PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Jurisprudencia de la corte suprema de justicia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Jurisprudencia de la corte suprema de justicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 7 de abril de 2006 Doctor
MARIO IGUARÁN ARANA
Fiscal General de la Nación Ciudad
Radicación: 8024
Imputada : JENNY TASCÓN ALARCÓN
Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali
Respetado Fiscal General: JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, debidamente notificado de la resolución que cerró la investigación de la referencia, de manera respetuosa concurro ante su Despacho, dentro de los términos y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de dar a conocer la opinión del Ministerio Público en cuanto a la forma de calificación del mérito sumarial.
HECHOS La doctora Jenny Tascón Alarcón, Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de Cali, el día 25 de Noviembre de 2003, al desatar un recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial II 072, profirió una decisión que confirmó la decisión interlocutoria de preclusión de la investigación de fecha 8 de septiembre de 2003 proferida por la doctora Maria Constanza Morales Ruiz, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso seguido contra Reinaldo García López y otros, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir; así mismo, en esa resolución confirmó la entrega de US $465.000.oo dólares incautados al mencionado. En la decisión en comento, la doctora Tascón Alarcón no emitió
pronunciamiento expreso respecto de la denegación de algunas pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público, adoptada en la decisión que en virtud de la apelación revisaba la mencionada y que era objeto también del recurso de alzada. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS La resolución de fecha 25 de noviembre de 2003 es manifiestamente contraria a la Ley?. La fiscal delegada omitió un acto propio de sus funciones al no pronunciarse expresamente sobre uno de las motivos de la apelación relacionado con la negación de la práctica de pruebas decidida en la primera instancia?. TESIS DE LA PROCURADURIA La resolución del 25 de noviembre de 2003 proferida por la Doctora JENNY TASCÓN ALARCÓN si es manifiestamente contraria a la Ley. La doctora JENNY TASCÓN ALARCÓN al no haber emitido pronunciamiento expreso sobre uno de los motivos de la impugnación si omitió un acto propio de sus funciones.
ARGUMENTOS JURIDICOS Y PROBATORIOS QUE FUNDAMENTAN LA
POSICION DE LA PROCURADURIA.
El punto central de estudio consiste en establecer si la providencia emitida por la Fiscal Delegada ante el Tribunal contrarió la ley de manera manifiesta; es decir, que si mirada el tenor literal o el espíritu de la misma, su aplicadora se apartó de los parámetros jurídicos y materiales para resolver el caso concreto puesto a su estudio en virtud de la apelación que dirimió. Adicionalmente, es necesario también establecer si al no emitir una decisión sobre la denegatoria de las pruebas que motivo igualmente la impugnación, la fiscal delegada omitió
un deber funcional como segunda instancia. Para ello, hay que observar, desde el punto de vista objetivo, la decisión que se tacha con tal defecto en aras de encontrar esa esencia argumentativa que fue el pilar de la fiscal para haber desechado los argumentos del recurrente y que la llevó a impartirle confirmación a la resolución de primera instancia. Por lo tanto, se debe tener presente que con motivo de un recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público dentro del proceso seguido contra Reinaldo García y otros, por el delito de enriquecimiento ilícito y otros, la procesada tenía el conocimiento y competencia para resolver lo pertinente respecto de la resolución que precluyó la investigación a éste y ordenó la entrega de aproximadamente 465 mil dólares. Ese era el objeto de estudio de la Fiscal Delegada: dirimir el debate suscitado entre la fiscalía instructora, que precluyó la investigación, ordenó la entrega del dinero y negó la práctica de algunas pruebas, de cara a la Procuraduría, que consideraba que lo anterior no era viable dado que debía proseguir la investigación y por tanto se debían practicar las pruebas solicitadas en aras de establecer la procedencia lícita de ese dinero. Es de aclarar, que el agente del Ministerio Público a la vez que se aparta de lo anterior igualmente realizó una valoración probatoria respecto de algunas pruebas, de lo que concluye que el razonamiento del fiscal de primera instancia fue anfibológica, razón por la que no se podía impartir confirmación a su decisión. Es pertinente determinar que el análisis que se efectuará en este concepto no tendrá en cuenta la disparidad de criterios interpretativos en cuanto a la forma
de valorar las pruebas sino que se centrará en determinar si la alternativa de poner fin al proceso por la vía extraordinaria, contó con la existencia de prueba suficiente de tal entidad, que haya determinado de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso al mecanismo mencionado, por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal y al mismo tiempo determinar si en virtud de lo anterior era viable la entrega del precitado dinero. Por lo anterior, de acuerdo a lo plasmado, esta Procuraduría Delegada encuentra que la Fiscal procesada entró, con motivo de la apelación, a resolver el siguiente problema jurídico, el cual se transcribe: “Se justifica continuar desgastando el Órgano Jurisdiccional en una investigación que nació sin un norte claro, sin verdaderos fundamentos de hecho o supuestos de hecho susceptibles de averiguar y comprobar, en detrimento de las garantías legales de lo encartados que reclaman la aplicación de una pronta y cumplida justicia, sin dilaciones innecesarias, puesto que forzoso es reconocer que a la fecha han transcurrido cerca de veinte meses de instrucción, más otro tanto de diligenciamiento preliminar, sin que se alcance a otear futuro probable cambio en el acontecer investigado, pues por el contrario los sabuesos se muestran totalmente desinteresados en el caso ya que no contestaron los requerimientos del despacho de primera fase.”. En este párrafo se plasman la razón por la que se impartió confirmación a la decisión de primera instancia y es la esencia argumentativa de la fiscal
procesada. A partir de lo anterior, plasmó su criterio para reforzar el argumento dentro del cual se destaca que consideró que no existiendo probanza alguna para rebatir las explicaciones que dan acerca del dinero incautado en salvaguardia del derecho de defensa surge imperioso concederles crédito, pues el Estado no puede a través de los funcionarios encargados de administrar justicia mantenerlos ligados indefinidamente cuando no se cuenta con verdadero sustento probatorio y “menos aun cuando como acertadamente lo explicó la a quo los hechos acotados por los sindicados fenomenológicamente son de factible ocurrencia dentro del cotidiano coexistir”. Refiere entonces la Fiscal investigada, que el hecho que justifica la tenencia de 1.200 millones de pesos en una caleta del inmueble donde se practicó el allanamiento, es el supuesto pago a la guerrilla por el secuestro del señor Reinaldo García, máxime cuando según la experiencia, en su criterio, los plagiados una vez liberados quedan comprometidos bajo amenaza, de continuar pagando por su liberación. Dentro del contexto colombiano tal situación puede ser cierta. Sin embargo dicha circunstancia no hace legal o lícito el dinero. De aceptar este razonamiento en forma amplia se tendría que el secuestro legaliza la fortuna de quienes actúan violando la ley, pues bastaría en esas condiciones que se secuestre a un narcotraficante para que el dinero obtenido a través de las actividades de narcotráfico y conexas, se considere legal. Esto no tiene ninguna presentación. Referente a las actividades del señor Reinaldo García, advierte la Fiscal investigada, la consideración de la primera instancia en cuanto a que al
comienzo la fiscalía no dio crédito a las explicaciones de los sindicados razón por la que continuó recopilando la prueba que ciertamente demostrara que éste se había enriquecido ilícitamente como producto de actividades de narcotráfico o como lavador de dineros de origen ilícito o testaferro de los mismos. Frente a lo anterior, la Fiscal procesada comparte tal consideración así como su consecuencia subsiguiente, como es el hecho de que por no contar la fiscalía con prueba de las anteriores conductas punibles, no queda otro camino judicial que considerar que la propiedad de García López sobre el dinero incautado no alcanza a estructurar conducta típica de aquellas que se endilgaron a lo largo de la investigación por tanto compartía el criterio del a quo sobre la inexistencia de conducta típica. A partir de lo anterior, realizó un proceso de valoración probatoria respecto de la actividad de los investigadores, quienes consideran se aventuraron a conjeturar y calificar una serie de eventos como punibles, cuando a la postre no lograron comprobar su concurrencia razón por lo que en adelante decidieron guardar silencio. La critica probatoria se centra en que estos investigadores no aportaron al dispensador de justicia las herramientas (testimonios, documentos, indicios y contraindicios) necesarias para fundamentar un juicio de reproche al señor Reinaldo García López pues no se encontraba ninguna evidencia sobre la comisión del mismo, aseverando que a futuro no existe posibilidades que sobrevenga prueba que altere la situación del mencionado. Además, realiza una inferencia que parte de la no demostración de la actividad de narcotráfico para afirmar la no existencia del enriquecimiento ilícito pues
considera que el cargo de narcotráfico es una conjetura de los sabuesos. (sic). Frente a esta última conducta consideró que el informe contable no alcanza a enervar la decisión de la preclusión tornándose el encuentro del dinero en una situación circunstancial, a la que los encartados lograron darle una explicación de probable ocurrencia como el que estaba destinado a pagárselo a los subversivos que tuvieron secuestrados al señor García López. Todo el razonamiento anterior la llevó a concluir que las pruebas no demuestran la configuración de una ilicitud por lo que por fuerza probatoria habría que confirmarse la decisión del a quo a favor de Reinaldo García López. Es a partir de lo anterior entonces, que debe realizarse el juicio indispensable para determinar la concurrencia o no del elemento normativo del tipo penal del prevaricato activo, en cuanto debe girar alrededor del abierto desconocimiento de las normas legales que debían gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento sin que pueda fundarse el mismo en juicios de valor sobre el mayor o menor acierto de lo decidido; razonablemente concluye la Procuraduría, que la decisión de la Fiscal es manifiestamente ilegal porque la causal que invoca para el proferimiento de su decisión no se adecua a lo que estipula el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Vemos evidente el prevaricato en cuanto de manera manifiesta, clara y evidente, no podía aplicarse tal normatividad, deducción a la que se llega con solo comparar lo preceptuado en tal artículo y las evidencias que se advierten no solo en el argumento de la resolución que se repara sino en el material
probatorio que existía al momento de adoptar la decisión que se cuestiona. El artículo mencionado consagra la posibilidad de precluir la investigación “en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse”. En el caso concreto, como la fiscal a quo consideró que la conducta del señor Reinaldo García López (actividades relacionadas con el narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, concierto para delinquir) no había tenido existencia, razonamiento confirmado por la funcionaria cuestionada, es esta la causal que se habrá de analizar para determinar si realmente la misma se encontraba demostrada. De manera objetiva ha de decirse que es evidente una burda incoherencia en la resolución de primera instancia cuando se realizó una crítica probatoria referente a la no justificación de los ingresos y al dinero por parte del señor García López, conforme se evidencia en el folio 25 del cuaderno número uno de la actuación, en el que partir del párrafo segundo se introducen unas consideraciones que no son consecuencia lógica de lo afirmado en precedencia, respecto de las incoherencias en los aspectos mencionados. Además, en el párrafo siguiente sin ningún soporte argumentativo, se manifiesta que respecto al dinero incautado y sobre su propiedad la Fiscalía era del criterio de considerar que el mismo era del mencionado’ dado que ninguna otra persona había hecho valer mejor derecho, que su capacidad económica indica que bien puede considerarse como tal justificativo a priori,
que su tenencia lo realizaba a título personal o de terceros por ‘querer evadir el fisco’. Esto último significa, según dicho criterio, que el hecho de reclamar una sola persona el dinero acredita su propiedad. Sin embargo, la fiscal de segunda instancia pasó por alto lo anterior dando su aval a tal forma de razonar, la que a la postre sirvió como fundamento para confirmar la decisión apelada. En este mismo sentido, de manera objetiva conforme a las consideraciones anteriores podríamos afirmar que las conductas desplegadas por las personas implicadas en el proceso penal y, en especial, la de Reinaldo García López podían revestir externamente el carácter de punible en cuanto no estaba suficientemente demostrado el origen de no solo sus 1.200 millones de pesos, sino que al contrario, ello era una incontrastable evidencia de su incremento patrimonial. Frente al punto, la finalidad en que se iba a invertir tal dinero (pago de un secuestro), ni la capacidad económica (por ser comerciante y ganadero) justifican el incremento patrimonial advertido objetivamente tan solo con mirar la declaración de renta presentada por el mencionado para el año 20021 y la fecha de la incautación del dinero (26 de marzo de 2002), pues éste último no fue declarado ante la Dirección de Impuestos Nacionales, conforme se concluye al observar el documento en mención, sin tener que recurrir a grandes análisis para llegar a tal conclusión. Ahora bien, en la resolución que precluyó la investigación a los demás procesados, se hace referencia a un informe contable2 en el que se afirmó que el patrimonio del señor Reynaldo García López no presentaba diferencia por justificar, el que aduce la Fiscal investigada como prueba de la atipicidad de la
conducta del mencionado, tal elemento de prueba se contradice con la evidencia concreta de no haber declarado en el DIAN el dinero incautado. Téngase presente que el Ministerio Público de la época, adujo que la referida prueba tenía grandes omisiones e irregularidades que fueron advertidas por la Fiscalía instructora de entonces, que pese a evidenciar la necesidad de una 1 Anexo 15, folio 65. 2 Anexo 15, folio 26 . nueva experticia inexplicablemente precluye la investigación.3; esto lógica y jurídicamente carece de explicación. Nótese frente a éste tópico como la Fiscal instructora advierte las deficiencias de tal dictamen y ordena compulsar copias para la investigación penal respectiva.4; vale decir, en su criterio se trataba muy probablemente de una ilicitud, como para que este sea tenido como fundamento de la determinación tachada de prevaricadora. Por lo anterior, el origen del dinero era un aspecto por averiguar por parte del Estado a través de la Fiscalía y aún más, la justificación de su tenencia por parte del señor Reinaldo García López quien ni siquiera aportó documentos que acreditaran su actividad ganadera, como para decir que su dicción merecía crédito y poder afirmar categóricamente como se hizo, que el incremento se debía a tal actividad. Por lo tanto, como la causal que aducía la fiscal de primera instancia tenía que ver con la inexistencia del hecho, debía en ese contexto la segunda instancia haber realizado un análisis sobre el contenido de cada prueba que sirvió de base para la adopción de tal determinación que era objeto de impugnación,
como para explicar el haberle otorgado el valor probatorio que considerara más acertado o fundado a las mismas. Pero en esa labor de valoración debe tenerse presente que se deben tener en cuenta las reglas que gobiernan la valoración de la prueba, que se encuentran contenidas en nuestro Código Procesal Penal, es decir, con estricto respecto a las reglas de la sana crítica. Es por esto que teniendo como referente estas últimas, no es admisible como válido el argumento de la Fiscal ad quem en cuanto no se corresponde con las pruebas que de manera objetiva indicaban un origen ilícito del dinero, sin que 3 Ver escrito del doctor Luis Humberto Lizcano Zambrano, Procurador Judicial II, anexo 1. 4 Cuaderno 1, folio 14 sea ello una presunción; el principio de presunción de inocencia no era lo que debía invocar en esta oportunidad; lo que imponía era establecer el origen de los recursos, y luego si de existir dudas, proceder a lo anterior, pero no de entrada, pues por esta vía, siempre que se tuviera una situación cualquiera con visos de ilicitud penal, bastaría la inactividad, incuria o dejadez del ente instructor, para sostener la aplicación del principio mencionado, y ello no es lo que enseña la ley sobre este tópico. Téngase presente, que a partir del hecho indicador plasmado en el informe policivo que dio cuenta del hallazgo del dinero, así como las contradicciones de las personas implicadas, se podía inferir válida y con meridiana claridad, que el origen del mismo pudiera ser ilícito. La comprobación de tales inferencias lógicas le correspondían realizarlas al Estado a través de la Fiscalía General
de la Nación, y no como lo adujo la Fiscal procesada a los investigadores de la SIJIN, personal que realizó el allanamiento y la labor previa a ésta, quienes no aportaron medios de convicción para corroborar lo informado en su informe5. Esta especie de traslado de responsabilidades para favorecer un comportamiento digno de auscultación pormenorizada (es que estamos frente a más de 1.200 millones de pesos, no se trata de cualquier suma de dinero), puede tener cabida en una investigación que se precie de consultar los parámetros mínimos de legalidad. Esta situación lleva nuevamente a considerar que le correspondía a la Fiscalía acudir a todos los mecanismos suficientes y necesarios, hasta agotarlos, para verificar la licitud o no del dinero y no excusarse en la simple ‘desatención de los sabuesos’ para justificar la preclusión del instructivo; por que repetimos esta no es una causal de preclusión, ya que el artículo 39 del CPP no la contempla. Frente al punto, debe advertirse que una vez en conocimiento una presunta conducta punible, por cualquier medio, así sea un anónimo, por parte del Estado no importa que quien informó lo pertinente se aleje o no vuelva a tener 5 Anexo 1, folio 23 y siguientes. contacto con la investigación, pues lo relevante son los elementos de prueba que a partir de lo informado con la noticia criminis puedan extraerse del mismo. Respecto de las exculpaciones que la Fiscal Jenny Tascón Alarcón dio a través de su indagatoria vuelve a manifestar que como el señor Reinaldo García compareció al proceso para demostrar que había sido secuestrado, hecho que nunca fue puesto en tela de juicio por ninguno de los sujetos
procesales, según afirma, corrobora aun más que fue esta consideración la que justificó la entrega del dinero al mencionado y también la determinación de preclusión, dado que según su manifestación los informes policivos no le merecían credibilidad. Sin embargo, la evidencia que se desprende objetivamente de las inconsistencias entre lo declarado y lo que realmente posee y es el precitado, máxime cuando se tiene previsto que la actividad ganadera también es objeto de impuesto a la renta. Este también es un hecho indicador en el que válidamente se puede inferir que el señor Reinaldo García López estaba escondiendo al Estado el monto total de sus bienes no solo con fines de evadir impuestos, conforme lo dio por probado la fiscal, sino también, y era asaz probable, para encubrir una situación o actividad que no quiere ponerse en conocimiento de las autoridades. Esta situación, es evidente sin ningún análisis de fondo, que no puede desdibujarse por el solo hecho de que haya transcurrido el tiempo, por las dificultades de la investigación, la desidia de los funcionarios instructores, y otras consideraciones que ciertas o no, no pueden convertirse en patente de corzo para que conductas que muestran al rompe su inconformidad con la ley, terminen legalizadas, así se invoquen garantías como la presunción de inocencia y del derecho de defensa, pues so pretexto de su afirmación, no puede violarse ostensiblemente la ley. Es que insistimos, el artículo 39 del Estatuto Procedimental Penal de 2000 exige para su procedencia, que se encuentre acredita al menos una de las causales allí contenidas en el grado de certeza, de lo contrario, la preclusión
extraordinaria no tiene operancia. Baste transcribir la opinión autorizada de nuestra máximo Tribunal de Justicia en reciente decisión sobre el punto, para comprender esta incontrastable afirmación. " La simplicidad y claridad del tenor de las disposiciones desecha la posibilidad de que se presenten interpretaciones discordantes o confusiones en su compresión, además, por lustros la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir la investigación el Fiscal en la instrucción o cesar el procedimiento el Juez competente, es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite." (Sentencia, C.S.J., Sala Penal; proceso 22099, del 6 de abril de 2005, M.P. Edgar Lombana Trujillo); subrayas fuera del texto. Aquí no se contaba con la certeza en cuanto a la existencia de una de las causales de preclusión, afirmar lo contrario, es a nuestro juicio, enfrentado a la verdad que se tenía a la vista, acorde con lo explicado. Lo inconcuso de la argumentación y dicción de nuestro máximo Tribunal de Justicia, nos releva de cualquier otra disquisición adicional. De otra parte, debe destacarse también que la investigación no solo contaba con los informes de policía sino con la manifestación de quienes estaban en la vivienda donde se realizó en allanamiento, quienes en un principio no dieron ninguna razón sobre el origen del dinero y su propietario; sólo después claro, ante semejante cantidad de circulante, se procede a crear la urdimbre. Frente a los dólares incautados, haciendo a un lado el informe policivo, al
momento de tomar la decisión, se contaba con indicios sobre su procedencia ilícita, contrario a lo afirmado por la procesada en su indagatoria, lo que impedía su entrega definitiva y la preclusión de investigación a favor de quien los reclama como dueño. Igualmente, se observa dentro de la indagatoria de la procesada, que reconoce que él único hecho probado, o el único referente a investigar era la tenencia de los dólares, la que a lo largo del investigativo se fue justificando por el señor Reinaldo García López, lo que es contradictorio con lo consignado en la resolución tildada de prevaricadora, en cuanto advierte la deficiencia probatoria en lo que tiene que ver con la no comparecencia de los investigadores respectivos, así como de la capacidad económica del señor Reinaldo García López, lo que convirtió la duda probatoria en motivo suficiente para precluir la investigación por la vía extraordinaria, la que podía eventualmente disiparse al término de la instrucción cuyo término legal no había vencido. Inclusive, mirada la pagina 36 de la decisión cuestionada llega al punto de especular cuando afirmó que no se justificaba “en punto de los principios de razonabilidad y racionabilidad” un mayor desgaste del aparato judicial, conforme lo solicitaba el Ministerio Público, que pretendía llevar hasta el cierre de la investigación la instrucción, pues en su criterio se “oteaba” que no se iba a contar a futuro con la contundencia probatoria suficiente o prueba distinta a la que se tenía para ese momento procesal que pudiera cambiar la situación del procesado, asegurando que a futuro se iba a repetir la misma decisión que allí se adoptaba, asumiendo de esa manera pronósticos de resultados finales
que solo en su momento, y de acuerdo al material de pruebas que obre en el expediente, se pueden tomar. Actitud especulativa frente a la dialéctica del proceso penal en virtud a la que nadie puede adelantarse subjetivamente a precaver como lo pretendió la procesada. Es este otro elemento que compromete su accionar. Y se dirá como, conforme a lo establecido en el cuaderno anexo nro. 15, que ese pronóstico fue cumplido por cuanto, respecto del resto de procesados, la procuraduría judicial respectiva, diferente a quien conoció inicialmente la investigación y dio cuenta de tales irregularidades, según constancias advertidas en el anexo nro. 1, solicitó al momento de calificar el sumario de los referidos preclusión de la instrucción como forma de calificación del sumario, la que fue acogida por la fiscalía especializada6, ello no legaliza la actuación de la funcionaria en atención a que la responsabilidad penal es individual y en virtud 6 Anexo 15. a que la situación de cada uno de ellos era diferente, pues la censura que advierte esta Procuraduría lo era respecto del origen de los mil doscientos millones de pesos y no frente a la red internacional de tráfico de estupefacientes. No resulta válida hasta ese momento procesal aceptar la explicación frente al punto anterior dada por la Fiscal en cuanto que ella consideraba agotada la etapa probatoria, pues como se evidencia en la misma resolución del 25 de noviembre de 2003 el agente del Ministerio Público había solicitado unas pruebas con la finalidad de establecer el verdadero origen del dinero incautado, aspecto que no refirió la procesada en la decisión que resolvió la apelación interpuesta por el mencionado sujeto procesal pues, según ella, como se
trataba de un punto final creyó haberlo respondido con la argumentación relativa a la atipicidad de la conducta. Se debe destacar que la decisión de la primera instancia frente al punto de la negativa de practicar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público dedicó un acápite en la parte final de la providencia, la que es visible y ostensible, y en la que se refirió punto por punto a lo pedido por tal sujeto procesal, las que no solo servían para la situación en particular de Reinaldo García López sino para la investigación que continuó para los demás procesados, pues destáquese de manera objetiva, que algunas tienen relación con la situación de Walter Caballero, de quien es presentado como una persona que se enriqueció de la noche a la mañana 7. Considera esta Procuraduría delegada que ha debido la segunda instancia emitir un pronunciamiento respecto de esta negación dado que a través de su estudio tal vez hubiera podido encontrar la consistencia probatoria que tanto extrañó, y cuya ausencia fue determinante para confirmar la preclusión extraordinaria. En este aspecto, tampoco se considera válida la explicación dada por la procesada dado que ha debido, si ese era su sentir, manifestarlo 7 Cuaderno nro 1, folio 43 expresamente y darle respuesta al agente del Ministerio Publico, dado que el punto en comento también era objeto de impugnación y constituía un extremo de imperioso pronunciamiento. Proceder como se muestra aquí en relación con el punto tratado, es no motivar ni decidir lo que le correspondía. Ahora bien, el no emitir un pronunciamiento expreso sobre uno de los motivos expresos de impugnación, configura un prevaricato por omisión, razón por la
que se considera que existe en el presente caso un concurso material respecto de la conducta de la mencionada. Ello dado que la ausencia o falta de pronunciamiento en torno a un aspecto concreto que había sido objeto de impugnación, se traduce en el incumplimiento de un deber jurídico de actuar en cuanto a que como funcionaria de segunda instancia debía examinar y pronunciarse respecto de cada uno de los aspectos impugnados. PETICIÓN Estos argumentos esbozados son los que permiten conceptuar que, de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, se debe proferir resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción en concurso con el prevaricato por omisión al estructurarse los requisitos sustanciales para adoptar tal forma de calificación del sumario, en contra de la
Dra. JENNY TASCÓN ALARCÓN.
Atentamente,
JULIO OSPINO GUTIÉRREZ
Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal JOG/mmst.