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PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - La absolución se fundamenta en que el demandante no cometi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - La absolución se fundamenta en que el demandante no cometi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad RECURSO DE APELACIÓN-Competencia del Juez ad quem según sentencia de unificación del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo Mediante providencia del 31 de enero de 2006 la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación en favor del demandante la que quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2006, la demanda se presentó el 11 de febrero de 2008, lo que indica que la acción de reparación directa se ejercitó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la calidad de hijos y compañera permanente de la víctima directa Al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en su calidad de hijos por lo que está probado el parentesco de éstos con la víctima directa ante lo cual concluye el Ministerio Público la legitimación en la causa de quienes integran la parte actora. Conforme al testimonio de la psicóloga… realizó encuesta al grupo familiar del señor….y rindió informe psicológico sobre ello, aludiendo a la condición de la señora…..como compañera permanente, testimonio y estudio que permiten inferir la citada condición de la demandante, pues sobre tal

declaración no se efectuó tacha alguna ni genera duda alguna por tratarse de profesional idóneo e imparcial para evaluar el comportamiento del citado grupo familiar, aunado a que no se cuestionó el contenido del respectivo informe, por ello para el Ministerio Público está acreditada la legitimación en la causa de quien interviene en su calidad de compañera permanente. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 51593 Conforme a la certificación emitida por el Director y el asesor jurídico de la Picota el demandante estuvo en detención en dicho centro desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 19 de septiembre de 2002, en consecuencia para el Ministerio Público está acreditada la privación de la libertad. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-En privación de libertad de personas detenidas preventivamente según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa del estado a título de responsabilidad objetiva/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-La absolución se fundamenta en que el demandante no cometió el hecho investigado En el presente asunto la preclusión deviene de la inocencia del demandante, de quien se concluyó que no cometió el hecho investigado, ante lo cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es solidaria al ser atribuible a Fiscalía General y a Rama Judicial/DAÑO ANTIJURÍDICO-Le es

imputable a Fiscalía y a Rama Judicial/RAMA JUDICIAL-Concilió el pago del monto de condena impuesta En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación de manera solidaria a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en tanto ésta dispuso la detención preventiva, y la primera a través de los jueces y magistrados la mantuvo, ante lo cual correspondía a dichos entes resarcir los perjuicios causados a los actores. Como la Rama Judicial concilió el pago del monto de la condena que le fue impuesta, queda entonces por resolver lo relativo al monto de la condena que correspondía pagar a la Fiscalía. PERJUICIOS MORALES-Parámetros a tener en cuenta al reclamarse perjuicios inmateriales según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Condena por este concepto debe reducirse frente a víctima directa al superar quantum de sentencia de unificación/PERJUICIOS MORALES-Reconocidos a los demás demandantes deben ser confirmados/DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Es procedente su reconocimiento solo para la víctima directa/LUCRO CESANTE-Fue tasado por el a-quo con base en el salario mínimo legal mensual debiendo ser confirmado En consonancia con lo expuesto se prevé para la víctima directa, la compañera permanente y los hijos como perjuicio moral 100 s.m.l.m.v,, en los casos de privación de la libertad por lapso mayor de 18 meses, como acontece en este caso, por ello como la condena impuesta en primera instancia frente a la víctima directa fue de 150

s.m.l.m.v. monto que supera el quantum determinado en la sentencia de unificación, se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 51593 tiene en consecuencia que dicho reconocimiento debería reducirse a 100 s.m.l.m.v., por tanto la condena impuesta por el a quo deberá ser modificada en el sentido mencionado. No sobra señalar que el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demás demandantes no superan el quantum establecido en el mencionado lineamiento jurisprudencial razón por la cual el monto del reconocimiento del perjuicio moral debería ser confirmado. Ahora bien, frente al reconocimiento de perjuicios por el denominado daño a la vida de relación el Ministerio Público advierte que su reconocimiento es procedente sólo para la víctima directa, de donde el efectuado por el a quo para los demás demandantes deberá ser revocado. Reconocimiento que se sustenta en lo expuesto por el a quo sobre la alteración del entorno físico, psicológico y social pues en el informe psicológico de…. como del testimonio de la psicóloga…. se infiere tal daño por el cambio de desplazamiento o de lugar de residencia, la desmotivación, desesperanza, dispersión y desconfianza en el medio que le rodea para el adecuado desarrollo y desenvolvimiento en sociedad. Frente al reconocimiento de lucro cesante el Ministerio Público no encuentra reparo pues el mismo se calculó y efectuó por el a quo con base en el salario mínimo legal mensual, de donde tal

reconocimiento debería ser confirmado. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del Ministerio Público la sentencia apelada deberá ser reformada para reducir el monto del reconocimiento del perjuicio moral para la víctima directa, revocando el reconocimiento por el daño a la vida de relación que se reconoció por el a quo a los demás demandantes, tal como quedó consignado en precedencia, por lo que la condena se habrá de mantener en la forma, monto y porcentaje siguiente…. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 51593

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0286-2014

Bogotá D. C., 6 de noviembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 51593 (0500-1233 1000 -2008 00241-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Andys Antonio Yañez Rojas y Otros Demandada: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Andys Antonio Yañez Rojas (víctima directa) y Josefina Barrios Guerrero

(compañera permanente) en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andys Antonio, Anyis Milena, Luis Ángel y Ángela Alexandra Yañez Barrios, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del primero (Cfr. fls. 131 a 151 C.1). 1.2. Oposición a las pretensiones 1.2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Alega que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron ceñidas a la constitución y la ley. Propuso como excepciones las de aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio (Cfr. fls. 159 y ss. C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 51593 1.2.2. El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones, alega que frente a su representada las pretensiones carecen de fundamento jurídico pues la detención estuvo ajustada a la legalidad. Señala que corresponde a las autoridades judiciales explicar y justificar sus decisiones. Advierte que en cada etapa del proceso la justicia contó con los requisitos necesarios para sustentar sus decisiones pues existían indicios de responsabilidad. Indicó frente a la

aprehensión que a la demandada le correspondía dar cumplimiento a la orden de captura, lo que hizo ajustada a la legalidad. (Cfr. fls. 177 y ss. C.1). 1.3. El a-quo denegó las pretensiones respecto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y accedió a las pretensiones frente a las otras demandadas al concluir la privación injusta de la libertad del demandante, quien estuvo detenido del 15 de febrero de 1994 al 24 de junio de 2005 y fue absuelto por no haber cometido el hecho punible que le fue imputado. Condenó en forma solidaria a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales en salario mínimos legales mensuales de 150 para la víctima directa y de 100 para cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación 100 para el afectado directo y 50 para cada uno de los demás actores. Por perjuicios materiales por lucro cesante las condenó al pago de $113’637.284,86 (Cfr. fls. 456 a 478 C.4). 1.4. Apelaron las demandadas. 1.4.1. La Rama Judicial alega que la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia se refiere a irregularidades en la etapa instructiva y reiniciada la investigación la preclusión fue proferida por la Fiscalía 20 Seccional de Medellín, ante lo cual afirma que la detención y la calificación son actuaciones exclusivas de la Fiscalía, la que tiene la capacidad suficiente para ser vinculada y cuenta con autonomía para intervenir en los diferentes asuntos litigiosos.

Sostiene que fue en la etapa del juicio que se declaró la nulidad de lo actuado desde la indagatoria y se dispuso la libertad del demandante y dice que si bien se presentaron varias condenas judiciales luego de un proceso extenso esto se debió a la complejidad de los hechos y las diferentes versiones de los testigos. Manifestó que los perjuicios debían ser probados. Solicita se revoque la sentencia apelada liberando de responsabilidad a su representada (Cfr. fls. 498 a 502 C.4). 1.4.2. La Fiscalía sostiene que obró conforme a los artículos 250 y ss. de la Constitución. Señala que estaban dados los presupuestos mínimos necesarios para vincular al señor Andys Antonio Yañez Rojas e imponerle medida de aseguramiento, decisión adoptada conforme a la ley y para la cual no se requiere certeza de responsabilidad. Sostiene frente a la condena que los perjuicios morales superan el monto máximo establecido por el Consejo de Estado, ante lo cual consideró excesivo el monto de la condena. Alega que los perjuicios a la vida de relación no están demostrados pues de los testimonios de Gloria Isabel Cuartas y Alicia Alvear como del informe sicológico no se concluye el mismo. (Cfr. fls. 505 a 513 C.4). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 51593 1.5. Mediante auto del 1° de octubre de 2013 el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio (parcial) para que la Rama Judicial pague el 70% del 50% de la

condena correspondiente a $246’098.049,60 (Cfr. fls. 548 a 554 C.4).

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A efectos de resolver la apelación, es pertinente referir el alcance de la competencia en la segunda instancia, según lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 radicación 500012331000199706093 (21.060): “2.1. – La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación (…) Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial - en este caso la que contiene una sentencia -, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean en segunda instancia (…). […] Así por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez1. […] En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su

Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de 1 (pie de página de la cita) Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 204, exp: 26.261 M.P Alier Hernández Enríquez. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 51593 congruencia 2 de la sentencia como el principio dispositivo 3 , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones de l recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ” 4 . (Resalto y subrayo). Bajo el anterior lineamiento el problema jurídico está en determinar si es pertinente imputar responsabilidad extracontractual a la Fiscalía por la privación de la libertad del demandante. 2.1. Caducidad

Mediante providencia del 31 de enero de 2006 la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación en favor del demandante (Cfr. fls. 14 a 31 C.1; 234 y ss. del proceso penal, 311 y ss. C.1), la que quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2006 (Cfr. fls. 13, 330 y 388 C.1), la demanda se presentó el 11 de febrero de 2008 (Cfr. fl. 151 C.1), lo que indica que la acción de reparación directa se ejercitó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.. 2.2. Legitimación Al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en su calidad de hijos (Cfr. fls. 3 a 6 C.1) por lo que está probado el parentesco de éstos con la víctima directa ante lo cual concluye el Ministerio Público la legitimación en la causa de quienes integran la parte actora. 2 (Pié de página de la cita) En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por

la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 3 (Pié de página de la cita) Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 4 (Pié de página de la cita) Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 51593

Conforme al testimonio de la psicóloga Alicia Alvear Suárez realizó encuesta al grupo familiar del señor Andys Antonio Yañez y rindió informe psicológico sobre ello, aludiendo a la condición de la señora Josefina Barrios como compañera permanente, testimonio y estudio que permiten inferir la citada condición de la demandante, pues sobre tal declaración no se efectuó tacha alguna ni genera duda alguna por tratarse de profesional idóneo e imparcial para evaluar el comportamiento del citado grupo familiar, aunado a que no se cuestionó el contenido del respectivo informe (Cfr. fls. 357 a 360 C.1), por ello para el Ministerio Público está acreditada la legitimación en la causa de quien interviene en su calidad de compañera permanente. 2.3. Daño Conforme a la certificación emitida por el Director y el asesor jurídico de la Picota el demandante estuvo en detención en dicho centro desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 19 de septiembre de 2002 (Cfr. fl. 215 C.1) en consecuencia para el Ministerio Público está acreditada la privación de la libertad. 2.4. Título de imputación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013,

expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19915; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha 5 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 51593 desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente6. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que

ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo7, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa8. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento 9 – . […]” (resalto y subrayo) En el presente asunto la preclusión deviene de la inocencia del demandante, de quien se concluyó que no cometió el hecho investigado, ante lo cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO.

Decisión que en el último de sus apartes refiriéndose a la labor investigativa y al peso probatorio de los testimonios expresó: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 7 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 8 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 9 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente 51593 “(…) debido al facilismo de quienes en nombre del ente acusador dirigieron la investigación en sus albores y a su necesidad de protagonismo propio de los incapaces, “tratando de mostrar resultados” a sus superiores por lo que no se

pararon en mientes para jugar con la libertad y la dignidad de tantas personas, comportamiento censurable que fue avalado por los falladores de primera y segunda instancia que condenaron a más de veinte personas con una prueba que se caía por su propio peso, a través de un procedimiento viciado paso a paso por la vulneración a los derechos fundamentales de los sindicados, según las precisiones que hace la H. Corte en la sentencia de Casación que abrió el paso al presente pronunciamiento, siguiendo por la misma línea los funcionarios que desoyeron la verdad hallada por esta Fiscalía y absolvieron a los verdaderos responsables señalados por CALLE GARCÍA por el solo prurito de no poder contradecir los fallos condenatorios en firme (que eran objeto del recurso extraordinario en ese momento) y por su resistencia a admitir la verdad histórica que apareció nítida a indisentible (…)” Ante la claridad y transparencia de las pruebas que vienen de analizarse, indicativas de la no participación en los hechos, se impone la declaración a que alude el artículo 39 del C.P.P. (…)” (Cfr. fls. 30 y 31 C.1). 2.5. Responsabilidad de la demandada. En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación de manera solidaria a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en tanto ésta dispuso la detención preventiva, y la primera a través de los jueces y magistrados la mantuvo, ante lo cual correspondía a dicho entes resarcir los perjuicios causados a los actores. Como la Rama Judicial concilió el pago del monto de la condena que le fue

impuesta, queda entonces por resolver lo relativo al monto de la condena que correspondía pagar a la Fiscalía. 2.6. Perjuicios Es pertinente señalar que sin desconocer el principio de la reformatio in pejus en tratándose de perjuicios inmateriales los mismos se habrán de adecuar a los lineamientos señalados conforme a los fallos de unificación jurisprudencial. Para la privación de la libertad se estimó que debía indemnizarse el perjuicio moral tanto a la víctima directa como a cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. El lineamiento jurisprudencial para determinar el reconocimiento de perjuicios inmateriales establece cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios; así mediante sentencia de unificación del 28 de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Expediente 51593 agosto de 201410 la Sección Tercera del Consejo de Estado recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios para la reparación de los perjuicios inmateriales y trazó los parámetros siguientes: “Con relación a la privación injusta de la libertad, se tendrán en cuenta los niveles de cercanía afectiva y el periodo de duración de la privación, de la siguiente manera:” En consonancia con lo expuesto se prevé para la víctima directa, la compañera permanente y los hijos como perjuicio moral 100 s.m.l.m.v,, en los casos de privación de la libertad por lapso mayor de 18 meses, como acontece en este

caso, por ello como la condena impuesta en primera instancia frente a la víctima directa fue de 150 s.m.l.m.v. monto que supera el quantum determinado en la sentencia de unificación, se tiene en consecuencia que dicho reconocimiento debería reducirse a 100 s.m.l.m.v., por tanto la condena impuesta por el a quo deberá ser modificada en el sentido mencionado. No sobra señalar que el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demás demandantes no superan el quantum establecido en el mencionado lineamiento jurisprudencial razón por la cual el monto del reconocimiento del perjuicio moral debería ser confirmado. Ahora bien, frente al reconocimiento de perjuicios por el denominado daño a la vida de relación el Ministerio Público advierte que su reconocimiento es procedente sólo para la víctima directa, de donde el efectuado por el a quo para los demás demandantes deberá ser revocado. Reconocimiento que se sustenta en lo expuesto por el a quo sobre la alteración del entorno físico, psicológico y social pues en el informe psicológico de Andys Antonio Yañez, como del testimonio de la psicóloga Alicia Alvear se infiere tal daño por el cambio desplazamiento o de lugar de residencia, la desmotivación, desesperanza, 10 Conforme al acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 12 Expediente 51593 dispersión y desconfianza en el medio que le rodea para el adecuado desarrollo y desenvolvimiento en sociedad.

Frente al reconocimiento de lucro cesante el Ministerio Público no encuentra reparo pues el mismo se calculó y efectuó por el a quo con base en el salario mínimo legal mensual, de donde tal reconocimiento debería ser confirmado. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del Ministerio Público la sentencia apelada deberá ser reformada para reducir el monto del reconocimiento del perjuicio moral para la víctima directa, revocando el reconocimiento por el daño a la vida de relación que se reconoció por el a quo a los demás demandantes, tal como quedó consignado en precedencia, por lo que la condena se habrá de mantener en la forma, monto y porcentaje siguiente: Demandante Perjuicio Moral Perjuicio daño a Perjuicio material la vida de relación lucro cesante Andys Antonio 50 s.m.l.m.v 50 s.m.l.m.v $56’818.642,43 Yañez Rojas (correspondiente (correspondiente (correspondiente (Víctima directa) al 50% de la al 50% de la al 50% de la condena) condena) condena) Josefina Barrios 50 s.m.l.m.v Gue

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