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PGN-PRECIO DEL CONTRATO - Nueva comparación de este es inadecuada por estar ante dos relaciones

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECIO DEL CONTRATO - Nueva comparación de este es inadecuada por estar ante dos relaciones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por irregularidades en Convenio de Cooperación y Cofinanciación entre municipio y empresa sin ánimo de lucro PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Es prohibido eludir procedimientos de selección objetiva y demás requisitos del estatuto de contratación pública PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Regulación legal TIPICIDAD-Se encuentra contemplada en la ley/CONTRATACION ESTATAL-Se vulneró el principio de transparencia por la elusión de un proceso de selección objetiva En concordancia con el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 que reguló las modalidades de selección objetiva de los contratistas, las cuales ha debido determinar el disciplinado por ser el encargado de la elaboración de los estudios previos, acorde con los principios y reglas que correspondieran, teniendo en cuenta fundamentalmente el objeto (obra pública), que de suyo excluía la modalidad exceptiva del artículo 355 Constitucional, como lo dejamos esclarecido, por la contraprestación directa que representaba para el ente territorial. Por ende, no podía señalar la modalidad de la contratación directa, como efectivamente lo hizo, para la escogencia del contratista, so pena del desconocimiento del principio en mención. Así las cosas, se encuentra perfectamente adecuada la tipicidad del reproche endilgado, en la descripción típica de la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Ya dejamos sentado que el estudio previo cuestionado no fundó la escogencia del contratista en la celebración de un convenio interadministrativo, por tratarse de dos

entidades estatales, que aunque claramente tampoco correspondía, se probó dentro de esta actuación que tuvo sustento la modalidad exceptiva del artículo 355 constitucional, sin corresponder el contrato de obra pública, realmente suscrito, a esta adecuación contractual, lo que conllevó a que se suscribiera el bilateral cuestionado en forma directa, desconociendo el principio de transparencia de la contratación estatal, por la elusión de un proceso de selección objetiva, para escoger al mejor dentro de una pluralidad de oferentes, para garantizar no solamente la correcta ejecución de los recursos públicos sino la satisfacción del interés general, en forma correcta y reglada, de la comunidad asentada en el municipio de Urumita…… ……tenemos entonces que como los disciplinados no intervinieron en la forma reglada, porque se contrató en forma directa, acudiendo a la modalidad exceptiva del artículo 355 constitucional, sin encuadrar el objeto contractual en dicha tipología, no existe conclusión diferente a la de determinar que los disciplinados incurrieron en la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del principio de transparencia de la contratación estatal ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional La categoría dogmática de la ilicitud sustancial se encuentra configurada para la falta endilgada a este disciplinado. Como los argumentos expuestos son idénticos que para el señor alcalde, nos remitimos a ellos para no hacer más extensa esta decisión, bajo la certeza de que la defensa técnica mostró su cabal entendimiento, sin embargo ante lo

considerado, esta colegiatura no comparte su planteamiento porque evidentemente el señor…. incurrió en la falta gravísima descrita, con desconocimiento sustancial de su deber funcional, pues no garantizó la función pública que se pretendía satisfacer, en tanto Radicación n.° 161-6555 la transparencia que debía fundar la escogencia del contratista no se respetó, en la forma reglada en el estatuto contractual. CULPABILIDAD-A título de culpa grave En el plano de la culpabilidad para este disciplinado (primer cargo), la Sala Disciplinaria comparte la calificación definitiva plasmada en el fallo impugnado, esto es, el elemento subjetivo se calificará en la modalidad de culpa grave, en tanto, se acepta la postura del disciplinado de que por no ostentar la condición de profesional del derecho confió en la asesoría de quienes sí lo eran; se admite el argumento, bajo el presupuesto de que tal situación no lo excusa totalmente de su responsabilidad, ante la clara inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común y/o un servidor público en su misma condición hubiera desplegado, ya que sí tenía claro, no sólo porque era de su resorte funcional, sino por su aptitud profesional, que se iría a ejecutar y realizar una obra pública, que implicaba erogación y disposición de recursos públicos, frente a lo cual, su deber, para garantizar su debida utilización, se maximizaba, en el entendido de que se debía seleccionar al mejor oferente, dentro de una pluralidad, para garantizar no solo una selección objetiva, sino desde el inicio del proceso la buena marcha de la función pública, ya que las obras iban dirigidas a la satisfacción de los habitantes del ente territorial, en

cumplimiento de un específico cometido estatal. ESTUDIOS PREVIOS-Dentro de estos el alcalde investigado debió determinar la modalidad de selección del contratista ……Tenía asignada la función de elaborar los estudios previos, dentro de los cuales debía determinar la modalidad de selección del contratista que iría a ejecutar el contrato de obra tantas veces mencionado; si bien es cierto, no era cualquier deber ante las claras exigencias condensadas en principios y reglas de la contratación estatal; también lo es que, su actitud de aceptar, sin más esfuerzo, lo que le dijeron algunos profesionales del derecho, porque ni siquiera pidió un concepto escrito, el cual hubiera podido discernir para adecuar su comportamiento a las claras exigencias del estatuto contractual, indica su marcada negligencia, ya que no se preocupó por desplegar un mínimo esfuerzo para cumplir cabalmente su función, tal y como juró hacerlo al momento de tomar posesión de su cargo, y verificar si lo que le estaban recomendando se ajustaba a los referidos principios y reglas, de los cuales no podía apartarse, conforme lo reseñamos al inicio de esta providencia. Esta actitud a todas luces reprochable riñe con lo que la sociedad y el Estado esperaban de él, como servidor público, esto es, que cumpliera con su deber funcional apegado a los principios y reglas previamente establecidos, toda vez que por dicha condición se encuentra atado por una relación especial de sujeción que lo obliga, no a confiar en los demás, en forma por demás descuidada, sino a desplegar un actuar dirigido al cumplimiento cabal de las funciones asignadas. Como así no actuó, debe responder

disciplinariamente frente al cargo primero aquí imputado. DUDA-En que se fundó absolución de seis ítems sigue existiendo en relación con ítems que se dejaron vigentes El segundo cargo endilgado tanto para el señor alcalde como para el secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio de Urumita se centró en el sobrecosto o mayor valor cancelado, en la suma de $131.602.136.oo, respecto de ocho de los ítems acordados para la ejecución de la obra fruto del denominado convenio de cooperación y financiación 016 de 2013, en el entendido que para el señor alcalde se 2 Radicación n.° 161-6555 ubicó en la suscripción del bilateral y para el secretario de Obras Públicas en la elaboración de los estudios previos. En el fallo impugnado se les absolvió, ante la duda presentada, respecto de seis ítems y se declararon probados los cargos por dos de ellos. La comparación que tuvo la funcionaria especial designada para atribuir estos reproches tuvo como extremos los valores realmente acordados y cancelados y la lista oficial de precios elaborada por la Gobernación de La Guajira. La duda en que fundó la absolución de los seis ítems tuvo soporte en la prueba testimonial calificada arrimada en la audiencia que demostró, entre otras cosas, que la ausencia de ferreterías en el municipio de Urumita, la distancia de dicha población en comparación con la capital del departamento, esto es Riohacha, los costos de transporte y la naturaleza del suelo rocoso, impedían tomar como referencia los precios oficiales fijados por la gobernación de La Guajira.

Esta colegiatura, desde ya anuncia, que la totalidad del reproche no está llamado a prosperar, pues la duda sigue existiendo en relación con los ítems que se dejaron vigentes, aunado a la situación especial alegada por los sujetos procesales, de haberse variado los extremos de la comparación para sustentar el mayor valor y de la que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro de la audiencia pública. PRECIO DEL CONTRATO-Nueva comparación de este es inadecuada por estar ante dos relaciones contractuales con objeto distinto ……Podríamos pensar en desplegar una labor probatoria en tal sentido, pero sería inane ante el argumento que finalmente tuvo la funcionaria especial para dar por probado el sobrecosto en estos dos ítems, esto es, hacer la comparación con los ítems denominados, en idéntica forma, en el contrato 094 de 2013 sobre el cual, como lo dejamos claro en el resumen de la actuación, la funcionaria especial dispuso su archivo. No podemos menos que darle la razón a la defensa técnica, como al disciplinado….. en el sentido de que al momento del fallo fueron sorprendidos con este nuevo punto de comparación, por ello no tuvieron oportunidad de controvertirlo, a pesar de lo mostrado en el restante material probatorio que hubiese conducido a idéntica decisión. No obstante, les asiste igualmente razón en el argumento de que la nueva comparación en los precios, tomando el contrato 094 de 2013, es inadecuado, por estar ante dos relaciones contractuales con objeto distinto, porque aunque los dos sean de obra, el aquí cuestionado tuvo por objeto la reposición de alcantarillado y el 094 de 2013 la pavimentación en el mismo tramo de las vías.

Tan cierto es el postulado anterior, que en el fallo impugnado se consideró que los objetos eran casi idénticos, afirmación que por sí sola hace que pierda sustento la nueva comparación, para dar por sentado un sobreprecio, porque simple y llanamente se hizo el cotejo teniendo como soporte dos relaciones contractuales diferentes, incluso se ejecutaron en tiempos distintos, como lo dejó claro la decisión sancionatoria. Sin dejar de lado, el argumento defensivo según el cual no es lo mismo excavar a profundidad para la reposición del alcantarillado que pavimentar una vía, postura que sin tener la suficiente pericia para afirmarlo, no es irracional aceptarla, tomando como fundamento las reglas de la experiencia y el sentido común que a primera vista así nos lo pueden indicar. FALTA GRAVÍSIMA-A título de culpa grave La falta se calificó definitivamente como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002), imputada a título de culpa grave. Según lo normado por el artículo 43, numeral 9 del C.D.U. la falta se considera GRAVE 3 Radicación n.° 161-6555 Las faltas graves cometidas con culpa grave se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo entre uno y doce meses (artículo 44, numeral 3.° y 46 de la misma normatividad). Para efectos del cómputo del término de la suspensión el único criterio agravante que queda vigente para considerar, según lo determinado en el fallo impugnado, es el del numeral 1º literal j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, pertenecer al nivel directivo de la entidad (alcalde municipal). Esta colegiatura discrepa de la postura del a quo, de considerar como criterio atenuante

el consagrado en el numeral 1º literal a) de la norma en cita, por cuanto claramente que es un criterio agravante, en tanto lo que se espera de un servidor público, acorde con su investidura, es la ausencia de sanciones penales o disciplinarias. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado y en su lugar se absolvió por un cargo y se rebajó sanción por otro cargo a los disciplinados …..Así las cosas, ante la presencia de una falta gravísima, que por la degradación consagrada en el artículo 43, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, se considera falta grave, sumado a que se le absolverá por el segundo cargo imputado, la Sala Disciplinaria modificará la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho meses impuesta por el a quo al disciplinado……, en su condición de alcalde municipal de Urumita (La Guajira), en el sentido de imponerle definitivamente la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Para su debida ejecución se realizará la conversión en salarios en la forma ordenada por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la certificación que obra en el folio 30 del cuaderno cinco…… …..Así las cosas, ante la presencia de una falta gravísima, que por la degradación consagrada en el artículo 43, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, se considera falta grave, sumado a que en esta instancia se le absolverá por el segundo cargo imputado, la Sala Disciplinaria modificará la sanción impuesta por el fallador de primera instancia

(destitución e inhabilidad general de doce años), para imponer al disciplinado….. en su condición de secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos de la alcaldía municipal de Urumita (La Guajira), la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Para su debida ejecución se realizará la conversión en salarios en la forma ordenada por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y de conformidad con la certificación que obra en el folio 18, del cuaderno cinco. 4 Radicación n.° 161-6555

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 3 Radicación 161-.6555. IUS 2015-45865. IUC-D-2015-62No: 794094

Disciplinados CICERÓN BARROS SAURITT y LUIS FERNANDO

: MAESTRE MOLINA.

Cargo y Alcalde y Secretario de Planeación, Obras

Entidad: y Servicios Públicos. Alcaldía de Urumita

(La Guajira).

Quejoso: LUIS MORELIO ROMERO ROJAS Fecha queja: 14 de enero y 3 de mayo de 2015

Fecha 2 de agosto de 2013 hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia. Procedimiento Verbal.

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN Asunto: La Sala Disciplinaria con fundamento en la competencia establecida en el artículo 22, numeral 1.°, inciso final del Decreto Ley 262 de 20001, procede a resolver el

recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del disciplinado CICERÓN BARROS SAURITT y por el disciplinado LUIS FERNANDO MAESTRE, alcalde y secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos de la alcaldía de Urumita (Guajira) respectivamente, para la época de los hechos, en contra del fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 1° de agosto de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, funcionaria especial designada2, mediante el cual se les sancionó respectivamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho (8) meses y destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años.

I. Antecedentes procesales: Queja: El 6 de marzo de 2015, el secretario de Transparencia de la Presidencia de la República remitió a este de control el escrito que dio origen a la actuación, suscrito por el señor LUIS MORELIO ROMERO ROJAS en el que puso de presente varias irregularidades relacionadas con la celebración del convenio de cooperación y cofinanciación 016 del 2 de agosto de 2013 entre el municipio de 1 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: […] También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por […] el funcionario especial designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional». 2 Mediante Resolución 113 del 16 de marzo de 2015 proferida por el despacho del Procurador General de la Nación se designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la

Moralidad Pública para conocer de la presente actuación. (Folio 153 y 154, cuaderno tres). 5 Radicación n.° 161-6555 Urumita (Guajira) y la empresa sin ánimo de lucro Cooperativa Aguas de Urumita Ltda. ESP.3 Designación de funcionario especial: Mediante Resolución 113 del 16 de marzo de 2015, el entonces Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Moralidad Pública «dentro de la queja disciplinaria contra la administración del municipio de UrumitaLa Guajira en cabeza del señor CICERÓN BARROS SAURITT, alcalde municipal de Urumita por las presuntas faltas disciplinarias con ocasión de la celebración del contrato de obra pública No. 094 del 10 de septiembre de 2013, contrato adicional No. 001 del 22 de abril de 2014 y del convenio de cooperación y financiación No. 16 del 2 de agosto de 2013, para que avoque el conocimiento y adelante el proceso disciplinario hasta su culminación, con facultad para abordar todos aquellos aspectos de la responsabilidad ajenos a su competencia ordinaria».4

Indagación Preliminar: Con base en la queja descrita, en auto del 30 de abril de 20155, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y ordenó la práctica de pruebas.

Por autos del 12 de noviembre de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó incorporar a la presente actuación los radicados IUS

2015-74311 IUC-D-2015-650-7556036 y el IUS 2015-64163. IUC-D-2015-62752166.7

El 29 de enero de 2016 se ordenó la incorporación del radicado IUS 2015338793.8 El 17 de noviembre de 2015, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó la incorporación de otra queja por los mismos hechos al radicado 2015-650-755603, que a su vez, como se anotó, se ordenó incorporar al presente radicado.9 ̵F Citación a audiencia y adecuación al procedimiento verbal: En providencia del 6 de mayo de 201610, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó tramitar la presente actuación por el procedimiento verbal previsto el título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, en cumplimiento del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.11 3 Folios 1 a 151, cuaderno tres. 4 Folios 152 y 153, cuaderno tres. 5 Folios 154 a 157, cuaderno tres. 6 Folio 36, cuaderno cuatro. 7 Folio 99, cuaderno seis. 8 Folio 100, cuaderno seis. 9 Folio 103, cuaderno seis. 10 Folios 106 a 131, cuaderno seis. 11 «En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia».

6 Radicación n.° 161-6555 Igualmente se citó a audiencia pública a los señores CICERÓN BARROS SAURITT y LUIS FERNANDO MAESTRE MOLINA, en sus condiciones respectivas de alcalde municipal y secretario de Planeación de Urumita (La Guajira). A la par, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la terminación de la actuación en relación con el contrato 094 de 2013, al haberse determinado que no existieron sobreprecios y que las obras no se podían considerar repetidas respecto de las que fueron objeto del convenio 016 de 2013. El auto de citación a audiencia fue notificado, por vía de correo electrónico a los

disciplinados CICERÓN BARROS SAURITT12 y LUIS FERNANDO MAESTRE MOLINA.13

Los cargos por los que se llamó a responder a los disciplinados fueron del siguiente tenor: ̵ M Disciplinado CICERÓN BARROS SAURITT, alcalde del municipio de Urumita: 5.1 Primer cargo contra CICERÓN BARROS SAURITT 5.1.1 Descripción de la conducta irregular. El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por haber celebrado el 2 de agosto de 2013, en forma directa, el convenio de cooperación y cofinanciación No. 016 con la entidad sin ánimo de lucro Cooperativa Aguas de Urumita E.S.P. aplicando el esquema de contratación establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 777 de 1992, pese a que ninguna de tales normas era aplicable, dado que por el objeto del convenio, el contratista debía escogerse de conformidad

con las modalidades de selección establecidas en la Ley 80 de 1993. Se citaron como presuntamente infringidas las siguientes disposiciones: Artículos 209 y 355 de la Constitución Política; artículo 2.° numeral 1.° del Decreto 777 de 1992; artículo 24, numeral 8.° de la Ley 80 de 1993; artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007. En forma subsidiaria se señalaron como violadas: Artículo 34, numeral 1.° y artículo 35, numeral 1.° de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como gravísima por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa consagrados en la Constitución y la ley. El elemento subjetivo se imputó como culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. 5.3 Segundo cargo contra CICERÓN BARROS SAURITT 12 Folio 141, cuaderno seis. 13 Folio 146, cuaderno seis. 7 Radicación n.° 161-6555 5.3.1 Descripción de la conducta irregular. El investigado CICERÓN BARROS SAURITT en su condición de alcalde municipal de Urumita, La Guajira, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por celebrar el convenio de cooperación y cofinanciación 016 del 2 de agosto de 2013 en condiciones de sobreprecio en cuantía de $131.602.136.oo, que corresponden al 24.04% respecto al valor final ejecutado que fue de $547.375.287.03. Como normas presuntamente infringidas se señalaron las siguientes: Artículo 26

de la Ley 80 de 1993, numerales 1.°, 2.°, 4.° y 5.°; artículo 2.1.1 numeral 4 del Decreto 734 de 2012. La falta se calificó como gravísima, acorde con el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se imputó a título de culpa grave. ̵ F Disciplinado LUIS FERNANDO MAESTRE MOLINA, secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos de la alcaldía de Urumita: 5.2 Primer cargo formulado a LUIS FERNANDO MAESTRE MOLINA, en su condición de secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos de la alcaldía municipal de Urumita. 5.2.1 Descripción de la conducta irregular El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por haber realizado el 22 de julio de 2013 los estudios previos al convenio de cooperación y cofinanciación No. 016 del 2 de agosto de 2013, suscrito por la alcaldía municipal de Urumita, La Guajira, con fundamento en los cuales se viabilizó la celebración directa del acuerdo de voluntades, pese a que las normas jurídicas invocadas como sustento del esquema contractual no eran aplicables al aludido convenio, lo que representó el desconocimiento del principio de transparencia que rige la actividad contractual, por elusión del esquema de pública convocatoria de oferentes y de selección objetiva del contratista. El estudio sustentó el esquema de contratación directa en el artículo 355 constitucional, reglamentado por el Decreto 777 de 1992, pero dejó de lado que el objeto

contractual implicaba una contraprestación para el municipio de Urumita, lo que excluía la aplicación de la norma constitucional invocada, como quiera que el contrato 016 era en realidad un contrato de obra y por lo tanto, debió celebrarse previo agotamiento del proceso de selección correspondiente, según las normas generales de contratación. Como normas presuntamente infringidas se señalaron las siguientes: artículos 209 y 355 de la Constitución Política; artículo 2.°, numeral 1.°, inciso 2.° del Decreto 777 de 1992; artículo 24, numeral 8.° de la Ley 80 de 1993; artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007. 8 Radicación n.° 161-6555 En forma subsidiaria se señaló el artículo 34, numeral 1.° y artículo 35, numeral 1° de la Ley 734 de 2002. La falta se imputó como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002). El elemento subjetivo se calificó en la modalidad de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. 5.4 Segundo cargo contra LUIS FERNANDO MAESTRE MOLINA: 5.4.1 Descripción de la conducta irregular El señor LUIS FERNANDO MAESTRE MOLINA, en su condición de secretario de Planeación, realizó el 2 de julio de 2013 el estudio de conveniencia y oportunidad en el cual se soportó la suscripción del convenio de cooperación y financiación No. 016 del 2 de agosto de 2013 que tuvo como objeto: «REPOSICIÓN DEL ALCANTARILLADO

SANITARIO EN EL BARRIO 14 DE JUNI (sic) Y PORVENIR

MUNICIPIO DE URUMITA DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA EN

LA CALLE 6 ENTRE CARRERAS 1 Y 9; CALLE 2 ENTRE

CARRERAS 1 Y 2 EN LA CARRERA 1 ENTRE CALLES 2 Y 3, 3 Y 4», celebrado con la entidad sin ánimo de lucro Cooperativa Aguas de Urumita Ltda. ESP, al parecer, sin tener en cuenta los precios fijados por la Gobernación de La Guajira, y como resultado de ello se pagaron presuntamente con mayor valor los siguientes ítems: […] El sobrecosto ascendió, según el informe técnico emitido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales a la suma de $131.602.136.oo, incurriendo en una presunta falta disciplinaria. Como normas presuntamente infringidas se señalaron las siguientes: artículo 267, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993 y artículo 2.1.1 numeral 4.° del Decreto 734 de 2012. La falta se calificó como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002). El elemento subjetivo se calificó como culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. ̵F Realización de la audiencia: La audiencia se instaló el 27 de junio de 2016 y culminó en la sesión del 1º de agosto de 2016, día en que se dio lectura al fallo impugnado y se concedieron los recursos de apelación interpuestos en la misma sesión de la audiencia, para ante esta colegiatura.

Recibido de la actuación: El expediente físico se recibió en la Secretaría de la Sala Disciplinaria el 8 de agosto de 2016, según constancia secretarial que obra en el folio 221 del cuaderno siete. ̵M Traslado para alegar en segunda instancia: en auto del 10 de octubre de 2016 se dispuso dar traslado a los sujetos procesales por el término de dos (2) días para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo expresado en el artículo 59, parágrafo 7º de la Ley 1474 de 2011.14 14 Folio 222, cuaderno siete.

9 Radicación n.° 161-6555 El apoderado de los dos disciplinados presentó en tiempo el escrito que aparece en los folios 232 a 247 del cuaderno siete.15

II. Fallo impugnado: El fallo proferido en la audiencia pública por la titular de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró probados los cargos endilgados a los disciplinados y los sancionó en la forma descrita, con fundamento en lo siguiente: Primer cargo formulado al señor alcalde Barros Sauritt: El a quo dio por probado el reproche, habida cuenta que el disciplinado suscribió, en forma directa, el convenio 016 del 2 de agosto de 2013 con la Cooperativa Aguas de Urumita E.S.P. utilizando el esquema de contratación previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, sin reunir los requisitos del Decreto 777 de 1992, ya que involucraba una contraprestación directa para el municipio de Urumita, por lo que

ha debido llevar a cabo el objeto contractual acudiendo a los procesos de pública convocatoria de selección de contratistas regulados por el estatuto contractual. Como no lo hizo, desconoció el principio de transparencia descrito en el numeral 8.° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. El competente no aceptó el argumento de la defensa, en el sentido de que el convenio se celebró en virtud del parágrafo del artículo 2.° de la Ley 80 de 1993, con una entidad de naturaleza mixta como es la Cooperativa de Aguas de Urumita Ltda. E.S.P., ya que el municipio de Urumita tiene el 80% de participaciones, habida cuenta que el valor total de los aportes de la Cooperativa asciende a $2.484.500, de los cuales $1.987.600 son capital privado, lo que muestra que no es una empresa de servicios públicos mixta o una sociedad o ente mixto. Esta afirmación se soportó además en los Estatutos de la Cooperativa, artículo 98, conforme al cual ningún asociado podrá tener aportes que excedan el 49% del total del patrimonio social. Tampoco compartió el argumento según el cual la Cooperativa es una entidad estatal, según el parágrafo del artículo 2° de la Ley 80 de 1993 y que por tal razón el convenio se convierte en interadministrativo, habida cuenta que la Ley 1150 de 2007 derogó el parágrafo del artículo 2° de la Ley 80 de 1993 y reguló que la celebración de los contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata el estatuto contractual, en los

que participarán en igualdad de condiciones que los particulares. La falta se calificó en forma definitiva como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002) por «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual (…) con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa».

El a quo concluyó: « […] con la celebración del contrato 016 de 2013, utilizando la figura de la contratación directa, al amparo del artículo 355 de la CP, se eludieron 15 El disciplinado Luis Fernando Maestre Molina confirió poder al doctor Carlos Jose Daza Díaz para que lo represente en esta actuación, el cual se anexó con los alegatos de conclusión presentados en esta colegiatura.

10 Radicación n.° 161-6555 los ‘procedimientos de selección objetiva’ que debían surtirse para seleccionar al contratista que llevaría a cabo el objeto contractual acordado, comportamiento violatorio del principio de transparencia descrito por el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993». El elemento subjetivo se calificó definitivamente en la modalidad de culpa grave. Como consecuencia, en aplicación del artículo 43 numeral 9.° de la Ley 734 de 2002 se consideró la falta como grave. Segundo cargo para el alcalde Barros Sauritt: Teniendo en cuenta la prueba testimonial arrimada a la actuación, a instancias de la defensa, la primera instancia consideró que los declarantes dieron cuenta que los terrenos del

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