PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Se fundamentó por parte de la segunda instancia penal en l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Se fundamentó por parte de la segunda instancia penal en l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Según sentencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Según pronunciamiento del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Se configuró por privación injusta de la libertad/ PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Se fundamentó por parte de la segunda instancia penal en la aplicación del principio in dubio pro reo Encuentra esta Delegada que, reposa suficiente material probatorio con las que se demuestra la configuración del daño antijurídico causado a los hoy demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor…., lo anterior conforme al análisis probatorio efectuado de manera precedente, de las cuales se puede deducir fácilmente el tiempo que el señor…. estuvo privado de su libertad, de donde se puede resaltar, la decisión adoptada por la segunda instancia penal, que al analizar cada una de las piezas probatorias y las circunstancias fácticas, profirió sentencia absolutoria a su favor, aplicado el principio constitucional denominado in dubio pro reo, dejando sin valor la acusación efectuada por la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego, y con ello la restricción de su libertad, impuesta por el ente acusador la cual fue
aprobada por el Juez 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad objetiva/DAÑO ANTIJURÍDICO-Es atribuible a la Fiscalía General y a la Rama Judicial …Una vez determinada la existencia del daño y comprobada la detención del actor (afectado directo), es del caso establecer si el mismo es antijurídico e imputable a la entidad demanda Rama Judicial. En tal sentido, esta Delegada considera que del análisis realizado a los medios de prueba aportados al proceso, sin duda se puede concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor….., debe calificarse de injusta pues, por un lado, se absolvió del delito que se le imputo al actor el principio in dubio pro reo, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado se enmarca dentro del título de imputación de responsabilidad objetiva. Así las cosas, esta Delegada considera que si bien es cierto la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga, realizó una deficiente valoración del material Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 probatorio con el que pretendía respaldar su acusación ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor….por el delito de Hurto Calificado y Agravado en
concurso con Porte ilegal de Armas de Fuego, también lo es, que el Juez declaró legalmente formulada la imputación de cargos presentada por la Fiscalía General de la Nación y procedió a ratificar la medida de aseguramiento respectiva. Por lo anterior, resulta claro el daño antijurídico y el nexo causal entre el perjuicio y la actuación de la administración de justicia resulta atribuible únicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues estos casos siempre deben cimentarse en elementos probatorios suficientes que comprometan seriamente la responsabilidad penal del investigado. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No prosperó como eximente de responsabilidad para la Administración PERJUICIOS MORALES-Fueron tasados teniendo en cuenta parámetros jurisprudenciales PERJUICIOS MATERIALES-Definición de daño emergente y lucro cesante según regulación legal PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante se ajustan a parámetros establecidos para reconocerlos y liquidarlos El Tribunal Administrativo de Santander, condenó a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar la suma de $13.766.106,52; correspondiente al daño emergente, el cual se encuentra demostrado en el dinero por concepto de honorarios que el señor ….. tuvo que cancelar por la defensa al proceso penal que tuvo que afrontar, a dos abogados….. Por lo anterior, considera esta Delegada para el Ministerio Público que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a los parámetros establecidos para el reconocimiento y la liquidación del daño emergente…..
….Lucro cesante: El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015 condenó a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar la suma de $ 6.501.693,47.Al respecto, es importante señalar que dicha suma resulta como producto del siguiente análisis: el señor….. dependía económicamente de su actividad como Auxiliar Contable en el establecimiento de comercio RANDAS CHARLY, ganando una asignación mensual de $556.200,oo; de conformidad con la certificación expedida por la Señora….ingresos que fueron dejados de percibir a raíz de la privación de la libertad a que fue sometido desde el día 9 de junio de 2009 hasta el 26 de enero de 2010 y por lo tanto se vio afectado en sus ingresos. Así las cosas, encontramos que 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. VALORACIÓN PROBATORIA-Arroja la existencia de responsabilidad administrativa y patrimonial atribuible a Fiscalía General y Rama Judicial De conformidad con el análisis del proceso y los medios probatorios obrantes a
expediente, atendiendo a las reglas de la sana crítica esta Delegada del Ministerio Público considera que en el presente caso si existió responsabilidad administrativa y patrimonial atribuible a la Nación –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial toda vez que la primera procedió a la captura del sindicado sin un soporte probatorio que llevará a tener un juicio serio y responsable sobre el presunto coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego y la segunda ya que dicha entidad la que avaló la orden de captura y ordenó la detención del señor….. Lo anterior, al encontrarse que efectivamente la medida impuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra del señor…. se efectuó en contravía de los preceptos constitucionales y legales para la época de los hechos, esto es, por falta de pruebas suficientes que apuntaran a señalar con certeza que el investigado era responsable de la comisión del citado hecho punible. Situación por la cual estuvo privado de la libertad durante 7 meses, 18 días. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00
CONCEPTO No. 095 /2018
Bogotá D.C., 26 de junio de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 68001231000201200642-00 (60984)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: LEBIN FERNANI SANTOS MENA Y OTROS
ACCIONADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico /caso en el que se decretó medida de aseguramiento en investigación penal en contra del demandante, la cual precluyó por aplicación del principio de in dubio pro reo, luego de transcurridos más de 7 meses 18 días de privación de la libertad /se acreditaron los elementos de la responsabilidad administrativa, causados por una falla en el servicio – del régimen objetivo, la medida de aseguramiento se impuso con base en un testimonio carente de veracidad/ La Fiscalía y la Rama Judicial como entes investigadores debe establecer con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo / análisis de si existió culpa exclusiva de la víctima /Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una privación de su libertad, la cual se torna injusta/. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el
proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El 28 de junio de 2012, los señores DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, en calidad de víctima, y DIANA LUZ SANTOS MENA, LEBIN FERNANI SANTOS MENA Y LILIBETH SANTOS MENA1, en calidad de hermanos de la víctima; mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa de que trata el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Pública, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación detención y privación injusta de la libertad del señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA.
El Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda a través de auto del 17 de octubre de 2012.
Como elementos del litigio se tiene que los demandantes afirman que el señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, fue privado de su libertad desde el 9 de junio de 2009 hasta el 26 de enero de 2010, esto fue, durante siete (7) meses y dieciocho (18) días en la Cárcel Modelo de Bucaramanga; por causa de la investigación penal que se le adelantó, por el delito de “Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte ilegal de Armas de Fuego”. Que a través de Fallo del 26 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander2, en el numeral primero se absolvió de los cargos y en el numeral segundo se ordenó revocar todas las medidas impuestas en contra del acusado DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, la cual fue apelada por el ente acusador y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal-, mediante sentencia del 8 de julio de 2010, aduciendo que no se encontró material probatorio suficiente para modificar la decisión de primera instancia. El Fallo de primera instancia que ordenó la libertad del señor SANTOS MENA, se fundamentó en el siguiente razonamiento: “(…) El juzgado quiere señalar con lo anterior que la testigo no contaba con la posibilidad de percibir u observar plenamente 1 Escrito de la demanda visible a folios 1-11 del cuaderno principal 2 Visibles a folios 30 a 43 del cuaderno principal 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 los rasgos físicos, concretamente de la cara, que permitiera una identificación plena, sin dudas, con todos sus rasgos físicos bien claros, ya que, se reitera, el casco que se observa portada la persona que la testigo indica es el acusado DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, no le permitían tener una visión total de los rasgos de su cara. Pero adicionalmente el Juzgado quiere hacer otras observaciones que lo llevan a restar credibilidad no solo al testimonio rendido por esta testigo, sino al reconocimiento fotográfico y en fila de personas que hizo antes de juicio oral. (…) Con estas declaraciones solicitadas y practicadas a instancia de la defensa, las que se muestran coherentes y que ofrecen credibilidad para el Juzgado, se acredita que el acusado DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA para el día 17 de Diciembre del año 2008 en horas de la mañana se encontraba desempeñando funciones como vendedor de ropa en un establecimiento de comercio ubicado en el centro de esta ciudad, situación que descarta su participación en el hurto que se perpetró en las instalaciones de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SANTANDER ubicada en el barrio Sotomayor, concretamente en la carrera 28 No. 47-31, siendo posible el chaleco y el casco de motocicleta que utilizó uno de
los asaltantes en la sede, y que tenía visible las placas de la motocicleta, correspondiera al que le había sido hurtado previamente en un parqueadero a DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, propietario de dicho automotor. La prueba analizada con anterioridad, en especial el reconocimiento fotográfico y en fila de personas, y el señalamiento mismo que hace la testigo LUZ ELENA CELY MONTERO en el juicio oral, en el sentido de que el aquí acusado la Fiscalía General de la Nación, no le ofrecen al Juzgado el convencimiento más allá de toda duda de la real participación de esta persona en tales conductas punibles, ya que se presentaron circunstancias especiales analizadas con anterioridad que no permitían un reconocimiento pleno, máxime si otros testigos lo ubican en un lugar distante y ejerciendo una actividad laboral lícita y dan cuenta también del hurto del casco y el chaleco que pertenecía a la motocicleta que es de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 propiedad del acusado, el que sin duda alguna pudo ser utilizado por uno de los autores de los ilícitos tratando de generar confusión en las labores de investigación por parte de las autoridades policiales. El Juzgado se aparta entonces de la argumentación final que hace la señora Fiscal, al solicitar sentencia de carácter
condenatorio y por ello, ante la duda que aflora de la prueba recaudada, frente a este aspecto en concreto de autoría y responsabilidad que existe el tipo penal, que debe ser resuelta a favor del procesado como lo ordena el Art. 7º del C.P.P., es que procede a proferir a favor de DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA sentencia de carácter absolutorio por el delito de
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON
PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA
PERSONAL. (…)” Con base en lo anterior, el demandante considera que fue injustamente privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por un término de siete (7) meses y dieciocho (18) días. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial no contestaron la demanda y sólo presentó alegatos de conclusión, la Rama Judicial señalando que existieron errores de tipo objetivo que resultan atribuibles a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, quienes en el caso particular no respondieron al mandato legal y constitucional que se les encomendó. Indica que los presuntos perjuicios sufridos por parte de actora, fueron causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que las actuaciones de los Jueces de la República fueron proferidas conforme a lo solicitado por el ente acusador y con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física e información legalmente recaudada y exhibida por la Fiscalía como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. Concluye finalmente, que la Rama Judicial celebró las audiencias
preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado, y además que el proceso se surtió con el debido proceso. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 29 de Octubre de 2015, accedió a las suplicas de la parte demandante declarando administrativamente y extracontractualmente responsables de forma solidaria a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. El Aquo fundamentó su decisión bajo dos aspectos, en primer término procedió a analizar los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, concluyendo que actualmente se aplica el régimen de responsabilidad objetiva como regla general en todos los eventos en los cuales el implicado que haya sido privado de su libertad finalmente sea absuelto o se precluya a su favor la investigación teniendo el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre y cuando éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo; sin que se excluya la posibilidad por parte del juzgador del análisis de los eximentes de responsabilidad cuya existencia traería como consecuencia que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad
demandada. En segundo término en cuanto al nexo causal, considera que la causa real y eficiente del daño antijurídico inferido a los demandantes y en especial al señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, proviene concretamente de la actuación de la Nación –Fiscalía General de la Nación la cual con fundamento en las evidencias físicas y elementos materiales de prueba recolectadas solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación para que la sentencia fuera condenatoria, y respecto a la Rama Judicial, por intermedio del juez de control de garantías le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, ente que adelantó la investigación y profirió las medidas restrictivas de la libertad del sindicado, para que finalmente fuera absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. Además señala, que el nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de la administración, es atribuible de forma objetiva la imputación jurídica y material del daño, a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que las entidades no demostraron la existencia de eximente alguno de responsabilidad a su favor, especialmente, la de culpa exclusiva de un tercero. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal de primera instancia condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas por perjuicios de orden moral, así: “(…)
NOMBRE CALIDAD EN REGIST PODE INDEMINZACI
LA QUE RO R ON S.M.L.M.V.
COMPAREC CIVIL EN DIDIER Víctima 20 fl. 12 70 S.M.L.M.V.
ARNOLDO directa SANTOS MENA DINA LUZ Hermana de 21 fl. 13 35 S.M.L.M.V. SANTOS MENA víctima LEBIN Hermano de 22 fl. 14 35 S.M.L.M.V. FERNANDO víctima SANTOS MENA LILIBET Hermana de 23 fl. 15 35 S.M.L.M.V. SANTOS MENA víctima (…)” Así mismo, le condena al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en virtud de la imposibilidad de trabajar que tuvo el implicado durante el tiempo que duró la privación de la libertad, los cuales fueron estimados en la suma de $ 6.501.693,47 y en cuanto al daño emergente la suma de $13.766.106,52; para un total de $20.267.799,99. En lo que tiene que ver con la cuantificación de los perjuicios por alteración de las condiciones de existencia (afectación de bienes constitucionales autónomos), el Tribunal Administrativo de Santander, considera que no obran pruebas en el expediente donde se demuestre la afectación sufrida, diferente a los perjuicios morales que se presumen. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la
Nación: A través de su apoderada, la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia.
El fundamento sobre el que se basa la apelación de la Fiscalía, tiene que ver con la excepción de la falta de legitimación por pasiva, ya que a su juicio no sería de competencia de la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento en la Ley 906 de 2004 bajo la cual se llevó la investigación penal contra el señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA, correspondiéndole al juez de garantías estudiar la solicitud de la Fiscalía de la medida preventiva de detención del sindicado, analizar las pruebas y decretar las que estime pertinentes, para luego otorgar la viabilidad o no decretar la medida de aseguramiento. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura: El apoderado de la Rama Judicial, sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 7 de diciembre de 2015, argumentando en síntesis lo siguiente: Empieza el sustento de su recurso de alzada indicando que el caso bajo
estudio se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, y considera que los perjuicios sufridos fueron causa de las actuaciones de un tercero, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, ya que las actuaciones de los Jueces de la República fueron conforme a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. Además indica que el despacho judicial celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado en las cuales, por ser preliminares y verificarse en sede de garantías no se discute la responsabilidad penal del imputado por cuanto el juez con funciones de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad. Concluye señalando que mal podría predicarse responsabilidad administrativa respecto de la Rama Judicial pues el proceso se surtió conforme el debido proceso, resultando que el compromiso condenatorio realizado por la Fiscalía desde el inicio del proceso, no se cumpliera, quedando aquella entidad en deuda funcional al no concretar su iniciativa condenatoria, conllevando a que el juez de la causa, declarara la ausencia de responsabilidad penal en favor del demandante, por carecer el investigativo de prueba que permitiera ligar su responsabilidad con la conducta ilícita cometida. En cuanto a la tasación de los perjuicios inmateriales solicita que el Juez sea riguroso con las exigencias probatorias que la jurisprudencia ha señalado para que procedan las distintas clases de perjuicios reclamados,
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 pues no solamente la prueba del vínculo familiar de los demandantes conlleva al reconocimiento de los mismos, indica que no es de poca monta el asunto esgrimido y que si bien es cierto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó un derrotero de tasación de perjuicios, debe ello estar precedido por una clara motivación que condense el análisis que del perjuicio haya efectuado el operador judicial.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver en el presente asunto.
Pueden ser expresados de la siguiente manera: 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por parte del Ministerio Publico: ¿Se cumplieron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación –Fiscalía General Rama Judicial por el perjuicio que sufrió el señor DIDIER ARNOLDO SANTOS MENA y su grupo familiar, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 9 de junio de 2009 y el 26 de enero de 2010, derivada de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego?. ¿En el presente proceso bajo estudió, se estructuraron los factores
determinantes que indiquen que se presentó culpa exclusiva de la víctima, situación que de haberse presentado, inhabilitaría la concesión de la indemnización solicitada por el demandante?. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, determinando que el Estado será responsable por los 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co LTU
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo, el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”3. En desarrollo de la anterior norma, para el caso concreto de los daños antijurídicos ocasionados por privación injusta de la libertad, el art. 68 de la
Ley 270 de 1996, consagró: “(…) ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…)” La Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva ampliando también la posibilidad de indemnizar los perjuicios causados: “(…) por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014.
Expediente: 29939.
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Exp. No. (60984) 68001231000201200642-00 es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra, la medida de detención preventiva4. (…)” 2.2.2. Carga probatoria. Sobre el tema de la carga probatoria el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “(…) se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen5. (…) Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa
que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla.
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