🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - El proceso no trascendió a la etapa del juzgamiento

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - El proceso no trascendió a la etapa del juzgamiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta privación injusta de la libertad DAÑO ANTIJURÍDICO-Por actuaciones de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Responde directamente por sus actuaciones/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-El proceso no trascendió a la etapa del juzgamiento La demanda fue dirigida contra la NaciónFiscalía General de la Nación y posteriormente fue vinculada la Nación-Rama Judicial por el presunto daño antijurídico irrogado a los demandantes por causa de actuaciones llevadas a cabo por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre la excepción planteada por la Nación-Rama Judicial “Falta de legitimación en la causa por pasiva” Es incuestionable que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial, y al Director Ejecutivo de Administración Judicial le corresponde la función de representar judicialmente a la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales. El artículo 257 constitucional y el 75 de la Ley 270 de 1996, le asignan al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la Rama Judicial. Ahora, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le encomendó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la función de “… Representar a la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales….artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. , en cuanto a los hechos que por acción

u omisión le sean imputables a la Fiscalía General de la Nación, no está llamada a responder la Rama Judicial ni a representar judicialmente al referido ente investigador ni tampoco a soportar las consecuencias desfavorables de la condena que en un momento dado pudiera llegar a emitirse. La Fiscalía General de la Nación goza de autonomía administrativa y financiera y, por ende, debe hacerse responsable de sus actuaciones de manera directa, las mismas que en este caso llegaron hasta la preclusión de la investigación penal, y no por no haber trascendido al escenario del juzgamiento. No involucró la actuación de ningún otro órgano judicial. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Probatoria Con relación a la prueba aportada por el apoderado demandante en su escrito de apelación (certificado expedido por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali-Valle. Folio 125 cConsejo de Estado) al respecto se debe tener en cuenta el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se colige que el período probatorio en la apelación de sentencias sólo tiene lugar cuando aparecen acreditados algunos de los eventos ahí consagrados, por ende, en esta oportunidad no se les permite a las partes, como sucede en la primera instancia, allegar o aportar medios probatorios adicionales. En efecto, el hecho de que la sentencia apelada negara las pretensiones porque no se acreditaron en el proceso algunas situaciones fácticas, no constituye motivo que dé lugar a la presentación de nuevas pruebas en esta instancia; pues dicha actuación, además de no encontrase descrita en alguno de los casos previstos en el artículo 214 del C. C. A., contraría el principio de la oportunidad probatoria.

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo PRUEBAS-Deberán solicitarse practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados En materia probatoria los artículos 168 y 169 del C.C.A., remiten al C. de P. Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, como también el decreto y práctica de pruebas de oficio. Ante esa remisión expresa, preciso es tener en cuenta que el artículo 174 del C. de P.C., señala que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, luego, para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados al efecto en el Código indicado, pues así lo establece el artículo 183 ibídem. La parte demandante debe solicitar las pruebas en la demanda según el ordinal 5° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, al aclarar o corregir la demanda según el artículo 208 ibídem y en segunda instancia en la forma prevenida en el artículo 214 ibídem. DEMANDANTE-Traicionó su propio interés incumpliendo su onus

probandi/PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD DE LOS ACTOS

PROCESALES-El demandante erró al citar al proceso a quien no debía comparecer Revisada la demanda, se observa que el demandante no adjuntó o solicitó los medios de prueba que en esta segunda instancia pretende sean valorados a efectos de probar perjuicios reclamados. En la segunda instancia pueden pedir las partes pruebas, que se decretarán únicamente en los casos señalados en los cuatro ordinales del artículo 214 citado, supuestos que precisamente en este caso concreto no se colman. Entonces, no habiendo sido aportados oportunamente en primera instancia, y al no configurarse supuesto alguno de los previstos en la norma acabada de mencionar, no es factible que los documentos a que hace relación el recurrente en su escrito de apelación sean valorados en esta instancia. Es evidente que la parte activa traicionó, dentro de este contencioso, su propio interés, incumpliendo su onus probandi, y de paso no actuó conforme al principio de autorresponsabilidad de los actos procesales, defecto supino que debe, en exclusivo, ser adjudicado a la actitud pasiva y rezagada de cara a sus deberes como parte, pues erró al citar al proceso a quien no debía comparecer de conformidad con la ausencia de participación en los hechos alegados como fundamento de las pretensiones, yerro que se mantuvo a lo largo de este contencioso y que no fue corregido dentro de las oportunidades que la normatividad procesal le confería. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo CONCEPTO No. 212 / 2013

Bogotá, D.C 15 de octubre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera EXPEDIENTE: 760012331000200800656-01 (46102)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Jorge Eliecer Gómez Santos y otros DEMANDADAS: Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. / No acreditó el demandante los presupuestos de responsabilidad que se debate. / No probó el nexo causal, elemento ineludible dentro de la dinámica de la responsabilidad administrativa y patrimonial de las Entidades demandadas

NaciónFiscalía General de la Nación y NaciónRama Judicial. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

I.1. Demanda – Hechos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo El señor Jorge Eliecer Gómez Santos fue privado de la libertad entre el 04 de febrero de 2006 y el 20 de mayo del mismo año, la medida de aseguramiento fue decretada por la Fiscalía Seccional 24 de Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, por hechos ocurridos el 14 de enero de 2004 en la carrera 40 con calle 41 del Barrios Antonio Nariño de Cali, cuando motociclistas dispararon contra personas que se encontraban en dicho sitio. Posteriormente, mediante Resolución 140 del 17 de octubre de 2006, la Fiscalía, como resultado de las probanzas, precluyó la investigación exonerando de responsabilidad al accionante. I.2. Contestación de la demanda I.2.1. La NaciónRama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que no hubo actuación por parte de los funcionarios de la Rama Judicial que causaran perjuicio al actor. I.2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. I.3. Sentencia de primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda y dijo que la única prueba que existe en el proceso es la Resolución 140 del 17 de octubre de 2006, pero que ésta no acredita que contra el demandante se haya decretado medida de

aseguramiento generante de responsabilidad, pues los particulares no están en la obligación de soportar la restricción de su libertad mientras la Fiscalía realiza las actividades tendientes a demostrar su responsabilidad. Lo que finalmente no 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo ocurrió, pues como resultado de la investigación se dictó resolución precluyendo la misma al no encontrar certeza en la culpabilidad del demandante como autor de la conducta punible, pues en caso de haberse demostrado la detención preventiva, hubiera generado una privación injusta de la libertad. Por lo anterior, quedó demostrado que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba que le correspondía probar los hechos alegados en la demanda en aplicación de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. I.4. Apelación de la sentencia El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia adversa a los intereses de su representado. Dijo que si bien es cierto que por omisión involuntaria, ajena a la voluntad y querer de la parte actora, no se aportó prueba sumaria que demostrase la injusta privación de la libertad mediante medida de aseguramiento decretada e impuesta a su patrocinado, lo cierto es que el señor Gómez Santos fue exonerado de responsabilidad al momento de calificar

las sumarias en las cuales se precluyó la investigación a su favor. Manifestó que el Tribunal debió decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad. Adjuntó prueba documental certera y fehaciente de la privación de la libertad – medida de aseguramiento, de la cual fue objeto Gómez Santos, aportando certificaciones expedidas por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali – Valle.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Pueden ser expresados en los siguientes términos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo 2.1.1. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el hecho presunto de haber emitido medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante, cuando posteriormente esa misma entidad precluyó la investigación a favor del actor sin ordenar su libertad, por tanto no se probó dentro del preso administrativo (primera instancia) la efectiva privación de la libertad de Jorge Eliecer Gómez Santos? 2.1.2. ¿La parte actora en su oportunidad allegó la prueba idónea expedida por el centro reclusorio para demostrar el daño alegado? 2.1.3. ¿Puede el juez de segunda instancia tener en cuenta pruebas aportadas en

el escrito de aplicación, cuando las mismas no se refrieron en la primera instancia? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Legitimación en la causa por pasiva Sobre este tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente 12076, dijo: “En efecto, no puede confundirse la legitimación en la causa -en este caso por pasivacon la representación judicial de la persona jurídica demandada en el proceso. La primera hace relación a la capacidad de una persona para comparecer al proceso, bien para elevar una determinada pretensión frente a otra, ó para contradecir las súplicas formuladas en su contra por el actor; en tanto que la representación judicial hace referencia a la persona autorizada por la ley 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo para actuar en el respectivo proceso en nombre de quien figura como demandante o demandado. Así, en tratándose de la persona jurídica Nación, se tiene que ésta es una sola, quien en la relación jurídico-procesal bien puede ocupar la posición de demandante o demandada, pero, en una u otra de tales hipótesis, por

determinación del legislador, ha de estar representada de modo diferente según sea la rama de poder, órgano o dependencia a quien de manera específica se atribuya el acto objeto de juzgamiento, ó el hecho, omisión u operación administrativa en que se funde la demanda de responsabilidad extracontractual que se le impute al Estado. Sobre el particular, en sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285, al decidir un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se precisó lo siguiente: “Entendida la legitimación en la causa como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es evidente que este presupuesto se cumple en el caso sub judice como que el actor formuló su petitum contra la Nación, que es la llamada a resistirlo. “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque “los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas” que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CCA, art. 83) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia y órgano al que, específicamente

para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (CCA, art. 85)”1. 1 Este criterio ha sido objeto de reiteración en varias oportunidades, como por ejemplo, en sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente número 12.719. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo 2.2.2. La carga probatoria.

El C. de P. Civil Art. 177 dice: “la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones”. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr. "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una

controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."' 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo 2.3. Las pruebas obrantes Del material probatorio allegado al expediente, se pudo encontrar:  Copia auténtica de la Resolución clasificatoria No. 140 del 17 de octubre de 2006, que resuelve precluir la investigación, en aplicación del principio

indubio pro reo. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones que llevan a esta Delegada del Ministerio Público a solicitar a esa Honorable Corporación que se CONFIRME la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca:  La demanda fue dirigida contra la NaciónFiscalía General de la Nación y posteriormente fue vinculada la Nación-Rama Judicial por el presunto daño antijurídico irrogado a los demandantes por causa de actuaciones llevadas a cabo por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.  El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre la excepción planteada por la Nación-Rama Judicial “Falta de legitimación en la causa por pasiva”  Es incuestionable que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial, y al Director Ejecutivo de Administración Judicial le corresponde la función de representar 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo judicialmente a la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales. El artículo 257 constitucional y el 75 de la Ley 270 de 1996, le asignan al Consejo Superior de la Judicatura la función de administrar la Rama Judicial.  Ahora, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le encomendó al

Director Ejecutivo de Administración Judicial, la función de “… Representar a la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales….artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. , en cuanto a los hechos que por acción u omisión le sean imputables a la Fiscalía General de la Nación, no está llamada a responder la Rama Judicial ni a representar judicialmente al referido ente investigador ni tampoco a soportar las consecuencias desfavorables de la condena que en un momento dado pudiera llegar a emitirse.  “Articulo 149. De la Ley 446 de 1998 dice: (....) ”En los procesos Contenciosos Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”  La Fiscalía General de la Nación goza de autonomía administrativa y financiera y, por ende, debe hacerse responsable de sus actuaciones de manera directa, las mismas que en este caso llegaron hasta la preclusión de la investigación penal adelantada contra Jorge Eliecer Gómez Santos, y no por no haber trascendido al escenario del juzgamiento. No involucró la actuación de ningún otro órgano judicial. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo  Con relación a la prueba aportada por el apoderado demandante en su escrito de apelación (certificado expedido por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali-Valle. Folio 125 cConsejo de Estado) al respecto se debe tener en cuenta el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se colige que el período probatorio en la apelación de sentencias sólo tiene lugar cuando aparecen acreditados algunos de los eventos ahí consagrados, por ende, en esta oportunidad no se les permite a las partes, como sucede en la primera instancia, allegar o aportar medios probatorios adicionales. En efecto, el hecho de que la sentencia apelada negara las pretensiones porque no se acreditaron en el proceso algunas situaciones fácticas, no constituye motivo que dé lugar a la presentación de nuevas pruebas en esta instancia; pues dicha actuación, además de no encontrase descrita en alguno de los casos previstos en el artículo 214 del C. C. A., contraría el principio de la oportunidad probatoria.  En materia probatoria los artículos 168 y 169 del C.C.A., remiten al C. de P. Civil, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, como también el decreto y práctica de pruebas de oficio. Ante esa remisión expresa, preciso es tener en cuenta que el artículo 174 del C. de P.C., señala que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, luego,

para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados al efecto en el Código indicado, pues así lo establece el artículo 183 ibídem. La parte demandante debe solicitar las pruebas en la demanda según el ordinal 5° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, al aclarar o corregir la demanda según el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo artículo 208 ibídem y en segunda instancia en la forma prevenida en el artículo 214 ibídem.  Revisada la demanda, se observa que el demandante no adjuntó o solicitó los medios de prueba que en esta segunda instancia pretende sean valorados a efectos de probar perjuicios reclamados. En la segunda instancia pueden pedir las partes pruebas, que se decretarán únicamente en los casos señalados en los cuatro ordinales del artículo 214 citado, supuestos que precisamente en este caso concreto no se colman. Entonces, no habiendo sido aportados oportunamente en primera instancia, y al no configurarse supuesto alguno de los previstos en la norma acabada de mencionar, no es factible que los documentos a que hace relación el recurrente en su escrito de apelación sean valorados en esta instancia.

 Es evidente que la parte activa traicionó, dentro de este contencioso, su propio interés, incumpliendo su onus probandi, y de paso no actuó conforme al principio de autorresponsabilidad de los actos procesales, defecto supino que debe, en exclusivo, ser adjudicado a la actitud pasiva y rezagada de cara a sus deberes como parte, pues erró al citar al proceso a quien no debía comparecer de conformidad con la ausencia de participación en los hechos alegados como fundamento de las pretensiones, yerro que se mantuvo a lo largo de este contencioso y que no fue corregido dentro de las oportunidades que la normatividad procesal le confería. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 76001233100020080065601 (46102) Rzo esta Delegada, solicita se declaren imprósperas las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia, confirmando la sentencia apelada.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, la sentencia recurrida por la parte actora proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca debe ser CONFIRMADA en todas sus partes.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .

Consultar sobre este documento ...