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PGN-PRECIO DEL CONTRATO - No se debió basar en apreciaciones subjetivas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECIO DEL CONTRATO - No se debió basar en apreciaciones subjetivas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

EXP: 59.471 (2009-8501)

Acción: Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Por sufrir lesión enorme en contrato de compraventa de bien inmueble LESIÓN ENORME-Definición según regulación legal LESIÓN ENORME-Aplicable a los contratos estatales LESIÓN ENORME-Naturaleza de esta según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de Corte Suprema de Justicia LESIÓN ENORME-Presupuestos para que prospere reclamación AVALÚO-De inmueble objeto del contrato de compraventa no se basó en normatividad aplicable para la época Dentro del contexto anotado, es viable inferir que el evalúo realizado por la Lonja de Propiedad de Raíz de Cartagena, respecto del inmueble objeto del contrato de compraventa, no corresponde a un estudio serio y responsable, pues no consultó en toda su dimensión la normatividad que aplicaba para la época en materia de ordenamiento urbano y territorial, en particular los artículos 430 y 435 del Acuerdo N° 021 Bis de 1996, limitando sin justificación alguna el uso y destinación que dicho predio tenía para el año de 1999, época de la suscripción del contrato de compraventa.

DICTÁMEN PERICIAL-Objeción por error grave/DICTÁMEN PERICIAL-Se decretó de nuevo su práctica la cual debe ser apreciada en todo su rigor La parte actora, con el propósito de acreditar la lesión enorme que reclama respecto del contrato de compraventa que suscribiera con la Aeronáutica Civil, contenido en la escritura pública No 5386 de 28 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 21 del

Circulo de Bogotá, solicitó la práctica de un dictamen pericial, del que se sabe fue rendido el 8 de febrero de 2006, por la perito…. respecto del cual la entidad demandada y la llamada en garantía lo objetaron por error grave. Se sabe además, que por solicitud de la Aerocivil y de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, el Tribunal decretó la práctica de un nuevo dictamen pericial, el cual fue rendido el 26 de abril de 2012 por el auxiliar de la justicia…. experticio que en sentir del Ministerio Público merece ser apreciado en toda su dimensión, pues corresponde a un estudio serio, basado en investigaciones del mercado, así como en las antecedentes, condiciones físicas, sociales y jurídicas del inmueble para el año 1999 y con aplicación de las normas internacionales de valorización. 1

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT: 12056 FAX 12094

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Acción: Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público LESIÓN ENORME-Se debe declarar probada respecto del justo precio del inmueble objeto de compraventa/CONTRATO-En su ejecución parte demandada incurrió en culpa grave al apartarse de sus deberes contractuales/PRECIO DEL CONTRATO-No se debió basar en apreciaciones subjetivas/LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede por parte de lonja de propiedad para responder por totalidad de condena/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar y estimarse pretensiones de demanda

De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita a la H. Sala revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar probada la lesión enorme en el justo precio del inmueble objeto de la compraventa celebrada entre la Aerocivil y los señores….. en desmedro de los vendedores, y consecuente con lo anterior condenar a la entidad demandada a completar el justo precio con deducción de una décima parte, atendiendo los valores que en tal sentido fueron indicados en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia….. no sin antes advertir, que la llamada en garantía (la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena) debe responder por la totalidad de la condena impuesta a la Aerocivil….. …. Para concluir, en lo que respecta la llamada en garantía, en este caso, la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, el Ministerio Público es del criterio que debe responder por la totalidad de la condena que se llegare a imponer en contra la Aeronáutica Civil, pues al margen de tener como un hecho probado el vínculo contractual entre la llamante y el llamado (orden de prestación de servicios), también se tiene la certeza que con base en el avalúo realizado por aquella se fijó el precio del inmueble objeto de la compraventa y del cual los actores se quejan, al igual que estar probado las inconsistencias que lo afectan y la ausencia de soportes técnicos, falencias que sin duda incidieron en el bajo precio que se tazó por metro cuadrado del predio objeto de venta, todo lo cual conduce a

afirmar que en la ejecución del contrato para establecer el justi precio del lote que adquirió la Aeronáutica civil incurrió en culpa grave al apartarse de sus deberes contractuales al punto de utilizar en sus cálculos metodologías que no eran las previstas para la fijación de precios en Cartagena y al basar el precio en apreciaciones subjetivas, desconociendo la realidad jurídica del inmueble. 2

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Acción: Controversias Contractuales

Alegatos: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 031 /2018

Bogotá, D.C. 26 de febrero de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso No 59.471 (13001233100220020098501)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: GLENDA AMPARO LUNA SALADEN, ADOLFO BERNARDO

LUNA SALADEN Demandado: AERONAUTICA CIVIL El Ministerio Público, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- GLENDA AMPARO LUNA SALADEN y ADOLFO BERNARDO

LUNA SALADEN, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, instauraron demanda1 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL, para obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRINCIPALES:

1. Que se declare que los demandantes GLENDA AMPARO LUNA SALADEN y ADOLFO BERNARDO LUNA SALADEN, sufrieron lesión enorme en la compraventa que hiciera a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL – AEROCIVIL, del lote distinguido con el número 5 (según carta catastral Lote No 0006) con matrícula inmobiliaria No 060-96021, ubicado en el Distrito de Cartagena entre la margen que comprende la Ciénaga de la Virgen y el eje actual de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, con cedula catastral No 01-02-0905-0006-000 y con área aproximada de 19.970 M2, contenida en la escritura pública No 5386 de 28 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 21 del Circulo de Bogotá, por haber enajenado dicho inmueble por menos de la mitad de su justo precio, al momento de la venta, pues tan solo se recibió la suma de ciento noventa y nueve millones setecientos mil pesos ( $199.700.000), cuando el justo precio del predio supera el monto de $998.500.000). 1 Incoada el 11 de enero de 2002 (fl 26 c. ppal)

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Acción: Controversias Contractuales

Alegatos: Ministerio Público

(…)

2. Que, consecuencialmente, y dado que el inmueble enajenado fue declarado de utilidad pública por la Aerocivil, como consta en el mismo acto notarial contenido en la escritura 5386 de 28 de diciembre de 1999 de la Notaría 21 del Circulo Notarial de Bogotá, se ordene a la entidad demandada que complete el justo precio del inmueble con deducción de una décima parte, para no afectar el servicio a que se destina el predio.

3. Que, por tanto, se condene a la demandada – AEROCIVIL-, a pagar a favor de los demandantes, la suma de setecientos dieciocho millones novecientos veinte mil pesos ($718.920.000), para completar así el justo precio, al momento de la venta del inmueble enajenado a la entidad demandada y declarado de utilidad pública, con deducción de la décima parte, o en su defecto, la suma que aparezca probada en el desarrollo del proceso, bien sea menor o mayor.

4. Que se disponga que la suma antes mencionada, o en su defecto la que resulte probada en el desarrollo del proceso, se indexe, para corregir la pérdida del valor adquisitivo del dinero desde el 28 de diciembre de 1999, hasta la fecha del fallo.

5. Que se condene a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, a pagar a favor de los demandantes, los intereses comerciales causados por la suma de dinero relacionada en el punto tercero o sobre el monto que aparezca

probado en el proceso, desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el día se verifique el pago total del capital (..)

6. Que se condene en costas a la demandada.

SUBSIDIARIAS:

1. Que se declare que en el contrato estatal de compraventa realizado mediante escritura pública No 5836 de 28 de diciembre de 1999 (…) entre los demandantes y la Aerocivil, se alteró gravemente el equilibrio contractual, pues los actores no recibieron el justo valor del inmueble, en tanto fue enajenado por un valor muy inferior a su justo precio, al momento de la venta, pues tan solo recibieron $199.700.000, cuando su justo precio supera el monto de $998.500.000.

(…)

2. Que, consecuencialmente, se disponga que la demandada AEROCIVIL, debe restablecer el equilibrio contractual alterado.

3. Que, también consecuencialmente se condene a la AEROCIVIL, a pagar a favor de los demandantes, la suma de $718.920.000, para completar así el justo precio del inmueble enajenado (…) con deducción de la décima parte, o en su defecto, la suma que aparezca probada en el desarrollo del proceso. (…)” 1.2 Contestación de la demanda.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL2, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, pues advierte que el término de caducidad de los dos años para aquellos contratos de ejecución instantánea, como es el caso de la 2 (fls 50 a 59 c. ppal)

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Acción: Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público compraventa, se contabilizan a partir del momento en que cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato (artículo 136 del C.C.A. en concordancia con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), es decir, que en el caso concreto el término para demandar venció el 10 de diciembre de 2001, pues la firma del contrato de compraventa y la entrega real y material del inmueble se cumplió el 10 de diciembre de 1999, y como la demanda se instauró en enero de 2002, se infiere que fue presentada extemporáneamente. - Improcedencia de la acción, pues la compraventa de inmuebles por parte de las entidades públicas, está sujeta al procedimiento establecido en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, en armonía con el Decreto 855 de 1994, donde es indispensable contar de manera previa con el avalúo del bien, el cual debe prevalecer en la fijación o determinación de su precio, sin que sea dable al representante legal de la entidad pública, desatender tal soporte técnico, es decir, que la voluntad de la Entidad Pública compradora, está determinada por el experticio que obtenga como prueba del valor del inmueble que se pretenda comprar, pues obrar de manera contraria, implicaría un desacierto que haría responsable al agente comprador ante la Administración y ante terceros. - Inoperancia del restablecimiento del equilibrio contractual, pues esta figura se

refiere a la conservación, durante la ejecución del contrato, de la correspondencia inicial de las prestaciones pactadas de modo que si, por circunstancias sobrevinientes a su perfeccionamiento y no imputables a quien resulta afectado, lo cual supone una pérdida para éste en relación con las estipulaciones originales, lo que en el caso concreto no sucedió. 1.3 Llamamiento en garantía.- La Aerocivil3 solicitó llamar en garantía a la firma Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, para que concurra al proceso y garantice el pago de la indemnización o valor económico en que eventualmente llegare a resultar condenada la entidad demandada. El Tribunal mediante proveído de 10 de marzo de 2003, aceptó el llamamiento en garantía solicitado y ordenó su notificación a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena4. 1.4 Contestación del llamado en garantía.- La Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena5, se opuso a las pretensiones y solicitó que se le absuelva de toda responsabilidad, pues advierte que el avalúo en el cual se indicó que los lotes de terreno no son aptos para la construcción de vivienda y usos complementarios, se basó en lo señalado en Plan de Desarrollo de Cartagena – Código de Urbanismo (Acuerdo No 44 de diciembre 26 de 1989) y el Manual de Ordenamiento Administrativo del Espacio Urbano (Acuerdo 023 bis de noviembre 26 de 1996), dado que dicho sector está constituido como zonas de reserva ecológica y manejo ambiental y zonas de alto riesgo, por ende el avaluó se ajustó a derecho, como se

indicó en el reestudio, dado que las limitaciones de hecho y de derecho que influían en el lote, no permitían que fuera utilizado para fines diferentes al uso que le iba a dar la Aerocivil, dada la contaminación por ruido constante en razón del tráfico aéreo, aunado a su vecindad con la Ciénaga de la Virgen, que se encuentra contaminada por aguas negras, lo cual constituye un alto riesgo para la salud, lo cual es razón suficiente para pensar que no es posible que pueda 3 (fls 93 a 97 c. ppal) 4 (flsd 120 a 121 c. ppal) 5 (fls 124 a 133 c. ppal) 5

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Acción: Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público prosperar alguna explotación económica o un desarrollo urbanístico.

Propuso como excepciones: - Caducidad de la acción; - Inexistencia de la obligación por cuanto no ha existido lesión enorme en la negociación; - Inoperancia del restablecimiento del equilibrio contractual, por cuanto nunca se rompió, pue ello solo resulta aplicable respecto de contratos de tracto sucesivo. 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Bolívar6, en sentencia de 4 de noviembre de 20167, negó las pretensiones de la demanda.

Para el a-quo, no operó la caducidad de la acción, pues si bien la promesa de compraventa se suscribió el 10 de diciembre de 1999, lo cierto es que sólo hasta

el 28 de diciembre del mismo año se elevó a escritura pública, luego los dos (2) años vencían el 29 de diciembre de 2001(vacancia judicial), por ende se presentó el primer día hábil del año siguiente, esto es 11 de enero de 2002. Desestimó las pretensiones de la demanda, al advertir que el material probatorio recaudado en el proceso resulta insuficiente para acreditar la lesión enorme alegada por los actores y en igual sentido se pronunció respecto de la alteración del equilibrio contractual, pues fue enfático en señalar que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, se encuentra ajustado a derecho, consecuente con lo anterior, arribó a las siguientes conclusiones: - “Que la acción contractual es la procedente, cuando se pretende la declaratoria de la lesión enorme de la compraventa de un inmueble, a pesar que ella se realizado en la etapa de enajenación voluntaria, dentro de un proceso de expropiación por declaratoria del bien de utilidad pública. - Que la parte demandante no pudo demostrar que la compraventa celebrada a través de la Escritura Pública No 5386 de 1999, fue realizada por menos del 50% del justo precio (…) - Que la parte demandante no logró demostrar la lesión enorme alegada, atendiendo que los dictámenes periciales practicados incurrieron en error grave, al valorar circunstancias y atribuciones que el lote a evaluar no tiene (…) - Que la alteración del equilibrio contractual en la compraventa del bien objeto de la Litis, no es aplicable a la misma, porque no estamos frente a un contrato regido por la Ley 80 de 1993, al margen de advertir que no

existe prueba que lo demuestre. 1.6 Apelación.- La apoderada de los demandantes8, alega que contrario a lo manifestado por el a-quo, las pruebas recaudadas en el proceso permiten concluir la configuración de “lesión enorme”, o en su defecto, el rompimiento del equilibrio contractual imputable a la entidad demandada. Advierte que el Tribunal incurrió en grave error jurídico, judicial y de correcta hermenéutica jurídica, al pretender imponer a la fuerza que la entidad accionada 6 En sentencia de 11 de noviembre de 2011 (fls 231 a 241 c. 5), corregida (fls 248 y249 c. 5) 7 (fls 506 a 520 c. Consejo de Estado) 8 (fls 522 a 546 c. Consejo de Estado) 6

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Acción: Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público por haber obtenido un avaluó oficial, no podía haber incurrido en lesión enorme, pues se probó con los dictámenes periciales la existencia del desequilibrio económico y la ausencia del justo precio sufrido por los actores, para el efecto ilustra con una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia. Afirma que en el caso concreto, el justo precio se ha resquebrajado hasta la inequidad injustificable, pues no es posible aplicar a la fuerza el avalúo catastral

como el único criterio que determina el justo precio, pues ello implicaría dejar de lado el medio probatorio idóneo y técnico para tales efectos, como lo es la prueba pericial, de la cual se allegaron dos experticios, con los cuales se probó la existencia de la lesión enorme demandada, pues en ellos se advierte que tales inmuebles tenían un uso y unas características que permitían su desarrollo urbanístico. Aduce además que se desconocieron las condiciones jurídico – normativas que le daban al inmueble un desarrollo urbanístico con uso residencial, teniendo como uso principal, la vivienda. Que el no reconocimiento de un justo precio respecto del inmueble objeto de venta, se traduce en un reparto inequitativo de las cargas y beneficios como principio de la función pública, por ende en una afectación patrimonial en desmedro de los intereses de los demandantes, lo que finalmente se traduce en el quebrantamiento del principio de “reparto equitativo de cargas y beneficios como función pública del urbanismo, del cual se ocupa el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 388 de 1997”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico: Para resolver los planteamientos del apelante único, procede abordar en su orden los siguientes interrogantes jurídicos (i) Sentido y alcance de la figura de lesión enorme (ii) Si en el caso concreto dicha figura operó y/o si resulta aplicable el desequilibrio económico del contrato, solo en caso afirmativo (iii) determinar si procede atender o no las pretensiones de contenido económico con fundamento en los dictámenes periciales aportados al proceso. 2.2 El Consejo de Estado9 - Sección Tercera, en sentencia de 3 de agosto de

2016, Exp 56.288, abordó el estudio de la figura de lesión enorme, la cual se transquibirá in extenso, en tanto resulta pertinente para resolver la presente controversia: “El artículo 1947 del Código Civil ha definido la lesión enorme en los siguientes términos: 9 Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2016. EXP 56.288. 7

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Acción: Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.” Es así como, de conformidad con la ley civil, es claro que el fundamento de la figura de la lesión enorme 10 se encuentra contenido en la doctrina del justo precio, según el cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, por tanto se prohíbe pactar un precio lesivo para alguna de las partes que intervienen en la compraventa (vendedor o comprador), lo cual tiene su fundamento en los principios de equidad y de equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el

comprador cuando paga más del doble del valor real. La esencia de la acción de rescisión por lesión enorme radica en la existencia de un desequilibrio económico objetivo del contrato. Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido a la lesión enorme, puntualizando que “o curre cuando en una compraventa existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio ‘justo’ de [un inmueble], que perjudica a alguna de las partes, y permite, entonces, que ésta solicite la rescisión del contrato” 11 , precisando que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano esta figura es de carácter netamente objetivo, lo que significa que, basta con verificar la existencia de una “extrema desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por ella ” 12. Es así como, “si bien atañe al arbitrio de las partes definir el precio del inmueble objeto de la compraventa, la ley “sanciona el abuso en que se puede incurrir so pretexto de la autonomía contractual” y lo conjura mediante la lesión enorme, cuya disciplina legal “no compara las situaciones lesivas que afrontan las partes en el negocio jurídico, sino que simplemente registra los hechos, los describe y les confiere un efecto dirigido a restaurar el desequilibrio injusto que ocasionan”, habida cuenta de las distintas “circunstancias que rodean y mueven a cada uno de los contratantes”13”14. La Corte Suprema de Justicia 15 ha tratado el asunto manifestando que la lesión enorme en el régimen civil no es un vicio del consentimiento, por el contrario es eminentemente objetivo, es decir, que la misma se estructura

de manera independiente de consideraciones subjetivas, así lo expresó: 10 (Pie de página de la cita) La figura de la lesión enorme aparece en Roma, con Diocleciano y Maximiliano quienes consideraron que se configuraba la lesión enorme cuando ocurría una desproporción en el precio; bajo estos lineamientos Justiniano determinó la procedencia de la lesión enorme en la compraventa de inmuebles pero tan solo en favor del vendedor. El Código de Napoleón recogió la figura de la lesión enorme con fundamento en un vicio del consentimiento. 11 (Pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-491 de 2000. 12 (Pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-222 de 1994. 13 (Pie de página de la cita) Ibídem. 14 (Pie de página de la cita) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C. 236 de 2014. 15 (Pie de página de la cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de octubre de 1976. 8

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Acción: Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público “Así, no es exacto que en nuestro régimen civil la lesión sea vicio del consentimiento. El que acepta enajenar una cosa por precio inferior a la mitad o adquirirla por precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa

cuando pide que el acto o contrato se rescinda por lesión. Su aceptación en estas circunstancias no implica de por sí una falsa noción del valor real de la cosa, ni una fuerza física o moral que lo constriña, ni un engaño del otro contratante, que fueran suficientes para inclinar su voluntad. La lesión está estructurada en Colombia sobre un factor puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento” Al referirse al justo precio esta Corte sostuvo que es lo que se aspira en cualquier contratación, destacando que son varios factores que influyen para la formación del mismo16, al respecto precisó: “La noción de justo precio como categoría jurídica es el punto de equilibrio a que aspira la contratación conmutativa. Pero no son pocos los factores que de hecho inciden en la formación de los precios, por lo que se encuentra allí una de las materias más investigadas y discutidas en economía política, seguramente a consecuencia del plano de relatividad en que se mueve, y por el peligro previsible de que la actividad de las transacciones languidezca por causa de inadecuada tutela de la ley, en menoscabo del espíritu de empresa como propulsor del crecimiento de la riqueza pública.” Bajo esta línea de pensamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la naturaleza de la lesión enorme, ha indicado que es un vicio objetivo del contrato; tal y como se transcribe de los apartes de la sentencia de 24 de septiembre de 200017: “La Sala es del criterio que en la ley colombiana la lesión enorme, como lo

ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es un vicio objetivo del contrato, porque el mismo texto del artículo, en su comprensión jurídica, conduce al terreno de lo exógeno en relación con la voluntad de las partes y no al fuero endógeno o interno de éstas (el consentimiento); la ley expresa que la lesión enorme se produce o porque el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende o porque el justo precio de la cosa que compra el comprador, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que pagó por ella. De esos supuestos se infiere que la lesión enorme es vicio objetivo del contrato”. Así lo reiteró en reciente jurisprudencia del 28 de mayo de 201518 : 16 (Pie de página de la cita) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de octubre de 1963. 17 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 24 de septiembre de 2000, Exp. 12850, M.P. María Helena Giraldo Gómez.

También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente 15.707. 18 (Pie de página de la cita) Reiteración de la sentencia del 28 de mayo de 2015. Exp. 37143.

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Acción: Controversias Contractuales Alegatos: Ministerio Público “La doctrina nacional19 ha admitido que la lesión enorme no es otra cosa que un vicio objetivo, el cual ocurre por el rompimiento del equilibrio en las relaciones contractuales y opera de manera autónoma e independiente de las calidades de las partes contratantes o de los actos de ellas; algunos doctrinantes20 sostenían que la lesión enorme constituía un vicio del consentimiento, pero en la actualidad, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha impuesto el criterio de que la lesión enorme tiene fundamento en el equilibrio o equivalencia de las prestaciones mutuas que debe imperar en los contratos conmutativos, de tal suerte que la rescisión del contrato procede por haberse comprobado que se produjo un desequilibrio en las prestaciones y no por la existencia de un vicio en el consentimiento, hecho este último que daría lugar a la nulidad relativa del contrato.” Bajo estas directrices legales y jurisprudenciales, se impone concluir que cuando la parte afectada pretenda alegar la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, deberá probar ante el juez del contrato la existencia del desequilibrio, más no que la voluntad se encontraba afectada por uno de los vicios del consentimiento previstos por la ley.

De esta manera, determinada la naturaleza de la lesión enorme y precisada la noción del justo precio, elemento esencial del contrato de compraventa, habrá de establecerse cuáles son los requisitos o presupuestos para que opere la rescisión del contrato por lesión enorme, cuando quiera que el precio pactado en el mismo se encuentre afectado por un desequilibrio que alcance

las proporciones que la ley establece para que se configure el vicio objetivo. (…) Al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, ii) también podrá optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso con esta misma finalidad, en los términos previstos por el artículo 1948 del Código Civil, norma que reza lo siguiente: “Artículo 1948. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato” De optarse por la primera solución, las cosas se retrotraerían al momento inicial, es decir, hasta antes de la celebración del contrato, de tal suerte que el vendedor obtendría la devolución del bien y si es el comprador le correspondería su 19 (Pie de página de la cita) BONIVENTO FE

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