PGN-PREJUDICIALIDAD - Operatividad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PREJUDICIALIDAD - Operatividad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Bogotá DC, 25 de marzo de 2004
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicación: 013-99572 de 2004 (a # 268 CVV)
Presunto responsable /Disciplinado: 1.- Pérez Gutiérrez Luis. 2.- Adriana Lucía Suárez Grajales. 3.- Otros por establecer : Defensoría del Pueblo (Sic).- Regional Antioquia. 4.- Por establecer procuraduría de Medellín (sic) 5.- Por establecer de la personería de Medellín. 6.- por establecer de la Secretaría de Gobierno, Bienestar Social y Familiar, y Secretaría de Solidaridad Social de la Alcaldía de Medellín.
Cargo y entidad: 1.- Alcalde Municipal de Medellín 2.- Inspectora 13 B Urbana de Policía de Medellín.
Quejoso (S) : 1.- Roberto Loaiza Y otros envían copia de la demanda en acción popular, instaurada ante juzgado de Medellín con copia a la PGN, 2.- Estiwar Alexi García Tobón y otros firmantes, anexan copia del oficio dirigido a la Inspección 13 B de Policía Fecha de la queja: 1.- Roberto Loaiza y otros: 12-2-04 (fl. 1) radicada en la procuraduría el 24-2-04. 2.- Estiwar Alexi García Tobón y otros: 22-1-01 (fl. 3) Fecha de los hechos: 1.- 25-9-03 desalojo 2.- otro caso: posesión desde 1985 a 22-1-01.
Asunto: Presunta extralimitación por atropello, abuso de autoridad, daños y perjuicios
morales y materiales en el desalojo efectuado a la familia Chacalán Trujillo. Y omisión de las autoridades enlistadas. Archivo de queja. Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto Ley 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral primero, literal C), y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, así como las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, Ley 734 de 2002, en la radicación del EXPEDIENTE 013-99572 DE 2004 (a # 268 cvv). ANTECEDENTES Se recibió con fecha de radicación en la Delegada el 3-3-04 con posterior reparto para el 8-3-04, con la denuncia recibida en la Procuraduría en el correo el 24-2-04, en un escrito consistente en la copia de la demanda en acción popular instaurada por los interesados encabezados por NORBERTO LOAIZA y OTROS, (fl. 2) ante la Fiscalía 53 Seccional de Medellín en fecha 12-2-04 y remitida desde la misma ciudad, a la que se anexó copia de la diligencia adelantada por ESTIWAR ALEXI GARCÍA TOBÓN, contenida en la radicación del expediente 013-99572 de 2004 (a # 268 cvv). HECHOS La denuncia de NORBERTO LOAIZA cc # 70064030 de Medellín y OTROS, (FL. 2) trata en primer lugar, de la presunta irregularidad por EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES imputada al Alcalde Municipal de Medellín LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ y
contra ADRIANA LUCÍA SUÁREZ GRAJALES, en su calidad de INSPECTORA DE POLICÍA “13-B” URBANA DE MEDELLÍN; quienes se encargaron del trámite de desalojo de la familia del señor SEGUNDO MANUEL CHALACÁN RODRÍGUEZ el 25-9-03 del predio localizado en la calle 39ª # 109-59 del Barrio VEINTE DE JULIO, en Medellín. El habitante del predio que ocupaba esta persona de quien se afirma se hallaba alienado mentalmente, se encontraba habitado junto con la señora de nombre NANCY TRUJILLO con quien procreó siete (7) hijos menores de edad y que al momento de la diligencia tenía 7 meses de embarazo e integraban una familia que se hallaba en estado de indigencia, a quienes supuestamente se les mintió sobre el contenido de una encuesta y la existencia de unos supuestos auxilios de vivienda otorgados por el Estado Colombiano, dejándoles con sus enseres en total ruina y sin que se les hubiera compensado en manera alguna, alegando su derecho a ser indemnizados en perjuicios morales y materiales, por lo que igualmente en un segundo aspecto de la queja se les acusa de OMISIÓN de funciones a los restantes funcionarios por violación de derechos fundamentales, cuya autoría aún se debería establecer y pertenecientes según la queja a las siguientes entidades en su orden:
PERSONERÍA MUNICIPAL de MEDELLÍN;
DEFENSORÍA DEL PUEBLO;
PROCURADURÍA DE MEDELLÍN (sic),
SECRETARÍA DE GOBIERNO; BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIAR; y SECRETARÍA DE SOLIDARIDAD SOCIAL. (Fl. 1) Se adjunta así mismo, la copia del escrito de fecha 22-1-01 dirigido a la Inspectora 13 B Urbana de Policía de Medellín; por ESTIWAR ALEXI GARCÍA TOBÓN, identificado con tarjeta de identidad 830602, (ilegible la copia), (fl. 4) el que decía tener una unión marital de hecho, trabajaba en zapatería, alegaba no poseer bienes de fortuna y de ser desalojado de su sitio quedaría también en la indigencia, por lo que pedía su reubicación e impugnaba la Resolución #26 DE 18-1-2001 emitida por la Inspección a cargo entonces de otra Inspectora 13B de Medellín : VIVIANA (V ilegible el apellido), ante quien se le alegó por este otro interesado la ocupación o la posesión desde el año de 1985. (fl. 4) / LA FECHA DE LOS HECHOS es el período comprendido: Desde 1985 a la fecha de la segunda queja el 22-1-01. Y en la primera queja el día 25-9-03.
Prescribe: Llegó prescrito desde año “1985” a reparto en 2004, o anterior, sin responsabilidad de la Delegada.
Vigente: desde 22-1-06 a 25-9-08
CONSIDERACIONES El artículo 69 del actual Régimen Disciplinario, precisa que se iniciará o se adelantará la acción disciplinaria, de oficio, por información de parte, por queja de cualquier persona, y no procederá (…) salvo en los eventos en que se cumpla con
los requisitos de los artículos 38 de la Ley 190 de 1995, y 27 de la Ley 24 de 1992. Dichos artículos tratan de lo siguiente: la primera norma referida a la Dirección Nacional para la recepción y trámite de quejas de la Defensoría del Pueblo: “..... Artículo 27 N° 1° de la Ley 24/92: “.... Para la Selección y Trámite de Quejas, ésta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: (...) No. 1) INADMITIRÁ (…) aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.....” 2 El Artículo 38 del Estatuto Anticorrupción, Ley 190 de 1995, precisa: “.... Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1° de la Ley 24 de 1992, se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria, que permitan adelantar la actuación de oficio...”
/ EL QUEJOSO: INTERESADOS PLURALES DE BARRIO VECINO QUE SE
SOLIDARIZAN CON LOS AFECTADOS.
Para evaluar la queja se ha precisado pues, que el QUEJOSO es el grupo de personas encabezadas por quien se suscribe como NORBERTO LOAIZA, y se identifica con la cédula de ciudadanía # 70064030 de Medellín, quien se une a otros 7 INTERESADOS, y no se presentan como miembros de la familia, sino como impulsadores de una queja que han distribuido en copia a la Procuraduría General de la Nación (fl. 2); y que han radicado como protesta colectiva de habitantes de la
CARRERA 107 B # 44-18 DEL “BARRIO ANTONIO NARIÑO DE MEDELLÍN”, y en calidad de demandantes en la “ACCIÓN POPULAR” (art. 87 C.POL y Ley 472 de 1998), instaurada no ante un juez civil, por la materia, sino en LA FISCALÍA SECCIONAL 53 de esa ciudad, por el delito de “abuso de autoridad y otros” (sic); a la que se adjunta copia de otro antecedente ocurrido en 2001 en la misma Inspección de Policía, por una posesión de 1985, las que por lo mismo se analizarán en su contenido acudiendo al estudio de oficio. La misma denuncia no obstante la fecha de ocurrencia, fue radicada según se anuncia, en la Presidencia de la República el 25-9-03, y en el departamento de Anticorrupción en Febrero de 2004. (fl. 1) / EL OBJETO DE CUESTIONAMIENTO 1° ) .- Pretende esa pluralidad de radicaciones que se genere la parte disciplinaria por omisión y extralimitación de funciones derivada del presunto delito de abuso de autoridad, en que hubieran podido incurrir la Alcaldía de Medellín y la Inspección Urbana de esa localidad en ejercicio de funciones de Policía en Medellín. En cuanto al primer ítem, hay total independencia de la acción penal de la materia disciplinaria. No se da de igual modo la prejudicialidad civil ni penal en lo disciplinario. Es decir, no se debe esperar a la decisión de uno u otro campo para lo de nuestra competencia. Al tratarse de un tema de ejercicio de la POLICÍA URBANA en la jurisdicción tanto de
la Alcaldía como de la zona en que es competente el uno como la otra, en materia de análisis, lo primero sea precisar, que es al Alcalde y a su equipo de gobierno a quienes les corresponde por antonomasia el dictar y sostener las medidas de ORDEN PÚBLICO SOCIAL y de orden público económico en su esfera de actuación, con la potestad que le otorga al Alcalde el carácter de máxima autoridad administrativa, así las medidas que adopte no sean populares o no sean deseables para algún tipo de conglomerado social de su responsabilidad. Las Inspecciones de Policía a su turno, en obedecimiento a las normas de ordenamiento territorial de carácter general, al Código de Policía Municipal y a las regulaciones que le otorgan facultades policivas como su nombre lo indica, sin lugar a dudas son quienes deben materializar y hacer ejecutivas las medidas a imponer así sea con el empleo de la “fuerza legítima” de que se hallan investidos, llevando como se indica en el argot popular el peso del trabajo más duro y más complejo de manejar que es el de realizar en la práctica las órdenes de desalojo que son medidas de orden administrativo o en ocasiones fruto de decisión judicial, revestidas de 3 procedimientos con recursos y demás etapas de debate, e incluso gestionar las que se adelantan de ser posible previa conminación, con el acuerdo o la conciliación o transacción de quienes pueden consentir en ellas. En el caso preciso se comenta que el padre de familia no tenía según se afirma, capacidad de negociación, ni de entendimiento sobre la medida adoptada por la autoridad legítima en ejercicio de sus funciones policivas, de modo que no es objeto de reproche el que se incluya entre las alternativas de solución del conflicto social, el
otorgamiento de reubicaciones, el de los subsidios de vivienda, el de la protección por otras autoridades de bienestar social y el seguimiento de su problemática individual, fruto de sus propias opciones y decisiones personales, pues nadie es el directo responsable de una mujer encinta y con siete hijos más de un ser alienado mentalmente; sin embargo el Estado entra en funciones de protección que surgen una vez efectuada la decisión en la práctica, pero al que no pueden exigirse no practicar las diligencias ordenadas en un proceso de lanzamiento u otro, o hacer donaciones directas de sus propios bienes, y por esencia debe actuar a través de programas generales y previos controles; siendo claro que como autoridades no pueden tampoco regalar o ceder por su propia iniciativa predios ocupados de terceros; salvo decomisos por narcotráfico y otras excepciones, mas no las generadas por invasiones u ocupaciones o en zonas de alto riesgo, así se aleguen sentidas y reales necesidades por los ocupantes, quienes ven en ellos su subsistencia y su derecho, desconociendo el de los reales propietarios. Por lo mismo, no se puede endilgar responsabilidad objetiva por el mero desempeño de tales dignidades, a las que se aúna la indignación colectiva de los vecinos, quienes no tienen la autoridad ni la mesura exigida para ponderar en forma debida el correcto ejercicio de la función pública asignada, la que se tiñe de un cariz odioso y que los signatarios no dudan en tildar de “iniquidad” y de “atropello”, acusándoles injustamente de “entidades corruptas, lobos rapaces, animados por la politiquería” (fl.
1), pues en efecto existen caminos de protección a viudas, huérfanos y desamparados que son acordes y no riñen con el desempeño propio administrativo como son los subsidios de vivienda, el sistema de encuestas del SISBEN, y la gestión del bienestar social municipal, como los otros mencionados en la denuncia. Deben los interesados no obstante, reunir los requisitos, y debieran ser los denunciantes de queja por el contrario el apoyo precisamente urgente y necesario a esa madre cabeza de familia que no cuenta con un marido con discernimiento, para que le colaboren en la consecución y acreditación de los elementos precisados para que se desenvuelva la gestión administrativa en su favor, tocando las puertas que sí pueden abrirse por el conducto adecuado, dando así un real sentido a su adhesión voluntaria a la solución efectiva de dicha problemática, canalizando el esfuerzo de manera positiva y no meramente reactiva. Es de anotar que la Procuraduría General de la Nación no puede inmiscuirse en un asunto penal o en un pleito de orden civil como es el de la acreditación de la tenencia de un inmueble; ello corresponde a la esfera de lo judicial. 2ª QUEJA.- El punto relacionado con una situación antecedente pedida a la misma Inspección de Policía en 2001, por un predio en pleito desde 1985, no es de nuestra competencia, ni puede serle endilgado tampoco a la actual Inspectora ADRIANA LUCÍA SUÁREZ GRAJALES, quien de seguro no estaba en tal cargo en 2001, pues la firma de recibido y de quien se suscribe como Inspectora 13 B el 22 de enero de 2001, es una
doctora de nombre “VIVIANA V”., ante quien interponen un recurso de reposición y le envían copia al Alcalde de Medellín que era el mismo LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, en fotocopia en partes ilegible; como dando a entender que los conflictos por la 4 propiedad en el BARRIO 20 DE JULIO o de la esfera de actuación de esa particular inspección 13 B, son de vieja data y se pretende mostrar que hubo un caso similar demostrativo de la eventual reiteración de la conducta supuestamente indebida, cuando lo que se observa es la gran necesidad de los habitantes de un sector marginal con la carga emotiva inherente y obvia de situaciones humanas tan lamentables en que se desarrolla una labor difícil e incomprendida y que genera todo tipo de reacciones por lo crítica de la situación.
/ INDETERMINACIÓN Y VAGUEDAD DE LA DENUNCIA.
Pero lo anterior, no es motivo legal para un cuestionamiento disciplinario por OMISIÓN cuando no se indica qué autoridades fueron llamadas, qué pidieron, qué dejó de hacer la Personería, porqué les denegaron el apoyo en Bienestar social , en qué falló la Defensoría, si contestaron la encuesta finalmente, si no tenían el perfil para ser beneficiarios de un crédito de vivienda, si no pudieron conseguir el apoyo cuál era ese, si en el SISBEN no los encuestaron las promotoras de estratos menores, si la calificación no fue la correcta, si no se presentaron, si no les interesaba, si no le dieron amparo en salud para el parto o para los niños, si los desatendieron de urgencias, si pidieron apoyo en salud mental al competente, en fin
no hay datos claros y concretos para cuestionar a ninguno de los entes que de manera general se mencionan, y menos para especificar una omisión en forma individual o concreta imputable a algún servidor público de esas otras dependencias por su imprecisión y vaguedad. Se hace notar que curiosamente acusan a la “Procuraduría de Medellín” (sic) en la que hay una Regional y una Provincial, sin decir si acudieron en queja, con qué radicado, y si no se les atendió, cuándo ocurrió; y se envía por el contrario la copia de la “demanda penal” de una “acción popular” (sic) a la Procuraduría General de la Nación para su conocimiento, lo cual es una contradicción de términos. Con base en lo antes expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de iniciar indagación preliminar y archivar definitivamente el expediente 013-99572 de 2004, contra LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE MEDELLÍN por la fecha de los hechos y por conexidad desestimar como irregular la conducta de ADRIANA LUCÍA SUÁREZ GRAJALES, Inspectora 13 B Urbana de Medellín, su antecesora, y los otros cuestionados de manera genérica en el denuncio por las razones expresadas en la parte motiva.
CAUSAL DE ARCHIVO: El hecho denunciado no constituye falta disciplinaria, y la conducta desplegada implica el cumplimiento de un deber legal.
SEGUNDO: Notificar al signatario o QUEJOSOS colectivos encabezados por
NORBERTO LOAIZA Y OTROS, lo que concierne al numeral primero de la providencia, a la dirección ubicada según la queja en la CARRERA 107 B # 44-18 DEL BARRIO ANTONIO NARIÑO DE MEDELLÍN, (FL. 2), indicando el curso dado a su solicitud, decisión adoptada antes de iniciar la indagación preliminar, de acuerdo a los preceptos de la Ley 734/2002. Lo anterior, para que conforme a los preceptos de la Ley 734/2002, art. 156 inciso 3°, se les informe que procede el recurso de APELACIÓN del artículo 115, en la forma y términos de los artículos 111, 112, y 119, que deberá serles comunicado según el artículo 109 de la misma normativa. 5
PARÁGRAFO: Se les indicará a los signatarios de la queja que procede la apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que se deberá interponer y sustentar por escrito dentro del término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo.
Para tal efecto líbrese la respectiva comunicación, indicándoles la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desean pueden consultar el expediente en la Secretaría del Despacho.
TERCERO: Enviar copia a la fiscalía 53 seccional de Medellín, para que obre como prueba trasladada en la “acción popular” por delito de abuso de autoridad y otros, cuyo número de radicación se ignora, para lo de su cargo, figurando como
denunciantes NORBERTO LOAIZA, ROBERTO ARISTIZABAL, NESTOR
SANTODOMINGO E., RICARDO RODRÍGUEZ E., ROSARIO R. ARANGO, ROBERTO GUTIÉRREZ VASQUEZ, GUSTAVO VALENCIA y JHON FREDY RAMÍREZ, cuyas identificaciones se hallan sin verificar. En caso de que haya sido enviado a otro destino, se remita al competente, a fin de que se adjunte al proceso que contenga la presente denuncia.
CUARTO: Decretar parcialmente la prescripción de la acción disciplinaria por el año 1985 y siguientes al período concordante con la fecha del presente pronunciamiento en el año 2004, pues se presenta el fenómeno prescriptivo consagrado hoy en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en algunos de los casos analizados, por haber transcurrido parcialmente para algunos de los puntos cuestionados ya cinco (5) años de la fecha de los hechos; para los demás hechos la fecha se halla vigente y es el soporte de la decisión.
Lo anterior, sin responsabilidad de la Delegada, por lo que no amerita su remisión a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa C.A.A.M.- c.v.v.
A# 268 CVV
AA(000)268 E = 23-3-04 6