PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No opera en el presente caso al haber sido presentada oportunamente la demanda Dentro del proceso 90310 seguido contra el demandante la preclusión de la investigación está contenida en Resolución del 4 de febrero de 2005 de la Fiscalía Decima Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta, conforme a providencia del 7 de marzo de 2005 se tiene que dicha decisión fue objeto de reposición y apelación. Conforme a la respuesta brindada por la Fiscalía Novena Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta de fecha 5 de marzo de 2010 en el proceso 90310 adelantado contra… por el delito de Tráfico y porte de Armas hubo calificación mixta, es decir se acusó y precluyó y señala “el proceso fue remitido en su totalidad al Juzgado Penal del Circuito de Arauca para la etapa de Juzgamiento” .Si bien en la actuación no obra constancia de la ejecutoria de la calificación se infiere que si en marzo de 2005 se concedió la apelación y la demanda se presentó el 7 de julio de 2006, lo lógico es concluir que la acción de reparación directa se ejercitó antes de los dos años que prevé el art. 136 del C.C.A. y por ello se infiere que la acción se ejercitó oportunamente. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Fue dictada a favor del procesado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación de la libertad
En el proceso obra resolución mediante la cual el 30 de junio de 2004 se resolvió la situación jurídica al demandante con medida de aseguramiento de detención preventiva y mediante resolución del 4 de febrero de 2005 se precluyó la investigación a su favor. Conforme a la información brindada al actor por el INPEC la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Municipales de Arauca el 11 de junio de 2004 libró orden de encarcelación en su contra y mediante boleta No. 050031 del 7 de febrero de 2005 le fue revocada la detención, habiendo permanecido detenido del 13 de junio de 2004 al 7 de febrero de 2005 , información corroborada con la respuesta brindada por el INPEC.Por lo anterior se tiene por acreditado el daño, dada la privación efectiva de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por absolución en virtud del principio in dubio pro reo/PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 40667 fundamentó en la aplicación del principio In dubio pro reo PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Se imputa responsabilidad objetiva/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-En el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Los argumentos que fundamentan la preclusión del señor…, indican que los elementos
probatorios presentados por la Fiscalía resultaron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal, pues no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto no se contó con prueba suficiente que acreditara la intervención dolosa del procesado ya fuese a título de autor o coautor en la realización del ilícito investigado. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración del hecho y la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo definitivo, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y su conexión con el acusado. Ante la duda en la culpabilidad del agente se debió aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. Es claro para el Ministerio Público que la preclusión se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo en sentido estricto, puesto que la Fiscalía de conocimiento al examinar el material probatorio concluyó que existía duda que le impedía llegar a la plena certeza necesaria para imputar responsabilidad penal. El análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de
perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de padres y hermanos de la víctima directa PERJUICIOS MORALES-Monto debe ser tasado proporcionalmente al tiempo de detención/CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-No procede su incremento por tratarse de apelante único Sobre el monto de los perjuicios morales manifestó la demandada que los mismos deberían ser disminuidos por no corresponder a aflicción de la mayor entidad. Conforme a los lineamientos jurisprudenciales el monto de tal reconocimiento deberá ser tasado en forma proporcional al tiempo de la detención, para el caso, se tiene que el señor… estuvo detenido durante 7 meses y 24 días (desde el 13 de junio de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005).… Para el caso, acorde con tal lineamiento la tasación del perjuicio moral debería hacerse en 70 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, pero como la condena no rebasa tal límite y se trata de apelante único Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 40667 no es viable proceder al incremento de la condena, por tal razón será la condena la que sirva como referente para efectos de una eventual conciliación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Daño a la vida de relación según Jurisprudencia del Consejo de Estado RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-No procede por daño a la vida de relación al no estar probada su afectación
Es de señalar que en el proceso pese a que obran los testimonios de…, ninguno de ellos da cuenta de que con motivo de la privación de la libertad se haya producido una afectación diferente a aquella que corresponde al daño moral, y que corresponda a un “bien, derecho e interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado”, por tal razón no resulta pertinente el reconocimiento de indemnización que se hace en la sentencia apelada por el que denomina daño a la vida de relación. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante/LUCRO CESANTE-Se debe mantener tasación efectuada por el a-quo/CONCILIACIÓN-Es viable excluyendo indemnización por perjuicio a la vida de relación Procede mantener el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, en cuanto se estableció que el detenido realizaba una actividad productiva (ayudante de la construcción) y en tal virtud procede el reconocimiento de tal perjuicio en la forma indicada por el a quo. Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público considera viable la conciliación teniendo como base para ello la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca, pero según las argumentaciones expuestas, excluyendo la indemnización por el denominado perjuicio a la vida de relación. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 40667
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0171 de 2014
Bogotá D.C. 6 de agosto de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – Subsección C
Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Expediente: 40667 (810012331000 2006 00336 01)
Actor: Arneido Caña Contreras y Otros
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Acción: Reparación Directa Fecha de conciliación 6 de Agosto de 2014
Dispuesta de oficio (art-. 43 Ley 640 de 2001) SIN CONCEPTO DE FONDO –VIABLE LA CONCILIACIÓN Antecedentes: La demanda aduce la privación injusta de la libertad del señor Arneido Cañas Conteras1 (Cfr. fls. 6 a 17 C.1).
Sentencia: El a-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS y la exoneró de responsabilidad. Señaló que los perjuicios devienen del título de imputación por privación injusta de la libertad, del que emana responsabilidad objetiva de la administración por los 234 días que duró la detención, indicó además que ésta fue arbitraria y desproporcionada. Tuvo en consideración para ello las dos decisiones allegadas al proceso emitidas por la Fiscalía, como son la que resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento y la de preclusión de la investigación.
Condenó a la Fiscalía al pago de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales de 60 para el afectado directo, 40 para cada uno de los
padres y 30 para cada uno de los hermanos. Por el daño a la vida de relación en salarios mínimos mensuales legales vigentes 30 para el afectado directo, 20 1 La parte demandante está conformada además por Tomas Caña Pimienta y Margarita Conteras Carvajalino (padres) y por Semida, Yuranis y Giorgi Caña Conteras (hermanos) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 40667 para cada uno de los padres y 10 para cada uno de los hermanos. Por perjuicios materiales, lucro cesante, condenó al pago de $4’016.998,44 (Cfr. fls. 303 a 315 C.3) Apelación: Apeló la Fiscalía. Alega que el a quo no se detuvo en analizar la legalidad de la actuación del ente acusador, pues la detención devino de la existencia de indicios que comprometían al demandante por delitos que solo admitían como medida de aseguramiento la detención preventiva2. Indica que para la detención estaban dados los elementos requeridos para ello y que la preclusión devino en aplicación del in dubio pro reo, aduce que por ello que la detención no causó daño antijurídico. Aduce la culpa de la víctima al no haber acudido al control de legalidad de la medida de aseguramiento. Manifiesta que los perjuicios morales fueron sobreestimados pues existe un tope de 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos de mayor gravedad sin que lo sea el presente asunto. Alega que los perjuicios por lucro
cesante y daño a la vida de relación no están probados por lo que deben ser desestimados (Cfr. fls. 333 a 341 C.3).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: El problema jurídico consiste en determinar si el demandante sufrió una privación injusta de la libertad y de ser así si como consecuencia de ello si se deben resarcir los perjuicios causados. 2.1. Legitimación en la causa Con la copia del registro civil de nacimiento del señor Arneido Cañas Conteras se acreditó la legitimación en la causa de quienes intervienen alegando su calidad de padres (Tomas Caña Pimienta, Margarita Conteras Carvajalino) (Cfr. fl. 23 C.1). Igualmente con la copia de los registros civiles de nacimiento de Semida, Yuranis y Giorgi Caña Conteras se concluye el parentesco con la víctima directa pues se acreditó su condición de hermanos (Cfr. fls. 24 a 26
C.1). 2.2. Caducidad Dentro del proceso 90310 seguido contra el demandante la preclusión de la investigación está contenida en Resolución del 4 de febrero de 2005 de la Fiscalía Decima Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta (Cfr, fls. 27 a 41 C.1 y 47 a 58 C.2), conforme a 2 Se alude a los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 40667 providencia del 7 de marzo de 2005 (Cfr. fls. 61 a 63 C.2) se tiene que dicha decisión fue objeto de reposición y apelación. Conforme a la respuesta brindada por la Fiscalía Novena Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta de fecha 5 de marzo de 2010 (Cfr. fl. 65 C.2) en el proceso 90310 adelantado contra Arneido Caña Contreras por el delito de Tráfico y porte de Armas hubo calificación mixta, es decir se acusó y precluyó y señala “el proceso fue remitido en su totalidad al Juzgado Penal del Circuito de Arauca para la etapa de Juzgamiento”. Si bien en la actuación no obra constancia de la ejecutoria de la calificación se infiere que si en marzo de 2005 se concedió la apelación y la demanda se presentó el 7 de julio de 2006, lo lógico es concluir que la acción de reparación directa se ejercitó antes de los dos años que prevé el art. 136 del C.C.A. y por ello se infiere que la acción se ejercitó oportunamente. 2.3. Daño En el proceso obra resolución mediante la cual el 30 de junio de 2004 se resolvió la situación jurídica al demandante con medida de aseguramiento de detención preventiva (Cfr. fls. 35 a 44 C.2), y mediante resolución del 4 de febrero de 2005 se precluyó la investigación a su favor (Cfr. fls. 47 a 58 C.2).
Conforme a la información brindada al actor por el INPEC la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Municipales de Arauca el 11 de junio de 2004 libró orden de encarcelación en su contra y mediante boleta No. 050031 del 7 de febrero de 2005 le fue revocada la detención, habiendo permanecido detenido del 13 de junio de 2004 al 7 de febrero de 2005 (Cfr. fl. 41 C.1), información corroborada con la respuesta brindada por el INPEC (Cfr. fl. 180 C.1). Por lo anterior se tiene por acreditado el daño, dada la privación efectiva de la libertad. 2.4. Título de imputación 2.4.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones3, al 3 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 40667 interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias5, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (Resalto y subrayo) 2.4.2. Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al
principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chávez López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 4 (pie de página de la cita)Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 5 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis.
Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro
Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 6 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 7 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168.
Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de
2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 (pie de página de la cita) “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
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8 Expediente 40667 la actividad de instrucción. Así se ha dicho, entre otras en sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente 19.283: “ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo9 -strictu sensu-, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13.168 (2006)10 y 15.463 (2007)11, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado12 , manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible. iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo . Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara,
que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención 9 [Pie de página de la cita] “La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a las incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias… La certeza del derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio del in dubio pro reo. Este es el fin al que atienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta prueba en contrario: es necesaria la prueba –es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva– no de la inocencia sino de su culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre. La incertidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia en favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los
presupuestos de las condenas y de las penas.” FERRAJOLI, Luigi “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Pág. 106. 10 [Pie de página de la cita]Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 11 [Pie de página de la cita] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 [Pie de página de la cita] “Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio del in dubio pro reo, contra la primera.” Ibíd. Pág. 151152. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 40667 preventiva. No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitraria13. (Resalto y subrayo) 2.4.3. Para determinar cuál es el título de imputación aplicable en el caso concreto es necesario analizar la decisión de preclusión del 4 de febrero de
2005, pues su fundamentación permitirá determinar bajo qué régimen de responsabilidad debe evaluarse si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. Se destacan los siguientes apartes de la mencionada decisión: “A su turno ARNEIDO CAÑAS dijo desconocer del asunto y que no permanece en casa, que tan sólo va a comer y dormir. Nótese que la hora en que llegan los presuntos individuos de la guerrilla es a eso de las 10 de la noche, del día 5 de junio del pasado año, hora en que muy probablemente se encuentra ARNEIDO en casa descansando de las labores que como ayudante de la construcción desempeña. También resulta diciente como su padre TOMAS en su injurada no lo saca del problema, no hizo manifestaciones de su inocencia o de su desconocimiento sino que guardó silencio. Nótese además, que ARNEIDO reside en dicha vivienda y resulta extraño como siendo el hombre de la casa junto con su padre éste no le hubiese hecho en los ochos (Sic.) días antes de su captura el mínimo comentario sobre el peligro que corrían por parte de la subversión, su familia por lo menos sin tener que entrar en detalles del material bélico que le había tocado recibir. […] Pero hay que tener también en cuenta que los elementos de juicio para este ,momento procesal son más exigentes, pues debe estar probada la 13 [Pie de página de la cita] “Los historiadores de las ideas atribuyen fácilmente a los filósofos y juristas del siglo XVIII el sueño de una sociedad perfecta; pero ha habido también un sueño militar de la sociedad; su referencia fundamental se hallaba no en el estado de naturaleza, sino en los engranajes cuidadosamente subordinados de una máquina, no en el contrato primitivo, sino en las coerciones permanentes, no en los
derechos fundamentales, sino en la educación y formación indefinidamente progresivos, no en la voluntad general, sino en la docilidad automática.” FOUCAULT, Michel “Vigilar y Castigar”, Ed. Siglo Veintiuno, 27ª ed., pág. 173. “Como lo muestran los objetos anteriores, la prioridad de la libertad significa que la libertad solamente puede ser restringida en favor de la libertad en sí misma.” RAWLS, John “Teoría de la Justicia”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Pág. 273. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente 40667 probabilísima responsabilidad estadio que no resiste la prueba existente. Quedando entonces el manto de la duda de su posible participación, pues la prueba en contra de su responsabilidad no se robusteció compartiendo entonces la postura del señor procurador y la defensa. En efecto, debe éste Despacho dar aplicación a lo consagrado en el artículo 7 C.P.P., en el que se manifiesta que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado (…) En este orden de ideas y estando demostrado (sic.) la duda en favor de ARNEIDO no le queda otro camino jurídico a la Fiscalía que revocar la medida de aseguramiento consistente en Detención preventiva existente en contra de ARNEIDO CAÑA CONTRERAS por la conducta punible que se le enrostró, ordenando la libertad inmediata e incondicional.” (Cfr. fls. 39 y 40 C.2) 2.4.4. Los argumentos que fundamentan la preclusión del señor ARNEIDO
CAÑA, indican que los elementos probatorios presentados por la Fiscalía resultaron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal, pues no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto no se contó con prueba suficiente que acreditara la intervención dolosa del procesado ya fuese a título de autor o coautor en la realización del ilícito investigado. La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración del hecho y la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo definitivo, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y su conexión con el acusado. Ante la duda en la culpabilidad del agente se debió aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. Es claro para el Ministerio Público que la preclusión se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo en sentido estricto, puesto que la Fiscalía de conocimiento al examinar el material probatorio concluyó que existía duda que le impedía llegar a la plena certeza necesaria para imputar responsabilidad penal. El análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. 2.5. Responsabilidad de la demandada. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Expediente 40667 En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación de manera exclusiva a la Nación – Fiscalía en tanto fue la que dispuso la detención preventiva, corresponde a dicho ente resarcir los perjuicios causados a los actores. 2.6. Perjuicios 2.6.1. Perjuicios Morales Sobre el monto de los perjuicios morales manifestó la demandada que los mismos deberían ser disminuidos por no corresponder a aflicción de la mayor entidad. Conforme a los lineamientos jurisprudenciales el monto de tal reconocimiento deberá ser tasado en forma proporcional al tiempo de la detención, para el caso, se tiene que el señor Caña Conteras estuvo detenido durante 7 meses y 24 días (desde el 13 de junio de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005). “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea
inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 mese
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