🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN-PREJUDICIALIDAD - En el proceso disciplinario no se encuentra señalada la existencia de otr

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PREJUDICIALIDAD - En el proceso disciplinario no se encuentra señalada la existencia de otr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación Nº. : 165-95077-2003

Disciplinado : JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE, GUSTAVO E. BURBANO, JAIRO

ERNESTO FERNANDEZ ALDANA Y JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ Cargo y Entidad : Gerente General, Subgerente de Ingeniería, Supervisor del Fondo Nacional de de Caminos vecinales e interventor del contrato Quejoso : Anónimo Fecha de Queja : 30 de octubre de 2003

Fecha hechos : agosto 12 de 2002

Asunto : Fallo de Primera Instancia

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2007

I. OBJETO Procede el despacho a proferir el fallo de primera Instancia dentro del presente proceso adelantado contra JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE, GUSTAVO E.

BURBANO JAIRO ERNERTO FERNANDEZ ALDANA Y JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ, en sus calidades de GERENTE GENERAL, SUBGERENTE DEL

FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, SUPERVISOR DEL CONTRATO NO. 11-1314-0-2001 E INTERVENTOR DEL MISMO CONTRATO, respectivamente, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.

II. ANTECENDETES PROCESALES Dio inicio a la presente investigación, la comunicación enviada por la Asesora de la Unidad de Investigación y Sanción del Programa Presidencial de Modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, donde remite la denuncia

realizada por el señor Wilson Mota, el 9 de Diciembre de 2002, por correo electrónico, donde denuncia que el municipio de Morelia – Caquetá, había sido favorecida con proyecto de mejoramiento vial con recursos de caminos vecinales y que había sido contratado con ingeniero civil de Cali, quien en reunión había manifestado que solo se invertiría un 50% de los recursos, ya que el otro 50%, debía entregárselo a un Senador, que la obra a fecha de la denuncia no había iniciado, así mismo se anexaron copias de comunicaciones enviadas por Caminos Vecinales a dicho programa, relacionado con el contrato suscrito, los cuales daban a entender que no se había ejecutado el total del contrato, con fundamento en lo anterior esta delegada mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2004, ordeno la apertura de la indagación preliminar. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, el Despacho ordeno apertura de investigación contra los disciplinados antes mencionados, por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato No. 11-1314-0-2001, suscrito entre la

firma SERPROING Y EL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

III. CARGOS Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 11 mayo de 2005 (folios 248255) se profirió pliego de cargos en contra de los investigados, en el siguiente tenor:

1 EXP. 165-95077 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Cargo único del Disciplinado JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE, identificado con C.C. No. 10.527.390 de Popayán, en su Calidad de Gerente General del Fondo

Nacional de Caminos Vecinales. “Que en su condición de Gerente General del Fondo de Caminos Vecinales para la época de los hechos con ocasión de la ejecución del contrato de obra publica 111314-0-2001, cuyo objeto fue la atención de emergencias Camino Santa Rosa – Agua Caliente de municipio de Morelia en el departamento del Caquetá, omitió ejercer los controles para que se cumpliera a cabalidad el objeto contractual y no adelantó las medidas necesarias para hacer efectiva las garantías y las sanciones pecuniarias, como quiera que de las pruebas allegadas dicho contrato no se ejecutó en su totalidad, actuar con el cual permitió que el contratista recibiera el pago de una obra que no se efectuó íntegramente a pesar de que se suscribió el acta de recibo final y el acta de liquidación del mismo, soportadas tan sólo en meros documentos los cuales no se ajustan a la realidad” Cargo Único de los Disciplinados GUSTAVO E. BURBANO D. y JAIRO ERNESTO FERNANDEZ ALDANA, identificados con C.C. No. 10520.388 y No. 19 447.799 de Bogotá, en sus Calidades de Subgerente del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y Supervisor del contrato 11-1314-0-2001, respectivamente. Haber “suscrito las actas de recibo y entrega final de obra, como el acta de liquidación obrantes a folios 35 a 46 del contrato 11-1314-0-2001, cuando el mismo no se había terminado, permitiendo con ello la cancelación de un valor al contratista por una obra que no había realizado en su totalidad.” Cargo Único del Disciplinado, JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ,

identificado con C.C. No. 76.312.227 de Popayán, en su Calidad de Interventor Técnico y Administrativo del contrato 11-1314-0-2001. “En su condición de Interventor Técnico y Administrativo contratado por el Fondo, mediante contrato de consultaría 11-0530-0-2002 de abril 12 de 2002 para ejercer la interventoría al contrato de obra materia de investigación, suscribió las actas de recibo y entrega final de obra, obrantes a folios 35 al 40 del contrato 11-1314-0-2001, cuando el mismo no se había terminado, permitiendo con ello la cancelación de un valor al contratista por una obra que no había realizado en su totalidad.”

IV. DESCARGOS Y ALEGACIONES Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos a los acusados, estos a través de apoderado presentaron, y en forma personal presentaron sus descargos al auto de fecha 11 mayo de 2005, en los siguientes términos:

IV. 1 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE (folio 285 – 295 Cd. 2): Este Disciplinado a través de apoderado, manifestó en su escrito de descargos que correspondía al interventor, y no al Director General del FNCV, como parece interpretarlo esa Delegada, exigirle al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, lo que significa que no se le puede pretender imputarle al

2 EXP. 165-95077 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

ingeniero SILVA RIVIERE, por que por mandato expreso del numeral 3 del artículo 4 de la resolución 532 de 1998, correspondía al interventor “efectuar oportunamente una revisión minuciosa de las cantidades de obra contempladas en el proyecto a fin de compararlas con las que están contempladas en el contrato”. Que no se le puede imputar el no haber adelantado las gestiones necesarias para la imposición de sanciones pecuniarias por parte del FNCV, que llevaran a hacer efectivo el reconocimiento y cobro de las mismas o que pudieran hacer efectiva la garantía única con la que se aseguro el cumplimiento del contrato, toda vez que como lo manifestó el Ing. Gustavo Burbano, en su versión libre de fecha 9 de Diciembre de 2004, “Durante la ejecución del contrato de obra y hasta su liquidación no se recibió en caminos vecinales ninguna queja ni por parte del contratista, el interventor, la comunidad y organismos de control…”, y tan es así que esta investigación ha tenido como fuente la denuncia que formuló un miembro de la comunidad del municipio de Morelia – Caquetá, incoada el día 9 de Diciembre de 2002, ante el programa presidencial de Lucha Contra La Corrupción, época para la cual ya había sido liquidado en contrato, por parte de los funcionarios competentes para ello, y que entonces durante el tiempo de ejecución del contrato no se evidenció por parte de la administración del FNCV ningún hecho que mostrara indicio alguno referido al incumplimiento contractual. Que tampoco puede esta delegada conceptuar que el ingeniero SILVA RIVIERE, “omitió ejercer los controles para que se cumpliera a cabalidad el objeto contractual”,

por que ese tipo de control le correspondía ejercerlo, por expresa delegación efectuada mediante Resolución No. 532 de 1998, al interventor designado ahora el contrato y no al Director General del FNCV, a quien se le delegó la vigilancia del contrato, lo que significa, que era a él y solo a él ejercer el control técnico y administrativo sobre la ejecución y cumplimiento del contrato. Después de realizar un análisis sobre la Delegación, concluye que con base en la normatividad que regula la materia de la delegación, que en relación con la pretensión de esa Delegada, consideran que formularles cargos al ingeniero SILVA RIVIERE, riñe con la realidad y con la practica administrativa de delegar en el interventor contractual la atención y la decisión de los asuntos propios de la ejecución de cada contrato estatal.

IV. 2 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO GUSTAVO E.

BURBANO D. (Folio 323 – 352 Cd. 2): Este disciplinado a través de apoderado judicial respecto al cargo único que se le formula manifiesta que observa un vació en la acusación realizada, toda vez que no precisa con el rigor que la ley exige, LA CAUSA ESPECIFICA DE IMPUTACIÓN, tampoco el acervo probatorio que lo confirma, ni el grado de participación, ni mucho menos el de la responsabilidad personalizada, respecto de cada una de las personas convocadas, apartándose del criterio de distinción que les ocupa y que se eleva cargos de manera colectiva como si hubiera responsabilidad colectiva y no personal y funcionalmente atribuida, que carece de soporte probatorio las afirmaciones según las cuales las personas supuestamente involucradas habrían participado, todos en el

mismo grado y en forma colectiva. 3 EXP. 165-95077 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Que de acuerdo con la normatividad del FNCV, si en la ejecución de una obra en virtud de un contrato, se presentará un problema de cualquier índole, el interventor de acuerdo a las funciones asignadas por la ley y contractualmente, debe solucionarlo, si no lograse acuerdo, se acude al interventor que es un funcionario de planta del Fondo si no se soluciona para a la instancia de Coordinador de Grupo y por ultimo al Gerente General, y de acuerdo con este contrato, nunca llego a al entidad ninguna queja que llevara a ejecutar el anterior esquema. Que ningún caso las funciones de la subgerencia de Ingeniería eran las de desplazarse al sitio de las obras para verificar el contenido del acta de recibo final de obra, que el acta de liquidación la firmó con el convencimiento de que lo allí consignado estaba conforme con la realidad, además basado en el principio de confianza y buena fe de los actores actuantes que antecedieron con su firma y avaluaron el acta de recibo final de obras del citado contrato, prueba de ello es que fue firmada en Bogotá, luego mal podría predicársele responsabilidad por este hecho cuando actuó de buena fe, tan es cierto que en él no reposaba la facultad de revisar la ejecución idónea de la obra. Que debe descartase el dolo en la actuación y conducta del disciplinado, por cuanto la configuración dolosa no existe en los supuestos cargos que se endilgan a mi representado por no tener el fundamento fáctico de incriminación y por amparo en presunción de BUENA FE EXENTA DE CULPA y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,

además porque como lo dice claramente la norma civil, el dolo debe probarse y en el caso subjudice, no se ha probado este, por tanto mal puede hablarse de que mi mandante haya actuado con dolo lo que debe desecharse de plano. Que las normas constitucionales que se citan en el pliego son normas en blanco que por esa misma condición, exigen complementación con otras para particularizar el cargo, so pena de afectar la incriminación con la nota de indeterminación del fundamento normativo, con las graves consecuencias que tal falta de rigor acarrea.

IV. 3 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO JAIRO ERNESTO FERNANDEZ ALDANA: Este disciplinado actuando en nombre propio, respecto al cargo único que se le formula manifiesta en escrito visible a folio 260 a 270, del cuaderno 2, Indica que su revisado en el acta de recibo final de obra correspondía a verificar las operaciones aritméticas de los anexos 1 y 2 en donde se aclara en nota de pie de pagina y preimpresa de las cantidades y valores consignados en la presente acta son de responsabilidad exclusiva del interventor y contratista”, que su revisado en el acta de liquidación correspondía a verificar que la información allí consignada hubiera sido trascrita correctamente del acta de recibo final de obra y que las operaciones aritméticas se encontraban correctas.

Que este contrato de obra publica tuvo el mismo tratamiento que todos los contrato que se supervisaron en el Fondo Nacional y es así que el acta de recibo final de obra se suscribió el Morelia, municipio en el que se desarrollo el contrato, y la firmaron allí

quienes intervinieron ella, el contratista y el interventor del contrato. 4 EXP. 165-95077 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Que una vez, se recibió al queja presentada, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Subgerente de ingeniería, procedió a elaborar comunicaciones tanto al interventor como al contratista informándole sobre la queja y solicitándole los comentarios del caso, y como no hubo respuesta a estas comunicaciones, el ingeniero Burbano programó para el 18 de junio de 2003, una reunión en el sitio de la obra, ordenándole desplazarse al municipio de Morelia y reunirse con el interventor contratado y el contratista de obra y en dicha reunión se levanto un acta de lo encontrado. Que en la denuncia interpuesta por el FNCV, en el numeral 20 de los hechos se lee “…Debe anotarse que los funcionarios de la entidad que aprueban las actas no van a sitio donde se ejecutan las obras y su labor es meramente administrativa”, y que además indica que “Los valores y cantidades consignadas en la presente acta son responsabilidad exclusiva del interventor y contratista y a su vez en el acta de liquidación en su parte final aparece también una nota que dice “los valores y cantidades consignadas en la presente acta, han sido tomadas del acta de recibo final”, por tanto en los dos anteriores incisos, el FNCV, deja claro que como supervisor no tenia responsabilidad alguna, ya que dentro de sus funciones tenia como obligación realizar una supervisión administrativa de los contratos consignados.

IV. 4 DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO JUAN CARLOS

CÓRDOBA SANTACRUZ:

Manifiesta el disciplinado en su escrito de descargo que obran a folio 403 y 412, que no se estaba generando los medios para la ejecución de la obra cuando ya se verifica la influencia de la subversión en el evento contractual, durante el mes de agosto y septiembre de 2002, se recibió la agresión e intimidación de personas que adujeron ser miembros de uno de los frentes de la Columna Teofilo Forero de las FARC, directamente abordaron al ingeniero Fabián Paz Ortiz, asumiendo total conocimiento sobre los costos de inversión de la obra civil que se venia adelantando, exigiendo que se entregue la totalidad del dinero por no estar conformes con la invasión en esta zona, le adujeron a este ingeniero que se me contactaría como responsable de la obra y lo mismo al contratista, lo cual fue cierto, pues al poco tiempo lo abordaron y amenazaron de muerte si no accedía a sus pedimentos en este sentido. Que tanto los ingenieros como él, no contaban con el dinero, si no solo el anticipo, y ellos exigieron la totalidad y que hicieran lo que fuera necesario, indicándoles que procedieran a efectuar las actas de la obra y cobraran la totalidad del dinero, como conocedores de los tramites, y fue entonces cuando decidieron reunirse y decidir efectuar las actas finales, por que ninguno tenía la cantidad disponible y se les apremiaba con amenazas de muerte, por tanto debieron realizar en noviembre de 2002, las actas finales de una obra que no podían ni siquiera pagar en su totalidad, los contratistas, dada la encrucijada a que se nos estaba llevando, para salvar sus

vidas y la de sus hijos, presentándolas al FNCV, con fecha de agosto pero diligenciadas en noviembre de 2002, que de inmediato se puso a disposición de los delincuentes que no cesaron en asediarlos y acompañarlos en la gestión día día. 5 EXP. 165-95077 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C Vencido el término para la práctica de las pruebas en descargos, los acusados GUSTAVO E. BURBANO, JAIRO ERNERTO FERNANDEZ ALDANA Y JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ, respectivamente, a través de apoderado y en nombre propio, presentan sus alegaciones finales, de la siguiente manera.

1. JAIRO ERNESTO FERNANDEZ ALDANA: Además de presentar los planteamientos expuestos en el escrito de descargos, señala que no suscribió las actas de de recibo y entrega final, ya que en cuanto a la primera fue firmada por el contratista y el interventor y se efectuó en Morelia – Caquetá, y solamente fueron revisados por él, que consistía en la constatación de que los datos generales y las operaciones aritméticas de las cifras allí consignadas estuviesen acordes con el contrato y al recibir los documentos solamente firmó en calidad de supervisor y respecto al acta de liquidación, esta fue suscrita entre los señores GUSTAVO BURBANO Y HERBERT GÓMEZ, en su condición de entidad contratante y contratista, y simplemente revisó este documento en calidad de supervisor.

2. GUSTAVO ERNESTO BURBANO: Solicita se tengan en cuenta las premisas

esgrimidas en los descargos, e insiste en afirmar que en ningún caso las funciones de la subgerencia de ingeniería del FNCV, eran las de desplazarse al sitio de las obras para verificar el contenido del acta de recibo final, y que esa función es propia del interventor, y que el acta de liquidación la firmo dentro del pleno convencimiento de que lo allí consignado estaba conforme con la realidad. Que el acta de liquidación permite a las partes contratantes ajustar las obligaciones pendientes para conciliar las diferencias existentes y en dicha acta elaborada por el interventor, como representante del FNCV, éste no informó ninguna novedad sino que toma los datos del acta de recibo final suscrita por él, el contratista y el supervisor lo cual indica que ratifica el contenido de dicha acta.

3. JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ: Además de exponer los argumentos señalados en los descargos, a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de la suspensión del presente proceso, por la ocurrencia de la prejudicialidad disciplinaria, ya que esta en curso una denuncia penal en la Fiscalía Seccional No. 46, bajo el radicado No. 704504, y dicho fallo ha de influir, necesariamente en el resultado de las disciplinarias.

Que como interventor ante la entidad demandante, sobre este particular debo acogerme a lo indicado en lo relativo a que los aspectos financieros y de tesorería de la demandante no forman del control del interventor en cada caso específico. Indica que ve con sorpresa como se desarrollo una acción disciplinaria, un tramite de investigación y no se le garantizó el derecho de defensa, no se le ha provisto de un

abogado para atender las instancias del proceso, llegando a esta etapa que conlleva una inevitable situación de vulneración de derechos fundamentales inherentes al principio de legalidad del tramite y del ejercicio de defensa. Que se ha vulnerado el derecho de defensa y presunción de inocencia, por que pretermite la etapa de indagación preliminar que se constituye en una garantía procesal dado que dicho precepto da la facultad de omitir dicha etapa para dejarla en 6 EXP. 165-95077 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C una investigación formal, cuando se acude al amparo de las expresiones normativas “la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria…..”. Que la agencia investigadora no ha dado la oportunidad de vinculación de estas personas al esquema probatorio para dilucidar concretamente la causa y los motivos que llevaron a realizar las conductas, que no es otra cosa que el afán de proteger la vida, bienes e integridad familiar de los censurados.

V. CONSIDERACIONES El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues los inculpados tuvieron la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente lo realizaron a través de sus respectivos apoderados o a nombre propio. En ejercicio de su facultad de actuar dentro del proceso, solicitaron la nulidad de las

actuaciones, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto de fecha 18 de enero de 2006. (Folio 420-423 Cd. 2) De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Antes de iniciar a decidir de fondo sobre los hechos materia de investigación, encuentra esta delegada que es pertinente pronunciarse sobre la solicitud de declaración de prejudicialidad solicitada por el señor JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ, al respecto es pertinente indicarle que según lo dijo el Consejo de Estado, “la prejudicialidad es la suspensión temporal de la competencia del juez, en un específico caso, hasta que se decida otro proceso cuya determinación tenga una definitiva incidencia en el que se suspende, con el fin de que no hayan decisiones contradictorias1.” La misma corporación señaló que dicha figura como causal de suspensión del proceso, debe ser de creación legal, es decir, que su aplicación será de carácter taxativo. En el proceso disciplinario no se encuentra señalada la prejudicialidad o la existencia de otro proceso como causal de suspensión, dado que no se contemplaron circunstancias que dieran lugar a la paralización del trámite. Además hay total independencia de la acción penal de la materia disciplinaria, y no se da de igual modo la prejudicialidad civil ni penal en lo disciplinario. Es decir, no se debe esperar a la decisión de uno u otro campo para lo de nuestra competencia.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 6026. C:P. Daniel Suárez Hernández (q.p.d) 7 EXP. 165-95077 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C De ésta forma, se colige la improcedencia de dicha medida dentro del proceso disciplinario, razón por la cual, se niega su aplicación. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa que plantea el disciplinado Córdoba, por haberse nombrado un defensor de oficio, se le recuerda que este mismo hecho, fue planteado en su escrito de descargo, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 18 de enero de 2006 visible a folio 420 a 423 del Cd. 2. Respeto a las nulidades planteadas por el señor BURBANO, es importante manifestar que sobre el hecho de no existir una causa especifica de imputación y tampoco el acervo probatorio que lo confirma, ni el grado de participación, ni mucho menos el de la responsabilidad personalizada, y que se eleva cargos de manera colectiva como si hubiera responsabilidad colectiva y no personal, en primer lugar, tenemos que conforme se ha manifestado en toda la providencia, se encuentra suficientemente probado el cargo formulado, toda vez que no existe duda de la no ejecución de la totalidad del contrato y además de la participación del disciplinado en la suscripción de las actas que dieron origen al pago de un contrato que no fue cumplido en su totalidad, causando con ello un detrimento patrimonial, por ello se cae de su peso que el disciplinado manifieste dicho argumento, y en segundo lugar

en ningún momento se ha elevado cargos de manera colectiva, toda vez que en dicho auto se individualizan cada uno de los disciplinados, distinto es el hecho que todos los disciplinados participaron de los mismos hechos irregulares, lo que lleva que la conducta reprochada se la misma. Indica el disciplinado que las normas que se citan en el pliego son normas en blanco que por esa misma condición, exigen complementación con otras para particularizar el cargo. En atención a lo anterior tenemos que el Código Único Disciplinario es el compendio de normas dirigidas a regular el comportamiento de los servidores públicos, para lo cual el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. No obstante, los tipos o descripción de esas conductas que comportan falta disciplinaria se recogen principalmente “en fórmulas supremamente abstractas”, que se conocen como tipos abiertos, es decir que no presentan “una descripción exhaustiva de todos los caracteres de lo punible, sino que le corresponde al operador jurídico disciplinario acudir a la normatividad en orden a cerrar las descripciones de lo punible” (Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, página 272-275). En igual sentido, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque

las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. (...) 8 EXP. 165-95077 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos” (SENTENCIA C-948 DE 2002). Así las cosas, las faltas disciplinarias dispuestas a través de tipos abiertos requieren complementarse con lo establecido en el ordenamiento jurídico especial o adecuado al caso, de tal manera que sin la confluencia de ambas no se configura la falta disciplinaria. Ahora bien, la generalidad de las normas de derecho disciplinario exige al operador jurídico determinar de manera clara y precisa la conducta imputada y las normas vulneradas, tanto las de carácter disciplinario como las respectivas y precisas normas del ordenamiento jurídico desconocidas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado. Lo anterior por cuanto no se puede desconocer que uno de los principios rectores del C.D.U. es el de “Legalidad”, según el cual “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código

sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (art. 4 Ley 734 de 2002). Es por ello que, en el caso de la incursión en falta disciplinaria por desconocimiento del deber de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, etc. (art. 40.1 de la Ley 200 de 1995 y art. 34.1 de la Ley 734 de 2002), para integrar el principio de legalidad de la falta disciplinaria es requisito sine qua non que en el pliego de cargos al disciplinado se le cite la norma precisa de la Constitución, la ley, etc. incumplida y la norma disciplinaria en la que se establece que tal comportamiento constituye falta disciplinaria. En el presente caso, se encuentra en el cargo formulado al disciplinado se citaron como vulneradas los artículo 6, 123 inciso 2 y 209 de la Constitución Política, artículo 3, 4 numerales 1, artículo 14 numeral 1, artículo 26 numerales 1, 2, 4, 6 y 7, artículo 50 y 51 de la ley 80 de 1993, y los artículos 23, 34 numerales 1, 21, 28 y 30 y el artículo 35 numerales 1, 15 y 31 de la Ley 734 de 2002, es decir que se indicaron las normas relativas a la contratación estatal, las normas constitucionales y las normas disciplinarias, las cuales se integran para determinar el tipo de la falta, por tanto no esta llamada a prosperar la nulidad planteada.

V. 1 RELACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y QUE FUNDAMENTAN LA

DECISIÓN EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS DISCIPLINADOS.

1. Contrato No. 11-1314-0-2001, de fecha 27 de diciembre de 2001, con el objeto de ejecutar todas las obras necesarias para la atención de emergencias camino SANTA ROSA – AGUA CALIENTE, MUNICIPIO DE MORELIA – DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ, y dichas obras se realzarían de acuerdo a la relación de ítems, cantidades y precios especificados en dicho contrato, por un valor de $109 976.197.69, con una vigencia de seis meses y plazo de ejecución de tres meses.

(Folio 22 a 25, Cd 1) 9 EXP. 165-95077 Fallo de Primera Instancia Marisabel Tuiran C

2. Contrato de consultaría del contrato principal No. 11-1314-0-2001, de fecha 17 de abril de 2002, con el objeto de realizar para el FNCV la INTERVENTORÍA TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS PROYECTOS QUE SE EJECUTAN EN LA ACTUAL VIGENCIA EN EL DEPARTAMENTO DE CAQUETA SECTOR II, de acuerdo al anexo No. 01 que hace parte integral del contrato, por un valor de $19916.040, con una vigencia de siete meses y plazo de ejecución de cuatro meses. (Folio 26 a 23, Cd. 1), suscrito entre el FONDO DE CAMINOS VECINALES, y JUAN CARLOS

CÓRDOBA SANTACRUZ.

3. Acta de inicio de fecha 8 de mayo de 2002, suscrita por el interventor, el

contratista, revisado por el supervisor y con Visto Bueno del Subgerente de ingeniería. (Folio 32 a 34 Cd 1)

4. Acta de recibo final de obra de fecha 7 de agosto de 2002, suscrita por HERBERTH GÓMEZ FRANKLIN, Representante legal de la firma contratista y el Ing.

JUAN CARLOS CÓRDOBA SANTACRUZ. (Folio 35 a 36 Cd 1 )

5. Anexo del acta de final de obra No. 1 y 2 suscrita por el interventor, el contratista y revisado por el supervisor de zona. (Folio 37 a 38 Cd 1 )

6. Acta de obra No. 01F suscrita por el interventor, el contratista, subgerente de ingeniería y revisado por el supervisor de zona. (Folio 39 Cd 1 )

7. Acta final del programa de trabajos e inversiones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...