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PGN-PRECIO DEL CONTRATO - No se acreditó

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECIO DEL CONTRATO - No se acreditó
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por sufrir lesión enorme en contrato de compraventa de bien inmueble LESIÓN ENORME-Aplicable a los contratos estatales/LESIÓN ENORMEJurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha señalado que la figura de la lesión enorme resulta aplicable a los contratos estatales pero, aclara, para su alegación el término no es el que dispone el Código Civil, sino el previsto para la acción de controversias contractuales, esto es, 2 años. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN-Acción rescisoria/PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado En este caso, se observa que en los folios de matrícula inmobiliaria se inscribieron distintas resoluciones de adjudicación, de lo que sigue que respecto de esos terrenos la acción rescisoria por lesión enorme resulta improcedente toda vez que los inmuebles no están en poder del comprador. Siendo ello así debe concluirse que únicamente en el evento en que alguna parte de los inmuebles continúe en poder de la entidad adquirente –Hoy INCODER-, la acción procede parcialmente frente a estos, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Por activa/LEGITIMACIÓN EN LA CUSA-Por pasiva En tanto que el debate procesal gira en torno a un contrato de compraventa suscrito por el INCORA habrá de entenderse, conforme a las normas precedentes, que el INCODER asume la posición del instituto liquidado y que, por tanto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva. De conformidad con el art. 666 del Código Civil, la titularidad de la acción rescisoria por

lesión enorme es un derecho personal Así las cosas, ha de entenderse que el titular del derecho a ejercer la acción rescisoria por lesión enorme era la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Ltda. puesto que “la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” En consecuencia, los demandantes no acreditaron ser los titulares del derecho a ejercer la acción rescisoria por lesión enorme, ya que no probaron ni el título (acta de liquidación y adjudicación) ni el modo (entrega del título respectivo) que transfiriera ese derecho del patrimonio de la sociedad a su patrimonio. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público, los actores no se encuentran legitimados en la causa para accionar, toda vez que la sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Ltda. era la titular de la acción rescisoria por lesión enorme en razón a la venta al INCORA que es objeto de controversia. Esto incluso se evidencia en el hecho los folios de matrícula inmobiliaria se registra la medida cautelar de la ley 1152 de 12007 a favor de la sociedad. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) DICTÁMEN PERICIAL-Se ordenaron pruebas y correr traslado/DICTÁMEN PERICIAL-Objeción por error Se allegó con la demanda dictamen pericial rendido el 4 de noviembre de 2008 por la

Lonja Inmobiliaria de Santander (anexo 2) y en el auto de 5 de agosto de 2010, que abrió a pruebas, se ordenó tener como tal y correr traslado a las partes TÉRMINO DE CADUCIDAD-La situación de desplazado lo modifica/TÉRMINO DE CADUCIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado Como lo señala la jurisprudencia, los cambios de legislación introdujeron modificaciones al término para accionar, así, si la reclamación judicial se hubiere efectuado durante la vigencia del decreto 01 de 1984, pero antes de la ley 80 de 1993, el término de caducidad era de 2 años; si se ejercía después de la ley 80 de 1993 y antes de la ley 446 de 1998, se contabilizaba el término de prescripción de 20 años, pero si se demandaba después de la ley 446 de 1998, se cuenta con dos años para incoar la acción. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Por razón de la violencia En concepto del Ministerio Público con los medios de prueba allegados al expediente se acreditó la situación de desplazamiento forzado de la familia por razón de la violencia y, en consecuencia, se debe concluir que los actores se vieron en la imposibilidad de accionar con anterioridad pues tal condición, según los testigos, subiste. PRECIO DEL CONTRATO-No se acreditó En concepto del Ministerio Público, en este caso el dictamen pericial no es un elemento de prueba válido para concluir que el precio de venta fue muy inferior al precio real toda vez que sus conclusiones, se reitera, carecen de sustento objetivo y no conducen a la convicción sobre el punto de debate. Así las cosas debe sostener el Ministerio Público que no se acreditó que el valor de los

predios en 1992 en la zona en que están ubicados los predios la Fragua y San Cayetano fuera distinto a aquél por el cual se efectuó la venta entre la sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Ltda y el INCORA, en marzo de ese año. PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02)

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 239 / 2012

Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 43.957 (200012331000 2009 00177 02)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: GABRIEL LIAN LLOREDA Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO

RURAL INCODER.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 19 de diciembre de 2008 (fl. 106 C. 1), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, los señores Gabriel Lian Lloreda, Carmen Socorro

Barrera de Lian, así como María Fernanda, Ana María, Laura Victoria, Gabriel, Carmenza y Claudia Ximena Lian Barrera presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, para que se declarara que sufrieron lesión enorme en del contrato de compraventa de los inmuebles La Fragua y San Cayetano, celebrado por escritura pública 490 de 27 de marzo de 1992 protocolizada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Piedecuesta (Santander). Solicitaron que como consecuencia se decrete la rescisión del contrato y se condene al INCODER a pagar la diferencia de precio, pues calculan que los 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) predios tenían un valor de $1.665’901.312, monto al que deberá descontarse la suma pagada de $305’659.339, y de no poder rescindir el contrato se complete el justo precio con la deducción de una décima parte a la que se acogen conforme al art. 1948 del cc. Solicitaron también el pago de intereses comerciales, dar aplicación al art. 177 del cca. y condenar en costas a la demandada. Se adujo que las dos fincas eran de la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua, en la cual eran socios los actores; que hacia el año 1986 se inició un proceso de

violencia en la zona de San Alberto y los grupos guerrilleros, especialmente el ELN, toman el control de la zona, secuestraron al señor Gabriel Lian y después impidieron a los actores administrar las haciendas; el 18 de febrero de 1991 un grupo de aproximadamente 15 familias, en complicidad con la guerrilla, invadieron la finca la Fragua, con la construcción de ranchos y siembra de matas, ese día se interpuso la denuncia por ocupación de hecho y también ese día 38 personas solicitaron ante el INCORA la parcelación de la Fragua. Dijo que se logró el lanzamiento de los invasores con el apoyo del Ejército, luego de ello la familia Lian Barrera fue amenazada nuevamente, ante lo cual para evitar la pérdida de las dos haciendas se vieron obligados a radicar ante el INCORA, el 27 de febrero de 1991, la oferta de venta del predio San Cayetano; el 11 de marzo fue invadida nuevamente la finca La Fragua, conocida por la guerrilla la denuncia de la invasión, amenazó al señor Lian Lloreda quien se vio forzado a radicar oferta de venta de La Fragua el 11 de marzo de 1991, sin embargo continúa con la querella policiva en la que se ordena y practica el desalojo el 12 de marzo de 1991, lo que llevó a que la guerrilla hiciera explotar un vehículo; el señor Lian Lloreda pidió le certificaran que había radicado las ofertas y entregó a la guerrilla el documento y se continuó el trámite de venta, lapso en el que secuestraron a un yerno en agosto

de 1991, a quien liberaron en septiembre de ese año. El 15 de octubre es nuevamente invadida la fragua y el 25 de ese mes se suscribe acta de compromiso acordando que los invasores desalojarían el predio mientras se culminaba la venta; y el 15 de noviembre de ese año la invalidaron otra vez, sin que la solicitud de protección fuera atendida por la alcaldía. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) Agregó que el avalúo lo habían hecho los peritos del INCORA y no del IGAC como ordenaba la ley 135 de 1961; el 22 de noviembre de 1991 se dispuso solicitar el avalúo al IGAC, el que fue rendido el 19 de diciembre de 1991, sin embargo le resulta extraño que ese mismo día fue aprobado y el precio fue exactamente igual al que señaló el INCORA meses antes. En marzo de 1992 el INCORA ofrece comprar por $308’659.339 las 674 hs + 8095 m2; en un primer momento Lian Lloreda se niega a aceptar, pero luego acepta contra su voluntad y por escritura 490 de 27 de marzo de 1992 traspasa al INCORA el derecho de propiedad que tenía la sociedad sobre los dos predios. El 9 de diciembre de 1992 se disolvió la sociedad. Afirma que el INCORA realizó despojo de las tierras aprovechándose de situación

de miedo y temor colaborando con el desplazamiento forzado; que el 29 de agosto de 2008 Lian Lloreda solicitó protección de bienes y territorios abandonados con fundamento en los art. 126 y ss de la ley 1152 de 2007, ante la Fiscalía 34 de Justicia y Paz de Bucaramanga rindió declaración para ser incluido dentro de los procesos con el fin de que se le restituya, indemnice o compensen los daños ocasionados por los grupos armados al margen de la ley. Las oficinas de registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y de Ocaña inscribieron en los folios de matrícula inmobiliaria 196-00090777 San Cayetano y 270-27758 La Fragua la medida de prohibición de enajenación o transferencia del derecho de dominio, con fundamento en la ley 1152 de 2007 que da vida a la acción contractual. En los fundamentos de derecho se refirió a las normas sobre desplazamiento forzado y restitución de tierras, a la jurisdicción competente para conocer del litigio y sostuvo que no había caducidad de la acción contractual porque según el art. 132 de la ley 1152 de 2007 la condición de desplazamiento de la familia Lian permite el ejercicio de la acción cuando cesa la condición de desplazamiento y a lo sumo el término empezaría a correr a partir de la vigencia de la ley 1152 de 2007, 25 de julio de 2007. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) Inicialmente la demanda fue rechazada por caducidad de la acción (fls. 116 a 119 y c. 1), decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, que dispuso la admisión de la demanda indicando que no era claro si resultaba aplicable el art. 132 de la ley 1152 de 2007 y si los demandantes reunían los presupuestos exigidos en ese precepto para acceder al beneficio procesal allí señalado, situaciones que solo podían establecerse una vez se surtiera el debate probatorio (fls. 116 a 119 y 132 a 154 c. 1). 1.2. Contestación de la demanda (fls. 193 a 205 c. 2). El INCODER se opuso a las pretensiones, dijo que los hechos no le constaban y propuso las siguientes excepciones; a) falta de legitimación en la causa por pasiva porque el INCORA fue liquidado y los procesos y reclamaciones las debe atender el Ministerio de Agricultura; b) caducidad de la acción desde el 27 de marzo de 1994, salvo que el accionante acredite que estuvo en condición de desplazamiento por lo menos desde antes del vencimiento del término y hasta la fecha. En las razones de la defensa afirmó que la demanda se fundamenta en un vicio del consentimiento porque se vio obligado a vender al INCORA, cuando la lesión enorme es un vicio objetivo del contrato, por fuera de la voluntad de las partes, por lo que los argumentos de la demanda no dan lugar a la recisión del contrato; agregó que el justo precio es el que existe al momento de la compraventa y el

actor aporta justiprecio de 2008. 1. 3. Fallo de Primera Instancia. (fls. 557 a 616 c. 6) El Tribunal Administrativo del Cesar1 declaró imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción propuestas por la entidad accionada; declaró que los actores sufrieron una lesión enorme al vender al INCORA los inmuebles denominados La Fragua y San Cayetano y condenó al INCODER a pagarles la suma de $8.728’913.024,07 por concepto de diferencia entre el pago inicial y el valor real de los predios y negó las demás pretensiones. 1 Sentencia de 15 de diciembre de 2011 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) Encontró probado que el grupo armado ELN a finales de los años 80 y principio de los 90 hacía presencia en la zona de San Alberto (Cesar) y La Esperanza (Norte de Santander), así como las amenazas, extorsiones y otros actos en contra de la familia Lian Barrera y que sus predios fueron objeto de invasiones, que en últimas fue el motivo determinante para que se vendieran los inmuebles. Señaló que la Corte Constitucional precisó en la T-085/09 quién es desplazado y conforme a la valoración probatoria se verificaba que la familia Lian Barrera sufrió desarraigo por

causa de un grupo armado al margen de la ley, que se concretó desde el momento en que son apartados de sus tierras mediante el secuestro, amenazas, etc., la pérdida del derecho al trabajo, locomoción, etc., concluyendo que fueron desplazados de la zona de sus tierras y la zona de ubicación de las mismas, lo que no ha cambiado. Por ello sostuvo que no había operado el fenómeno de caducidad y que la norma declarada inexequible produjo efectos en el tiempo que estuvo vigente. Se refirió al avalúo de la Lonja Inmobiliaria de Santander, a la solicitud de complementación y a la objeción de la demandada y concluyó el a-quo que el dictamen reunía los requisitos y revestía la idoneidad necesaria para establecer el valor justo de los predios en 1992 y resultaba acorde con los testimonios recepcionados. Afirmó que el valor comercial del inmueble era muy superior al que pagó el INCORA y con el dictamen se probó que presentó “una diferencia de precio por debajo del 50%”; que según el art. 1946 del cc el contrato puede rescindirse por lesión enorme, pero en este caso el INCORA adjudicó los terrenos adquiridos en Unidades Agrícolas Familiares, siendo necesario dar aplicación al art. 1951 del cc por lo que el corresponde a la demandada completar el justo precio con la deducción de una décima parte art. 1948 ib. 1.4. Apelación. Las dos partes apelaron la sentencia. INCODER (fl. 618 a 624 c. 6). Reiteró los argumentos de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción, así como de la inexistencia de

lesión enorme; afirmó que se había objetado el dictamen, el cual no cumple con los requisitos del art. 237 del cpc, que las declaraciones de los propietarios 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) carecen de objetividad y que en el Cesar en el año 1992 adolecía de graves problemas de orden público que incidieron directamente en el valor de la tierra. La parte actora (fls. 627 y 628 C. 6). Solicitó que se accediera al pago de los intereses comerciales, que equivale al pago de los frutos que se dejaron de percibir, y que se encuentran determinados en el dictamen pericial; que de manera expresa se imponga el pago de los intereses de que trata el art. 177 del cca, aunque la ley los impone; y que se debió condenar el costas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si las partes se encuentran legitimadas en la causa. De ser así habrá de establecerse si la acción contractual se ejerció dentro del término legal y si es el caso, definir si se acreditó la lesión enorme en el contrato de compraventa realizada a través de la escritura pública 490 de 1992. 2.2. La lesión enorme en los contratos del Estado y la oportunidad de la

acción El Consejo de Estado ha señalado que la figura de la lesión enorme resulta aplicable a los contratos estatales pero, aclara, para su alegación el término no es el que dispone el Código Civil, sino el previsto para la acción de controversias contractuales, esto es, 2 años. La SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, en sentencia de 25 de abril de 2012.

Radicación número: 19001-23-31-000-1995-01007-01(20813), precisó: En oportunidades anteriores y en asuntos encaminados a obtener la rescisión del contrato de compraventa de inmuebles por lesión enorme, la Sala ha admitido su competencia, como también ha precisado sin lugar a equívocos que la acción procedente es la contractual; es así como ha sostenido: “Así las cosas, vistas las competencias radicadas en las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia agraria, y aunque no se encuentre entre sus diferentes procesos el aludido por la actora habrá que concluir con apoyo en la 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) jurisprudencia sentada por esta Sala en su sentencia de septiembre 15/83, ratificada en la de diciembre 4/89 y que ahora se reitera, que la competencia es de esta jurisdicción, por ser suya la relacionada con las controversias derivadas de los contratos

administrativos (CCA, arts. 87, 131 y 132, num. 8° y 136 in fine ). En este orden de ideas, esta jurisdicción es la competente para conocer de la acción rescisoria por lesión enorme instaurada contra contratos celebrados por el Incora en compraventa de inmuebles rurales, en desarrollo de los fines perseguidos por la Ley 135/61 con las modificaciones introducidas por leyes posteriores, incluida la Ley 30 de 1 988”. En oportunidad posterior, la Sala reiteró su criterio respecto de la competencia que le corresponde para conocer de los procesos de rescisión del contrato por lesión enorme, en los siguientes términos: “... la lesión enorme es hecho que, de ser cierto, solo puede alegarse mediante el ejercicio de la acción contractual por rescisión del contrato de compraventa de inmueble por lesión enorme. En anterior oportunidad la Sala acudiendo al Código Civil explicó que cuando un contratista cree que el precio fijado en un contrato de compraventa no resulta ser objetivamente el real, debe utilizar la acción contractual la cual se manifiesta, por el aspecto en comento, en la pretensión principal o de rescisión del contrato o responsabilidad contractual por lesión enorme, la cual es posible de acuerdo con lo dispuesto en el C.C.A. pues su artículo 87, sobre la acción de controversias contractuales, no es restrictivo en cuanto su objeto al prever que se podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y “que se hagan otras declaraciones y condenas” Así las cosas y teniendo en cuenta las normas legales y la jurisprudencia a que se ha hecho

referencia, la Sala es competente para conocer del asunto materia de estudio.

2. El ejercicio oportuno de la acción En el derecho privado está regulado el contrato de compraventa de bienes inmuebles en los artículos 1857 y siguientes del Código Civil.

Cuando es una entidad de derecho público la que celebra ese negocio jurídico debe tenerse en cuenta que podrá solicitar el avalúo del bien inmueble al Instituto Agustín Codazzi. Para ese efecto el ordenamiento jurídico otorgó a ese Instituto, entre otras facultades administrativas, las de avaluar los bienes inmuebles de interés para el Estado. (Ley 135 de 1961, ley 30 de 1988). Si bien el Código Civil indica, en el artículo 1.954, que “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato” esta disposición no es aplicable cuando se trata de los contratos de compraventa de bienes inmuebles celebrados por el Estado, porque existe una disposición especial que regula la materia.

En efecto: El Código Contencioso Administrativo dispone en el artículo 136, en la forma en que fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, norma procesal vigente tanto al momento de celebración del contrato de compraventa en referencia, como en el momento en que empezaron a correr los términos para el ejercicio de la acción, prescribía lo siguiente: “ART. 136: Caducidad de las acciones. “(...) Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento”. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) El punto al que, en primer orden, se contrae la alzada es la caducidad de la acción ejercida en el presente proceso, cuya solución depende de absolver el siguiente interrogante: ¿si el término de caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme, fijado en cuatro años en el artículo 1954 del Código Civil, resulta aplicable a los contratos de compraventa de bienes inmuebles en cuya celebración intervienen o participan entidades estatales?. Para la Sala la respuesta es negativa, porque la rescisión por lesión enorme, cuando una de las partes del negocio jurídico de compraventa de inmueble es una entidad del Estado, la demanda debe encausarse mediante la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Precisamente esa misma codificación, mediante norma especial, preferente para los procesos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y adicionalmente posterior en el tiempo a aquella que en su artículo 1945 recoge el Código Civil, ha regulado el término dentro del cual el interesado puede ejercer la acción contractual, que no es otro que el de los dos años previsto en el artículo 136, norma procesal de orden público, de aplicación inmediata y, como ya se indicó, preferente frente a las disposiciones del Código Civil cuando se trata de contratos estatales. Así lo ha destacado reiterada jurisprudencia de la Sala: “Fuera de esa previsión especial, sobre el avalúo de bienes inmuebles en la enajenación de bienes para el Estado o por el Estado, por lo general en lo demás se le aplican al contrato de compraventa las normas civiles, salvo también en lo que concierne con el

tiempo para acudir al juez en demanda de la rescisión. En efecto: Si bien el Código Civil indica, en el artículo 1.954, que “La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato” esta disposición no es aplicable cuando se trata de los contratos de compraventa de bienes inmuebles celebrados por el Estado porque el Código Contencioso Administrativo dispone que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales será de dos años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (art. 87), por lo general ”. En este orden de ideas, la Sala reafirma el criterio de que por regla general, en los contratos estatales para el ejerció de la acción rescisoria por lesión enorme no se aplica el término de cuatro (4) años, establecido en el artículo 1954 del Código Civil, sino el de caducidad de dos (2) años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) Por lo tanto el cómputo del termino de caducidad de la acción incoada (2 años) señalados en el artículo 136 del C.C.A., para las acciones de controversias contractuales, empezó a correr el 21 de noviembre de 1992, día siguiente al de la fecha en que se hace la inscripción en el registro del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 3322 de noviembre 16 de 1992; luego el término de caducidad vencía el 21 de noviembre de 1994 y dado que el actor presentó la demanda el 8 de septiembre de 19952, para dicha fecha la acción estaba más que

caducada. Se contabiliza el término de caducidad a partir del registro, porque de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.). En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de 2 (pie de página de la cita) Fl 137, ib. 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria.3 “Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la

situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros”4.” 2.3. Procedencia de la acción

El Código Civil dispone:

ARTICULO 1951. <IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR PERDIDA O VENTA>.

Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte. La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 15 de abril de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1996-08007(18014), precisó: “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia definió la acción rescisoria por lesión enorme en los contratos de compraventa de inmuebles en el siguiente sentido: “La acción rescisoria por lesión enorme es la medida excepcional al principio de la soberanía contractual, tendiente a conjurar la lesión patrimonial o de ultramitad sufrida injustamente por uno de los contratantes. Esta acción se consagra indistintamente en favor del vendedor o del comprador, y se estructura cuando a una de las partes se le ha perjudicado en más de la mitad del justo precio de la cosa.”5 Al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el

comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, ii) también podrá optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el 3 (pie de página de la cita) VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogotá. Tomo II. 1996. p. 507. 4 (pie de página de la cita) Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2000, expediente No. 10.821. 5 (pie de página de la cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia del 16 de julio de 1993. 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.957 (200012331000 2009 00177 02) proceso con esta misma finalidad, en los términos previstos por el artículo 1948 del Código Civil, norma que reza lo siguiente: “Artículo 1948. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio

aumentado en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en

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