PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por aplicación favorable al sindicado del principio in dub
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por aplicación favorable al sindicado del principio in dub
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Por aplicación favorable al sindicado del principio in dubio pro reo/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños derivados de la detención injusta Encuentra este Despacho - en concordancia con lo establecido en el marco normativo del presente concepto, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la detención a ciudadanos que posteriormente resultan exonerados de toda responsabilidad penal, aunque tal detención se hubiere realizado con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes – que la detención por lapso mayor a 4 meses sufrida por el procesado, formulada con base en pruebas testimoniales e indiciarias que no alcanzaron a estructurar una resolución de acusación en su contra, máxime cuando la investigación precluyó por la aplicación favorable al sindicado del principio in dubio pro reo, fue injusta, y por tal razón hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios, en contravía del sentir del a-quo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Al procesado se le impuso cargas que no estaba en obligación de soportar/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-A cargo de la Fiscalía General de la Nación/DAÑO ANTIJURÍDICO-Reconocimiento de perjuicios morales Para esta Delegada, la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta al procesado, si constituye privación injusta de la
libertad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación efectuó una labor investigativa que no le permitió estructurar una responsabilidad para ser evaluada en juicio en la jurisdicción penal, y en contraste detuvo por más de 4 meses a un ciudadano contra el que a la postre no se probó ninguna conducta ilegal. En consecuencia, en el caso bajo observación, se impusieron cargas al señor que éste no estaba en obligación de soportar, y por tal razón es posible invocar la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el desarrollo hecho al respecto del tema de eventos concretos y circunstancias determinadas en los que se configura la obligación por responsabilidad objetiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de reparar los daños derivados de una privación considerada injusta, hecha por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 28 de Agosto de 2013 (Exp. 25022). Por tanto, los perjuicios morales deben ser tasados en un monto no superior a los 100 SMLMV, conforme a la sentencia en cita, que es de unificación. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Esta Delegada concluye que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del caso objeto de estudio. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños que se generen de la aplicación del in dubio pro reo según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS CONCEPTO No. 194 / 2013
Bogotá D.C, Septiembre 17 de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200901223 01 (45354)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: YEAN LEONARDO HERNÁNDEZ ARIAS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Temas: Privación
Injusta de la Libertad / Responsabilidad objetiva derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Hechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS El Señor Yean Leonardo Hernández Arias, y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada contra la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el Sr. Hernández, desde el día 26 de Enero de 2007, fecha en la cual se hizo efectiva su captura por los presuntos punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, hasta el día 14 de Junio de 2007, fecha en la que fue dejado en libertad, tras ser proferida resolución de preclusión de la investigación a su
favor, por la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales de Medellín, Antioquia. La captura del Sr. Hernández, quien se desempeñaba como conductor en la Unidad Antinarcóticos de la Policía de Urabá, Antioquia, se efectuó como consecuencia de la investigación adelantada por la muerte del Subintendente Jhon Valencia (miembro de la misma unidad en la que trabajaba el demandante), quien fuera asesinado en el año 2006, luego de ser señalado como “delator” dentro de un grupo amplio de policías que habían conformado una banda dedicada al narcotráfico, que operaba en los puertos que de Urabá transportan fruta al resto del mundo. En resolución de 13 de Junio de 2007, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales de Medellín, precluyó la investigación contra el Sr. Hernández por los punibles imputados, aplicando a su favor el principio In dubio Pro Reo, tras comprobar que no existía plena prueba para proseguir con la etapa de juicio en contra del hoy demandante. 1.2. Contestación de la demanda En forma oportuna, la apoderada de la Fiscalía contestó la demanda, manifestando inicialmente que, al no constarle los hechos narrados por el demandante, se atenía a lo que resultara probado en juicio. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS Se opuso igualmente a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, argumentando que en el caso en cuestión no se configuran los supuestos esenciales que permiten configurar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, ya que esta actuó conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 250 de La Carta Política, el cual establece su función investigativa y la obliga a adelantar el ejercicio de la acción penal en los casos que, como el bajo observancia, revistan las características de un delito. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, falló en Sentencia de 29 de Junio de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Encontró el a-quo que aun cuando los indicios que dieron origen a la detención del Sr. Hernández eran suficientemente fuertes para fundamentar dicha decisión en aquella etapa primaria (el testimonio de otro de los implicados que lo señala como conocedor de los cargamentos contaminados, el de la viuda del Subintendente Valencia quien asegura que antes de su muerte su esposo intentó contactar a Hernández para aclararle que él no era el delator, etc.), estos mismos, posteriormente, no generaron la certeza en el juzgador de que efectivamente el sindicado había sido el autor de los hechos punibles - hechos que la investigación develó como ciertos – y por lo tanto se decidió precluir la investigación. 1.3.2. Más allá de lo anterior, ningún otro reparo a la actuación de la Fiscalía fue formulado en la demanda, ni probado en la oportunidad correspondiente, y en tal razón el
Tribunal encontró que no era posible atribuir una falla en el servicio de la entidad demandada por los hechos descritos, pues para el momento de la captura la autoridad judicial contaba con los indicios graves que la Ley exigía para fundamentar la detención del Sr. Hernández, y por lo tanto, el solo hecho de que los medios probatorios aportados no le hubieran creado convicción y certeza al investigador para proceder a la etapa de juicio, no hace procedente, ipso facto, declarar la responsabilidad de la Fiscalía como lo pretendían los demandantes. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS Con este razonamiento falló el Tribunal desfavorablemente a las pretensiones de los demandantes. 1.4. Argumentos de la apelación Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 29 de Junio de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo: Con el fin de evidenciar la preeminencia del derecho fundamental a la libertad, y el desarrollo que sobre este aparte se ha dado en el país, transcribe numerosos apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, cuya tesis central respalda la posibilidad de pedir
resarcimiento estatal en los casos de detenciones que culminan con absolución con base en el principio de In dubio Pro reo, o en los que queda expuesta una ineficiente labor probatoria por parte del ente acusador. Acusa a su vez al juez colegiado de apartarse – sin justificación - del precedente jurisprudencial que ha producido el Consejo de Estado frente al tema de detención injusta.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de libertad de la que fue objeto el Sr. Hernández? 2.1.2. ¿Puede la aplicación del In dubio Pro reo en el proceso penal, constituirse en causal automática de resarcimiento por parte del Estado en el proceso administrativo?
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS 2.1.3. ¿Existe un daño antijurídico como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el Sr. Hernández, o se trató ésta de una detención razonable y ajustada a derecho? 2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público:
2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS 2.2.2. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la
detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; -Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le
dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la
detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Exp. 9734. - Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Exp. 10299. -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601. La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de 2002, Exp. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”. 2.2.3. De la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por daños que se
generen de la aplicación del in dubio pro reo. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS En Sentencia de 2006, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la detención que posteriormente resultan exonerados de toda responsabilidad penal, aunque tal detención se hubiere realizado con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes1: “En relación con la inconveniencia -si no imposibilidadde verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar
justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en diciembre 4 de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la
conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original). El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa -como en el sub liteuna garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad. Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. (Las subrayas y resaltos se encuentran en el texto)”. 2.3. Pruebas Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados: Copia de la resolución de acusación de fecha 13 de Enero de 2007 de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales de Medellín, por la cual se abre investigación penal contra Yean Hernández por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. (Folio 94, Cuaderno 1)
Diligencia de testimonio de la viuda del Subintendente Valencia en la que manifiesta haber oído a su esposo comentarle de las amenazas de muerte 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS recibidas en su contra y de que en tal razón se comunicaría con Hernández para aclarar la situación. (Folio 181, Cuaderno 1) Copia auténtica del certificado expedido por el Director del INPEC, en el cual consta la privación de la libertad a la que fue sometido el Sr. Hernández por lapso de 4 meses y 14 días. (Folio 23, Cuaderno 1) Copia al carbón de la resolución de preclusión de investigación. (Folio 2, Cuaderno 1) 2.4. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto: Encuentra este Despacho - en concordancia con lo establecido en el marco normativo del presente concepto, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la detención a ciudadanos que posteriormente resultan exonerados de toda responsabilidad penal, aunque tal detención se hubiere realizado con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en
las normas vigentes – que la detención por lapso mayor a 4 meses sufrida por el Sr. Yean Hernández Arias, formulada con base en pruebas testimoniales e indiciarias que no alcanzaron a estructurar una resolución de acusación en su contra, máxime cuando la investigación precluyó por la aplicación favorable al sindicado del principio in dubio pro reo, fue injusta, y por tal razón hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios, en contravía del sentir del a-quo. En este mismo sentido, invoca esta Delegada jurisprudencia adicional del H. Consejo de Estado, en el que se desarrolla la misma tesis transcrita en el marco normativo del presente concepto2: 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA –
SUBSECCION A. CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26)
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS “Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos en aras de garantizar la protección de tales derechos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en
consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o como un golpe de suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.” Frente a la tasación de perjuicios, en especial los morales reclamados, se acoge esta Delegada a los preceptos a este respecto establecidos por el Consejo de Estado - Seccion Tercera, en Sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.” de dos mil once (2011). Radicación: 54001233100019959135 – 01 (20.299)
13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS Lo anterior indica que, para esta Delegada, la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta al señor Yean Hernández Arias, si constituye privación injusta de la libertad, toda vez que la Fiscalía General de la Nación efectuó una labor investigativa que no le permitió estructurar una responsabilidad para ser evaluada en juicio en la jurisdicción penal, y en contraste detuvo por más de 4 meses a un ciudadano contra el que a la postre no se probó ninguna conducta ilegal. En consecuencia, en el caso bajo observación, se impusieron cargas al Sr. Hernández que éste no estaba en obligación de soportar, y por tal razón es posible invocar la responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el desarrollo hecho al respecto del tema de eventos concretos y circunstancias determinadas en los que se configura la obligación por responsabilidad objetiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de reparar los daños derivados de una privación considerada injusta, hecha por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 28 de Agosto de 2013 (Exp. 25022). Por tanto, los perjuicios morales deben ser tasados en un monto no
superior a los 100 SMLMV, conforme a la sentencia en cita, que es de unificación. En atención a esto, ésta Delegada concluye que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del caso objeto de estudio.
III. CONCLUSIÓN
14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 45354 050012331000200901223 01 JEBS Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado REVOCAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de Junio de 2012, desfavorable a los actores, y en su lugar acceder a las pretensiones, conforme a los parámetros del Consejo de Estado. Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@p
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