de 2010, el señor GILBERTO MARRUGO DE LA OSSA, en horas de la tarde llegó al municipio de Cicuco proveniente de la ciudad de Barranquilla, lugar donde permaneció por espacio de una semana; a su llegada a Cicuco se dirigió al Establecimiento de Comercio denominado LA PARRANDA DISCO BAR, ubicada en el sector Occidental de la Cabecera Municipal, el cual es de su propiedad, razón por la que mi representado permaneció un largo período de tiempo en el denominado sitio, dedicándose a la atención de algunos arreglos locativos, haciéndole mantenimiento a un equipo auxiliar, generador de energía, y posteriormente a prestarle colaboración al administrador del negocio señor ALVARO ANAYA LUNA, en lo referente a la atención del público presente y colocando música. 2.- Pasada la media noche el señor MARRUGO DE LA OSSA, salió del establecimiento y tomó su motocicleta Honda Bross de placas LTE66B, y se dirigió a su residencia ubicada en el sector oriental de la Cabecera Municipal de Cicuco, para lo cual se hacía necesario cruzar el puente sobre el Caño El Violo que comunica a los dos sectores; mi representado en el momento que se desplazaba por el lugar, no se percató del deplorable estado de la vía debido a la falta de iluminación, señalización o control por parte de la autoridad de tránsito, que advirtiera sobre la existencia de una cráter con un radio
de dos metros aproximadamente de ancho y cuatro metros de profundidad, lo que hizo inevitable que el demandante cayera en el abismo y sufriera lesiones politraúmaticas en su humanidad.
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