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PGN-PRECIO DEL CONTRATO - La consulta de precios puede hacerse por petición a agremiaciones cot

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECIO DEL CONTRATO - La consulta de precios puede hacerse por petición a agremiaciones cot
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 165 84781-2003

Disciplinado : William Pérez Espinel Cargo y entidad : Gobernador de Casanare Quejoso : Contraloría De oficio Fecha Hechos : 18-11-02

Asunto : Presunto sobrecosto en contrato 137 que adquirió motomochilas.

Estado Procesal : Dictar fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C., 11 de abril de 2005 Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes.

I. ANTECEDENTES: I.1. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Y RESUMEN DE LOS HECHOS La Contraloría, Gerencia Departamental de Casanare, mediante oficio adiado el 3 de marzo de 2003, puso en conocimiento de este organismo de control la comisión de presuntas irregularidades en las que supuestamente incurrió el gobernador de Casanare, al suscribir con posible sobrecosto la orden de compraventa No. 137 del 18 de noviembre de 2002, a través de la cual adquirió unas máquinas fumigadoras a fin de combatir enfermedades trasmitidas por vectores, dentro el programa Gente Sana. Folios 6 a 12 del informativo.

Con ocasión de la denuncia formulada, esta oficina, mediante providencia del 19 de junio de 2003, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el gobernador del departamento de Casanare William Hernán Pérez Espinel, funcionario que en la condición citada firmó el acuerdo 137 arriba mencionado. Hojas 24 a 26 del

expediente. Recaudadas las pruebas ordenadas en la apertura, así como las decretadas con posterioridad por auto del 29 de julio de la misma anualidad, y debidamente notificado el disciplinado de la actuación adelantada en su contra, se procedió a la formulación de las incriminaciones correspondientes, tal y como fluye del proveído calendado el 24 de marzo de 2004 y que reposa en las páginas 72 a 77 del informativo. El reproche formulado al inculpado consistió en haber adquirido mediante el pacto 137 suscrito el 18 de noviembre de 2002, 5 motomochilas por valor superior a los precios ofrecidos en el mercado, con lo cual se incurrió en un sobrecosto si se tiene en cuenta que tales equipos se adquirieron por valor unitario de $2’500.000,00, no obstante que en el mercado se ofrecían tales máquinas a precios de $1’500.000,00 y $1’700.000,00. Exp. 165 16584781 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza 2 Notificado del proveído de cargos, el encausado presentó a través de apoderada judicial los descargos de rigor y solicitó la práctica de unas pruebas, hojas 87 a 93, mismas que se decretaron y evacuaron en forma parcial como lo revela la providencia obrante en los folios 95 a 98 del expediente. Concedido el término para alegar de conclusión el cual fue descorrido por el interesado a través de su abogada, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dejando constancia sobre la ausencia de vicio procesal

alguno que pueda afectar la validez de las actuaciones desplegadas durante este trámite.

II. CONSIDERACIONES:

II.1. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES: Previamente a abordar el punto objeto de reproche, considera obligado el despacho hacer un análisis de los medios demostrativos recaudados en el cartulario y, con tal propósito decanta, que los documentos obrantes en el cartulario fueron allegados dentro de las fases y términos legalmente previsto por el ordenamiento disciplinario, circunstancia que aunada al hecho que los mismos no fueron tachados ni redargüidos de falso y, que además fueron puestos en conocimiento del inculpado mediante la notificación de cada una de las providencias proferidas, permiten su valoración. Lo anterior, habida cuenta que se cumplieron los requisitos de oportunidad, legalidad y contradicción exigidos por la ley para la ponderación de los mecanismos probatorios establecidos. Sentado lo precedente, estudiará el despacho el asunto sometido a su consideración, el que, como se anotó renglones arriba alude a un posible sobreprecio en la adquisición de unos equipos destinado a la fumigación de viviendas en el Departamento, los cuales fueron adquiridos el 18 de noviembre de 2002 mediante la suscripción e la oren de compra 137 celebrada entre la Gobernación de Casanare y Mario Rueda Landinez, como lo revela el cuerpo de dicho pacto visible en las hojas 16 a 18 del informativo del estudio. Como la suscripción del convenio no amerita reparo ninguno, se detendrá la

Delegada en la revisión de las pruebas recaudadas para concluir si se configuró o no el sobrecosto denunciado, actuación que impone al despacho desplegar unas reflexiones que permitan entender porque la adquisición de unos bienes por encima del valor ofrecido en el mercado vulnera las normas contractuales y podría configurar falta disciplinaria. En efecto, unos de los principios rectores de la administración pública que deben observar con celo riguroso los servidores del Estado es el de la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, los cuales persiguen, entre otros Exp. 165 84781 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza 3 objetivos, el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo; la incursión por parte de aquellos en conductas que trasgredan las máximas citadas puede acarrear sanciones de tipo disciplinario o penales. En tratándose del manejo debido de los recursos públicos, el legislador estableció normas de carácter contractual y presupuestal de obligado acatamiento, que contienen numerosas herramientas dirigidas a la correcta inversión y utilización de tales recursos por parte de quienes tienen a su cargo su manejo y ejecución. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su adecuada utilización incide en la consecución de los fines trazados por el Estado, contribuyendo en el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población. La salvaguarda de tales principios involucra sin duda ninguna la responsabilidad patrimonial del Estado y por ende la de los servidores públicos, que por mandato de la ley 80 de 1993, en su artículo 26 numerales 1, 4 y 5, están obligados entre otros,

a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación y a proteger los intereses de la entidad. Para ello, sus actuaciones deberán ceñirse a las reglas sobre administración de bienes ajenos y a los postulados que gobiernan un comportamiento ajustado a la ética y a la justicia. Entre esos parámetros a seguir, se encuentra el relacionado con la reciprocidad de las prestaciones mutuas, estructura de los contratos administrativos, que pregona el surgimiento de obligaciones correlativas a cargo de los sujetos que integran la relación jurídico negocial. En desarrollo de tal principio y el de la justicia conmutativa, el ente estatal tiene la obligación de mantener una equivalencia siguiendo el criterio objetivo de proporción o simetría en el costo económico de las prestaciones. Esta actividad, establece que el valor a recibir por el contratista, en razón de los bienes, obras o servicios que le entrega al Estado corresponda al justo precio imperante en el mercado. Con ello, se fija un limite al ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad y se impide el ejercicio arbitrario de las competencias públicas, en aras de racionalizar la posición dominante de la administración, mantener el equilibrio del contrato y, de este modo, se garantiza no solo los derechos del contratista que se constituye en la parte débil de la relación contractual, sino de la administración pues con ello se protege igualmente sus intereses patrimoniales. En orden a lo expuesto, es claro que los principios de reciprocidad de prestaciones mutuas y el de la justicia conmutativa se quebranta no solo cuando al contratista no se le cancela el valor justo correspondiente al servicio prestado, cuando no se

busca el equilibrio financiero, o no se cancela intereses en caso de mora, sino también cuando el Estado por razón de un contrato sinalagmático, cancela al contratista un valor superior al que por razón de la obra, el servicio o el bien debía sufragar. A efectos de evitar un comportamiento en tal sentido, y en atención a los principios de celeridad, eficiencia y economía, la Administración tiene la obligación de hacer la Exp. 165 84781 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza 4 planeación de los contratos. Ello impone la realización de los estudios orientados a establecer entre otros, cual es el monto de los recursos requeridos para sufragar el contrato a desarrollar y, dentro de este concepto, el valor que por razón del precio debe cancelar al contratista, precio que para que se ciña a una cifra racional y proporcional debe consultar indefectiblemente el mercado al que corresponda a fin de evitar sobrecostos en la compra de bienes y servicios. Esta obligación debe cumplirse con mayor celo, en los contratos que por razón de la cuantía no exige la realización de un procedimiento licitatorio ni la recepción de un número plural de ofertas, tal y como lo pregona el Decreto 855 de 1994 en su reglado 3, inciso tercero. La consulta referida puede hacerse a través de peticiones a las distintas agremiaciones, solicitud de cotizaciones y, a partir del 19 de julio de 2000, con el Registro Único de Precios de referencia RUPR, que es una base de datos que consolida los precios de los bienes y servicios ofrecidos por los proveedores a las entidades del Estado. La inobservancia de tal actividad, por mandato expreso de los reglados 40 de la Ley

200 de 1995 y 34 de la 734 de 2002, según sea la normatividad aplicable, configura una conducta irregular del servidor público, reprochable a la luz del ordenamiento disciplinario, que ocasiona la imposición de la sanción a que haya lugar atendiendo la forma de culpabilidad y la condición de gravedad o levedad de dicha falta. Plasmadas las precedentes reflexiones desciende la oficina en el asunto sometido a su valoración y, de entrada señala, que no existe dubitación ninguna en lo que toca con la configuración del sobreprecio endilgado al inculpado. Así se desprende de las diferentes facturas allegadas al informativo con ocasión de las pruebas decretadas en la etapa de investigación disciplinaria y que obran en las hojas 67 y 68 del informativo, las cuales aluden al precio que para la época en que se celebró el contrato 137 de 2001, tenían las máquinas fumigadoras referenciadas y detalladas en cada una de esas facturas, la cuales, dicho sea de paso, coinciden en su totalidad con las adquiridas por el gobernador de Casanare aquí encausado. Esta situación de entrada desvirtúa el argumento expuesto por el inculpado relativo a la falta de coincidencia en las características de las fumigadoras adquiridas con las facturadas por las empresas oficiadas. Al revisar el texto de tales documentos se lee con claridad palmaria que los equipos allí especificados son idénticos a los comprados por el ente territorial, ya que atañen a moto fumigadoras marca Efco de espalada tipo ventilador, motor de 2 tiempos, de 72 centímetros cúbicos, 5, HP, tanque de 17 litros descarga de 4 litros por minuto y

alcance de líquido horizontal de 17 metros, tal y como se referenció en el oficio elaborado por la Procuraduría comisionada visible en los folios 51 a 55 y 59 a 60 del cartulario. Ahora bien, en el contrato 137 que reposa en las páginas 16 a 18 se lee que cada una de las máquinas adquiridas tuvo un costo de $2’500.000,00, que frente a un total de 5 compradas arrojó un valor de $12’500.000. Comparado este valor con las sumas cotizadas en las facturas mencionadas, se advierte un sobreprecio de Exp. 165 84781 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza 5 $5’000.000 en la suma total cancelada por la Gobernación, corroborándose así el sobrecosto denunciado por la Contraloría General Gerencia Departamental de Casanare. Vale la pena destacar que las cotizaciones que sirvieron de soporte para arribar a la conclusión anunciada, provienen de proveedores cuyo domicilio se encuentra ubicado en el departamento del Casanare, esto es, en el mismo lugar donde el ente territorial compró los bienes cuyo precio son objeto de reparo. Al respecto resulta oportuno destacar, que para efectos de evitar debates procesales dilatorios, el despacho se abstuvo de valorar la factura que obra en la página 56 del expediente, pues aunque la misma se expidió con base en la solicitud hecha por la Procuraduría de Yopal y con destino a este proceso, razón por la cual respondía a las características de las máquinas adquiridas por la gobernación de Casanare, ante el hecho cierto que la misma no detalla en su interior las especificaciones de

aquellas, se omitió su estimación. De la ponderación sustancial y procesal efectuada párrafos atrás, armonizada con los argumentos vertidos al inicio de este aparte considerativo, se colige que por parte del gobernador de Casanare se incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, de conformidad con la preceptiva consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, pues es claro que el incriminado incumplió su deber de acatar la Ley y la Constitución , al celebrar el contrato 137 del 18 de noviembre de 2002 con inobservancia de los principios que rigen la función administrativa, entre ellos los artículos 3, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, al propender por la protección de los intereses del Estado. Lo anterior, por adquirir con evidente sobrecosto las máquinas a que aluden el acuerdo citado, vulnerando así el principio de economía que le obligaba a contratar bajo parámetros que le beneficiaran y convinieran a la Administración, a fin de no causarle un detrimento patrimonial como ocurrió en el sub lite por comprar bienes por valor superior a los ofrecidos en el mercado, situación que refleja la falta de planeación y de estudios de conveniencia predicada en el artículo 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993. Así la situación fáctica y probatoria, solo resta volver la atención de la oficina sobre las explicaciones rendidas por el enjuiciado en su escrito de descargos y en sus alegaciones, visibles en los folios 87 a 93 y 176 a 182. Al respecto y en lo que toca con las figuras de desconcentración y delegación,

reitera el despacho su posición que pregona que tales fenómenos en manera ninguna exonera al representante legal de la entidad, responsable directo de la contratación, de vigilar que se cumplan todas las condiciones legales tendientes al cumplimiento de las normas contractuales y constitucionales, máxime aquellas que deben surtirse en la fase precontractual ya que las mismas solo se materializan como falta en forma definitiva, en el evento que se firme el contrato. Y, si tal actividad de la suscripción, la debe cumplir como ocurrió en el sub júdice el representante del ente territorial, no cabe duda que su responsabilidad se Exp. 165 84781 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza 6 compromete indefectiblemente, pues ante tal eventualidad debe extremar su actuación a fin de verificar antes de plasmar su rúbrica, que se hayan cumplido los requisitos legales existentes a fin de minimizar su compromiso ante una eventual controversia. Tampoco puede olvidarse que la misma Constitución establece que el delegante en cualquier momento podrá reasumir la función delegada, actividad que sin duda ninguna requiere una plena supervisión de las tareas entregadas al otro servidor, pues solo así podrá determinar si se está cumpliendo cabalmente con el encargo o si por el contrario, es necesario relevar al delegatario del mismo. En orden a lo expuesto, no son de recibo los argumentos del investigado que aluden a que el gobernador era ajeno al trámite precontractual, situación que si bien no tiene mérito para desvirtuar la comisión de la falta, pero posiblemente si para la imposición de la sanción, como se analizará en el parte respectivo.

Por otra parte, la actuación que se echa de menos al inculpado no requería de conocimientos especialísimos ni técnicos relacionados con la tecnología y estructura de las máquinas objeto de compra, pues lo que debió hacer el gobernador previamente a firmar el contrato era consultar los precios del mercado o, en dado caso, que tal situación se hubiera cumplido por parte de los funcionarios comisionados para ello, lo que en la práctica no se hizo por uno ni otros como lo acredita la certificación que reposa en la hoja 162. Tampoco es valedero el planteamiento de la buena fe porque este principio no tiene soporte en la actitud pacífica y tranquila del servidor que ha desconcentrado o delegado parte de sus propias funciones, ni mucho menos en la supuesta confianza de que el servidor comisionado va a cumplir la tarea encomendada de la mejor manera posible. El principio de la buena fe, como elemento normativo de imputación, no supone una actitud de ignorancia, creencia o confianza, ni implica una valoración subjetiva de la conducta o del fuero interno del sujeto. En realidad, tiene un carácter objetivo que consiste en asumir una postura o actitud positiva de permanente colaboración y fidelidad al vínculo celebrado. Por ello, tal como sucede con el principio de reciprocidad, el desconocimiento por parte de la Administración de los postulados de la buena fe en la ejecución del contrato, conlleva el surgimiento de la obligación a cargo de ésta de responder por los daños que haya ocasionado no solo al contratista sino también a la entidad. Esa postura arriba mencionada indica que el servidor debe adelantar todas las diligencias y utilizar cada una de las herramientas que se encuentran a su cargo,

para constatar que los trabajos materia de delegación o desconcentración están siendo evacuados en la forma debida y ajustado a los parámetros establecidos para tal fin. Solo así sería posible una exoneración de responsabilidad con apoyo en el principio referido, circunstancia que como ya se anotó no tuvo ocurrencia en el presente asunto, pues no obra en el informativo, ni así lo expuso el inculpado, Exp. 165 84781 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza 7 prueba alguna que acredite una actuación en tal sentido desplegada por el gobernador enjuiciado. Por último, el planteamiento relativo al incremento de los precios cuando el contrato es de naturaleza administrativa tampoco tiene asidero probatorio en el caso objeto de estudio, pues no demostró el disciplinado que el monto cancelado en virtud del pacto 137 obedeció a la circunstancia por él mencionada en sus exculpaciones, amén que las cotizaciones solicitadas a los contratistas y sobre las cuales se cimentó el sobrecosto de marras, fueron expedidas con conocimiento de que las mismas eran para hacerlas valer dentro de un proceso en el cual se estaba controvirtiendo el precio de los elementos avaluados, tal y como fluye de los oficios petitorios visibles en las hojas 57 a 60. Colofón de todo lo anteriormente plasmado, es que para el despacho la comisión de la falta enrostrada a William Hernán Pérez Espinel no amerita discusión ninguna, así como el hecho de que las explicaciones invocadas por el acusado no tuvieron mérito jurídico, fáctico ni probatorio para desvirtuar su causación.

En consecuencia, el despacho mantendrá la acusación formulada en el auto de cargos y procederá a la imposición de la sanción correspondiente, evento para el cual tendrá en cuenta los lineamientos establecidos en los reglados 42 a 47 de la Ley 734 de 2002. II.2. CALIFICACION DE LA FALTA Y FORMA DE CULPABILIDAD: Con este propósito, recuerda la Delegada que en el proveído de imputaciones se calificó la falta cometida como gravísima, con apoyo en las preceptivas consagradas en el normado 48 numerales 3 y 31, estimación frente a la cual no existe a estas alturas del proceso reparo ninguno. Por el contrario, existe certeza para el despacho que con la falta de consulta sobre los precios del mercado echada de menos, y el correlativo sobrecosto con se adquirieron los equipos de fumigación tantas veces citado, generó un incremento patrimonial al contratista, el cual ascendió a la suma de $5’000.000,00, eventualidad que se encuentra descrita textualmente en el catálogo de las faltas gravísimas, así: “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. Nótese que la condición de gravísima se produce indistintamente sin importar si el inculpado dio lugar en forma directa y personal al incremento citado, o por simplemente permitir que otro lo hiciera. Y téngase en cuenta que en tratándose del sobrecosto que ocupa la atención de la oficina, este se configura en el acto mismo de la firma del convenio y no en otro momento, y dicha actuación fue surtida por el

enjuiciado. El recibo por parte del contratista de una suma equivalente a $5’000.000,00 por encima del valor que en el mercado se conseguían los bienes comprado mediante el convenio 137, sin duda ninguna incrementó el patrimonio de aquél de forma injustificada y, a la par, causó una merma patrimonial al ente territorial quien tuvo que cancelar sin razón alguna una suma superior por las máquinas adquiridas. Exp. 165 84781 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza 8 Por otro lado, téngase en cuenta también, que con el comportamiento aquí censurado se transgredió uno de los principios que rige la contratación estatal cual es el de la economía, y dicho acontecimiento al tenor de la preceptiva contemplada en el numeral 31, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, otorga la condición de gravísima a la falta cometida. Ahora, en lo que toca con la forma de culpabilidad, la cual se endilgó a título de dolo en el auto de cargos, advierte el despacho un suceso que desnaturaliza la valoración inicialmente realizada. Se trata del hecho acreditado de que no era el gobernador directa quien estaba obligado a adelantar los trámites previos a la celebración del convenio, pues con las resoluciones 0612 y 2045 de 2001, obrantes en las páginas 117 a 122 del dossier, se demostró que era la Junta de Compras y Licitaciones y el Secretario General del Departamento los encargados de surtir la fase precontractual y, por ende, los obligados en forma directa a efectuar la consulta de precios plurinombrada.

Esta circunstancia, que si bien no exonera de responsabilidad al inculpado como ya quedó sentado renglones arriba, en razón de su calidad de representante de la entidad y responsable de la contratación, así como por la obligación que tenía de vigilar el cumplimiento de las tareas delegadas y desconcentradas, si tiene incidencia al momento de calificar la culpabilidad del enjuiciado, debido a que el propósito de conseguir el resultado irregular, presupuesto del dolo, no se da en el presente caso, traduciéndose entonces el actuar del gobernador en negligente y descuidado por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento. En este orden, y con apoyo en la preceptiva contemplada en el parágrafo del artículo 44 nos encontramos frente a un comportamiento gravísimo y culposo. II.3. RAZONES DE LA SANCION Y CRITERIOS PARA SU GRADUACIÓN: Así las cosas, nos encontramos ante una falta gravísima culposa, que de acuerdo con las previsiones contenidas en numeral 2, artículo 44 de la Ley 734 de 2002 da lugar a la suspensión en el cargo e inhabilidad especial, sanciones que se impondrán por el término de 180 días respectivamente, atendiendo los factores consignados en los literales c), g) y j) del artículo 47, alusivos a la atribución de responsabilidad infundada a otros funcionarios, el daño social de la conducta y el hecho de pertenecer el inculpado al nivel directivo de la entidad. En lo que toca con el literal c), porque el inculpado de manera olímpica pretendió exonerarse de la responsabilidad que le cabe en el presente caso, señalando sin

razón legal y jurídica que por el hecho de estar asignada en la Secretaria general y en la Junta de Compras y Licitaciones, el adelantamiento del trámite precontractual, él era completamente ajeno a la observancia del requisito que imponía la consulta de los precios del mercado, aspecto suficientemente debatido y desvirtuado en el acápite considerativo de este fallo. Atinente al daño social, es claro que el manejo inadecuado, arbitrario y desbordado de los dineros del ente territorial, redunda en la comunidad, quien no solo Exp. 165 84781 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza 9 contribuye en el recaudo de los mismos, sino que tal evento podría afectar la realización de otras obras por la inexistencia o insuficiencia de recursos, sin contar que tal comportamiento trasmite un ejemplo negativo a la sociedad. Finalmente, es claro que el cargo de gobernador ostentado por el enjuiciado tiene el rango más alto dentro de la estructura administrativa del departamento, lo cual le permitía a aquél utilizar todas las herramientas puestas a su disposición a fin de evitar la comisión de la falta enrostrada. Si en el momento de imponer la sanción se advierte que el enjuiciado no se encuentra ejerciendo el cargo de gobernador ni ningún otro que le conceda la calidad de servidor público, se dará aplicación al inciso segundo del normado 46 ídem. En mérito de las consideraciones desplegadas, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

III. RESUELVE: III.1.: DECLARAR disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel,

identificado con la cédula de ciudadanía 9.520.708 expedida en Sogamoso, por los hechos y razonamientos desplegados en esta sentencia. III.2. IMPONER en consecuencia, la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo hasta por el término de 180 días, e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer la función pública. III.3.: NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal y el Centro de Notificaciones, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. III.4.: REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes. III.6.: EFECTUAR por la Unidad Coordinadora los registros y anotaciones de rigor. III.7. LIBRAR por el mismo conducto las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado Exp. 165 84781 Fallo de primera instancia. Irina Lopesierra Mendoza

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