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PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - La duda se resolverá en favor del procesado.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - La duda se resolverá en favor del procesado.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Daño antijurídico por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Cláusula general de responsabilidad patrimonial RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Elementos que la estructuran IMPUTABILIDAD-Material o fáctica/IMPUTABILIDAD-Imputación jurídica o falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. RESPONSABILIDAD ESTATAL-Fundamento legal Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado,

siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad patrimonial del estado por daño antijurídico En cuanto a la privación injusta de la libertad, cabe advertir que el fundamento constitucional de este régimen de responsabilidad se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Carta Política, que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta es la cláusula general mediante la cual se le endilga responsabilidad a la administración. LA LIBERTAD-Derecho limitado solo por mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) RESPONSABILIDAD-Por falla judicial PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Opera una responsabilidad objetiva, la cual surge de la absolución del procesado o la preclusión de la investigación En este sentido, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) reiteró la postura de aplicar el

régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los cuales el implicado, que ha sido privado de la libertad, finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad, se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. EL HECHO JUDICIAL-Responsabilidad del estado cuando opera el principio in dubio pro reo DETENCION PREVENTIVA-Procedencia Por su parte, la Ley 600 de 2000, -Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia-, en su artículo 3 establecía que nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Consagraba además la norma, que la detención preventiva, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. RESOLUCION DE ACUSACION-Demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, u otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-La duda se resolverá en favor del procesado. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. C. R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Será responsabilidad objetiva si se absuelve al involucrado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presupuestos necesarios por privación injusta de la libertad La confluencia de los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, i) que se demuestre la imposición de una medida restrictiva o privativa de la libertad dentro del trámite del proceso penal, ii) que dicho proceso penal haya culminado con decisión favorable a la inocencia del damnificado, iii) que con la imposición de la medida restrictiva de la libertad se haya causado un daño al implicado y iv) que el daño sea imputable jurídicamente a una autoridad judicial. De igual manera, debe analizarse si dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo de hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. DAÑO-Imputación jurídica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Causales de exoneración en los casos de privación de la libertad … el Estado solo podrá exonerarse de responsabilidad si se encuentra acreditada la ocurrencia de una fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-En la producción del daño proviene del comportamiento, activo u omisivo, del perjudicado.

".... para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración..." (Se destaca). CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-No se configuró En consecuencia, para la Delegada no queda duda que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor xxx por parte de la Fiscalía General de la Nación no se debió

a una conducta culposa o imprudente del actor de la cual se generara la construcción de argumentos y pruebas que obligaran a esa autoridad judicial a que iniciara una investigación en su contra y posteriormente solicitara la privación de su libertad, sino por el contrario tuvo origen en un testimonio que a la postre resultó contradictorio y que en absoluto ofreció el más mínimo grado de seriedad y credibilidad para responsabilizar al hoy accionante. INDEMNIZACION-Por la medida de detención carcelaria, pues esa es una carga que no estaba obligado a soportar/ INDEMNIZACION-Por aplicación del In dubio pro reo o duda razonable/ INDEMNIZACION-En cabeza de la Fiscalía General de la Nación Por tanto, resulta claro en este caso, que al haber sido absuelto el demandante, por aplicación del in dubio pro reo o duda razonable le corresponde a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indemnizar al mismo por el daño antijurídico sufrido, máxime, cuando el sacrificio del derecho a la libertad de la que fue titular, no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en sus pronunciamientos de la Sección Tercera. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Rama Judicial, esta Delegada concuerda con lo señalado por el Tribunal, en el sentido de corresponderle únicamente a la Fiscalía General de la Nación asumir dicha responsabilidad, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor XXX estuvo a cargo del ente investigador, resultando

claro que el daño antijurídico y el nexo causal entre el perjuicio y la actuación de la administración de justicia resulta atribuible únicamente a la Fiscalía, pues estos casos siempre deben cimentarse en elementos probatorios suficientes que comprometan seriamente la responsabilidad penal del investigado. En el caso objeto de estudio, esta Delegada considera que cuando la Fiscalía incumple sus deberes, ya sea por haber incurrido en falencias en el recaudo probatorio o en su valoración, y el juez debe absolver al procesado por advertir la existencia de dichas situaciones, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en la actividad desplegada por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para que fuese el soporte de una decisión condenatoria. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) DAÑO-Se concreta en la lesión al patrimonio material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), de la parte actora, INDEMNIZACION-Montos y conceptosPERJUICIOS INMATERIALES-Tres tipos de perjuicios inmateriales En relación con los daños inmateriales por afectación a los Bienes o Derechos

Convencional y Constitucionalmente Amparados, la parte demandante solicita se les reconozca a favor de los demandantes un monte determinado por concepto de “Daño a la Vida de Relación”. Respecto a dicho reconocimiento el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, mediante documentoa aprobado con Acta del 28 de agosto de 2014 estableció los referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. En dicho documento señala la tipología de perjuicios inmateriales de conformidad con la evolución jurisprudencia de la Sección Tercera, y estableció que reconocerán tres tipos de perjuicios inmateriales: (i) perjuicio moral, (ii) daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados y (iii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica. FALLA EN EL SERVICIO-Se encuentra demostrada de la entidad demandada a título de privación injusta CONCEPTO No. 019 / 2018 Bogotá, D.C., 19 de febrero de 2018 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01)

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012331000201200041 01 (60174)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Jose Fabio Rodríguez Serrano y otros.

DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico / Aplicación del aludido beneficio de la duda a su favor, por no existir los elementos materiales probatorios ciertos para endilgar la comisión del delito / Se acreditaron los elementos necesarios para deprecar la responsabilidad civil y administrativa de la demandada / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Control de Convencionalidad /No se configuró el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. I ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos. El señor José Fabio Rodríguez Serrano y otros, a través de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, contra la Nación - Fiscalía 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la "privación injusta de la libertad," del cual fue víctima el señor Rodríguez Serrano. El 21 de marzo de 2003 en el municipio de Villa Caro, Norte de Santander las autoridades encontraron tres cuerpos sin vida en una casa incinerada ubicada en la finca Nueva España, los cuales correspondían a Félix y Benigno Ramírez Tamayo, y Donaldo Ramírez Rincón, quienes según experticio técnico habían fallecido el 14 de marzo de 2003. Al señor José Fabio Rodríguez Serrano se le vinculó a la investigación por la muerte de estas personas, por lo cual el 20 de enero de 2006 el Fiscal 10 Especializado de Cúcuta dictó medida de detención por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley y por homicidio agravado.

Se aduce en la demanda que el señor Rodríguez Serrano estuvo privado de la libertad por un lapso de tiempo de 32 meses y 3 días por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Se indica que la medida de detención de José Fabio Rodríguez Serrano se fundamentó en la declaración del señor Donaciano López Corredor, es decir, en un único y presunto testimonio de cargo, por lo cual afirman que no es suficiente para sustentar la medida privativa de la libertad, en razón a que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que deben ser dos indicios graves e indicativos de responsabilidad. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) Señala que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 absolvió al señor José Fabio Rodríguez Serrano, del cargo como presunto actor de los delitos de concierto para delinquir y formar parte de grupos armados al margen de la ley y homicidio agravado. Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que la primera fue la autoridad que emitió injustamente

la medida de detención contra el señor Rodríguez Serrano sin haber investigado diligente y cuidadosamente sobre los hechos y sus autores, por haber vinculado como ausente al accionante, y por haber dictado medida preventiva sin cumplimiento de los requisitos de Ley, y al Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por no haberse percatado el día que fue capturado el señor Rodríguez Serrano que la medida de aseguramiento no contaba con la legalidad que exigía el Código de Procedimiento Penal en ese momento. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de fecha del veintiuno (21) de julio de 2016, resolvió conceder las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Fabio Rodríguez Serrano. Señaló el Tribunal, “… quedó demostrado que el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO fue privado de la libertad desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 04 de noviembre del 2009, tal y como consta en la orden de cancelación de captura1 proferida por el Juzgado Penal Especializada de Cúcuta. Durante su detención estuvo a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, hasta 1 Ver folio 114 del Cuaderno Principal No. 9 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) cuando el Juzgado dispuso de su libertad. Se hace evidente que el actor no cometió homicidio agravado y concierto para delinquir o financiar grupos al margen de la Ley, delitos por los cuales fue procesado y posteriormente fue absuelto mediante la providencia del 30 de octubre de 2009.” (Resalta la Delegada) Agregó el Tribunal que en el presente caso se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, que se basa en el principio del respeto al derecho a la libertad del ciudadano, derecho que resultó vulnerado por el Estado al haber privado de la libertad al señor José Fabio Rodríguez Serrano sin que posteriormente fuera hallado culpable por los delitos que se le imputaban. Por otra parte, el Tribunal indicó: “La Sala encuentra demostrado que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la acusación de los perjuicios reclamados, pues esta entidad es quien ostenta la obligación de investigar los hechos antes de detener y procesar a una persona, recaudando el material probatorio suficiente y concluyente. Se debe añadir que el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO desde el momento de su captura estuvo a disposición de esta entidad, razón por la cual no se puede hablar de CULPA DETERMINANTE DE UN TERCERO, desestimando así la causal de exclusión de responsabilidad propuesta por la Fiscalía. Así las cosas, en el presente caso no se evidencia la configuración de causal

eximente de responsabilidad alguna para la Fiscalía General de la Nación, pues siguiendo los preceptos del H. Consejo de Estado, la causal aplicable a los casos de privación injusta de la libertad es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual no se ve reflejada en ninguna de las actuaciones hechas por el señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, pues la Sala no encuentra que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, o que no haya interpuesto los recursos de ley para su respectiva defensa.” Concluyó el Tribunal diciendo que en consideración con los hechos probados, quedó plenamente demostrado que se sometió a la víctima a una carga que no estaba obligada a soportar, por lo que el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) 1.3. Argumentos de la apelación. Fiscalía General de la Nación. Apeló el fallo del Tribunal poniendo de presente que las decisiones del Fiscal de conocimiento fueron ajustadas a los postulados de la ley, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en materia de detención o privación de la libertad. Considera que es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación

en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del demandante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Aduce que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la investigación penal adelantada por la Fiscalía y las decisiones tomadas en este caso, fueron efectuadas dentro del marco de la ley penal, la cual tuvo como prueba el testimonio del testigo presencial de los hechos señor Donaciano López Corredor, que fue valorado por la Fiscalía de conocimiento, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del hoy demandante, por considerar que estaba incurso en los delitos concierto para delinquir y homicidio agravado. Considera la Fiscalía, que este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia y adicionalmente que su actuación estuvo dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos y dado que la realidad procesal obligaba a 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) tomar las decisiones de definir la situación jurídica e imponer o no medida de aseguramiento, ante los hechos puestos en conocimiento. Sustenta que en el caso que nos ocupa, no se incurrió en falla del servicio por la privación de la libertad del señor José Fabio Rodríguez Serrano, cual es "Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración", ya que el Fiscal se apegó a las normas legales vigentes, por lo cual no es viable predicar hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, en consecuencia, mal pudo endilgársele responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación. Afirma que, no existe el daño antijurídico por error judicial, toda vez que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que éste se configura cuando se cumplen los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, y además desde que exista una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, que por tal razón no se requeriría un análisis profundo del fallador para que el error se manifieste2, situación que no se presenta en el caso en estudio. Reitera que el precedente jurisprudencial que sobre el régimen de responsabilidad

por privación injusta avala el Consejo de Estado, establece que es legítimo exigir a los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad bajo el argumento de conservación del interés y seguridad general de la comunidad. Si bien la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de las funciones de investigación y acusación que la Ley y la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, sentencia de octubre lo. de 1998, expediente 11.712, Consejero Ponente, doctor Germán Rodríguez Villamizar. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) Constitución le confieren, también lo es que el Consejo de Estado ha considerado que la presunción de inocencia, principio universal contenido en la Constitución, milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

Los cuales surgen de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y del Ministerio Público:  Se contrae a determinar si las entidades accionadas son responsables patrimonialmente por los daños causados a los demandantes, en razón de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Fabio Rodríguez

Serrano al sindicársele de los delitos de concierto para delinquir, promover, armar o financiar grupos al margen de la Ley y homicidio agravado, persona que posteriormente fue absuelto mediante sentencia absolutoria en por aplicación del principio in dubio reo?  ¿Las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal adelantado contra el señor José Fabio Rodríguez Serrano, se encuentran ajustadas a los preceptos legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos?  ¿El reconocimiento efectuado por el A Quo, respecto a los perjuicios morales y materiales, fueron tasados conforme a las disposiciones legales y el precedente de unificación jurisprudencial decantado por el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo, además del material probatorio existente en el plenario? 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01)  ¿La detención preventiva es una carga que deben soportar todos los ciudadanos?  ¿Con las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal adelantado contra el señor José Fabio Rodríguez Serrano, se desconocieron derechos fundamentales y normas Constitucionales e

internacionales que lo protegen?  Se configuro el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa a cargo del Estado? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º. del artículo 90 Superior, que a la letra dice: "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de los autoridades públicas." De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: "Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. C. R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60174 (540012331000201200041-01) constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en

consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación táctica y jurídica del mismo a la administración pública."3 En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados. Ahora bien, en la decisión antes citada, la jurisprudencia define el elemento Daño de la siguiente forma: "El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria." Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad de la siguiente manera: "La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principi

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