PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por mora judicial en la decisión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por mora judicial en la decisión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio DAÑO ANTIJURÍDICO-Por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia Uno de los temas elementales para los estudiosos del Derecho, es la posesión y los derechos que le asisten al poseedor, cuando se trata de justo título. En este caso se encontraban acreditadas las circunstancias de la posesión que se podía reputar, ya que no se habían efectuado los trámites correspondientes a la propiedad del automotor inmovilizado por la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del ánimo de dueño y señor del hoy demandante sobre el vehículo automotor que se encontraba en calidad de servicio público afiliado a una cooperativa de transporte. Sobre este tema debía haber discurrido el análisis del Tribunal Sala de Descongestión de Cali, en aras de determinar si realmente se adecuaban las circunstancias que ameritaban el reconocimiento de los perjuicios reclamados, con ocasión del daño inferido por la inmovilización de un vehículo por el término de dos años, dos meses y dieciséis días, tal como se anotó y comprobó en las sendas resoluciones proferidas por la Fiscalía y la certificación de la Administradora de Bienes de la Fiscalía. Además de desconocer las normas que en materia de Derecho Civil regulan lo atinente al tema de la posesión, la Sala también desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, originado en el Consejo de Estado, lo que significa sin duda falta de rigor jurídico, el cual se exige con
mayor gravedad de un Juez Colegiado, porque acá el tema no es de interpretación, de las variantes que ofrece la hermenéutica, sino de falta de reconocimiento de las normas jurídicas y de las sub-reglas ofrecidas por la jurisprudencia. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Por mora judicial en la decisión Si bien es cierto en la resolución que declara la preclusión de investigación en contra del hoy demandante, es señalada la falta de cuidado en que incurrió al no reportar los cambios hechos al vehículo con ocasión de accidentes que había sufrido, también lo es, que no se justifica la extensión en el tiempo de la investigación de la cual se derivó la inmovilización del vehículo, constituyendo pérdida en el patrimonio del afectado, toda vez que se trataba de un vehículo de servicio público, afiliado a una empresa, que significaba recibir una renta definida mensualmente. Por lo anterior, si bien es cierto en principio podría hablarse de concurrencia de culpas, las circunstancias de la mora judicial en la decisión de dejar a disposición el automotor en cabeza de hoy demandante, es tan ostensible que en aplicación del principio de equidad, para esta Agencia del Ministerio Público la responsabilidad debe ser reputada única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación. FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-Por el proceder moroso injustificado del fiscal a cargo del proceso Lo anterior adecuó sin duda una falla en el servicio, atribuible indefectiblemente a la Fiscalía General de la Nación, por la mora en la decisión por cuenta del Fiscal Instructor, que significa omisión de actuar dentro de los términos procesales de la investigación, que
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43550 (760012331000200504147 01) de suyo generó el detrimento patrimonial del demandante, en su calidad de poseedor del vehículo, es decir una prueba irrefutable del nexo de causalidad que exige la cláusula de responsabilidad estatal. Encontrando suficiente asidero probatorio e identificado el título de imputación, esto es la falla en el servicio, que no es anónima, porque fue por el proceder moroso injustificadamente del Fiscal a cargo del proceso, esta Delegada solicita al Honorable Consejo de Estado, se sirva REVOCAR la sentencia objeto del recurso de alzada y en su lugar conceder las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que media el dictamen pericial, en donde se tasan económicamente los perjuicios ocasionados al demandante, por la falta de atención en el discurrir del proceso de investigación por la Fiscalía General de la Nación. Siendo que se ha identificado el Fiscal que dirigió la investigación y que es por el incumplimiento de términos, que extendió inexplicablemente el proceso, esta Delegada solicita se recuerde a la Fiscalía General de la Nación, el deber de incoar la acción de repetición de conformidad con el articulo 90 de la Norma Superior y la Ley 678 de 2001. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 220/2012
Bogotá, D.C., Agosto 1 de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200504147 01 (43550)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: CARLOS HERNAN CHAMORRO BENAVIDEZ
DEMANDADO: NACIÓN--RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar CONCEDER las pretensiones. El Tribunal no podía abstenerse del análisis de fondo, desconociendo la calidad de poseedor de un vehículo automotor, toda vez que el daño no únicamente se reputa para los propietarios/ Desconocer los derechos de los poseedores significa pretermitir normas elementales de Derecho Civil/ Título de imputación la falla probada del servicio/ Demora injustificada de una investigación que afecta los intereses económicos de una persona./Solicitud para que el Consejo de Estado recuerde a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se
centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Se solicita en la demanda reseñada, se declare a la entidad demandada responsable de los perjuicios materiales sufridos por el actor, con ocasión de la retención e inmovilización del vehículo tipo taxi de placas VDB544, ocurrida desde el 10 de abril de 2001 hasta el 01 de octubre de 2003. 1.2. La contestación La entidad demandada, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Señala que adelantó investigación en ejercicios de sus funciones constitucionales y legales, pues el vehículo del actor presentaba inconsistencias en el sistema de identificación, siendo necesaria su inmovilización mientras se esclarecían los hechos. Propone como excepciones las que denomina falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y la innominada, así mismo solicita el llamamiento en garantía de la Dra. MILGEN URBANDO CRISTANCHO, fiscal que tuvo a cargo el proceso donde fue incautado el vehículo de propiedad del actor. La llamada en garantía contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones
argumentando que no se ha demostrado la falla en el servicio y que la conducta asumida en su calidad de fiscal estuvo enmarcada dentro de los lineamientos legales. Propone las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y la innominada. 1.3. Argumentos de la apelación Básicamente considera el apoderado de la parte demandante, que el Tribunal se equivocó al analizar la legitimación en la causa por el título de propiedad del vehículo, en tanto que 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43550 (760012331000200504147 01) el demandante es el poseedor, quien fue el directo afectado, razón por la cual bajo el argumento de no propiedad, se desconoció el derecho a la indemnización por la falla en la administración de justicia, atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Recaba en cuanto a que le título de imputabilidad no puede sesgarse, porque lo que la ley no sesga o limita, no lo puede hacer el operador judicial (Folios 311 a 317).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1.¿Es responsable administrativamente la Fiscalía General de la Nación por la retención de un vehículo, por algunas dificultades en los sistemas de identificación de éste? 2.1.2. ¿Un poseedor de un vehículo, no está legitimado en la causa para reclamar los
perjuicios que le ocasionaron por su inmovilización? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43550 (760012331000200504147 01) “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.
d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” De otro lado es tan reiterada la Jurisprudencia que en los últimos pronunciamientos en torno al tema ha dicho el Consejo de Estado en la Sección Tercera: De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público1 2.2.2. Los poseedores legítimos tienen derecho a solicitar indemnización por perjuicios que se le ocasionan por el impedir el goce del bien Existen normas precisas en el Código Civil, que se estudian en las escuelas de Derecho frente al tema de la posesión, donde se indican que “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. Además se distinguen formas de posesión, entre ellas la de justo título o regular (Arts. 762 y 764 del Código Civil). En lo que hace referencia al daño, el Código Civil también señala en el tema de la responsabilidad por los delitos y las culpas, término segundo que es el que atañe al
1 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de abril de 2010. Expediente 17201. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43550 (760012331000200504147 01) caso objeto de análisis, que la indemnización puede ser pedida no solo por el “que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño”, sino además por otra serie de personas (Arts. 2341 y 2342). 2.2.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a derechos del poseedor Si bien es cierto el siguiente extracto de sentencia, guarda relación con la calidad de poseedor de un bien inmueble, éste título es aplicable también a bienes muebles. Veamos lo que dice el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, radicado 17535, Consejera Ponente Doctora Myriam Guerrero de Escobar: “En cuanto la prueba de los elementos de la posesión determinados en el artículo citado, la Sala ha señalado: “El Código Civil dispone en el artículo 762 que la POSESIÓN “( ) es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él ( )”; a diferencia de la mera
tenencia2 el poseedor tiene un bien, aprehensión física de éste, sin aceptar dominio ajeno, en cambio el tenedor si. La posesión comporta dos dimensiones en la relación jurídica, una física u objetiva3 (aprehensión material de la cosa) potestad de hecho sobre la cosa, y una subjetiva o animus4 que denota la intención o voluntad especial que debe tener el que ha aprehendido la cosa de mantenerla en su poder, obrando de manera semejante al propietario, y con el carácter de señor y dueño de la cosa. 2 En el artículo 775 del código civil se dice lo siguiente “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho a la de habitación son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso u habitación les pertenece. 3 Esta relación es conocida como corpus, y es uno de los elementos esenciales de la posesión, junto con el animus, según la corriente doctrinaria imperante en Colombia, que es la subjetivista, la cual postula que la posesión es un hecho que goza de la protección del Estado por la existencia del animus. Por lo tanto la sola detentación material de la cosa no configuraría la posesión como tal, la aprehensión es por esto un hecho. Por lo anterior el animus es el elemento diferenciador de la posesión con otras instituciones. Existen otras teorías como la objetiva, que supone que el corpus supone el animus, y que los dos elementos forman un todo inescindible.
4 Este elemento de carácter subjetivo aparece claramente consagrado en el código civil al decir “con el ánimo de señor y dueño. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43550 (760012331000200504147 01) “Teniendo en cuenta la doble dimensión del hecho jurídico de la posesión, la física de aprehensión material de la cosa y la subjetiva de voluntad o intención de mantenerla en su poder, en principio la prueba de la posesión estará dada por la demostración del ejercicio del poder de hecho sobre la cosa, unido a la afirmación de que se está poseyendo para sí (presunción contenida en el art. 762 Código Civil)”5. Mas adelante al continuar el análisis, vuelve a recordar la sentencia referenciada el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema de la siguiente manera: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos
anteriores,6 y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho...”. (Se subraya).7 2.3. Las pruebas obrantes En su orden las pruebas determinantes son las siguientes: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de diez de julio de 2003, expediente: 73001-23-31-000-1993-9918-01(11163), actor: Antonio María Tamayo Ortiz. 6 Cfr., entre otras, sentencias del 11 de diciembre de 1992 (expediente 7403), del 2 de diciembre de 1996 (expediente 11248), del 26 de abril de 2001 (expediente 12994) y del 10 de julio de 2003 (expediente 11163-9918). 7 Debe anotarse, por lo demás, que la Ley 135 de 1961, modificada por la Ley 30 de 1988, aplicable en la época de los hechos, y la Ley 160 de 1994, actualmente vigente, han previsto expresamente que, al efectuarse la estimación del valor del bien dentro del proceso de expropiación, debe tenerse en cuenta la necesidad de resarcir los derechos de los distintos interesados, como lo son, según el artículo 59, numeral 15, de la primera, y el artículo 33, numeral
15, de la segunda, los “titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación remuneratoria...”. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43550 (760012331000200504147 01) Certificación sobre la propiedad del vehículo de placas VBD 544 en cabeza de CARLOS HERNAN CHAMORRO BENAVIDES Y AFILIACIÓN A LA Cooperativa Coopsindiunión Ltda. (Folio 19). Fotocopia autenticada del contrato de compraventa del vehículo VBD, en donde funge como comprador el señor CARLOS HERNÁN CHAMORRO. (Folio 49). Testimonio del abogado que asistió al demandante en el proceso ante la Fiscalía, a fin de lograr la devolución del vehículo retenido, el desmejoramiento del vehículo cuando fue devuelto y los honorarios devengados por tal asistencia (Folios 189 y 190). Certificación del tiempo en que ingresó a los patios de la Fiscalía y la salida de estos, del vehículo en mención. Señala como ingreso el 11 de abril de 2001 y de devolución a Carlos Hernan Chamorro el 14 de julio de 2003.(Folio 1 del cuaderno de pruebas). Experticio en donde se da cuenta de los daños con ocasión de la inmovilización
del vehículo, presentado en noviembre de 2010. (Folios 144 y siguientes del cuaderno de pruebas). Resolución proferida por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cali, en donde se precluye investigación en contra de CARLOS HERNÁN CHAMORRO, de fecha 23 de septiembre de 2003 y se ordena la entrega definitiva del automotor (Folios 15 y subsiguientes del cuaderno No. 1). Resolución proferida el 27 de junio de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se ordena la entrega provisional del vehículo VBD 544. En esta se alude que el vehículo estaba aprehendido desde el 11 de abril de 2001(Folios 8 al 14 del cuaderno No. 1). 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, teniendo en cuenta que al Juez Colegiado, si le era posible estudiar el fondo de la Litis y proferir una sentencia acorde con las pruebas acreditadas, desde ya esta Delegada de la Procuraduría manifiesta la petición de revocatoria del 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43550 (760012331000200504147 01) proveído y en su lugar se concedan las pretensiones incoadas en la demanda. Para el
efecto se sustenta tal petición en el siguiente argumento: 2.4.1. No podía de manera facilista producirse una sentencia como la que es objeto del recurso de alzada, bajo el argumento que no era el propietario del vehículo quien estaba reclamando a través del ejercicio de acción de reparación directa, la indemnización por los perjuicios ocasionados. De la lectura de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación se colige que si bien no había efectuado los trámites del traspaso del vehículo, el demandante fungía al menos como poseedor del mismo, con un título justo, acreditado en el contrato de compraventa del vehículo con placas VBD 544, de uso público además, afiliado a una cooperativa de transporte. 2.4.2. Uno de los temas elementales para los estudiosos del Derecho, es la posesión y los derechos que le asisten al poseedor, cuando se trata de justo título. En este caso se encontraban acreditadas las circunstancias de la posesión que se podía reputar, ya que no se habían efectuado los trámites correspondientes a la propiedad del automotor inmovilizado por la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del ánimo de dueño y señor del hoy demandante sobre el vehículo automotor que se encontraba en calidad de servicio público afiliado a una cooperativa de transporte. Sobre este tema debía haber discurrido el análisis del Tribunal Sala de Descongestión de Cali, en aras de determinar si realmente se adecuaban las circunstancias que ameritaban el reconocimiento de los perjuicios reclamados, con ocasión del daño inferido por la inmovilización de un
vehículo por el término de dos años, dos meses y dieciséis días, tal como se anotó y comprobó en las sendas resoluciones proferidas por la Fiscalía y la certificación de la Administradora de Bines de la Fiscalía. Además de desconocer las normas que en materia de Derecho Civil regulan lo atinente al tema de la posesión, la Sala también desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, originado en el Consejo de Estado, lo que significa sin duda falta de rigor jurídico, el cual se exige con mayor gravedad de un Juez Colegiado, porque acá el tema no es de interpretación, de las variantes que ofrece la hermenéutica, sino de falta de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43550 (760012331000200504147 01) reconocimiento de las normas jurídicas y de las sub-reglas ofrecidas por la jurisprudencia. 2.4.3. Si bien es cierto en la resolución que declara la preclusión de investigación en contra del hoy demandante, es señalada la falta de cuidado en que incurrió al no reportar los cambios hechos al vehículo con ocasión de accidentes que había sufrido, también lo es, que no se justifica la extensión en el tiempo de la investigación de la cual se derivó la inmovilización del vehículo, constituyendo pérdida en el patrimonio del afectado, toda vez que se trataba de un vehículo de
servicio público, afiliado a una empresa, que significaba recibir una renta definida mensualmente. 2.4.4. Por lo anterior, si bien es cierto en principio podría hablarse de concurrencia de culpas, las circunstancias de la mora judicial en la decisión de dejar a disposición el automotor en cabeza de hoy demandante, es tan ostensible que en aplicación del principio de equidad, para esta Agencia del Ministerio Público la responsabilidad debe ser reputada única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.5. Lo anterior adecuó sin duda una falla en el servicio, atribuible indefectiblemente a la Fiscalía General de la Nación, por la mora en la decisión por cuenta del Fiscal Instructor, que significa omisión de actuar dentro de los términos procesales de la investigación, que de suyo generó el detrimento patrimonial del demandante, en su calidad de poseedor del vehículo, es decir una prueba irrefutable del nexo de causalidad que exige la clausula de responsabilidad estatal. 2.4.6. Encontrando suficiente asidero probatorio e identificado el título de imputación, esto es la falla en el servicio, que no es anónima, porque fue por el proceder moroso injustificadamente del Fiscal a cargo del proceso, esta Delegada solicita al Honorable Consejo de Estado, se sirva REVOCAR la sentencia objeto del recurso de alzada y en su lugar conceder las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que media el dictamen pericial, en donde se tasan económicamente los perjuicios ocasionados al demandante, por la falta de atención en el discurrir del proceso de investigación por la Fiscalía General de la Nación.
2.4.7. Siendo que se ha identificado el Fiscal que dirigió la investigación y que es por el incumplimiento de términos, que extendió inexplicablemente el proceso, esta 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 43550 (760012331000200504147 01) Delegada solicita se recuerde a la Fiscalía General de la Nación, el deber de incoar la acción de repetición de conformidad con el articulo 90 de la Norma Superior y la Ley 678 de 2001.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, datada del 14 de diciembre de 2011, debe ser REVOCADA y en su lugar debe concederse las pretensiones de la demanda. De otro lado, se solicita al Honorable Consejo de Estado recuerde a la Fiscalía General de la Nación el deber de incoar la acción de repetición.
Respetuosamente, del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co