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PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por aplicación del in dubio pro reo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por aplicación del in dubio pro reo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Presupuestos que configuran la responsabilidad administrativa/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Por aplicación del in dubio pro reo Los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se encuentran demostrados en el plenario toda vez que hubo una detención de aproximadamente 2 meses, que ella devino de una decisión que para su momento constituía sólo sospechas los que posteriormente ameritó la preclusión de la investigación por aplicación del in dubio pro reo por ausencia de soporte probatorio serio, circunstancia que determinó que su inocencia quedara incólume. DAÑO ANTIJURIDICO-Privación injusta de la libertad En otras palabras, la actuación de la administración produjo un daño (privación injusta de la libertad) que contravino el artículo 28 de la Constitución Política que es un derecho fundamental que le impone al Estado preservar la libertad de las personas, que no atendió en el caso que nos ocupa, por cuanto el mandamiento escrito emitido por la autoridad competente, no cumplió con las formalidades y los motivos previamente definidos en la ley, que se concreta con la misma preclusión de la investigación, lo que hace concluir que ese daño se torna en antijurídico y por ende, indemnizable a la luz del artículo 90 de la C. P., máxime si entre éste y el hecho generador existe un nexo causal. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada de manera objetiva la responsabilidad a cargo del Estado. DAÑO ANTIJURÍDICO-Generado por la Fiscalía General de la Nación

De conformidad con los lineamientos arriba referidos y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para ésta Agencia del Ministerio Público es posible concluir que en el presente caso, se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación respecto de la privación de la libertad del demandante, por lo que la declaración de responsabilidad y la condena por los perjuicios merece ser confirmada.

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., agosto 30 de 2011 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D. ____________________________________________________________________________________________

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741)

Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros

REF.: Concepto 11-176

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741)

Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de

sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ, OMAIRA ROJAS CAÑIZARES quienes obran en su propio nombre y en representación de sus menores hijos SULENI y YORDAN ANSEL SOLANO CAÑIZARES, ALFONSO SOLANO RODRÍGUEZ, AMADO SOLANO RODRÍGUEZ, LUZ CENITH SOLANO RODRÍGUEZ, MARCIAL SOLANO RODRÍGUEZ y NEPTALÍ SOLANO RODRÍGUEZ solicitaron al Tribunal Administrativo del Cesar declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ el día 2 de septiembre de 2.006. 1 Demanda presentada el 31 de marzo de 2.008

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IUS 2011-315658 2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación que les fueron ocasionados.

Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a

continuación: La parte actora manifiesta que el día 2 de septiembre de 2.006 el señor ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ fue privado de la libertad en jurisdicción del municipio de Pailitas (Cesar), al hacerse efectiva la orden de captura No. 0702417 proferida por la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar), siendo sindicado del delito de Homicidio en la persona del señor PEDRO ANTONIO PORTILLO ANGARITA en hechos ocurridos el día 20 de julio de 2006 en el precitado municipio. Refiere que el señor SOLANO RODRÍGUEZ fue escuchado en indagatoria el día 4 de septiembre de 2.006 y posteriormente, el día 10 de septiembre fue resuelta su situación jurídica, determinándose por parte de la Fiscalía imponer medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, al sindicarlo como presunto responsable en calidad de determinador del “Homicidio Agravado” en la persona de PEDRO ANTONIO

PORTILLO ANGARITA.

El día 7 de noviembre de 2.006, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica – Cesar procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo Resolución de Preclusión a favor del señor ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ.  La Contestación Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el presente caso no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad. Manifiesta que en

ejercicio de la función jurisdiccional vinculó al señor ANSEL SOLANO mediante

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IUS 2011-315658 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros indicios graves como fueron las amenazas de muerte públicamente hechas por éste al señor PEDRO PORTILLO, así como los vínculos que el sindicado tenía con grupos al margen de la ley según testimonios allegados a la investigación.  La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010 declaró a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ, durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre y el 7 de noviembre de 2006.

En consecuencia, la condenó a pagar: i) por concepto de perjuicios morales para ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para ALFONSO SOLANO RODRÍGUEZ, AMADO SOLANO RODRÍGUEZ, LUZ CENITH SOLANO RODRÍGUEZ, NEPTALY SOLANO RODRÍGUEZ y MARCIAL SOLANO RAMÍREZ la suma de 25 salarios mínimos

legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; para OMAIRA CAÑIZARES ROJAS la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para SULENI SOLANO CAÑIZARES y YORDAN ANSEL SOLANO CAÑIZARES la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ii) por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de $1’133.000,oo en favor del señor ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ.  La apelación Fiscalía General de la Nación Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo que en el presente caso no existe presunción por detención injusta, dado que la providencia que impuso la medida

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IUS 2011-315658 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros de aseguramiento tuvo soporte jurídico probatorio que cumplía con la exigencia legal de 2 indicios graves de responsabilidad.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿Se puede afirmar que el cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible y no incurrir en vías de hecho o error

jurisdiccional por las Entidades Demandadas – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?  ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era

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IUS 2011-315658 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de

soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3. 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o

arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los

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IUS 2011-315658 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser

privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968

7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.

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IUS 2011-315658 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se

realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea

compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no

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IUS 2011-315658 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia9; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional10, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales11, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención12”.

Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha

consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. 9 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 10 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106.

11 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 12 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.

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IUS 2011-315658 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio

de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima13. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a 13 Consejo de Estado, Sección Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-1996-03203-01(17123). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. “Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía

hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, y ésta lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, estamos frente a un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ya derogado.”

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IUS 2011-315658 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.14

Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un

daño antijurídico. EL CASO CONCRETO A continuación procederemos a analizar los elementos que configuran la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad así: i) Que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente. El día 20 de julio de 2006, alrededor de las 20:30 horas en jurisdicción del municipio de Aguachica – Cesar, cuando el señor PEDRO ANTONIO PORTILLO ANGARITA se disponía a cerrar las puertas de la tienda de su propiedad fue abordado por dos desconocidos quienes al parecer lo encañonaron, por lo que el señor PORTILLO ANGARITA comenzó a forcejear y uno de ellos le propinó dos disparos de arma de fuego, luego de lo cual emprendieron la huida, procediendo la Fiscalía a dar inicio a la investigación penal. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación

de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”.

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IUS 2011-315658 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 200012331000-2009-00059-01(40.741) Demandantes: Amado Solano Rodríguez y otros El día 2 de septiembre de 2.006 el señor ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ fue privado de la libertad en jurisdicción del municipio de Pailitas (Cesar), al hacerse efectiva la orden de captura No. 0702417 proferida por la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar), siendo sindicado del delito de Homicidio en la persona del señor PEDRO ANTONIO PORTILLO ANGARITA en hechos ocurridos el día 20 de julio de 2006. Lo anterior, a raíz de las imputaciones que le hicieron en sus declaraciones los señores ZENEN SANTANA CONTRERAS Y DINAEL SANTANA CONTRERAS, en las cuales afirmaban que el señor ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ tres años atrás, había dicho que iba a mandar matar al señor

PORTILLA ANGARITA a raíz de unas diferencias que habían tenido por la compraventa de una finca y que además, el señor SOLANO tenía vínculos con paramilitares. El día 14 de junio de 2005, el señor SOLANO RODRÍGUEZ fue vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria rendida el día 4 de septiembre de 2.006 ante la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica (Cesar), siendo definida su situación jurídica mediante resolución interlocutoria del 10 de septiembre de 2.006 en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, al sindicarlo como presunto responsable en calidad de determinador del “Homicidio Agravado” en la persona de PEDRO

ANTONIO PORTILLO ANGARITA.

En el curso de la investigación, se demostró que el día en que sucedió el homicidio del señor PORTILLO ANGARITA es decir, el 20 de julio de 2006 en el municipio de Aguachica - Cesar, el señor ANSEL SOLANO RODRÍGUEZ se encontraba en la Finca la Azucena ubicada en la zona rural del municipio de Pailitas, quedando totalmente descartada su participación como autor material del hecho. Así mismo, dentro de la labor investigativa realizada por la Fiscalía, se recibieron una serie de testimonios en los cuales los deponentes afirmaban

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