PGN-PRECIO DEL CONTRATO - Si en la etapa precontractual se observa la existencia de un monopoli
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECIO DEL CONTRATO - Si en la etapa precontractual se observa la existencia de un monopoli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 36. Radicación No. 161-3590 (083-02919/06).
Disciplinado: Jorge Mauricio Escobar López.
Cargo y Entidad: Gerente Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de la ciudad de Neiva.
Origen: De oficio –informe prensa.
Fecha Hechos: 3 de febrero de 2005.
Asunto: Apelación de fallo.
P.D. Ponente: Dra. GLORIA INES SEGOVIA QUINTERO.
El Procurador General de la Nación en ejercicio de las funciones establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, mediante Resolución 073 del 22 de marzo de 2007 determinó suspender el reparto interno de actuaciones disciplinarias de primera y segunda instancia a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal desde el 1º de abril de 2007 por el término de tres (3) meses (art. 1º), disponiendo que las actuaciones cuya competencia correspondiera a dicha Procuraduría en segunda instancia pasaría directamente a la Sala Disciplinaria (art. 2º). La presente actuación se trata de un proceso verbal tramitado en primera instancia por la Procuraduría Regional del Huila, donde se investigaron presuntas irregularidades de orden contractual, surtiéndose el trámite de reparto para segunda instancia ante las Delegadas de Contratación el día 29 de junio de 2007, correspondiéndole a la Sala Disciplinaria (fls. 1290 y 1291 C.O.7). Verificado que se
da el presupuesto previsto en la referida Resolución, la Sala Disciplinaria es competente en el presente caso para revisar, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la decisión adoptada mediante providencia del 20 de junio de 2007 por la Procuraduría Regional del Huila, mediante la cual sancionó al implicado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de NeivaHuila, con destitución del cargo e Radicación No.161-3590. inhabilidad general por el término de trece (13) años, al encontrarlo responsable del cargo único formulado. ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en la denuncia efectuada en el Diario del Huila, relativa a presuntas irregularidades en la adquisición de 8 monitores en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, al parecer con sobrecosto y perdiendo la uniformidad de equipos en la unidad de cuidados intensivos (fl. 1 C.O.1), con fundamento en la cual la Procuraduría Regional del Huila por auto del 23 de enero de 2006 inició indagación preliminar contra el doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, Gerente del centro hospitalario, que le fue notificada personalmente (fls. 2, 3 y 5 C.O.1); mediante proveído del 26 de febrero de 2007 se dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal al considerar que se daban los requisitos previsto en el inciso 3º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, formulando al doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ un cargo único y
citándolo a audiencia pública para el 27 de marzo de 2007 (fls. 842 a 847 C.O.5), auto que fue notificado personalmente al disciplinado y su apoderada (fls. 864 y 868 C.O.5). El 27 de marzo de 2007 se inició la audiencia pública, en la cual la apoderada del disciplinado rindió los descargos correspondientes, cuyo memorial anexó a la diligencia, y el Despacho resolvió sobre las pruebas solicitadas, suspendiendo la diligencia y fijando nueva fecha para el 13 de abril de 2007 (fls. 870 a 891 C.O.5), el 13 de abril de 2007 se libró despacho comisorio a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para la recepción del testimonio del representante legal de la firma QUIRUR GIL S.A. (fls. 1131 a 1133 C.O.6); en la misma fecha se continuó la audiencia pública recibiéndose la declaración del doctor Godfrey Fermin Joven Yustres, y señalando como fecha para la continuación de la diligencia el 10 de mayo de 2007 (fls. 1134 a 1137 C.O.6); teniendo en consideración la información suministrada por el Procurador Regional de Cundinamarca al efectuar la devolución de la comisión impartida, por auto del 23 de abril de 2007 se libró despacho comisorio a la Procuraduría Regional de Antioquia para recepcionar el testimonio del gerente de la firma QUIRUR GIL S.A (fls. 1139 a 1143 C.O.6); el día 10 de mayo de 2007 se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el 14 de mismo mes (fl.
1145 C.O.6), suspendiéndose nuevamente para el 22 de mayo de 2007 para correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 1205 C.O.6); en la fecha programada se dio el correspondiente traslado, aportando la apoderada del disciplinado el memorial de alegatos de conclusión, suspendida la diligencia se fijó como fecha para proferir fallo el 20 de junio de 2007 (fls. 1211 a 1223 C.O.7). 2 Radicación No.161-3590. El 20 de junio de 2007 se continuó la audiencia pública, profiriendo la Procuraduría Regional de Huila fallo de primera instancia, sancionando al disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años al encontrarlo responsable de cargo único formulado, providencia notificada en estrado, contra la cual la apoderada interpuso recurso de apelación (fls. 1246 a 1269 C.O.7), recurso que fue sustentado dentro del término legal (fls. 1270 a 1286 C.O.7), el cual se concedió por auto del 25 de junio de 2007 (fl. 1288 C.O.7). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Huila en la audiencia pública efectuada el 20 de junio de 2007 profirió fallo sancionatorio de primera instancia contra JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, por encontrarlo responsable
disciplinariamente del cargo único formulado, por haber celebrado el contrato de compraventa No. 032-2005 el 3 de febrero de dicho año con la firma QUIRUR GIL S.A., para la adquisición de equipo médico, sin tener como soporte un estudio de los precios de mercado que determinara quiénes eran los proveedores de dichos equipos en el país, si son nacionales o importados, quienes los distribuidores a nivel nacional y regional, precios y condiciones de pago de los mismos, como herramienta del principio de planeación. Determinó la Regional del Huila que entre la Gobernación del Huila, la Secretaria de Salud Departamental del Huila y el Hospital Universitario de Neiva se celebró el Convenio Interadministrativo 111 de 2004, en virtud del cual el Departamento transferiría al Hospital $2.000 millones para la construcción y dotación de la Unidad de Cuidados Intensivos del centro hospitalario. Estableció que la firma QUIRUR GIL S.A. es representante exclusiva en Colombia de los monitores marca SPACELABS 1600, por tanto importador y comercializador único en el país, firma que al suscribir el contrato de compraventa 032-2005 del 3 de febrero de 2005 con el Hospital, se comprometió a facilitar a título de depósito gratuito 4 monitores ubicados en la UCI Neonatal del Hospital, que habían recibido a título de arrendamiento comercial, por el término de 3 meses hasta la entrega de los bienes adquiridos (cláusula octava); circunstancia que el a quo consideró demostrativa que con antelación se había definido cuáles eran los monitores que se pretendían adquirir, sin que se hubiera realizado previamente un sondeo en las
unidades críticas del Hospital de los equipos de este tipo que se requerían de acuerdo al presupuesto asignado por el Gobierno Departamental. 3 Radicación No.161-3590. Analizó que la firma Inversiones Ahinco Ltda. –Promedic, que presentó la otra oferta de la misma marca de equipos, con un costo que superaba $450.000 por monitor, se trataba de una firma intermediaria que de haber resultado favorecida con la adjudicación del contrato debía adquirirlos a QUIRURGIL S.A., comercializadora exclusiva de los monitores SPACE LABS 1600, quedándose con las ganancias que le generaba la triangulación. Refirió que el doctor Godfredy Fermin Joven Yustres, Bioingeniero, en su testimonio explicó que rindió concepto técnico de los monitores que existían en el mercado a la Gerencia del Hospital, pero no hizo alusión a los precios de estos equipos. Señaló que del testimonio del representante legal de la firma QUIRURGIL S.A. y del texto del contrato 032 de 2005, se evidenciaba que por buscar un ahorro para el Hospital de $14 millones por concepto del canon de arrendamiento de 4 monitores SPACELABS por el término de 3 meses, el implicado decidió adquirir los equipos de esta marca, importados y distribuidos exclusivamente en el país por dicha firma, dejando de lado la uniformidad en las unidades críticas de los monitores NIHON KOHDEN que cumplían excelente servicio, sin consultar la opinión de los Coordinadores de las unidades críticas, personal médico y paramédico que allí laboraba y utilizaba esos equipos, ni el menor precio de los mismos. Indicó que consultar los precios del mercado no es simplemente allegar varias
cotizaciones de un determinado elemento, es determinar quiénes son los proveedores de dichos equipos en el país, si son nacionales o importados, quienes son los distribuidores a nivel nacional y regional, cuáles son los precios y condiciones de pago de los mismos, es efectuar un sondeo entre los distribuidores, es la consulta de otros referentes comerciales, de lo cual se deberá dejar constancia por escrito, estudio que no se hizo ni exigió el disciplinado, dando lugar a la adquisición de unos equipos médicos sin que la administración del Hospital tuviera referencia de estos, al punto que no se hizo una invitación formal a los interesados para presentar sus propuestas. La Constitución Política consagra los principios de igualdad de participación, imparcialidad y libre competencia económica (arts. 13, 209 y 333), concretizados en las normas de contratación estatal. El principio de transparencia es uno de los principios rectores que busca garantizar la libre competencia en absoluto respeto del principio de igualdad. Quien tiene la potestad de comprometer recursos públicos debe atender el interés común, por lo cual solo le esta permitido contratar la mejor opción, a la que se accede si previamente se han presentado diversas alternativas y 4 Radicación No.161-3590. se han consultado los precios del mercado a través de un estudio que indique cuáles son las condiciones en que se consiguen y el valor de los equipos. Adujó que si bien el Estatuto Contractual del Hospital no tiene definidos los requisitos para los contratos con formalidades plenas, ante el vacío lo son las exigencias para los contratos sin formalidades plenas, esto es la obtención de dos ofertas acorde a
los precios del mercado. El proceso contractual efectuado simuló el cumplimiento de los requisitos, sin que reflejara la realidad del mercado para este tipo de equipos, porque si se tenía conocimiento que la firma QUIRURGIL S.A. era importadora y distribuidora exclusiva de los equipos SPACELABS, qué razón tenía para aceptar y tener en cuenta la otra oferta presentada respecto de equipos de la misma marca. Concluyó que el disciplinado suscribió el contrato 032-2005 con la firma QUIRURGIL S.A, cuyo objeto fue adquirir 8 monitores modulares multiparámetro por valor individual de $37.550.000 sin IVA, un módulo de capnografía, por valor de $14 millones sin IVA, y un módulo de gasto cardiaco, por valor de $13 millones sin IVA, todos de marca SPACELABS, por valor total de $379.784.000 incluido IVA, sin consultar los precios del mercado conforme lo establece el parágrafo único del artículo 6º del Estatuto Contractual del Hospital y sin ajustarse a una adecuada planeación que determinara las necesidades reales exigidas por las unidades críticas de la institución, porque no se consultó con los Coordinadores de las Unidades Críticas qué tipo de monitores, de que características y marcas se requerían, ni tampoco el proyecto de “Dotación de las Unidades Críticas” que fijaba un presupuesto de $416 millones para comprar 16 monitores, vulnerando los principios de transparencia, responsabilidad y planeación señalados en el artículo 3º literales a), d) y f), y los artículos 5º, parágrafo del 6º del Estatuto Contractual del Hospital, Acuerdo 003 del 7 de febrero de 2003, así como los artículos 34 numeral 1º y 35
numeral 1º de la ley 734 de 2002, el manual de funciones y los artículos 6º, 118, 124 y 209 de la Constitución Política, al no hacer una selección objetiva del contratista ya que la firma INVERSIONES AHINCO LTDA-PROMEDIC no tenía ninguna opción frente al distribuidor exclusivo de estos equipos en el país. Ante la ausencia de los requisitos mencionados el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por omisión de estudios técnicos, financieros o jurídicos –falta de planeación- (numeral 30), o por desconocimiento de los principios reguladores de la contratación, o por generar menoscabo al patrimonio público que conlleva a la configuración en beneficio particular, pues basta que se produzca un daño al tesoro público, como cuando las exploraciones del mercado son deficientes y se llega a conclusiones equívocas sobre el valor económico de un bien (numeral 31). 5 Radicación No.161-3590. Falta que calificó en forma definitiva como dolosa, porque el ordenador del gasto tenía conocimiento que para adelantar el procedimiento contractual se requería un estudio de precios de mercado, que no se puede asimilar a las cotizaciones que se allegaron, estudio que sirve de soporte y referencia para compararlo con las propuestas presentadas, desconociendo plenamente al cuerpo médico especializado encargado del manejo y utilización de los equipos médicos a adquirir, decidiendo sin ninguna fórmula de juicio comprar los monitores marca SPACELABS 1600, equipos de un alto costo en el mercado, dejando de lado el cumplimiento de la meta
propuesta en el proyecto “Dotación de Unidades Críticas” del Hospital Universitario de Neiva, de adquirir 16 monitores con un presupuesto de $416 millones, lo cual significa que la adquisición de los equipos fue producto de la improvisación y decisión del disciplinado, al no contar con herramientas como la planeación en la contratación, estudios y recomendaciones de los especialistas que a diario deben utilizar los equipos a adquirir y de los precios del mercado, dirigiendo concientemente su voluntad a la realización de la falta queriendo su resultado. Teniendo en consideración que la falta endilgada fue calificada en forma definitiva como gravísima dolosa, determinó que la sanción que correspondía imponer era la destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años (arts. 44 numeral 1º y 46 L.734/02), y para graduar la inhabilidad partió del mínimo de 10 años, que incremento a 13 años teniendo en consideración los criterios descritos en los literales g), i) y j) del numeral 1º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, que en su orden establecen: -) el grave daño social de la conducta, porque pese a que conocía que los recursos provenían de regalías petrolíferas asignados a través del Convenio 111 con la Gobernación del Huila, con destinación específica, decidió adquirir los equipos con un alto costo sin obtener previamente un estudio de precios del mercado, cuando había podido adquirir un mayor número de equipos para dotar en debida forma la Unidad de Cuidados Intensivos Adultos como se había proyectado, con miras a brindar una mayor cobertura en la prestación del servicio; -) el disciplinado conocía la ilicitud,
porque como ordenador del gasto tenía plena conocimiento que la contratación se debía ajustar a los principios de transparencia, responsabilidad y planeación establecidos en el Estatuto del Contratación de la Entidad, no obstante intencionalmente adquirió los monitores SPACELABS sin consultar con el cuerpo médico especialista en su manejo cuáles equipos y de qué marcas requerían las unidades críticas y sin contar con un estudio de precios del mercado; y -) por pertenecer el servidor público al nivel directivo de la entidad.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
6 Radicación No.161-3590. La apoderada del disciplinado mediante memorial visible a folios 1270 a 1286 del C.O.7 sustentó el recurso de apelación interpuesto en la audiencia del 20 de junio de 2007, exponiendo los siguientes argumentos: - El reproche formulado al disciplinado se contrae a un solo criterio: la inexistencia de un estudio de precios del mercado vulnerando el principio de planeación, criterio en el se incluyeron una serie de actividades que no se encuentran descritas en el Estatuto Contractual de la Entidad. A su vez en el concepto de violación se indicó que las cotizaciones que se aportaron al proceso contractual no se pudieron cotejar con los precios existentes en el mercado de los equipos a adquirir, porque no se contaba con dicho estudio. El fallo impugnado concluyó que existía prueba que conducía a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado, no obstante que la prueba testimonial y documental permitía establecer la ausencia de responsabilidad respecto al cargo formulado, evidenciándose una clara contradicción con la realidad de los hechos y
las pruebas. El fallo desconoció los derechos del investigado, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, al adicionar ilegal y arbitrariamente el auto de cargos con situaciones que no fueron objeto de debate en el proceso, como: no haber constatado las necesidades reales de los monitores que requería el Hospital, al no consultar a los Coordinadores de las Unidades Críticas sobre los monitores que se requerían, sus características y marcas; ni tener en consideración el número de monitores que se requerían conforme al proyecto “Dotación de Unidades Críticas” que fijaba un presupuesto de $416 millones para comprar 16 monitores; variándose el concepto de violación, de falta de estudios de mercado a falta de consulta a los coordinadores, dirigiendo la investigación hacía el hecho de no haber adquirido unos monitores marca NIXON KODEN, con fundamento en que venían cumpliendo un excelente servicio y a un menor precio, sin una sola prueba pericial que lo corrobore, desconociendo el concepto técnico del Bioingeniero Godfrey Fermin Joven Yustres, y aduciendo un criterio personal en la escogencia de los equipos sin prueba que evidencie el elemento subjetivo que se imputa. Además cambió el verbo rector que fundamentó el cargo, en el cual se le imputó no tener como soporte un estudio de precios de mercado, y en el fallo se señaló que “debió exigir a sus subalternos un estudio de precios de mercado”. Igualmente no se especificó la norma que exigía al disciplinado realizar un estudio de mercado previo a la adquisición de los equipos. 7 Radicación No.161-3590. - Señala que refutará exclusivamente los aspectos consignados en el pliego de
cargos y no las situaciones que no fueron objeto de censura. Parte de precisar que el proceso contractual cuestionado fue de contratación directa con formalidades plenas. Cuestiona cómo se pueden consultar los precios del mercado, cuando la consulta respectiva y compra de los equipos se hizo a la única empresa que tiene a su cargo la representación y comercialización de dichos equipos en el país, circunstancia reconocida por la Procuraduría. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994 el régimen jurídico contractual de las E.S.E. es el derecho privado, se rige por su Estatuto Contractual, por tanto los vacíos que tenga no se pueden llenar con normas de la Ley 80 de 1993, la cual no le es aplicable. El estudio de precios de mercado no está consagrado en el Manual de Contratación de la Entidad como un requisito necesario para la celebración de un contrato, y adicionalmente se trata de una función no asignada al disciplinado. La exigencia de obtener “como soporte un estudio de los precios del mercado que determinara quiénes eran los proveedores de dichos equipos en el país, si son nacionales o importados, quiénes los distribuidores a nivel nacional y regional, precios y condiciones de pago de los mismos”, no está consagrada para los contratos con o sin formalidades plenas. El parágrafo del artículo 6º del Estatuto Contractual de la entidad exige para los contratos sin formalidades plenas “la empresa requerirá obtener previamente al menos dos (2) ofertas acorde a los precios del mercado”. La exigencia de la norma es que las cotizaciones estén acordes a los precios del mercado, no que se realice
un estudio de los precios del mercado. Además el vínculo contractual celebrado por el disciplinado fue un contrato con formalidades plenas, que eran para el año 2005, los contratos con valor superior a $48.800.000 sin sobrepasar $480.000.000. Sin embargo durante el período que el disciplinado estuvo a cargo de la Gerencia siempre se adelantó la contratación cumpliendo tal exigencia. El fallo a pesar de reconocer que no hay norma que exija de un estudio de precios del mercado para los contratos con formalidades plenas, insiste en que así debe ser, haciendo extensiva la exigencia prevista para los contratos sin formalidades plenas, señalando que era lo menos que se podía esperar, con unas obligaciones adicionales que no cuentan con soporte normativo, vulnerando el principio de 8 Radicación No.161-3590. legalidad al imponer al disciplinado una obligación que no se encuentra contenida en el Estatuto Contractual de la Entidad, en el Manual de Funciones, ni en los Estatutos. Respecto a la obtención de dos cotizaciones, el fallo adujó una simulación en el cumplimiento de los requisitos, variando el fundamento del cargo, que fue no tener como soporte un estudio de precios del mercado, lo cual implica una modificación del pliego de cargos que vulnera el derecho de defensa y contradicción. No se puede crear una obligación que no se encuentra señalada en la ley con el propósito único de sancionar al disciplinado. En el fallo se aduce que se adquirieron unos equipos médicos “sin que la administración del hospital tuviera referencia alguna de éstos, al punto que ni siquiera se hizo una invitación formal a los interesados para que presentaran
propuestas”, desconociendo la participación de dos oferentes, el concepto técnico del Bioingeniero Godfrey Fermín Joven Yustres rendido el 4 de diciembre de 2004, en el cual indicó las condiciones de habilidad, funcionalidad y servicio prestado por algunos equipos existentes en el mercado, discriminados por sus marcas, entre ellos el SPACELABS ULTRACIEW 1600; de igual forma desconoció la declaración rendida por la misma persona el 13 de abril de 2007, donde ilustró nuevamente sobre las ventajas de la marca seleccionada frente a los equipos NIHON KOHDEN y la representación en el país; y la declaración rendida por el señor Edwin Gil Tobón, representante de la firma QUIRURGIL S.A. para la época de los hechos, quien indicó las características de los equipos SPACELABS frente a otras marcas en el mercado y la competencia que tenían para representar y distribuir esos equipos en el país. La prueba documental y testimonial evidencia que la participación del disciplinado fue suscribir el contrato 032-2005, teniendo en consideración el proceso precontractual adelantado por la Subgerencia Administrativa a cargo del señor Miller León Roa, con apoyo en el Área de Suministros a cargo de la Dra. Nelly Trujillo, y la conceptualización sobre las especificaciones técnicas que debían tener los equipos a adquirir de la Subgerencia Técnico Científica, a cargo del doctor Cesar Alberto Polania Silva, junto con el ingeniero Biomédico de la entidad, con base en las dos cotizaciones presentadas por la Subgerencia Administrativa. Las declaraciones rendidas y allegadas al proceso son claras en señalar las competencias de estas dependencias, que definidas las especificaciones técnicas de
los equipos a adquirir, la Subgerencia Administrativa coordinó con la Oficina de Suministro las invitaciones y el recibo de las propuestas, acudiendo a firmas que ya habían realizado suministros a la entidad o habían manifestado su interés de ser proveedores, en este sentido obran las declaraciones rendidas por el Asesor Jurídico Dr. Enrique Herrera Lucuara el 9 de febrero de 2007 (prueba trasladada); por la 9 Radicación No.161-3590. doctora Luz Nelly Trujillo Pérez el 29 de agosto de 2006 y 9 de febrero de 2007; por el doctor Miller León Roa el 17 de octubre de 2006 (prueba trasladada) y el oficio suscrito por él de fecha 16 de enero de 2006 dirigido a la Contraloría General del Departamento. Con base en las dos cotizaciones y documentación presentada por la Subgerencia Administrativa se definió la contratación teniendo en cuenta la trayectoria, cumplimiento, experiencia en suministro de equipos médicos, la capacitación o entrenamiento ofrecido para el manejo de los equipos, mantenimiento preventivo y la garantía de mantenimiento y suministro de repuesto, y partiendo del presupuesto que las ofertas contaban con iguales especificaciones y características técnicas, se seleccionó la del menor precio, contrato que fue elaborado por la Oficina Jurídica, y revisado y suscrito también por el Subgerente Técnico Científico, quien actuaría como interventor. En consecuencia no se puede atribuir falta disciplinaria, ni endilgar culpa o dolo al disciplinado, por lo cual solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar disponer el archivo del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. CARGO FORMULADO.
La Procuraduría Regional del Huila por auto del 26 de febrero de 2007 formuló al doctor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de Gerente del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, el siguiente cargo: “(…) se le reprocha haber celebrado el contrato de compraventa No. 032-2005 el 3 de febrero de 2005, con la firma QUIRUR GIL S.A., representada legalmente por el señor EDWIN GIL TOBON, que tenía como objeto la adquisición de ocho (8) monitores marca SPACELAB, código 035-SPACELABS 1600, tipo monitor modular multiparámetro: con pantalla de 15’, color, ECG, NIBP, SPO2, 2IBP, 2T, SEGMENTO ST, Tendencias gráficas y tabulares, arritmias básicas, sofware para cálculo de dosis, cálculos termodinámicos, ventilatorios con seis (6) trazos en pantalla, interfase para conexión de red a central a un valor unitario de $37.550.000; un (1) módulo de capnografía, medición Mainstream de ETCO2 marca SPACELAB, código 035-90369H a un valor unitario de $14.000.000; y un módulo de gasto cardiaco, cable conexión cateter, código 035-90496-H, a un costo de $13.000.000, por valor total de $379.784.000.oo, incluido el IVA, imputado con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 2005, código 8020100 denominado “Proyecto Unidades Críticas”, sin tener 10 Radicación No.161-3590.
como soporte un estudio de los precios de mercado, que determinará quiénes eran los proveedores de dichos equipos en el País, si son nacionales o importados, quienes los distribuidores a nivel nacional y regional, precios y condiciones de pago de los mismos, herramienta del principio de planeación establecido en el proceso contractual de las entidades públicas, utilizada para comparar las ofertas recibidas con la realidad del mercado, estudio con el que no contó el Gerente, para tomar la decisión de contratar la compra de estos equipos médicos.” Como normas presuntamente infringidas se citaron los artículos 6º, 118, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 34 numeral 1º, 35 numeral 1º; 48 numerales 30 y 31 de la Ley 734 de 2002; Acuerdo 003 del 7 de febrero de 2003, por el cual se adoptó el Reglamento de Contratación de la Empresa Social del Estado “Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, en sus artículos 3º literales a), d) y f), 5º y parágrafo del 6º; Acuerdo 001 del 15 de enero de 2002, por el cual se adoptaron los Estatutos de esta Empresa Social del Estado, en su artículos 22 numerales 4º, 6º y 28, 72, 73 y 77. La conducta fue calificada como gravísima, con fundamento en los numerales 30 y 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se imputó a título de dolo (fls. 842 a 857 C.O.5).
2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 2.1. Precisión sobre el cargo disciplinario formulado.
Como se observa el reproche formulado al disciplinado JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ es haber celebrado el contrato de compraventa No. 032-2005 con la firma QUIRURGIL S.A., para la adquisición del equipo médico consistente en ocho monitores código 035-SPACELABS 1600; un módulo de capnografía, medición Mainstream de ETCO2, código 035-90369-H; y un módulo de gasto cardiaco, cable conexión cateter, código 035-90496-H, todos marca SPACELABS, sin tener como soporte un estudio de los precios de mercado. Al desarrollar el concepto de la violación se señaló que el disciplinado adquirió los referidos equipos, sin tener como soporte un estudio de los precios del mercado “… siendo esta la razón para que se le indique que vulneró las normas que se le citaron, toda vez que actuaba como el ordenador del gasto. Considera el despacho que las cotizaciones que se aportaron al proceso contractual, no se pudieron cotejar con los precios existentes en el mercado de los equipos a adquirir, justamente porque no se contaba con dicho estudio.” (fls. 847 y 848 C.O.5). 11 Radicación No.161-3590. Al exponer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta se indicó “…Es indudable que un estudio de precios del mercado, debe expresar las razones técnicas y financieras del costo estimado del contrato; el principio de planeación aplica a todo tipo de proceso contractual, toda vez que en aras de la protección del patrimonio público, se cotice o se informe de sus precios, se explore el mercado en
debida forma, de tal suerte que al efectuar la compra, esta se ajuste a los precios del mercado que son el referente general en la materia, que para este caso al parecer se omitió, llegándose a conclusiones equívocas sobre el valor económico del bien a adquirir…” Y al desarrollar la forma de culpabilidad se señaló “En el presente evento, tenemos
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