PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Se fundamentó en que el sindicado no cometió el delito que
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Se fundamentó en que el sindicado no cometió el delito que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad COMPETENCIA-Que tiene el fallador de segunda instancia frente al recurso de apelación según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el legislador por tanto no operó la caducidad La preclusión en favor de los demandantes se produjo el 25 de noviembre de 2002, decisión que fue notificada al defensor el 27 de noviembre de 2002 y por estado el 28 de noviembre del mismo año, ejecutoriada el 3 de diciembre de la citada anualidad, la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2004, lo que indica que la acción de reparación directa se ejercitó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copias de registros civiles de nacimiento y de matrimonio se acreditó parentesco Al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en su calidad de hijos, y del registro civil de matrimonio del actor con la señora… por lo que está probada la condición de cónyuge de ésta y de hijos del demandante, por lo que concluye el Ministerio Público que se probó el parentesco y en tal virtud la legitimación en la causa de aquéllos. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad INDAGATORIA-Una vez recibida se resolvió situación jurídica a sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva/PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN-Se fundamentó en que el sindicado no cometió el delito que se le imputa/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad/ RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 41894 Recibida indagatoria al sindicado mediante proveído del 4 de mayo de 2002 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, su captura se produjo el 27 de mayo de 2002, el 22 de octubre del mismo año se concedió la libertad provisional la que se materializó el 29 de los citados, dado el trámite de la rebaja de la caución y mediante resolución del 25 de noviembre de 2002 le fue precluida la investigación en cuanto el hoy demandante no tuvo participación en el ilícito investigado, ante lo cual se tiene que el actor estuvo privado de la libertad por el término de 5 meses y un día. En consecuencia está probado el daño antijurídico que se alega…. …. En el presente asunto la preclusión devino por que el actor “no tuvo participación” en la ilicitud investigada, es decir que no cometió el delito ya fuese a título de autor o coautor, ante lo cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. …. En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su
imputación de manera exclusiva a la Nación – Fiscalía en tanto fue la que dispuso la detención preventiva, corresponde a dicho ente resarcir los perjuicios causados a los actores. PERJUICIOS MORALES-En atención al principio de la no reformatio in pejus se mantendrá la condena impuesta por el a-quo/INDEMNIZACIÓN-En perjuicios inmateriales aplican niveles de cercanía afectiva con la víctima/ PERJUICIOS MORALES-Procede su reconocimiento en el mismo monto para víctima directa como para cada uno de sus íntimos allegados/CONCILIACIÓNEs viable para reconocer indemnización a demandantes de conformidad con sentencia de primera instancia La apelante no efectuó ningún planteamiento frente al quantum de los perjuicios, lo que bastaría para que se confirme la sentencia apelada, no obstante es pertinente señalar que sin desconocer el principio de la reformatio in pejus en tratándose de perjuicios inmateriales los mismos se habrán de adecuar a los lineamientos señalados conforme a los fallos de unificación jurisprudencial. Para la privación de la libertad se estimó que el reconocimiento del perjuicio moral se reconocía en el mismo monto para la víctima directa como para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados …… En consonancia con lo expuesto para el caso sub lite no existió variación frente al fallo del 28 de agosto de 2013, pues tanto en esta sentencia como en el lineamiento más reciente del 28 de agosto de 2014 se prevé para la víctima directa, la cónyuge y los hijos como perjuicio moral 50 s.m.l.m.v,, en los casos de privación de la libertad por
lapso mayor de 3 meses y menor de 6, como en este caso la privación fue de 5 meses se contempla como tope 50 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes, tope que no se supera con la condena impuesta en primera instancia, pues dicho quantum frente a la víctima directa está ajustado al mencionado lineamiento, destacando que si bien la citada condena fue de 30 s.m.l.mv. para la cónyuge y 20 s.m.l.m.v. para cada uno de los hijos, tales reconocimientos no podrán ser aumentados al mencionado tope, por tratarse de la entidad pública como apelante único, lo que impide que la decisión en esta instancia le llegue a ser más gravosa, en consecuencia la condena impuesta por el a quo deberá ser confirmada. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del Ministerio Público procede la conciliación en la que se reconozca Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 41894 indemnización a los demandantes teniendo como base para ello la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES-Parámetros a tener en cuenta al reclamarse perjuicios inmateriales según sentencia del Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 41894
PROCURADURÍA PRIMERADELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0221-2014
Bogotá D. C., 10 de septiembre de 2014
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 41894 (7000-1233 1000-2004-02008-01)
Acción Reparación Directa
Actor: Orlando Bautista Rincón y Otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público, para efectos de la audiencia de conciliación programada para el próximo 11 de septiembre, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- Orlando Manuel Bautista Rincón, Norly Isabel Pérez Passo (cónyuge), Orlando, Luis Alberto, Yurima Isabel y Addy Patricia Bautista Pérez (hijos), presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del primero (Cfr. fls. 1 a 6 C.1). 1.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Señaló que la Fiscalía adoptó la medida de aseguramiento de detención preventiva con base en los medios de prueba existentes. Propuso como excepciones el hecho de un tercero, la declaración de Diana Luz Contreras Pérez (Cfr. fls. 139 a 219 C. 1). 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones al concluir que se dio la privación injusta de la libertad del demandante por el término de 5 meses. Denegó la
excepción de culpa de un tercero en cuanto el fiscal instructor pudo evaluar el material probatorio y con ello evitar la privación de la libertad. Condenó a la entidad pública demandada al pago de 50 s.m.l.m.v. para la víctima directa, 30 para la cónyuge y 20 para cada uno de los hijos; por perjuicios materiales lucro cesante la suma de $3’000.126,44 incrementada en un 25% por factor prestacional; denegó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación en cuanto no se especificó ni se probó (Cfr. fls. 349 a 358 C.3). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 41894 1.4. Apeló la demandada. Alega que no se está frente a un régimen de responsabilidad objetiva, pues la revocatoria de la medida de aseguramiento no la convierte en arbitraria. Señala que la detención se produjo y ajustó a las disposiciones legales, existiendo los medios de prueba para tal medida, surgiendo luego de ella nuevas pruebas que llevaron a que la situación del sindicado cambiara, sin que haya existido al momento de detener una errada valoración de los medios de convicción aunado a que el juez cuenta con autonomía y libertad para interpretar los hechos. Precisó que ante la existencia de indicios graves el sindicado debía soportar la carga de la detención. Indicó que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y que la absolución no compromete la responsabilidad de la administración en cuanto ello significaría
limitar los poderes del investigador. Solicitó se examine cada una de las decisiones adoptadas por la Fiscalía frente a las disposiciones que las regulan para definir si estuvieron ajustadas a la respectiva normatividad (Cfr. fls. 360 a 372 C.3)
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A efectos de resolver la apelación, es pertinente referir el alcance de la competencia en la segunda instancia, según lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 radicación 500012331000199706093 (21.060): “2.1. – La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación (…) Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial - en este caso la que contiene una sentencia -, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean en segunda instancia (…). […] Así por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere
lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez1. […] 1 (pie de página de la cita) Así lo consideró la Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 204, exp: 26.261 M.P Alier Hernández Enríquez. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 41894 En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 2 de la sentencia como el principio dispositivo 3 , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones de l recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’ ” 4 .
(Resalto y subrayo). Bajo el anterior lineamiento el problema jurídico está en determinar si es pertinente imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la privación de la libertad del demandante. 2.1. Caducidad La preclusión en favor de los demandantes se produjo el 25 de noviembre de 2002 (Cfr. fls. 197 a 199 C.1 y 192 y ss. C.2), decisión que fue notificada al defensor el 27 de noviembre de 2002 (Cfr. fl. 181 vto. C.1, 172 C.2) y por estado el 28 de noviembre del mismo año, ejecutoriada el 3 de diciembre de la citada anualidad, la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2004 (Cfr. fl. 6 C.1), lo que indica que la acción de reparación directa se ejercitó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.. 2 (Pié de página de la cita) En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el
respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 3 (Pié de página de la cita) Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 4 (Pié de página de la cita) Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 41894 2.2. Legitimación Al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento
de quienes intervienen en su calidad de hijos (Cfr. fls. 8 a 11 C.1), y del registro civil de matrimonio del actor con la señora Norli Isabel Pérez Passos por lo que está probada la condición de cónyuge de ésta y de hijos del demandante, por lo que concluye el Ministerio Público que se probó el parentesco y en tal virtud la legitimación en la causa de aquéllos. 2.3. Daño Recibida indagatoria al sindicado mediante proveído del 4 de mayo de 2002 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (Cfr. fls. 49 y ss. C.2), su captura se produjo el 27 de mayo de 2002 (Cfr. fl. 38 C.2), el 22 de octubre del mismo año se concedió la libertad provisional (Cfr. fl. 147 y ss. C.2) la que se materializó el 29 de los citados, dado el trámite de la rebaja de la caución (Cfr. fl. 159 C.2), y mediante resolución del 25 de noviembre de 2002 le fue precluida la investigación en cuanto el hoy demandante no tuvo participación en el ilícito investigado (Cfr. fl.187 C.1 y 195 C.2), ante lo cual se tiene que el actor estuvo privado de la libertad por el término de 5 meses y un día. En consecuencia está probado el daño antijurídico que se alega. 2.4. Titulo de imputación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la
libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 41894 Ley 2700 de 19915; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente6. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente
previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo7, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa8. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la
respectiva medida de aseguramiento 9 – . […]” (resalto y subrayo) En el presente asunto la preclusión devino por que el actor “no tuvo participación” en la ilicitud investigada, es decir que no cometió el delito ya fuese a título de autor o coautor, ante lo cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO. 2.5. Responsabilidad de la demandada. 5 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Resalto y subrayado ajeno al original) 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 7 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 8 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 9 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 41894 En suma, acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación de manera exclusiva a la Nación – Fiscalía en tanto fue la que dispuso la detención preventiva, corresponde a dicho ente resarcir los perjuicios causados a los actores. 2.6. Perjuicios La apelante no efectuó ningún planteamiento frente al quantum de los perjuicios, lo que bastaría para que se confirme la sentencia apelada, no obstante es pertinente señalar que sin desconocer el principio de la reformatio in pejus en tratándose de perjuicios inmateriales los mismos se habrán de adecuar a los lineamientos señalados conforme a los fallos de unificación jurisprudencial. Para la privación de la libertad se estimó que el reconocimiento del perjuicio moral se reconocía en el mismo monto para la víctima directa como para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados, dijo la Sala: “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima
directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV , todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.”10 (se destaca y subraya) El lineamiento anterior fue precisado y ampliado para determinar el reconocimiento de perjuicios inmateriales, estableciendo cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes reclaman perjuicios; así 10 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056
10 Expediente 41894 mediante Acta del 28 de agosto de 201411 la Sección Tercera del Consejo de Estado recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales y trazó para el caso los parámetros siguientes: “Con relación a la privación injusta de la libertad, se tendrán en cuenta los niveles de cercanía afectiva y el periodo de duración de la privación, de la siguiente manera:” En consonancia con lo expuesto para el caso sub lite no existió variación frente al fallo del 28 de agosto de 2013, pues tanto en esta sentencia como en el lineamiento más reciente del 28 de agosto de 2014 se prevé para la víctima directa, la cónyuge y los hijos como perjuicio moral 50 s.m.l.m.v,, en los casos de privación de la libertad por lapso mayor de 3 meses y menor de 6, como en este caso la privación fue de 5 meses se contempla como tope 50 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes, tope que no se supera con la condena impuesta en primera instancia, pues dicho quantum frente a la víctima directa está ajustado al mencionado lineamiento, destacando que si bien la citada condena fue de 30 s.m.l.mv. para la cónyuge y 20 s.m.l.m.v. para cada uno de los hijos, tales reconocimientos no podrán ser aumentados al mencionado tope, por tratarse de la entidad pública como apelante único, lo que impide que la decisión en esta instancia le llegue a ser más gravosa, en consecuencia la condena impuesta por el a quo deberá ser confirmada. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del
Ministerio Público procede la conciliación en la que se reconozca indemnización a los demandantes teniendo como base para ello la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, 11 Conforme al acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Expediente 41894 FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo/FMSG Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056