PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Está probada en los delitos de rebelión secuestro extorsiv
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Está probada en los delitos de rebelión secuestro extorsiv
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente (42175) 540012331000200800494 01 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación de la libertad, por el presunto delito de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Función Teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se sustenta en el art. 90 de la Constitución política La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR FALLA EN EL SERVICIO-Presupuestos que se deben dar según el Consejo de Estado Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha señalado que se den los siguientes presupuestos: a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo,
etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización... Así mismo, deberá responder por responsabilidad objetiva en los casos en que aun sin haber falla en el servicio se cause un daño antijurídico, en particular, cuando se verifiquen los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre normas supraconstitucionales DEBER JURISDICCIONAL DEL FISCAL-Manifestación del máximo órgano constitucional/INVESTIGACIÓN INTEGRAL-En vigencia de la ley 600 de 2000 Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la
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Expediente (42175) 540012331000200800494 01 rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de
funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia/CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Pronunciamiento del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación de la libertad según artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Procede en este caso la indemnización al hoy demandante, teniendo en cuenta, además, que con respecto al delito de rebelión se concluyó que el sindicado no lo cometió y en cuanto al delito de extorsión y secuestro se señaló que estos delitos no existieron, es
decir, se configuran los supuestos consagrados en el artículo 414 del decreto 2700 de
1991. Se observa que las pruebas incriminatorias no tenían ninguna contundencia para imputar estos delitos y al parecer, ni siquiera para haber dictado la medida de detención, lo que llevó a precluir las investigaciones. La debilidad de las pruebas y el tiempo de duración de la investigación, hubiesen dado lugar inclusive a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, lo anterior en atención a la responsabilidad del funcionario fiscal al ordenar medidas que afecte el derecho fundamental a la libertad. En todo caso, no puede sostenerse que habiéndose precluido la investigación prácticamente por falta de pruebas, pueda la Fiscalía sostener que un ciudadano debe soportar la carga de un proceso y la privación de la libertad por un término mayor a un año, es decir, que este hecho no constituya un daño antijurídico.
DAÑO-En el caso bajo estudio se encuentra probado/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Está probada en los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por privación injusta de la libertad El Tribunal condena aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, título que resulta de recibo según las sentencias citadas en el marco conceptual de este concepto, Siendo éste el título de imputación, resulta improcedente la apelación presentada por la Fiscalía, cuyos argumentos se orientan a desvirtuar la falla en el servicio. Los únicos argumentos
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que pudieran dar lugar a revocar la sentencia serían los que demostraran una causal de exculpación. No habiendo ninguna causal de exculpación, se evidencia que no hay un real ataque a los argumentos que fundamentaron la sentencia condenatoria y por lo tanto, ésta debe ser CONFIRMADA.
CONCEPTO No. 044 /2012
Bogotá, D.C., 21 de febrero de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 540012331000200800494 01 (42175)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: CARMEN ROSA ACOSTA RUEDAS Y OTROS
DEMANDADO: RAMA JUDICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Sentido del Concepto: Solicita CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el 11 de agosto de 2011, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
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CARMEN ROSA ACOSTA RUEDAS Y OTROS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la privación de la libertad, de YOVANI RINCÓN ACOSTA, por el presunto delito de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo, durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 2004 y el 09 de agosto de 2005. 1.2. LA CONTESTACIÓN 1.2.1. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que no se incurrió en falla del servicio toda vez que el Fiscal se apegó a las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia y la medida de aseguramiento de que fue objeto el actor no puede tildarse de injusta, debido a que estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y con ellas no se vulnero ningún derecho fundamental teniendo en cuenta que existían indicios graves en su contra. 1.2.2. A su vez la Rama Judicial, a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda precisando que mediante la sentencia C-523 del 10 de julio de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la ley 446 de 1998, asignándole al Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación, en procesos contenciosos administrativos, en
consecuencia propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. 1.3.1. El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, concede las pretensiones, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, condenando a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los siguientes argumentos:
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Expediente (42175) 540012331000200800494 01 1.3.2. Parte del desarrollo jurisprudencial ofrecido por el Honorable Consejo de Estado en materia de responsabilidad Estatal por Privaciones Injustas de la Libertad, así como de las normas en materia de instrumentos internacionales, referidos a la libertad de las personas, señalando que en este caso el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva. 1.3.3. Acepta la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial 1.3.4. Considera probado el daño con la prueba de la privación de la libertad durante el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2004 y el 9 de agosto de 2005 1.3.5. Declarada la responsabilidad, procede al estudio y reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, negando los perjuicios económicos y los daños a la vida de relación. 1.4. Argumentos de la apelación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia que concede las pretensiones a la parte demandante, en donde en términos generales argumenta (Folios 332 a 339, cuaderno del Consejo de Estado), que en este caso no se demostró ni la falla en el servicio ni el daño
antijurídico
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Puede ser expresado en los siguientes términos:
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Expediente (42175) 540012331000200800494 01 ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en error judicial de interpretación o de hecho, al condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales por la privación de la libertad impuesta a YOVANI RINCÓN ACOSTA, del 27 de mayo de 2004 al 9 de agosto de 2005, por los presuntos delitos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo, con respecto a los cuales se dictó resolución de preclusión, por ocurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 414 de Decreto 2700 de 1991? 2.1. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.1.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por falla en el servicio, el Consejo de Estado ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima
de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.
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Expediente (42175) 540012331000200800494 01 d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Así mismo, deberá responder por responsabilidad objetiva en los casos en que aun sin haber falla en el servicio se cause un daño antijurídico, en particular, cuando se verifiquen los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 2.1.2. Libertad y presunción de inocencia. Normas supraconstitucionales. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado: “El Derecho a la libertad Bajo la Constitución de 1886 estaba previsto en el artículo 23 y en la Carta fundamental de 1991 sobre tal derecho y en especial con la “libertad de movimiento”, se concretó en el artículo 28. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas; así: -En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74
de 1968 en la cual se expresa, igualmente, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". -En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 que prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental relativo, porque está restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal. El derecho de Presunción de inocencia es de categoría constitucional, por virtud de la cual toda persona sindicada de cometer un delito está eximida de presentar pruebas que demuestren su inocencia y por tanto las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Estaba previsto desde antes de la expedición de la Carta de 1991, es decir bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en las siguientes normas con fuerza material de ley: -Ley No 74 de 1968, que como ya se dijo antes ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su artículo 11 enseña que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". -Ley No. 16 de 1974, por la cual se ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José,
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Expediente (42175) 540012331000200800494 01 en la cual el artículo 8° dispone: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...". -Decreto ley No 50 de 1987 por medio del cual se expidió el Código Penal; su artículo 3º indicó la presunción de inocencia, al disponer que “Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. En la Constitución de 1991que entró en vigencia el día 7 de julio del citado año - se consagró en el inciso 4 del artículo 29, según el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable"…” Anteriormente esta Sala frente al álgido tema había manifestado: “Es por ello que se ha considerado que si bien la medida de aseguramiento es cautelar, ha de tenerse en cuenta además el principio universal de la presunción de inocencia a fin de que el administrador de justicia, haga uso racional de la medida y en el caso de que le asistan las razones normativas sustanciales, también le es perentorio tener presente el principio universal de presunción de inocencia. Adicionalmente como norte y guía, que el derecho a la libertad dentro de las culturas
occidentales y democráticas es uno de los derechos humanos más preciado, contemplado dentro de la Constitución Política de Colombia como Derecho Fundamental, connotación de gran valía dentro de la concepción filosófica del Estado Social de Derecho. De tal suerte que la detención preventiva es una medida excepcional, que “procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado”. (Las negrillas son de la Sala). 2.1.3. El deber jurisdiccional del Fiscal. Suficiente resulta lo manifestado por el máximo órgano constitucional, frente al deber jurisdiccional que acompaña al Fiscal en su sentido general: “La Constitución de 1991 ha establecido algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingue las funciones de investigación y acusación, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponde a la fiscalía investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisión final. Así pues, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y en tal virtud, le han sido asignadas por la Constitución una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le ha atribuido la titularidad de la acción penal y la dirección de las investigaciones penales, en tanto que se ha reservado a los jueces el
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Expediente (42175) 540012331000200800494 01 juzgamiento que comprende la adopción de la decisión que resuelve el proceso. Así, en la etapa de investigación los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, además, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigación judicial. En vigencia de la Ley 600 de 2000, tanto al Fiscal como al Juez, les asiste el deber de cumplir con la investigación integral, tal como lo prescribe el artículo 20, entre otros aspectos para que dentro de los análisis correspondientes les lleve a la certeza de la adecuación típica de la conducta, su antijuridicidad y culpabilidad, para poder predicar la existencia de un hecho reprochable penalmente. 2.1.4. Construcción del indicio Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Corporación de cierre en materia penal a través de su Sala Penal ha reiterado en múltiples oportunidades lo relacionado con este tema. Veamos que dice: “Se ha dicho en repetidas ocasiones que el indicio es producto del intelecto, porque parte su elaboración de un hecho conocido, el indicante, el cual debe estar demostrado por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, que permite hacer un descubrimiento más o menos aproximado de un hecho desconocido, el indicado, mediante inferencias o deducciones apoyadas en los dictados de la lógica, los parámetros de la experiencia y en las reglas y avances de la ciencia. Es posible, como también se ha repetido en numerosas ocasiones, que al integrar esos elementos para darle cuerpo al indicio, el juzgador caiga en errores. Puede darse que yerre en el hecho indicador por alterar el contenido de la prueba que lo soporta, o por suponerla o
excluirla, o por someterla a un raciocinio equivocado (especies del error de hecho); también, porque aprecie un elemento de convicción allegado con abierto desconocimiento de las pautas legales que regulan su aducción (error de derecho por falso juicio de legalidad); igualmente,
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Expediente (42175) 540012331000200800494 01 puede equivocarse en el momento de realizar la inferencia lógica por desconocer las pautas de la sana crítica.1” En el extracto anterior, se precisan los errores en que incurren los juzgadores en el momento de la elaboración del indicio, como lo son las especies del error de hecho y error de derecho por falso juicio de legalidad. (…) Distinto hubiera sucedido que dadas las circunstancias fácticas dentro del proceso de investigación penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, se hubiera aplicado el INDU BIO PRO REO, o duda razonable, que obliga antes la presencia de interrogantes sobre la responsabilidad del sindicado o enjuiciado, optar por considerar que no es responsable del señalamiento que le es imputado. Para sostener aún más fuertemente el argumento, veamos que nos dice también el Consejo de Estado: “La Sala se aparta de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, dado que en el presente caso se causó un daño antijurídico a los demandantes, al presentarse un error jurisdiccional, que se configuró por la indebida aplicación de las normas que regulaban en ese momento la prueba del indicio, en el Código de Procedimiento Penal,
entonces vigente. En efecto, se estructuró la prueba legalmente necesaria a partir de los llamados “subindicios”, que no fue cosa distinta de convertir meras sospechas en un indicio grave de responsabilidad, y utilizarlas como fundamento de la resolución de acusación. La indebida aplicación de las normas procesales y probatorias tuvo por consecuencia que, durante más de un año, el demandante Gustavo Valencia Muñoz, tuviera que soportar una acusación penal que carecía de todo fundamento y que implicó el quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En el presente caso, en la resolución de acusación se construyó un indicio grave fundado en meras sospechas. En efecto, se tomaron, como hechos indicadores, afirmaciones realizadas en los testimonios de los empleados del juzgado, sin que se respaldaran en otros medio probatorios: en primer lugar, dijeron que, durante el tiempo en que había permanecido Valencia Muñoz como secretario del juzgado, se habían perdido ocho expedientes más, siendo el principal encargado de su custodia; jamás se probó si eso era cierto; en segundo lugar, desde 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Proceso 17168. Sentencia del 4 de Febrero de 2003. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
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Expediente (42175) 540012331000200800494 01 hacía algún tiempo, la providencia no indica cuánto, su situación económica había cambiado de manera ostensible, pues tenía un nuevo automóvil y había adquirido un nuevo apartamento, lo que, a juicio de los testigos, hacía presumir que eran ganancias obtenidas por la pérdida de los expedientes; no se tomó en cuenta la existencia de otros medios probatorios que indicaban lo contrario; por último, el sindicado se había limitado a presentar denuncia penal por la pérdida de dichos expedientes, circunstancia que, sin precisar por qué, se convertía en un indicio en contra del denunciante. El Tribunal aceptó que ninguno de los declarantes acusó directamente al sindicado, pero concluyó que “fundadamente se sospecha de él”. A las anteriores sospechas las denomina “subindicios”, los suma, y los convierte en indicio grave. El Tribunal asumió como ciertas las afirmaciones de los empleados del juzgado, sin contrastarlas con otros medios de prueba, convirtiendo en indicio, lo que a todas luces constituía una simple sospecha. Para la Sala ninguno de las afirmaciones de los declarantes permitía constituir un indicio grave, ni de manera separada ni conjuntamente; no pasaban de ser meras sospechas, sobre las cuales era necesario profundizar la investigación, mediante el recaudo de nuevas pruebas. Por último, las acusaciones de los empleados sobre un presunto enriquecimiento ilícito contra Gustavo Valencia Muñoz, fueron claramente contrastadas por la declaración de su esposa, Ruth Esther Páez; antes de que se dictara la resolución de acusación, ella declaró que el carro en el cual
se transportaban y el nuevo apartamento donde vivían eran de su propiedad y producto de su trabajo profesional, como abogada litigante. Todo lo anterior permite concluir que el pretendido indicio grave de responsabilidad, por el cual se dictó la resolución de acusación en contra de Gustavo Valencia Muñoz, se fundamentó en elementos que constituían meras sospechas en contra del acusado y que se hizo una aplicación indebida de las normas que regulaban la prueba del indicio en el estatuto procesal penal2.3 2.1.5. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 Con ponencia del M.P. Dr. Mauricio Fajardo, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha señalado 2 Nota de Relatoría: Ver sentencias del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601 del consejo de Estado; sentencia del 26 de octubre de 2000, proceso 15610 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 9646 (11889), del 15 de Agosto de 2002. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
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Expediente (42175) 540012331000200800494 01 “La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún
aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que
compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. No obstante, en otros pronunciamientos la Sala ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados por que el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la
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540012331000200800494 01 obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos .” 2.2. Las pruebas obrantes Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil. De hecho
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