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PGN-PRECIO DEL CONTRATO - Política interna de los precios del combustible

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRECIO DEL CONTRATO - Política interna de los precios del combustible
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por estabilización de precio de combustible COMPETENCIA DEL CONGRESO EN MATERIA TRIBUTARIA-Para crear e imponer los tributos En el presente caso, los demandantes señalan que la fuente de financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles proveniente de las diferencias negativas entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía vulnera la competencia del Congreso de la República para crear e imponer los tributos porque el literal C del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 autorizó directamente al Ministerio de Minas y Energía crear e imponer un tributo sobre los combustibles en lo que tiene que ver con el precio de referencia establecido por dicho ministerio al fijarlo por encima del precio internacional de los combustibles. Tal como los actores lo señalan en su libelo, para entender el problema jurídico que ellos plantean hay que utilizar como punto de partida el origen de la diferencia negativa en los precios de los combustibles que tomaron como referencia para la formulación del cargo, el cual está en el Decreto 4839 de 2008, que fuera expedido con el fin de reglamentar la creación de ese fondo PRECIO DEL CONTRATO-Impacto en el combustible Aquí hay que tener en cuenta que el Fondo se creó, mediante la Ley del Plan de Desarrollo para los años 2006-2010, con el fin de atenuar en el mercado interno colombiano, durante la vigencia de esa norma, el impacto de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, como complemento del desmonte al

subsidio de los combustibles y la implementación de un Sistema General de Precios que reconociera la realidad internacional de los combustibles para vehículos automotores, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007, lo que, en la práctica, significa precios domésticos ajustados directamente a los precios internacionales, teniendo en cuenta el comportamiento fluctuante de los mismos y las razones por las cuales varían dichos precios, la mayoría predecibles y previsibles. A partir de ese contexto de origen en la reglamentación, por el Gobierno Nacional, de la Creación del Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles efectuado en el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, los demandantes formulan su cargo contra el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 porque consideran que autorizó al Ministerio de Minas y Energía crear e imponer un tributo sobre los combustibles en lo que tiene que ver con el precio de referencia establecido por dicho ministerio al fijarlo por encima del precio internacional de los combustibles en forma desproporcionada. … La ley parte del supuesto histórico que esa competencia la ha tenido siempre el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía como una política de regulación de precios de los combustibles en función de los subsidios que se otorgaban a los mismos y que fueron objeto de desmonte. Actualmente, a partir de lo que se estableció en el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007, esa competencia se mantiene como una política de regulación de precios atada a la realidad de los precios internacionales de los combustibles y sus fluctuaciones, lo cual se ajusta a la competencia estatal para intervenir en la economía en lo que tiene que ver con la producción, distribución,

Procurador General Concepto No. 5561 utilización y consumo de bienes para garantizar el cumplimiento de sus fines esenciales, tal como lo prescriben los artículos 2 y 334 de la Carta Política. Por tanto, es viable que haya una política de precios de los combustibles cuyo precio de referencia para consumo interno esté ajustado a los precios internacionales, teniendo en cuenta que la mayoría de estos cambios son predecibles. Inclusive resulta válido que haya una ligera diferencia negativa entre el precio de paridad internacional y el de referencia fijado por el Ministerio de Minas y Energía, para efectos de cubrir la variación diaria del precio internacional cuando éste va al alza. Si el mismo va a la baja, el precio de referencia para consumo interno debe ir a la baja en similar proporción, inclusive manteniendo una ligera diferencia negativa por razones de fluctuaciones, porque se trata de una política de precios basada en el valor real de los combustibles, cuya fijación de precios es de carácter internacional y no doméstica. PRECIO DEL CONTRATO-Política interna de los precios del combustible. En ese contexto de una política interna de precios de los combustibles basada en los precios internacionales, la creación y vigencia del Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles debe responder a una intervención estatal frente a cambios abruptos, inesperados e impredecibles al alza de los precios internacionales, para evitar que el incremento del precio de referencia para consumo interno tenga el mismo trato inesperado al alza, para lo cual el Gobierno Nacional debe hacer incrementos graduales en el precio de referencia y financiar la diferencia positiva con el Precio de Paridad Internacional mediante recursos públicos, con el fin de buscar una adaptación de la economía interna al alza abrupta e inesperada de los precios internacionales de los

combustibles y no el colapso de la misma. De igual manera, cuando ocurran bajas abruptas e impredecibles de los precios internacionales de los combustibles, también resulta válido hacer bajas graduales del precio de referencia dando oportunidad al Gobierno Nacional de observar el comportamiento internacional de los combustibles para evitar traumas económicos por efecto rebote en los precios internacionales. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En liberar la política de precios Una pregunta que surge del presente análisis es si el Estado debería o no liberar la política de precios, como consecuencia de cobrar el precio interno de los combustibles en consonancia con los valores internacionales de los mismos. La respuesta es negativa porque el comercio de petróleos y de combustibles es un asunto relacionado con comportamientos oligopólicos globales en la producción y comercialización, amén de estar aunado a la escasez del recurso natural matriz, como sucede en nuestro país donde el futuro del mismo en existencias es bastante incierto, y a los riesgos políticos que giran alrededor de determinados países productores, y, a su vez, es un asunto de políticas públicas de la mayoría de países por lo vital que resultan dichos recursos en sus economías, hasta el punto que, de una u otra manera, los estados deben subsidiar los precios de los combustibles y garantizar el abastecimiento de los mismos. Como es obligatorio, para un Estado como el nuestro, intervenir en la política de combustibles, lo que incluye la fijación de su precio, y teniendo en cuenta que actualmente la fijación de los precios aludida no responde a una política de subsidios con dineros del Estado, sería razonable que los estamentos e instituciones relacionados con 2 Procurador General Concepto No. 5561 la política de combustibles llevaran la misma al ámbito legal, dado que eso es lo que

prescribe el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política, indicando que es función del Congreso de la República 3 Procurador General Concepto No. 5561 Bogotá, D.C., 22 de abril de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcialmente contra el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.

Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO y otro.

Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA.

Expediente No. D-9519 Concepto No. 5561 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentaron en ejercicio de su ciudadanía CAMILO ARAQUE BLANCO y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ parcialmente contra el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el cual se cita textualmente con el aparte demandado subrayado: “LEY 1450 DE 2011 (16 de junio de 2011) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014." (…) ARTÍCULO 101. FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados

internacionales. Los recursos necesarios para su funcionamiento provendrán de las siguientes fuentes: a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo; b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro; 4 Procurador General Concepto No. 5561 c) Los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan”.

1. Planteamiento de la demanda.

Los ciudadanos ARAQUE y MESA afirman que la financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles mediante recursos provenientes de las diferencias negativas entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía vulnera la competencia del Congreso de la República para crear e imponer tributos porque autorizó al Ministerio de Minas y Energía crear e imponer un tributo al fijar dicho precio de referencia por encima del precio internacional de los combustibles, lo cual expresan así: “Así las cosas es del todo claro, que el literal C del artículo 101 de la ley 1450 de 2011 permite la creación en cabeza del Ministerio de Minas y Energía de un tributo en su mayor expresión, independientemente de que se le llame ahorro, reserva o donación. También resulta ajeno que se trate de un impuesto, tasa o contribución, ello como quiera que, para la creación de estos actos jurídicos, debe mediar inexorablemente, una ley en estricto sentido, que determine sus elementos esenciales, métodos y sistemas. (…) Es curioso por llamarlo menos, que desde la entrada en vigencia de la

norma demandada, NUNCA el precio internacional de los combustibles ha estado por encima del precio de referencia fijado mediante acto administrativo por el Ministerio de Minas y Energía, y ¿adivinen por qué sucede esto? Porque la norma acusada por inconstitucional permite que el Ministerio de Minas y Energía establezca unilateralmente el precio de referencia de los combustibles, por encima de los precios internacionales en detrimento de los consumidores y usuarios, sin que medie ningún criterio ponderador fijado por el legislador que obedezca al respeto de la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad como una expresión de la función pública exigible a todo funcionario, dándole una facultad poderosa al poder ejecutivo y más exactamente a un Ministro, quién omnipotentemente marca las políticas públicas de los combustibles de todo un país, sin que sean objeto de discusión por los órganos representativos populares que lo integran o sin que existan límites o excepciones a esta competencia. De ahí que somos considerados el tercer país con la gasolina más cara del mundo, con las preocupantes consecuencias sociales y económicas que esto reviste. 5 Procurador General Concepto No. 5561 (…) En otras palabras gracias a la existencia del C (sic.) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, es que el Ministerio de Minas y Energía puede fijar unilateralmente los precios de los combustibles con el precio de referencia. Ello devela que la norma en cuestión, es el fundamento legal para la existencia de la infinidad de actos administrativos muchos de estos técnicos y operativos de carácter reglamentario, que expide el señor Ministro fijando el precio de los combustibles dentro del mercado

público en el cual confluyen todos los ciudadanos.

5. Como bien se anotó en la demanda, en la eventualidad que la Corte considere que el simple y llano hecho de fijar mediante acto administrativo el precio de los combustibles, no constituye un tributo, también es inconstitucional la norma censurada, en la medida que al ejercer el Ministerio de Minas y Energía su facultad reglamentaria materializada en actos administrativos como el precio de referencia, se altera automáticamente las demás cargas fiscales de que son objeto los combustibles, entre estos: el IVA, el impuesto global y la sobretasa, al modificarse la base gravable del tributo que se toma a partir del precio del bien o servicio gravado por el sistema fiscal colombiano. Es a penas

(sic.) previsible y elemental que “a mayor precio mayor tributo”. Reafirmándose la violación constitucional por el literal C del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 en materia de reserva de ley tributaria, directa (al fijar unilateralmente el precio de referencia de los combustibles el Ministerio de Minas y Energía) e indirecta (por alterar el Ministerio de Minas y Energía la base gravable de los demás tributos de los combustibles), con ocasión a la expedición de un acto administrativo que profiere el poder ejecutivo sin que existan legalmente criterios esenciales o ponderadores y límites para ejercer tan poderosa competencia, tal como lo habilita la norma demandada. (…) Nótese que todos los aspectos técnicos relacionados anteriormente, se desprenden de la expresión pluricitada y demandada del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 que se lee: y el Precio de Referencia establecido

por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan” (sic.) (negrillas y subrayas fuera del texto original), por ser actos que hacen parte y guardan una íntima relación del concepto de “precio de referencia”, como se comprobará en su debido momento procesal. En suma los cargos de inconstitucionalidad planteados, no sólo se edifican por violar el principio de reserva de ley en materia tributaria contenido en el artículo 338 de la Carta Fundamental, en torno a determinar: si el permitir que un Ministerio fije el precio de los combustibles por encima del precio internacional es un tributo per se por no estar definidos los elementos esenciales del tributo, o si altera la base gravable y las demás cargas fiscales de que son objeto los combustibles; sino en virtud del principio de la cláusula general de competencia que radica en el Congreso de la República contenido en el artículo 150 de la Constitución, el mismo que debe fijar como mínimo los criterios objetivos, razonables y proporcionales sobre los cuales el Ministerio de Minas y Energía cuenta al momento de ejercer su facultad 6 Procurador General Concepto No. 5561 reglamentaria para fijar los precios de los combustibles, dentro de un Estado Social de Derecho”.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles mediante recursos provenientes de las diferencias negativas entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía vulnera la competencia del Congreso de la República para crear e imponer tributos

porque el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 autorizó al Ministerio de Minas y Energía crear e imponer un tributo sobre los combustibles en lo que tiene que ver con el precio de referencia establecido por dicho ministerio al fijarlo por encima del precio internacional de los combustibles.

3. Análisis Jurídico.

En el presente caso, dada la manera como el actor formula su cargo, se hace necesario analizar si su demanda presenta el concepto de la violación en forma tal que permita abordar el estudio de fondo de la misma, en lo que tiene que ver con la certeza de las razones que invoca al respecto. En términos generales, se aprecia la certeza de las razones que sustentan una demanda de inconstitucionalidad bien sea cuando las mismas recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que deduzca el actor a partir del enunciado normativo que ataca, o que pueden corresponder a otras normas que no son objeto de la demanda. La Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1052 de 2001 lo ha expresado así: 7 Procurador General Concepto No. 5561 “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a

partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.”. En el presente caso, los demandantes señalan que la fuente de financiación del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles proveniente de las diferencias negativas entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía vulnera la competencia del Congreso de la República para crear e imponer los tributos porque el literal C del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 autorizó directamente al Ministerio de Minas y Energía crear e imponer un tributo sobre los combustibles en lo que tiene que ver con el precio de referencia establecido por dicho ministerio al fijarlo por encima del precio internacional de los combustibles. Tal como los actores lo señalan en su libelo, para entender el problema jurídico que ellos plantean hay que utilizar como punto de partida el origen de la diferencia negativa en los precios de los combustibles que tomaron como referencia para la formulación del cargo, el cual está en el Decreto 4839 de 2008, que fuera expedido con el fin de reglamentar la creación de ese fondo, para lo cual el Gobierno Nacional consideró: “Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, con el propósito de atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el mencionado artículo dispuso que los montos necesarios para la constitución del Fondo de Estabilización de Precios de los CombustiblesFEPC -, provendrán de la transferencia de parte de los recursos 8 Procurador General Concepto No. 5561 ahorrados por Ecopetrol en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP”. En tal norma reglamentaria se definió el Precio de Paridad Internacional de los combustibles tomando como referencia el precio de los combustibles del Mercado del Golfo de los Estados Unidos de América; el Precio de Referencia, establecido mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía como el ingreso al Productor, con el fin de estabilizar el precio de los combustibles del consumidor final; el Diferencial de Compensación, como la diferencia positiva entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia, caso en el cual el Fondo le paga a los refinadores dicha diferencia; y el Diferencial de Participación, como la diferencia negativa entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia, evento en el cual la diferencia debe ser girada al Fondo, porque esos recursos pasan a ser de su propiedad, al haberlo determinado así, no la ley que creó el Fondo, sino directamente el decreto reglamentario de la misma, en sus artículos 1, 3 y 7. Lo antes referido fue reiterado en los mismos términos mediante el Decreto 2713 de 2012, en sus artículos 1, 3 y 6, al regular la continuidad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles prescrita en el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.

Aquí hay que tener en cuenta que el Fondo se creó, mediante la Ley del Plan de Desarrollo para los años 2006-2010, con el fin de atenuar en el mercado interno colombiano, durante la vigencia de esa norma, el impacto de los precios de los combustibles en los mercados internacionales, como complemento del desmonte al subsidio de los combustibles y la implementación de un Sistema General de Precios que reconociera la realidad internacional de los combustibles para vehículos automotores, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007, lo que, en la práctica, significa precios domésticos ajustados directamente a los precios internacionales, teniendo en cuenta el comportamiento fluctuante de los 9 Procurador General Concepto No. 5561 mismos y las razones por las cuales varían dichos precios, la mayoría predecibles y previsibles. A partir de ese contexto de origen en la reglamentación, por el Gobierno Nacional, de la Creación del Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles efectuado en el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, los demandantes formulan su cargo contra el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 porque consideran que autorizó al Ministerio de Minas y Energía crear e imponer un tributo sobre los combustibles en lo que tiene que ver con el precio de referencia establecido por dicho ministerio al fijarlo por encima del precio internacional de los combustibles en forma desproporcionada. Al respecto hay que decir que el cargo formulado carece de certeza porque el literal c) del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 se refiere única y exclusivamente a la constitución de un título legal de financiación del

Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles soportada en “(l)os recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan”, pero en ninguna parte de dicho artículo se autoriza ni se le otorga competencia al Ministerio de Minas y Energía para que fije el precio de referencia. De hecho, actualmente la competencia para la fijación de los precios de los combustibles está asignada al Ministerio de Minas y Energía en otra norma cual es el Decreto 381 de 2012, en sus artículos 2, numeral 2, y 5, numeral 5. La ley parte del supuesto histórico que esa competencia la ha tenido siempre el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía como una política de regulación de precios de los combustibles en función de los subsidios que se otorgaban a los mismos y que fueron objeto de 10 Procurador General Concepto No. 5561 desmonte. Actualmente, a partir de lo que se estableció en el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007, esa competencia se mantiene como una política de regulación de precios atada a la realidad de los precios internacionales de los combustibles y sus fluctuaciones, lo cual se ajusta a la competencia estatal para intervenir en la economía en lo que tiene que ver con la producción, distribución, utilización y consumo de bienes para garantizar el cumplimiento de sus fines esenciales, tal como lo prescriben los artículos 2 y 334 de la Carta Política. Por tanto, es viable que haya una política de precios de los combustibles

cuyo precio de referencia para consumo interno esté ajustado a los precios internacionales, teniendo en cuenta que la mayoría de estos cambios son predecibles. Inclusive resulta válido que haya una ligera diferencia negativa entre el precio de paridad internacional y el de referencia fijado por el Ministerio de Minas y Energía, para efectos de cubrir la variación diaria del precio internacional cuando éste va al alza. Si el mismo va a la baja, el precio de referencia para consumo interno debe ir a la baja en similar proporción, inclusive manteniendo una ligera diferencia negativa por razones de fluctuaciones, porque se trata de una política de precios basada en el valor real de los combustibles, cuya fijación de precios es de carácter internacional y no doméstica. En ese contexto de una política interna de precios de los combustibles basada en los precios internacionales, la creación y vigencia del Fondo de Estabilización de los Precios de los Combustibles debe responder a una intervención estatal frente a cambios abruptos, inesperados e impredecibles al alza de los precios internacionales, para evitar que el incremento del precio de referencia para consumo interno tenga el mismo trato inesperado al alza, para lo cual el Gobierno Nacional debe hacer incrementos graduales en el precio de referencia y financiar la diferencia positiva con el Precio de Paridad Internacional mediante recursos públicos, con el fin de buscar una adaptación de la economía interna al 11 Procurador General Concepto No. 5561 alza abrupta e inesperada de los precios internacionales de los combustibles y no el colapso de la misma. De igual manera, cuando ocurran bajas abruptas e impredecibles de los precios internacionales de los combustibles, también resulta válido hacer bajas graduales del precio de referencia dando oportunidad al Gobierno Nacional de observar el comportamiento internacional de los combustibles

para evitar traumas económicos por efecto rebote en los precios internacionales. Lo que NO resulta válido es que se utilice la diferencia negativa como una constante desproporcionada o alejada del comportamiento real de los precios internacionales de los combustibles para obtener recursos públicos de una manera vedada o indirecta, porque esto va en contra de la justicia tributaria, la libre competencia económica y de los derechos de los consumidores, porque encarece la canasta de consumo y la base gravable de los impuestos que se pagan con el precio de la gasolina, amén de hacer menos competitivo el sector productivo interno frente al internacional por aumentarle sus costos de producción. En ese sentido, ya es bastante el sacrifico del productor y del consumidor al pagar el precio de los combustibles a los precios internacionales como para adicionarle gravámenes no creados por el legislador, cuando en otros países, especialmente aquellos con los cuales Colombia tiene relaciones comerciales, el precio de los mismos se subsidia. Al respecto, ya la Procuraduría General de la Nación a través del oficio 164830 del 21 de octubre de 2011, firmado por la, en ese momento, Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y dirigido a los Ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, había llamado la atención sobre la falta de claridad en la fijación del precio de los combustibles en Colombia, en los siguientes términos: 12 Procurador General Concepto No. 5561 “El precio de los combustibles en la Costa del Golfo de EE.UU. varía en proporción con las fluctuaciones del precio del crudo WTI, pero dichas fluctuaciones no se reflejan en el precio de los

combustibles en Colombia. Como se aprecia, de una parte, el precio de la gasolina y el ACPM en Estados Unidos ha variado, incluyendo descensos en su precio, según las fluctuaciones en el precio del crudo WTI. De allí que sea aún más pertinente demostrar que si nuestros precios de combustibles tienen como referencia los de la costa del Golfo de Estados Unidos, su variación corresponda con la de aquellos. La gráfica que se incluyó en la respuesta, a este punto del requerimiento inicial, prueba precisamente la relación entre los precios del crudo WTI y los combustibles refinados, desde 1986, en Estados Unidos. La aparente contradicción radica en justificar un sistema de fijación de precios que, como el colombiano, supuestamente compensa las subidas en el precio del crudo WTI, pero que no responde a las bajas en el mismo. Ello es evidente a folio 9 de la respuesta del Ministerio de Minas, donde se incluyeron gráficas que sí muestran la relación entre el ingreso al productor y la paridad en los precios de exportación y/o importación, para la gasolina y el ACPM, sobre las cuales se tratará más adelante. 1.1.1. Desproporción entre los precios de los combustibles en EE.UU. tomados como referencia, y los fijados en Colombia. Según se anotó, la gasolina en la costa del Golfo de EE.UU. tiene un precio por galón de $6370,95 pesos1. Por su parte, el galón de ACPM en la misma zona tiene un precio de $7266,19. Estos precios incluyen los componentes sobre los que se tratará en el punto 2.2. De otra parte, EE.UU. tiene un GNI per cápita de US$ 47.2402 (2010), mientras que

Colombia tiene un GNI per cápita de US$ 5.5103 (2010). Es decir, el GNI per cápita de EE.UU. es aproximadamente 8.57 veces el de Colombia. Ahora bien, el precio del galón de gasolina en Bogotá es de $8.535,54 pesos, y el del ACPM en la misma ciudad es de $7.494,054. Es decir que, al cambio5, un galón de gasolina en Bogotá cuesta aprox. US$ 4,33, y un galón de ACPM en la misma ciudad cuesta aprox. US$ 3,80. En conclusión, la gasolina corriente distribuida mayoritariamente en Colombia tiene un precio superior en un 34% (aprox.) al precio de referencia de EE.UU. (US$1,09 adicional); el ACPM distribuido mayoritariamente en Colombia tiene un precio superior en un 2.9% (aprox.) al precio de referencia en EE.UU. Sin perjuicio de los factores relacionados con el costo de oportunidad y ambientales, sobre los que se tratará más adelante, este Despacho considera oportuno llamar la atención del Ministerio de Minas y Energía, 1 TRM a 6 de octubre de 2011: 1967,56 2 http://data.worldbank.org/country/united-states 3 http://data.worldbank.org/country/colombia 4 Precios para octubre de 2011 5 TRM a 6 de octubre de 2011: 1967,56 13 Procurador General Concepto No. 5561 sobre las evidentes disparidades entre las condiciones económicas de Colombia y el mercado de combustibles que le sirve como referencia, es decir, el de los Estados Unidos. La política pública energética, responsabilidad del Ministerio de Minas y

Energía, coadyuva en la fijación de precios de combustibles que no parecen guardar proporción con el GNI per cápita del país, y que lejos de generar recursos pa

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