PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por falta de mérito probatorio
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por falta de mérito probatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Falla del servicio/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Por falta de mérito probatorio/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Daño antijurídico Teniendo en cuenta la posición del a quo, en relación con la responsabilidad que le declaró a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que al hoy accionante le fue precluida la investigación en la resolución del 30 de mayo de 2006, por el delito de homicidio agravado, bajo el supuesto de falta de mérito probatorio. Es claro, que el hoy accionante sufrió un daño antijurídico y por tanto surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidenció en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro de la investigación, se omitió analizar debidamente las pruebas obrantes e investigar a fondo el asunto con mayores elementos probatorios pertinentes y conducentes para imponer una medida de aseguramiento como lo es la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio. Esta Delegada arguye que una vez más nos encontramos frente a la falta de mérito probatorio, y no frente a un in dubio pro reo como lo quiere entender el Tribunal, pues es evidente que hubo una falla por parte de la Fiscalía en su actuar al no revisar, analizar e investigar más a fondo las acusaciones frente al hoy accionante, pues en un afán de cumplir cantidad laboral se deja a un lado la calidad, por ello y según las pruebas que se
encuentran en el sub lite, la conducta de la Fiscalía se encuentra enmarca en la falla del servicio y no en un régimen objetivo. DERECHO A LA LIBERTAD-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla en el servicio En el caso que nos ocupa si bien el accionante estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no lo estaba para soportar una medida injusta de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrenta otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el señor. PERJUICIOS MORALES-Se debe indemnizar a todos los hijos/VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Cuando no han sido tachadas de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B falsas/VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Frente a los hijos a quienes se les reconocieron perjuicios morales En lo relacionado con los perjuicios morales solicitados por parte de los accionantes, y en consecuencia el reconocimiento por parte del a quo a cada uno, llama la atención que según los planteamientos del juez, no se acreditó el parentesco y por tanto la calidad de hijos de la víctima, por cuanto se aportaron los registros de nacimiento en copia simple, cuando a los demás hijos a los cuales si fueron reconocidos para indemnizarlos respectivamente, les fue válido el registro que presentaron en copia simple, no se entiende, como a los solicitantes mencionados les fue negado, cuando también ya ha habido al respecto un pronunciamiento reciente por parte de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, en la cual se determinó que se le puede dar valor probatorio a las copias simples si no han sido tachadas de falsas, de lo cual se puede evidenciar que ello no ocurrió, por tanto no es de recibo dichos argumentos y en consecuencia solicita esta Delegada al Consejo de Estado que dentro de la audiencia de conciliación se les reconozca el derecho que tienen estos a ser acreditados como hijos de la víctima, pues así se puede observar del material probatorio y en consecuencia a la respectiva indemnización, lo anterior con el fin de prevalecer el principio de igualdad y congruencia, frente a los hijos que si le fueron reconocidos perjuicios morales dentro del proceso. Este desconocimiento vulnera el
derecho o principio fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. PERJUICIOS MATERIALES-La tasación es conforme a las reglas de la experiencia/VALORACIÓN PROBATORIA-El dictamen pericial no cuenta con respaldo probatorio En lo concerniente con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el recurrente solicitó la respectiva modificación de la valoración y tasación de mismo, en atención a la actividad que venía desarrollando el señor, antes de estar privado injustamente de la libertad y de esperar a que 10 años después de habérsele concedido libertad provisional, se le definiera situación jurídica, precluyendo investigación a su favor, ocasionándole ellos perjuicios como el acceso al trabajo y a estar inhabilitado para ejercer derechos políticos. Del material probatorio, allegado al sub lite, esta Delegada observó al respecto que se está partiendo de supuestos no comprobables, de expectativas que no son jurídicamente relevantes, toda vez que el dictamen pericial que citó el recurrente como fundamento y base para modificar la valoración que realizó el a quo, no cuenta con el respaldo probatorio, como tampoco con la realidad de la actividad agrícola en Colombia, pues ello sería tanto como decir que todos los agricultores serian millonarios en el país, aparte de que no se puede olvidar que el dictamen pericial es una herramienta que tiene el juez, pero no es de obligatoria aplicación, pues debe ser estudiada en conjunto con las reglas de la experiencia y la autonomía que tiene cada Juez de la Republica en Colombia para realizar este tipo de tasaciones. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B Por tanto, esta Delegada se ciñe a la valoración y tasación que realizó el a quo, teniendo en cuenta al respecto las reglas de la experiencia, testimonios que le permitieron fijar un reconocimiento en atención al tiempo que estuvo privado de la libertad y a la actividad que ejercía antes de la ocurrencia de los hechos. COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y para preservar las arcas del Estado Es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente
una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad. CONCILIACIÓN-Se deben reconocer los derechos de los hijos de la víctima de la privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por la evidente falla del servicio Considera esta Delegada, si bien hay lugar a la conciliación no se puede pasar por alto a las personas que no le fueron reconocidas los perjuicios por un error del a quo, por cuanto sería injusto y violatorio de la Constitución de la Política, en consecuencia el Consejo de Estado, debe ordenar en primer lugar el reconocimiento a que tienen derechos los hijos de la víctima objeto de la privación injusta de la libertad, los cuales fueron excluidos al no acreditar el parentesco, por las razones ya expuestas en puntos anteriores y en segundo lugar recordarle a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01
I.J.C.B CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 010 / 2014
Bogotá, D.C., 19 de junio de 2014.
Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 700012331000200800084 01 (48051)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Manuel Segundo Estrada Román y otros.
DEMANDADO: NaciónFiscalía General de la Nación.
Sentido del concepto: positivo para conciliación / se configuró la falla en el servicio de la entidad demandada. / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una medida injusta de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad. / No conciliar cuando existen elementos suficientes, significa para el Comité de Conciliación incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario. / Deber de incoar la acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01
I.J.C.B
Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Manuel Segundo Estrada Román y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónFiscalía General De La Nación, para que se les declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la cual fue objeto Manuel Segundo Estrada, dentro de la investigación N° 079, desarrollada por la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y como resultado de la cual permaneció en prisión por 261 días, desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 24 de enero de 1997, como presunto coautor del delito de secuestro, rebelión y homicidio agravado. 1.2. La contestación El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en razón a que el análisis y el estudio del proceso penal deja ver que todas las actuaciones de la entidad fueron desarrolladas en el marco legal y legítimo, teniendo en cuenta lo preceptuado en las normas del procedimiento penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, otorgándole al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en sentencia datada del 22 de abril de 2013, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación, bajo los siguientes argumentos: Frente a la decisión preclusiva en favor del señor Manuel Segundo Estrada, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa de la NaciónFiscalía General de la República, se configuró una de las causales que hace aplicable el régimen de responsabilidad objetiva con las consecuencias indemnizatorias por el daño antijurídico que deviene de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de secuestro agravado y rebelión, al no estar demostrado que hubiere cometido los delitos objeto de la investigación y por el material probatorio recaudado en el proceso penal, en el cual se evidenciaron debilidades aludidas por la propia Fiscalía. Adujo que al no encontrar acreditadas, a través de pruebas, la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, por parte de la entidad demandada, no es dable considerar la ruptura del nexo causal y por lo tanto consideró que se encuentra inmerso en un caso de privación injusta de la libertad. Respecto a la cuantificación de los perjuicios morales, otorgó reconocimiento de los demandantes, con excepción de la calidad de 5 hijos
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B de la víctima de Jorge Eliecer Estrada Lima, Julio Cesar Estrada Lima, Juan Carlos Estrada Lima, Juan Pablo Estrada Gonzales, y Samira Isabel Estrada Rodriguez, toda vez que se aportaron los registros de nacimiento en copias simples y de igual forma respecto de la señora Doris Margarita Estrada Gonzáles, en calidad de hermana de la víctima, ya que el documento adjunto no permite demostrar el parentesco con la víctima, pues las madres no son las mismas. Respecto de la liquidación del lucro cesante, encontró que al verificar el contenido de la prueba pericial, practicada para efectos de determinar el monto de la indemnización no aparece acreditado el lucro cesante, ya que el dictamen no se encuentra amparado en un sustento técnico-científico que permita tener la certeza de los perjuicios pretendidos, por el periodo de los 10 años que alude el peticionario, aclarando que sólo se liquidara por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1996 hasta 24 de enero de 1997, es decir por el tiempo que estuvo privado de la libertad y en razón a los beneficios que dejo de percibir en relación con la actividad económica que se dedicaba. 1.4. Argumentos de la apelación
La apoderada de la parte actora, solicitó que se revoque la sentencia en lo relacionado con la valoración de los perjuicios, manifestando su inconformidad respecto en primer lugar al perjuicio moral que tiene derecho Samira Isabel Estrada Rodríguez, por tener la calidad de hija de la víctima como se puede observar del registro civil de nacimiento. En lo tocante a la valoración del lucro cesante, y atendiendo a la privación de la libertad de la cual fue objeto Manuel Segundo Estrada Román, además de la 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B vinculación al proceso por más de 10 años, solicita que se modifique la tasación realizada por el a quo, toda vez que dicha situación jurídica le impidió el acceso al trabajo y aún más dentro del servicio público, como también inhabilitado para ejercer derechos políticos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre? 2.1.2. ¿El documento del registro civil de nacimiento aportado en copia simple, pierde su valor probatorio cuando dentro del proceso no ha sido tachado de
falso? 2.1.3. ¿En el caso bajo estudio, el perjuicio material denominado lucro cesante se encuentran valorado de acuerdos a los parámetros fijados por la jurisprudencia? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la
indemnización. 2.2.2. Valor probatorio de las copias simples Al respecto el Consejo de Estado ha establecido, que “de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar -si lo conoceel lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.”,1 lo anterior significa que se le puede dar valor probatorio a las copias simples si no han sido tachadas de falsa. 2.3. Las pruebas obrantes. 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013, Sala plena. Consejero Ponente Enrique Gil Botero, Radicado N° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos: Copia de la orden de captura en contra del señor Manuel Segundo Estrada Román, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, de fecha 10 de mayo de 1996. (fls 61-70 cuaderno 2). Copia de la resolución que impone medida de aseguramiento en contra del señor Manuel Segundo Estrada, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de secuestro agravado y rebelión, proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, de fecha 16 de mayo de 1996. (fls 121-133 cuaderno 2). Copia de la resolución que resuelve conceder el beneficio de libertad provisional al señor Manuel Segundo Estrada, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, de fecha 22 de enero de 1997. (fls 242-244 cuaderno 3). Copia de la resolución de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el Fiscal 17 especializada UNDH y DIH, en virtud del cual se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación penal en favor de Manuel Segundo Estrada Román (fls 48-57 cuaderno N° 5) Todas las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia apelada y las cuales se citaran a continuación en el caso concreto. 2.4. Caso concreto 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: Teniendo en cuenta la posición del a quo, en relación con la responsabilidad que le declaró a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que al hoy accionante le fue precluida la investigación en la resolución del 30 de mayo de 2006, por el delito de homicidio agravado, bajo el supuesto de falta de mérito probatorio. Es claro, que el hoy accionante sufrió un daño antijurídico y por tanto surge la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que se evidenció en la actuación desplegada por la Fiscalía dentro de la investigación, se omitió analizar debidamente las pruebas obrantes e investigar a fondo el asunto con mayores elementos probatorios pertinentes y conducentes para imponer una medida de aseguramiento como lo es la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, constituyendo así una evidente falla en la prestación del servicio. Llama la atención, que el fundamento fáctico para definir situación jurídica e imponer medida de aseguramiento, fueron diferentes a los lineamientos que ha estipulado la normatividad penal para imponerla, toda vez que según lo afirmado en la sentencia de preclusión “una diversidad de informes inconsistentes y
carentes de respaldo probacional, así como una ausencia de gestión indagativa profusa, seria y responsable. Desde lo observado como bien lo advera nuestro colaborador hoy día de la instancia, hemos de señalar que bajo la única impronta de la imparcialidad, y criterios de razonabilidad y racionalidad, no queda otro camino por falta de mérito probatorio, que conceder la duda a favor del procesado (in dubio pro reo)…”, de lo cual esta Delegada arguye que una vez más nos encontramos frente a la falta de mérito probatorio, y no frente a un in dubio pro reo como lo quiere entender el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B Tribunal, pues es evidente que hubo una falla por parte de la Fiscalía en su actuar al no revisar, analizar e investigar más a fondo las acusaciones frente al hoy accionante, pues en un afán de cumplir cantidad laboral se deja a un lado la calidad, por ello y según las pruebas que se encuentran en el sub lite, la conducta de la Fiscalía se encuentra enmarca en la falla del servicio y no en un régimen objetivo. Teniendo en cuenta ello, es evidente además que en el caso que nos ocupa si bien el accionante estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no lo estaba para soportar una medida injusta de
aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrenta otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, por la privación injusta de la cual fue objeto el señor Manuel Segundo Estrada Ahora, en lo relacionado con los perjuicios morales solicitados por parte de los accionantes, y en consecuencia el reconocimiento por parte del a quo a cada uno, con excepción de Jorge Eliecer Estrada Lima, Julio Cesar Estrada Lima, Juan Carlos Estrada Lima, Juan Pablo Estrada González, y Samira Isabel Estrada Rodríguez, llama la atención que según los planteamiento del 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B juez, no se acreditó el parentesco y por tanto la calidad de hijos de la víctima, por cuanto se aportaron los registros de nacimiento en copia simple, cuando
a los demás hijos a los cuales si fueron reconocidos para indemnizarlos respectivamente, les fue válido el registro que presentaron en copia simple, no se entiende , como a los solicitantes mencionados les fue negado, cuando también ya ha habido al respecto un pronunciamiento reciente por parte de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 28 de agosto de 2013, en la cual se determinó que se le puede dar valor probatorio a las copias simples si no han sido tachadas de falsas, de lo cual se puede evidenciar que ello no ocurrió, por tanto no es de recibo dichos argumentos y en consecuencia solicita esta Delegada al Consejo de Estado que dentro de la audiencia de conciliación se les reconozca el derecho que tienen estos a ser acreditados como hijos de la víctima, pues así se puede observar del material probatorio (folios 44-56 cuaderno del Tribunal) y en consecuencia a la respectiva indemnización, lo anterior con el fin de prevalecer el principio de igualdad y congruencia, frente a los hijos que si le fueron reconocidos perjuicios morales dentro del proceso. Este desconocimiento vulnera el derecho o principio fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia De otro lado en lo concerniente con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el recurrente solicitó la respectiva modificación de la valoración y tasación de mismo, en atención a la actividad que venía desarrollando el señor Manuel Segundo Estrada, antes de estar privado injustamente de la libertad y de esperar a que 10 años después de habérsele concedido libertad provisional, se le definiera situación jurídica, precluyendo
13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B investigación a su favor, ocasionándole ellos perjuicios como el acceso al trabajo y a estar inhabilitado para ejercer derechos políticos. Del material probatorio, allegado al sub lite, esta Delegada observó al respecto que se está partiendo de supuestos no comprobables, de expectativas que no son jurídicamente relevantes, toda vez que el dictamen pericial que citó el recurrente como fundamento y base para modificar la valoración que realizó el a quo, no cuenta con el respaldo probatorio, como tampoco con la realidad de la actividad agrícola en Colombia, pues ello sería tanto como decir que todos los agricultores serian millonario en el país, aparte de que no se puede olvidar que el dictamen pericial es una herramienta que tiene el juez, pero no es de obligatoria aplicación, pues debe ser estudiada en conjunto con las reglas de la experiencia y la autonomía que tiene cada Juez de la Republica en Colombia para realizar este tipo de tasaciones. Por tanto, esta Delegada se ciñe a la valoración y tasación que realizó el a quo, teniendo en cuenta al respecto las reglas de la experiencia, testimonios que le permitieron fijar un reconocimiento en atención al tiempo que estuvo privado de la libertad y a la actividad que ejercía antes de la ocurrencia de
los hechos. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.48051 700012331000200800084 01 I.J.C.B Finalmente es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario sensu si las