PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Devino de una falencia probatoria y de un desbordamiento d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Devino de una falencia probatoria y de un desbordamiento d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad CONGRUENCIA-Principio procesal/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Debe darse por probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva La regla más importante de una sentencia, es sin duda, la correspondencia entre lo pretendido por los sujetos procesales y lo juzgado, conocida como “congruencia procesal”. De donde se desprende que el fallo que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar relación estricta con la parte motiva del mismo. Por lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público, considera que si a lo largo del proceso penal no se evidenció actuación alguna que vincule a la NaciónRama Judicial, consecuentemente debe darse por probada la excepción planteada por la Rama Judicial de falta de legitimación de la causa por pasiva, conforme a lo antes expuesto. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Devino de una falencia probatoria y de un desbordamiento de parte del ente fiscalizador del principio de integralidad En realidad, la preclusión devino de una falencia probatoria y de un desbordamiento de parte del ente fiscalizador, del principio de integralidad al no investigar lo favorable como lo desfavorable para la sindicada como lo mandaban las normas procesales pertinentes, lo que denota una carencia total de pruebas, que generó una privación injusta de la libertad a la señora durante veintitrés (23) días, al cabo de los cuales salió en libertad por preclusión de la investigación a su favor.
En este contexto, es pertinente referir que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, señala que "quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por Dolo o Culpa grave"; lo que también es aplicado, según Jurisprudencia aludida con anterioridad, en los casos en que se dé la carencia total de pruebas. Dicha normatividad era la aplicable para el caso que ahora se analiza, dado que la captura se produjo el 11 de agosto de 2009 y se precluyó la investigación el 03 de septiembre de 2009 proferida por la Fiscalía 002 Seccional de San Juan del Cesar y Villanueva (La Guajira) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La actora sufrió un daño anormal que no estaba en la obligación de soportar y debe ser indemnizado En los anteriores supuestos, previstos en la norma citada, se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o ser absuelto por duda, como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo en tales circunstancias sufrió un daño anormal que no estaba en la obligación de
soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. Razón por la cual, la sentencia objeto del recurso de alzada debe ser revocada. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO
CONCEPTO No. 022/2013
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO Bogotá, D.C., 25 de enero de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE DR. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 440012331000201000089-01(45422)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: MAGALIS BEATRÍZ MOLINA JIMÉNEZ Y OTROS
DEMANDADA: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del concepto: solicitud de REVOCATORIA la sentencia recurrida/
La detención se cumplió para asegurar la permanencia de la detenida hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica que opta por imponer medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. / Se probó la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación. / La actora no se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal. / indebida valoración probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO 1.1. La demanda -hechos Los señores MAGALIS BEATRIZ MOLINA JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, ESILDA ROSA ORTEGA JIMÉNEZ, en calidad de abuela, LIUDIHT LEONOR JIMÉNEZ VEGA, en calidad de madre de la víctima, CEDIEL JOSÉ, DAVID DE
JESÚS, NORALBA, YARA MILENA, AVARO DE JESÚS Y BERNARDO
ALBERTO MOLINA JIMÉNEZ en calidad de hermanos, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra La Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, en razón de obtener reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales y morales que se les causaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez, quien fue capturada el 11 de agosto de 2009, debido a la orden de captura librada por la Fiscalía 002 Seccional de San Juan del Cesar y Villanueva (La Guajira), en razón de que en su contra existían imputaciones que la comprometían con la comisión del delito de Rebelión, imputaciones que se sustentaron en las labores e informes de inteligencia adelantadas por la Policía Nacional, que a su vez se sustentaron en declaraciones rendidas por desmovilizados de grupos al margen de la ley. Dijo que por un error de la Justicia se le abrió investigación penal y se le privó injustamente de la libertad y luego se precluyó porque la sindicada no cometió hecho punible alguno, lo que nos pone frente a una culpa propia de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial 1.2. La contestación. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de apoderado judicial, manifestando que: La investigación penal adelantada en contra de la demandante tuvo su origen en las labores adelantadas en las que se ponían en conocimiento las manifestaciones de desmovilizados de la guerrilla de las FARC, quienes señalaron que Magalis Beatriz Molina Jiménez pertenecía al frente 59 del grupo guerrillero y era la encargada de ofrecerles las diversiones gallísticas, recibir dinero de las apuestas, comparar bebidas y hasta motores de luz para satisfacer a las guerrillas, entre otras actividades. Dijo que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, sin embargo, tales elementos resultaron a la postre desvirtuados por pruebas sobrevinientes, profiriéndose por parte del instructor de conocimiento la preclusión de la instrucción por el delito imputado. Señala que en el presente caso no se puede predicar una falla del servicio, ya que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Solicitó que se negaran todas y cada una de las pretensiones y declaraciones, ya
que no se avizora responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO Propuso como excepción “la culpa de un tercero”. 1.2.2. La Rama Judicial contestó la demanda a través de apoderado oponiéndose a las pretensiones de la demanda, dijo que en el proceso penal sólo se surtieron actuaciones por parte de la Fiscalía, y no de algún Juez de la República, y que si se le causó algún daño antijurídico a la parte demandante, dicho daño de privación de la libertad no se le puede endilgar a la Rama Judicial. Propuso la excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial”. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en sentencia del seis (6) de junio de dos mil doce (2012) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero y negó las súplicas de la demanda. Dijo que existieron indicios graves que sirvieron de sustento para que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante, afirma que
con las pruebas allegadas existieron y se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley procedimental penal, con base en los cuales el ente investigador dictó la medida de aseguramiento que trajo como consecuencia la privación de la libertad de la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez, pues del contenido de las providencias se concluye que existieron dos indicios serios que revestían la gravedad suficiente para que se estudiara la responsabilidad penal en la que presuntamente pudo incurrir la demandante. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO El Tribunal afirmó que la prueba documental - informe suscrito por la Policía Nacional - y las declaraciones por parte del Sub-oficial de la Policía y de los desmovilizados guerrilleros, poseían la suficiente idoneidad y seriedad para que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento en contra de la hoy accionante, por lo que no es dable pensar que dicha medida se dictó de manera caprichosa y arbitraria, pues estuvo ajustada a derecho de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, ya que desplegó toda la actividad conducente apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos que rigen la materia. 1.4. Argumentos de la apelación Para establecer que la privación de la libertad de Magalis Beatriz Molina fue
injusta, no hay más que analizar la providencia emanada de la Fiscalía Segunda Seccional de San Juan del CesarLa Guajira, de fecha 20 de agosto de 2009, donde se ordenó la medida de aseguramiento, y la del 03 de septiembre de 2009, donde se ordenó precluir la investigación, levantar de la mediada de aseguramiento y otorgarse la libertad inmediata. Por lo anterior, se pudo establecer lo injusto de la privación así: está probado el daño causado con la medida de aseguramiento que privó de la libertad a mi cliente (i) que está probado que la medida de aseguramiento fue injusta porque la Fiscalía se basó en un informe Policial sin previa valoración, cuando esta prueba fue recaudada a través de declaraciones rendidas por guerrilleros desmovilizados (ii) que los informes policivos no registran investigación alguna, sólo fueron constituidos por las declaraciones de desmovilizados; circunstancia que dicho organismo utilizó para el incremento de sus estadísticas, aumentándose con esto los llamados falsos positivos, porque como está probado ya estas mismas declaraciones habían sido 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO objeto de decisiones judiciales (iii) que la Fiscalía General de la Nación tiene como función constitucional investigar los delitos, y una vez realizado su ejercicio, si
encuentra méritos suficientes, asegura la comparecencia del presunto infractor adoptando las medidas de aseguramiento (iv) con la providencia del 03 de septiembre de 2009 se comprobó que la Fiscalía no cumplió con su deber constitucional de investigar las declaraciones de los guerrilleros desmovilizados aportadas en los informes policiales, sino que procedieron sin certeza y sin comprobación alguna dictando la medida de aseguramiento donde privaron de la libertad injustamente a mi poderdante (v) que la captura de la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez, no fue en flagrancia, por tanto, la Fiscalía debía escrudiñar la valoración de las declaraciones, viniendo de personajes de donde venían (guerrilleros desmovilizados), las cuales resultaron desestimadas. Por ello se revocó la medida de aseguramiento y se le concedió la libertad a Magalis Beatriz, dicha absolución es considerada como una FALLA EN EL SERVICIO por error judicial (vi). En estos hechos no hay duda que el daño causado a la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez, en su libertad, está unido a la actuación y ejercicio de la Fiscalía, porque con la preclusión se materializa la autoría del hecho dañino y por tanto le corresponde el deber de reparar.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO 2.1.1. ¿La Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente por ordenar y hacer efectiva la detención de una ciudadana que presuntamente estaba involucrada en una conducta delictiva como ocurrió con la señora Magalis Beatriz Molina Jiménez? 2.1.2. ¿La detención de que fuera objeto Magalis Beatriz Molina Jiménez fue irregular, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar ésta, ni el resto de los demandantes? 2.1. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio,
ejecutados como simple ciudadano 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.1.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas supraconstitucionales. Uno de los temas importantes para definir frente a casos como el objeto de la litis, es el tema de la libertad y la presunción de inocencia. Veamos que ha venido diciendo el Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido
a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley:
-Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable".. . También el legislador extraordinario en el decreto ley 2.700 dictado el día 30 de noviembre de 1991, que contiene el Código de Procedimiento Penal, artículo 2º…” Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio
universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.1.3. El deber jurisdiccional del Fiscal. Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma
que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes, les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. 2.1.4. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; -Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los
casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin
necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Exp. 9734. -Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Exp. 10299. -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601. La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de 2002, Exp. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”. Normativamente las directrices para imponer medidas de aseguramiento para la
fecha de los hechos eran entre otras la contenida en el artículo 414 del Decreto Ley 2100 de 1991 (C. de P. P. entonces vigente), en donde dice: La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. 2.2. Las pruebas obrantes 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44001233100020100008901 (45422) RZO Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes Fotocopia auténtica del expediente radicado No. 195781 asignado al Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, sumarias éstas que fueron remitidas por competencia a la Fiscalía de San Juan del Cesar (La Guajira) y que fueron asignadas a la Unidad de Fiscalía 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva la Guajira; despacho que avocó el conocimiento. Auto mediante el cual se resuelve la situación jurídica a Magalis Beatriz Molina
y otros, de fecha 20 de agosto de 2009, en la cual se le impuso medida de aseguramie
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