PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Se fundamentó en que el hecho por el cual se le investigó
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Se fundamentó en que el hecho por el cual se le investigó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Se fundamentó en que el hecho por el cual se le investigó penalmente al procesado no existió/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad objetiva/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADODeber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad De lo anterior puede concluirse que la preclusión de la investigación penal se fundamentó en que el hecho por el cual se le investigaba penalmente al procesado no existió. La Fiscalía, no tenía prueba alguna para imputarle responsabilidad penal, se le liberó de responsabilidad por razones que se relacionan con la objetividad misma de la conducta ilícita, puesto que ni siquiera se configuraba el elemento tipicidad. De acuerdo a lo anterior, en el caso se aplica el régimen de imputación de responsabilidad a titulo objetivo, pues la medida de aseguramiento en contra del señor… se tornó en injusta con la preclusión de la investigación. Se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, la conducta no constituía hecho punible, o el sindicado no lo cometió, como en el presente caso. Dicho en otras palabras, quien estuvo en tales circunstancias privado de la libertad sufrió un daño
anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado. Basta lo anterior para concluir que la Fiscalía General de la Nación es responsable tanto administrativa como patrimonialmente por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor… entre el el 10 de agosto de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2003 es decir por un término de 4 meses y 14 días. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños derivados de la detención injusta CAPTURA-Formalidades para su realización según la Constitución Política ORDEN DE CAPTURA-Requisitos para su procedencia según marco legal CAPTURA-Debe existir orden previa de autoridad judicial/CAPTURA-En flagrancia/FALLA DEL SERVICIO-No es imputable a la Policía Nacional/FALLA DEL SERVICIO-Responsabilidad recae en Fiscalía General de la Nación Teniendo en cuenta ello pueden ser detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Tratándose de afectación a la libertad por simple captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente 49.957 ) (230012331000200600018 01 de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para
detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. Se encuentra demostrado que el señor… , fue capturado el 9 de Agosto de 2003 por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General al día siguiente tal y como se prueba en el oficio 114 del 10 de agosto de 2003 mediante el cual la Estación de Policía de Chima coloca a disposición de la Fiscalía al señor… En concepto del Ministerio Público se reunieron los supuestos que justificaban la captura, y por ende podía acudirse a ella sin incurrir en detención ilegal, y teniendo en cuenta que la captura del señor… se dio en flagrancia, no se configura una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, que comprometa su responsabilidad extracontractual. Teniendo en cuenta ello, la responsabilidad de la privación injusta de la libertad del señor… debe ser imputada única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación quien debe ser la única condenada por estos hechos. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de madre e hijos de la víctima PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se debe confirmar tasación que se hizo en sentencia apelada/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tratándose de apelante único …teniendo en cuenta lo anterior, y que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento unificó jurisprudencia frente a la tasación de perjuicios morales en los casos de privación
injusta de la libertad e indicó algunas pautas para su tasación diciendo entre ellas que “en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV”. el Ministerio Público considera que debe confirmarse la tasación de la indemnización por perjuicios morales que se hizo en la sentencia apelada,y en razón a que no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad condenada (apelante único), so pena de quebrantar el principio de la NO reformatio in pejus. PERJUICIOS MATERIALES-Procedió indemnización por daño emergente a favor de víctima directa por gastos originados para atención de proceso penal El Tribunal Administrativo de Córdoba condenó a la pago de la suma actualizada de $ 9.087.883 por este concepto a favor del señor… por pago de honorarios profesionales .En razón a ello, efectivamente a folio 26 del c.1, factura No .0109 expedida por el Abogado…. del 23 de diciembre de 2003 en la que recibe la suma de $ 6.000.000 del señor…, por concepto de honorarios profesionales del proceso penal No…de la Fiscalía Primera ante los Jueces Penales Especializados del Circuito, luego es claro que dicha suma debe ser reconocida como perjuicio material en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Se debe liquidar sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos/CONCILIACIÓN-Es viable para que Fiscalía reconozca indemnización a demandantes tomando como referencia condena impuesta en primera instancia
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 49.957 ) (230012331000200600018 01 El Tribunal Administrativo de Córdoba condenó a la pago de la suma de $ 2.652.750 por este concepto teniendo en cuenta el Salario Mínimo actualizado a la época de la sentencia y teniendo en cuenta el tiempo en que el señor… estuvo privado de su libertad. Al respecto debe señalarse que si bien es cierto no obra certificación alguna ni testimonios que indiquen las actividades productivas del señor… es cierto que en su declaración de indagatoria afirma que es comerciante de carnero y cerdo, así como en la resoluciones proferidas por la Fiscalía donde se le impone medida de aseguramiento y preclusión de la investigación se indica en el acápite de Identidad de los procesados se indica actividad de comerciante, teniendo en cuenta ello es posible inferir que el señor… era una persona activamente productiva y por lo tanto la tasación de este perjuicio debe realizarse sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta viable conciliación en la que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización a favor de los demandantes tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia conforme a lo argumentado en el presente concepto.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 49.957
) (230012331000200600018 01
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 107 / 2014
Bogotá D.C., 23 de Mayo de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor: Enrique Gil Botero.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 49.957 (230012331000200600018 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Delmiro Antonio Montes Vitola y Otros DEMANDADO: Ministerio de Defensa Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación.
Para efectos de la audiencia de conciliación citada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 11 de Enero de 20062 (fls. 1 al 18 c. 1) Delimiro Antonio Montes Vitola
(Victima directa), obrando en nombre propio y representación de sus menores hijos Luisa Fernanda y Sebastián Montes González, y Zunilda Vitola Rodríguez (Madre), demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de Delimiro Antonio Montes Vitola en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2003 hasta el 23 de diciembre de
2003, es decir por un término de 4 meses y 14 días. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Ministerio de Defensa – Policía Nacional: (fls. 670 al 675 del c.1) indica que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Expone que los hechos a que se hace referencia en la demanda no son suficientes para declarar la falla en el servicio por acción de los agentes del Estado, señala que es necesario llamar en garantía a los policiales que intervinieron en el procedimiento que generó la retención de la víctima, con el fin de determinar si existió responsabilidad en el actuar de los mismos para alegar o plantearse una exoneración de responsabilidad de la administración y sus miembros. Solicita llamamiento en garantía del Subintendente ECCEHOMO DE JESUS RAMIREZ MOLINA, Agente MARCELINO ORTIZ MOGOLLON y TARCICIO BONILLA BRICEÑO, 1 Por auto del 27 de marzo de 2014 el Consejero ponente dispuso citar a las partes para el 29 de mayo de 2014 a las 9:30 am, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 446 de 1998. (fl.881 del c de C.E). 2 Mediante Sentencia del 21 de octubre de 2005 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvió al señor HEIDER JOSE GOMEZ HERNANDEZ de los cargos formulados (fls 26 al 33 del c.1), luego la demanda fue presentada en tiempo.
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Expediente 49.957 ) (230012331000200600018 01 quienes fueron llamados a comparecer en el proceso mediante auto del 3 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.2.1.1 – Ecceomo de Jésús Ramirez Molina: (fls. 719 al 723 del c.2). Se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda por cuanto no obra prueba que indique fallo en el servicio por su parte, no configurándose por ello su responsabilidad administrativa o de cualquier índole. 1.2.1.2 - Tarsicio Bonilla Briceño: (fls: 728 al 730 del c.2) solicitó que se liberó de responsabilidad, en cuanto no existe prueba de que su actuación fuera gravemente culposa. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 1.2.1.3 – Marcelino Ortiz Mogollón (fls. 732 al 747 del c.2). Se opuso a las declaraciones y condenas de la demanda, y solicitó se le excluya de responsabilidad administrativa por cuanto no existe elementos que indiquen la existencia de una falla del servicio por él realizada, igualmente indica que no se ha demostrado o inferido su responsabilidad en la autoría de una falsa denuncia como erróneamente lo afirma la parte actora. 1.2.2.- Fiscalía General de la Nación: (fls. 685 al 696 del c.2) se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Indica que la Fiscalía General de la Nación no es responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al señor DELIMIRO MONTES VITOLA, por cuanto no está demostrado que la Fiscalía haya
actuado con negligencia e irregularidad en la tramitación del proceso penal, dado que las actuaciones procesales fueron desarrolladas conforme a la normatividad penal vigente. Aduce que la fiscalía inició la investigación soportada en el oficio No. 114 del 10 de agosto de 2003, que remitiera el Comandante encargado de la estación de Policía de Chima – Subintendente Ramírez Molina Eccehomo, mediante el cual pusiera a disposición al implicado, documentos que gozaron en su momento de la total credibilidad debido la calidad que ostentaba la persona que lo remitía, lo cual no permitía pensar que la denuncia había sido el resultado de “una acción dolosa de la entidad policial, tal como lo afirmó el demandante”. Propuso como excepciones la culpa de un tercero y las genéricas. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 189 al 201 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo del Córdoba3 declaró patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor Delmiro Antonio Montes Vitola. En consecuencia las entidades demandadas fueron condenadas a pagar solidariamente a los demandantes las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 20 SMLMV a favor de la víctima directa y 10 SMLMV a cada uno de los hijos y a la madre. Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de $ 9.087.882 y a título de lucro cesante la suma de $ 2.652.750 a
favor de la víctima directa. 1.4 La apelación: - Ministerio de Defensa – Policía Nacional: (fls. 826 al 831 del c.2). Solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se despachen negativamente las 3 Sentencia del 22 de agosto de 2013
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 49.957 ) (230012331000200600018 01 pretensiones de la demanda por cuanto no hubo falla del servicio en razón a que se capturó al ciudadano en flagrancia, en cumplimiento a las denuncias en su contra presentadas en la Estación de Policía de Chima e indica que fue la misma Fiscalía 22 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú quien ordenó la retención de los capturados. Solicita revisar la responsabilidad de los uniformados llamados en garantía, pues indica que si no hay responsabilidad en su actuar, no tiene por qué condenarse a la Policía Nacional. - Fiscalía General de la Nación: (fls. 832 al 844 del c.2). indicó que del análisis probatorio, no se dilucida una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, por cuanto de la lectura de las providencias aportadas al proceso no se vislumbra una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, todo lo contrario son decisiones debidamente sustentadas y razonadas, con la valoración de los hechos y pruebas cálidamente
apropiada, así como una interpretación completamente razonada y valedera de la normatividad penal, por lo que mal puede señalarse que hubo error jurisdiccional. Indica que el presente caso debe estudiarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, y no bajo la responsabilidad objetiva ya que esta solo se da en dos situaciones: una por daño especial y la otra por actividades peligrosas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad del señor DELIMIRO ANTONIO MONTES VITOLA fue injusta y si por ello las entidades apelantes deben ser declaradas patrimonialmente responsables.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19914; en efecto, la jurisprudencia a este
respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente5. 4 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 49.957 ) (230012331000200600018 01 […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo6, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o
de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa7. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento8–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de
responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”9. […] 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463.
6 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 7 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 8 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 9 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 49.957 ) (230012331000200600018 01 b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad,
refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la
responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ¾como antes se anotó¾, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se
le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 49.957 ) (230012331000200600018 01 cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ¾además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto¾ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de
privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado10. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada".
[…] Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada
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