PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - En razón a que no se presentaron pruebas contundentes que
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - En razón a que no se presentaron pruebas contundentes que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad FALLA DEL SERVICIO-Al equiparar la carencia de pruebas con el in dubio pro reo o duda favorable Es para está Delegada, parcialmente acertada la posición del Tribunal Administrativo del Bolívar, cuando manifiesta en la sentencia estar de acuerdo con la aplicación del principio del in dubio pro reo a favor de la demandante según el material probatorio allegado, ya que de lo observado en la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, de fecha 9 de marzo de 2006, colige que realmente no existieron pruebas incriminatorias; que la Fiscalía en primera instancia edificó erróneamente indicios de responsabilidad y que técnicamente cometió error la Delegada referida, al equiparar al finalizar el argumento de la decisión, la carencia de pruebas con el in dubio pro reo o duda favorable. DAÑO ANTIJURÍDICO-Pese a la falta de pruebas se sometió a la demandante a detención preventiva Teniendo en cuenta que al tratarse el asunto de privación injusta de la libertad y con la finalidad de establecer si es procedente o no la imputación de responsabilidad estatal, la norma y la jurisprudencia han establecido varios elementos, entre los cuales se encuentra que se de la absolución o decisión equivalente, en este caso por falta de pruebas, y que por tanto se debe establecer si la aplicación de dicho supuesto fue la adecuada, para que así se reconozca la indemnización por el daño antijurídico sufrido. Bajo estos argumentos y atendiendo el material probatorio allegado, ésta Delegada,
comparte los criterios del ad quo, pero se insiste por la falta de pruebas, pese a lo cual se sometió a la demandante a detención preventiva, en razón a que existe una resolución que precluye la investigación a favor de la actora, y en la cual explica que la apreciación de la totalidad de las pruebas que obran en el sub lite, al valorarlas y siguiendo los parámetros de la sana critica, les permitió concluir que no se cumplió a cabalidad con las exigencias de ley para determinar un nexo de la sindicada con las actividades delictivas del compañero sentimental, también investigado, razones suficientes que impiden que se den los presupuestos objetivos y subjetivos, y que por lo tanto era procedente precluir la instrucción por falta de pruebas. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-En razón a que no se presentaron pruebas contundentes que demostraran la conducta delictiva/DETENCIÓN PREVENTIVA-Fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar La norma es muy clara cuando se dan los presupuestos de la preclusión de la investigación, como en el sub lite ocurrieron, requisitos necesarios para determinar la responsabilidad de la aquí demandante, toda vez que no se presentaron pruebas contundentes y pertinentes que permitieran demostrar la conducta delictiva, de la cual la Fiscalía quería acusar a la hoy accionante, Conllevando así todas estas situaciones a violar el derecho a la libertad que tiene toda persona y que se ha catalogado como un Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44965 130012331000200900130 01 I.J.C.B. valor supremo constituido en la Constitución Política de Colombia, pues la privación de la que fue objeto la accionante, desde el 3 de junio de 2005 hasta el 13 de marzo de 2006, fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta administración de justicia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Al evidenciarse la existencia de un daño antijurídico/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los respectivos funcionarios por los errores judiciales En este orden de ideas al evidenciarse la existencia de un daño antijurídico, ésta Delegada acepta los argumentos esgrimidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar para declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo se solicita recordar a la entidad demandada, incoar la acción de repetición contra sus funcionarios porque se trata de innegables errores judiciales, en donde la carencia de conocimiento y de responsabilidad frente al derecho de libertad de las personas son visibles. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 335 / 2012
Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 130012331000200900130 01(44965)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: María Elisa Soler Valdelamar
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se configura el daño antijurídico, toda vez que el actor no se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal adelantada en su contra. / El derecho a la libertad se ha catalogado como un valor supremo constituido en la Constitución Política de Colombia. / Realmente no se configuró el in dubio pro reo, sino carencia de pruebas. / Se configuran los elementos de la responsabilidad por parte de la entidad demandada. / Obligación de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44965
130012331000200900130 01
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Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos La señora MARÍA ELISA SOLER VALDELAMAR, quienes actúan en nombre propio, y en representación de sus menores hijas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" de la que fue víctima la señora María Elisa Soler Valdelamar, desde el 03 de junio de 2005 hasta el 13 de marzo de 2006.
Manifiestan en la demanda que la señora María Elisa Soler, fue capturada en su residencia por parte de agentes del C.T.I., de acuerdo a lo ordenado en la resolución de 3 de junio de 2005, expedida por la Fiscalía 18 Seccional de Cartagena, dentro de la investigación penal que se adelantó por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir, Terrorismo y Rebelión. Luego, por medio de providencia del 9 de marzo de 2006, expedida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación de la resolución de acusación datada del 12 de enero de 2006, decidió
revocarla y disponer la libertad inmediata de la sindicada, en aplicación del principio in dubio pro reo. 1.2. La contestación 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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La entidad demandada NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa, que no se estructura ningún tipo de responsabilidad, pues en relación con el daño antijurídico, explicó que no se configuró, ya que no se puede afirmar que la demandante no debía soportar la acción de la justicia, porque contra ella existía una vinculación a la investigación, respaldada en pruebas legalmente aportadas. Por consiguiente, señaló que pretender imputar responsabilidad a la entidad es desconocer que el inicio de la investigación penal tuvo origen en la información veraz, la cual produjo resultados positivos, como la existencia de una organización criminal, por lo que la Fiscalía actuó conforme a derecho. Ahora bien, resaltó que bajo el entendido de que el carácter de antijurídico del daño, es el que determina la obligación de indemnizar, resulta evidente que en el sub lite la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, pues el perjuicio que pudo sufrir no tenía la connotación de daño
antijurídico. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, en sentencia datada del 16 de marzo de 2012, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: A partir de la preclusión de la investigación a favor de la señora María Elisa Soler Valdelamar, por el delito de Concierto para Delinquir, la cual se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, señaló que del material probatorio allegado nunca se logró obtener certeza de que la sindicada 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44965 130012331000200900130 01 I.J.C.B. concertará con las demás personas vinculadas a la investigación para cometer el delito de Terrorismo. Concluye al respecto que deviene en injusta la privación, por cuanto los mismos elementos probatorios que sirvieron de fundamento para su captura y detención preventiva, no permitieron al ente investigador finalmente establecer su responsabilidad como coautora del punible de Concierto para Delinquir con fines terroristas. Por tanto, le corresponde a la Fiscalía Genera de la Nación indemnizar a la demandante por el daño antijurídico sufrido. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la
sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se resolvió condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, argumentando lo siguiente: Contrario a lo que aduce el a quo, la Fiscalía se pronunció jurídicamente de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y las pruebas legalmente producidas en el proceso, pues a su criterio no existe prueba que demuestre plenamente la responsabilidad estatal. Aunado a lo anterior, explicó que la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44965 130012331000200900130 01 I.J.C.B. certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. Indicó que la privación de la libertad del aquí demandante, estuvo adecuada, en razón a que cumplió los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Existe los elementos probatorios para determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue víctima la señora MARÍA ELISA SOLER VALDELAMAR durante el término de 6 meses y 13 días? 2.1.2. ¿Se configuró el daño antijurídico alegado por los accionantes? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, señaló que se dieran los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no
es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado en sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) con radicación número: 66001-23-31-000-2004-00774-01(33238), Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, manifestó: “La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de la autoridad judicial. En la segunda etapa, se afirmó la aplicación de los supuestos establecidos en el inciso segundo del
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Expediente No. 44965 130012331000200900130 01 I.J.C.B. artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, esto es que cabía la responsabilidad del Estado cuando se precluye la investigación o se absuelve porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía en punible. Cuando se trataba de eventos diferentes a los anteriores se exigía probar la existencia de error de la autoridad judicial al ordenar la medida cautelar. En la tercer etapa se viene a sostener que el carácter injusto de los tres supuestos en los que puede encajar la responsabilidad como consecuencia de la detención preventiva (conforme al inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991) se sustenta en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Luego, sistemáticamente interpretado lleva a plantear que es una manifestación concreta de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política. En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales,
ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio. La Sala debe precisar que el elemento determinante de la responsabilidad está en la detención preventiva, ya a partir de ella se debe acreditar si se produjo o no un daño antijurídico que tendrá que indagarse si es imputable a la administración de justicia.” 2.2.3. Absolución de pruebas – principio del in dubio pro reo. A través de la Sentencia del 31 de enero de 2011, en el expediente 18626, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente Doctora Stella Conto Díaz del Castillo, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual “Aunque la Sala ha sostenido que en los casos de absolución por ausencia de pruebas, el título de imputación es el de la falla probada del servicio, en los supuestos del artículo 414 del C.P.P y en los casos de indubio pro reo, la responsabilidad se deriva a título objetivo. En el caso particular, los 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44965 130012331000200900130 01 I.J.C.B. elementos de juicio que resultaron concluyentes permiten inferir que el sindicado no cometió el delito (…) el argumento consistente en la “falta de pruebas” constituyó un juicio adicional que refuerza el análisis sobre la no participación del sindicado en el atentado terrorista. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al absolver al sindicado y hacer una ponderación de las razones que condujeron al juzgador para adoptar dicha decisión, tuvo como fundamento central el hecho de que el sindicado nunca fue participe directo o indirecto en el hecho punible, según se infiere de las versiones dadas por varios de los implicados, especialmente por Jairo León Posada y Víctor Manuel Escobar González, y además, porque las personas responsables del delito, quedaron plenamente identificadas por el órgano de instrucción. Bajo las circunstancias anteriores, no hay duda de que aparece configurada una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ahora, como quedó expuesto, en los asuntos sobre privación injusta de la libertad, previstos en el artículo 414 del C.P.P., el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, por cuanto el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuales fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque a la postre ésta se convierte en injusta siempre que el
procesado resulta absuelto, bajo el entendido de que era ajeno a la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible. En conclusión, para la Sala en el caso concreto se estructuró principalmente uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues, la justicia penal precluyó la investigación adelantada contra el señor GERMÁN DARIO POSADA PALACIO por considerar que no cometió el delito, de modo que la Nación, Fiscalía General de la Nación deberá reparar los perjuicios causados por la privación injusta del demandante.” 2.2.4. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44965 130012331000200900130 01 I.J.C.B. “Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una
investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben soportar con estoicismo. Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al
Estado, es decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación. Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general”. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B.
Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que
no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos,
será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio1. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado»2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original). 1 Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo. 2 Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Radicación 11601, Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44965 130012331000200900130 01
I.J.C.B. 2.3. Las pruebas obrantes Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos: Copia de la resolución de 3 de junio de 2005, expedida por la Fiscalía Seccional 18 Apoyo Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena, en la cual se decreta allanamiento y registro del inmueble, donde vivía la señora María Elisa Soler con el señor Tito Osman Quiñones, investigado por vínculos con el grupo subversivo de las FARC. (Fls 12 a 13 Cuaderno de pruebas). Copia del acta de la diligencia de allanamiento, donde le dan lectura de los derechos como capturada a la señora María Elisa Soler. (Fl 14 Cuaderno de pruebas). Copia de la resolución de fecha 13 de junio de 2005, proferida por la Fiscalía 4 Especializada de Cartagena, mediante la cual se definió la situación jurídica de la señora María Elisa Soler, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautora del delito de Concierto para Delinquir. (Fls 63 – 76 Cuaderno de pruebas). Copia del auto de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual se profirió Resolución de Acusación contra la señora María Elisa Soler, por el delito de Concierto para Delinquir en grado de coautoría y declarando que la otros. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44965 130012331000200900130 01 I.J.C.B. procesada no tiene derecho al beneficio de la libertad provisional. (Fls 5776 Cuaderno 2 de pruebas). Copia de la resolución de fecha 9 de marzo de 2006, proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revoca la resolución datada del 12 de enero de 2006, y en su lugar dispuso la preclusión de la investigación en contra de la hoy accionante y ordenó la libertad inmediata de la misma, en donde textualmente dice: “…y si bien es cierto la prueba en esta investigación con relación a la conducta punible investigada no es directa, sino indirecta, la cual se elabora a través de los indicios graves de responsabilidad como lo exige nuestro ordenamiento procedimental, el anterior análisis, bajo la apreciación de las pruebas que obran en el instructivo, al valorarlas siguiendo las normas de la sana critica, nos lleva a concluir que no se cumple a cabalidad con esas exige
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