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PGN-PREJUDICIALIDAD - No aplica cuando el proceso no depende de la legalidad de la liquidación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PREJUDICIALIDAD - No aplica cuando el proceso no depende de la legalidad de la liquidación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Concepto 216 2013 - 358106 Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2013 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria SANCIÓN TRIBUTARIA-Por improcedencia de devoluciones y compensaciones SANCIÓN TRIBUTARIA-Término para ejecución por improcedencia de devoluciones y compensaciones En la norma transcrita se dispone que la sanción por devolución improcedente se determina a partir de la Resolución de Liquidación Oficial, por el rechazo o la modificación del saldo a favor; igualmente, en el parágrafo segundo se precisa que cuanto existe demanda contra la Liquidación de Revisión, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia definitiva que resuelva sobre dicho proceso. La anterior disposición guarda armonía con la consecuencia que se desprende de cualquier decisión jurisdiccional sobre el acto de liquidación oficial del impuesto, porque si se llegare a modificar el saldo a favor objeto de devolución, deviene en el decaimiento del acto sancionatorio y, así, no sería viable el cobro por la vía ejecutiva, como bien lo señala el artículo 831 del Estatuto Tributario, según el cual contra el mandamiento de pago procede la excepción de “pérdida de ejecutoria del título”. SANCIÓN TRIBUTARIA-El proceso de cobro se inicia hasta tanto quede ejecutoriada la resolución de liquidación oficial que falle negativamente el recurso No obstante lo anterior, se destaca que en el sub lite, los actos demandados NO se relacionan con el cobro coactivo, sino con las resoluciones que impusieron la sanción por

devolución improcedente, actuaciones frente a las cuales no se exige ningún requisito diferente a que se profiera liquidación oficial de revisión y que se aplique la sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de dicha resolución. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por suministro de información inexacta PREJUDICIALIDAD-La determinación del impuesto es independiente del procedimiento para aplicar la sanción por devolución o compensación PREJUDICIALIDAD-Procedencia en espera de los resultados de la decisión de segunda instancia en el proceso ya citado. SUSPENSIÓN DEL PROCESO-Procede cuando la sentencia a dictarse dependa de lo decido en proceso contencioso administrativo Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext.11932/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19061 2 PREJUDICIALIDAD-No aplica cuando el proceso no depende de la legalidad de la liquidación oficial de revisión En consecuencia, en sentido estricto no resulta aplicable la figura de la prejudicialidad porque la decisión de fondo no se ve afectada por las resultas del proceso en contra de la Liquidación Oficial de Revisión; empero, no sucede lo mismo en cuanto a la liquidación de la sanción, por cuanto en este último acto se controvierte el saldo a favor, de cuyo rechazo se origina la citada sanción. Así las cosas, en la medida que resulta pertinente esperar el fallo que determine si se mantiene la liquidación oficial y, por ende, el rechazo del saldo a favor que imputó la contribuyente (decisión de la cual depende a su vez, mantener o no la liquidación realizada en la citada sanción) procede suspender el trámite del presente proceso

al tenor de lo previsto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable al presente caso. 3 Expediente 19061 Concepto 217 2013-358106 Bogotá, D. C., 13 de noviembre de 2013 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000232700020110027001

Radicado: 19993

Asunto: Impuesto sobre las ventas

Actor: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El Consorcio Minero Unido S.A. presentó la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 5° bimestre del año 2005 en la cual registró impuestos descontables y liquidó un saldo a favor de $5.868’223.000, cuya devolución solicitó y obtuvo, a través de la Resolución 11081 del 23 de noviembre de 2005, que dispuso la compensación de $133’613.000 y la devolución de $5.734’610.000. 2.- La Administración de Impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, en el que propuso el rechazo del monto de $4.564’882.000 por concepto de IVA

descontable e impuso sanción por inexactitud, profirió el 12 de mayo de 2008 la Liquidación Oficial de Revisión 310642008000085, en la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre de 2005. El mencionado acto fue confirmado mediante la Resolución 9000160 del 2 de junio de 2009, al decidir el recurso de reconsideración. Los anteriores actos fueron demandados por la sociedad contribuyente quien en ejercicio de la acción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y la resolución enunciadas, acudió a la jurisdicción de lo contencioso Expediente 19061 4 administrativa, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada, y en caso de una decisión adversa, revocar la sanción por inexactitud. El 4 de diciembre de 2009, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 310632009001731, en que señaló como hecho sancionable la “improcedencia en las Devoluciones y/o compensaciones”. El 11 de mayo de 2010, la DIAN expidió la Resolución Sanción 3224120100001207, en los términos planteados en el pliego de cargos. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto a través de la Resolución 900088 del 27 de octubre de 2011, que confirmó la decisión impugnada. 3.- La sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. –CMUpor intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó se declara la nulidad de las Resoluciones 3224120100001207 del 4 de diciembre de 2009, 900088 del 27 de octubre de 2011, por las cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declara que no está obligada a pagar sanción alguna por concepto de devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor determinado en la liquidación privada del IVA del quinto bimestre de 2005. Citó como vulnerados los artículos 29, 95 numeral 9°, 209 inciso 1, y 363 constitucionales; 2, 3, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo; 634, 670, 683 y 742 del Estatuto Tributario. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 4 de octubre de 2012, negando la suplicas de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 4.1. Proceso de determinación del impuesto proceso sancionatorio. Afirma que para la Sala resulta claro que la actuación que adelanta la administración de impuestos para la realización de una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene el carácter de provisional y que solo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. En el presente caso se presentan dos procesos administrativos independientes y

diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Asevera que el Consejo de Estado ha sostenido que el proceso de determinación del tributo adelantado por la Administración Tributaria constituye un procedimiento 5 Expediente 19061 independiente y distinto de aquél por medio del cual se impone la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones al contribuyente. Arguye que cuando la liquidación oficial del impuesto, que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, sea demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario en consonancia con el numeral 4 del artículo 829 ejusdem, la administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo profiera una decisión definitiva. El Tribunal no le haya la razón al contribuyente quien pretende alegando una vulneración de los principios de la administración pública, que se haga extensiva la limitación del parágrafo segundo ibídem a la expedición de la resolución sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones, puesto que, tal como se indicó, el proceso sancionatorio es autónomo e independiente del proceso de determinación

del tributo, siendo el único presupuesto para que sea procedente sancionar al contribuyente la notificación de la liquidación oficial de revisión; interpretación tal que guarda plena coherencia con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo que establece la obligatoriedad de los actos administrativos hasta tanto ocurra la declaratoria de nulidad realizada por jurisdicción de lo contencioso administrativo. Insiste, que es totalmente legal imponer al contribuyente la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario cuando la liquidación oficial de revisión ha sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y aún no se ha proferido un fallo definitorio sobre la procedencia de las devoluciones solicitadas por el contribuyente, esto sin que en el sub lite sea relevante que se haya tenido un fallo de primera instancia favorable a los intereses de la actora, puesto que la decisión de segunda instancia puede generar dos eventos: primero, que se revoque la decisión del a quo, caso en el cual resultaría procedente la imposición de la sanción; o segundo, que se confirme la decisión del fallador de primera instancia, caso en cual operaría el decaimiento del acto sancionatorio al desaparecer el fundamento del mismo (liquidación oficial de revisión). No obstante, la sala debe aclarar el actor que la posibilidad de anulación del acto administrativo de determinación oficial del tributo (cuya consecuencia inmediata es del decaimiento del acto sancionatorio) en ningún caso constituye óbice para continuar con el proceso sancionatorio, independiente y autónomo. 4.2 Indebida notificación del pliego de cargos. Esta causal esta referida, fundamentalmente, al soporte fáctico de un acto

administrativo, y no al jurídico, aspecto este último que guarda relación con los fenómenos de no aplicación de normas, indebida aplicación o interpretación errónea. Expediente 19061 6 El Consejo de Estado1 en reciente pronunciamiento señaló que para no incurrir en la falta de motivación, la administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo, por lo que los motivos en que se funda el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Para el a quo el pliego de cargos es un acto administrativo que contiene los supuestos de hecho y de derecho en que se soporta la formulación de dicho acto administrativo y del acto por medio del cual se impone la sanción por devolución improcedente, con la indicación del plazo para dar respuesta a la administración tributaria y la división ante la cual se debe enviar. Concluye que de la lectura de los actos censurados se evidencian las pruebas, los hechos, cifras y las normas en la cual se funda la administración para iniciar el proceso sancionatorio por la devolución o compensación improcedentes, así como el fundamento de la misma, esto es, que los actos administrativos señalan sumariamente los elementos de juicio jurídicos y fácticos que sustentan su decisión, por lo que al ser expresados de forma concreta y breve no genera su ausencia, como así lo pretende la accionante.

5. La sociedad demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación con fundamento en que CMU cumplió con los requisitos para tener

derecho a descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado en la importación de la maquinaria industrial y los argumentos propuestos por la DIAN para desconocer el descuento carecen de soporte legal y son contrarias al espíritu y al tenor literal del artículo 485-2 del Estatuto Tributario. Califica de desacertada la interpretación que hace el Tribunal respecto del artículo 66 del antiguo Código Contencioso Administrativo sobre la obligatoriedad de los actos administrativos hasta tanto ocurra la declaratoria de nulidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El mismo hace referencia a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos en firme, más no de cualquier acto administrativo. Improcedencia del proceso sancionatorio, derivado del curso del proceso de determinación del tributo (fiscalización). Dentro de la demanda de la referencia se solicitó la suspensión por prejudicialidad del proceso, toda vez que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se impuso una sanción por devolución improcedente, se fundamentan exclusivamente en el proceso de fiscalización de donde emanó la liquidación oficial de revisión 300642008000085 del 12 de mayo de 2008, mediante la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5 bimestre del 2005, presentada por la sociedad Consorcio Minero Unido S.A.C.M.U., en el sentido de desconocer el saldo a favor. Como consecuencia de haber tomado como descontable el IVA pagado en la importación de maquinaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 485-2 del Estatuto Tributario. De acuerdo con los artículos 87 (firmeza de los actos administrativos) y 91 (pérdida

de ejecutoria del acto administrativo) del Código de Procedimiento Administrativo, como se puede apreciar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivoca al 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de julio de 2009, radicado 15846. C.P. William Giraldo. 7 Expediente 19061 afirmar que el acto administrativo a través del cual se modificó la declaración privada del contribuyente es obligatorio, hasta tanto se decida su legalidad en sede judicial, es equivocada puesto que su firmeza está supeditada precisamente hasta que su legalidad sea decidida. Como se ha expuesto, los actos administrativos a través de los cuales se impuso la sanción al contribuyente, no han adquirido firmeza, pues contra los mismos se interpusieron los recursos de vía gubernativa, y se hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo señala el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo, antes citado. De la misma forma, es claro que como consecuencia de lo anterior, es apenas lógico que los actos administrativos no pueden ser obligatorios. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe examinar: (i) si en el presente caso es procedente que la Administración imponga sanción por devolución improcedente, por la diferencia en el saldo a favor originada en la Liquidación Oficial de Revisión, a pesar que dicho acto se encontraba en discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (ii) si procede la petición de prejudicialidad invocada, porque los actos demandados que impusieron sanción por devolución improcedente, se fundamentan exclusivamente en el proceso de fiscalización de donde surgió la liquidación oficial de revisión 300642008000085.

1.- Sanción por devolución improcedente Sea lo primero considerar que la sanción por improcedencia de las devoluciones se encuentra regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. (Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995). Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Expediente 19061 8 Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del

pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo. PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” (La subraya no es del texto original). En la norma transcrita se dispone que la sanción por devolución improcedente se determina a partir de la Resolución de Liquidación Oficial, por el rechazo o la modificación del saldo a favor; igualmente, en el parágrafo segundo se precisa que cuanto existe demanda contra la Liquidación de Revisión, la Administración no podrá iniciar proceso de cobro, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia definitiva que resuelva sobre dicho proceso. La anterior disposición guarda armonía con la consecuencia que se desprende de cualquier decisión jurisdiccional sobre el acto de liquidación oficial del impuesto, porque si se llegare a modificar el saldo a favor objeto de devolución, deviene en el decaimiento del acto sancionatorio y, así, no sería viable el cobro por la vía ejecutiva,

como bien lo señala el artículo 831 del Estatuto Tributario, según el cual contra el mandamiento de pago procede la excepción de “pérdida de ejecutoria del título”. Asimismo, se menciona en el parágrafo citado que cuando estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa el recurso contra la Liquidación Oficial de Revisión, no podrá iniciarse el proceso de cobro, hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente el recurso. No obstante lo anterior, se destaca que en el sub lite, los actos demandados NO se relacionan con el cobro coactivo, sino con las resoluciones que impusieron la sanción por devolución improcedente, actuaciones frente a las cuales no se exige ningún requisito diferente a que se profiera liquidación oficial de revisión y que se aplique la sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de dicha resolución. Como se puede colegir de la lectura integral de la norma transcrita, no se establece ninguna exigencia ni se condiciona la imposición de la sanción a la solución de posibles demandas de la Liquidación de Revisión en que se origine o al decisión del recurso de reconsideración; dado que el parágrafo ya mencionado regula claramente 9 Expediente 19061 que frente a los eventos de demanda o de recurso contra la liquidación la única actividad limitada para la Administración es el adelantamiento del proceso de cobro. En el presente caso, la sanción se fundamentó en la determinación oficial del Impuesto sobre la Renta a cargo de la sociedad contribuyente por el año de 2005, formalizada mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642008000085 del 12 de

mayo de 2008. A partir, de dicho acto se consideró que la sociedad había imputado sumas incorrectas en la declaración del año 2005 que disminuyeron su saldo a favor y la Administración determinó que el impuesto a cargo tenía otro valor, por ello, procedió a la imposición de la sanción 322412010001207 el 11 de mayo de 2010. Con base en lo explicado -y teniendo en consideración que la actuación demandada se expidió dentro de los dos años siguientes a la fecha de expedición de la Liquidación Oficial; es decir, dentro del término que establece el artículo 670 del E.T., se puede colegir que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad señalada y lo procedente era denegar las súplicas de la demanda en este aspecto. 2-. Prejudicialidad. Es fundamental resaltar que este es uno de los cargos presentados por la contribuyente recurrente en apelación, y que ninguno de los cargos presentados son de recibo para el Ministerio Público, porque el Tribunal explicó suficientemente que el proceso de determinación del impuesto es independiente y autónomo del procedimiento para aplicar la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En tal forma que la prejudicialidad fue presentada como causal de nulidad de los actos demandados y complementariamente como una figura procedimental, y así fue analizada por el a quo, siendo pertinente el estudio y la decisión proferida. Lo anterior, es razón suficiente para compartir la decisión de la Sala de primera instancia de negar la pretensión y dictar sentencia modificando los actos por haber incluido los valores correspondientes a la sanción por inexactitud en la base para fijar

la sanción; pues, además de lo anterior, no se encontraban los dos procesos en la misma instancia, mientras que en la segunda instancia sí resulta posible la aplicación de la prejudicialidad. A partir de lo expuesto, considera esta agencia del Ministerio Público que en la actualidad, cabe analizar la figura de la prejudicialidad, que se adapta al precepto legal que considera que no se debe dictar decisión en el presente sumario sin considerar los resultados de la decisión de segunda instancia en el proceso ya citado. Sobre este particular en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 27 de enero de 2011, ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación: 25000-23-27-000-2007-00081-01(18262) se explicó: Expediente 19061 10 “En cuanto a la discusión de fondo, como se desprende del artículo 670 E.T.2. y lo ha reiterado la Sala3, si bien para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación del impuesto, existe interdependencia en los resultados de uno y otro, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de una liquidación oficial de revisión, que suministra la base para sancionar. Por tanto, sometida ésta última a control jurisdiccional, la sentencia definitiva, determinará la subsistencia o no del acto sancionatorio”. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente resulta oportuno señalar que al respecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil4 impone al juez, decretar la suspensión del proceso en el cual

la sentencia que deba dictarse dependa de lo que deba decidirse respecto de un acto administrativo de alcance particular, cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo. En el caso bajo examen, la sentencia que debe dictarse en el presente proceso relacionado con la actuación que impuso la sanción por devolución improcedente, no depende de lo que deba decidirse en la liquidación oficial, porque el primer cargo consistió en que la administración no debió iniciar el proceso sancionatorio, porque la Liquidación Oficial no se encontraba en firme, argumento que como ya se explicó no es suficiente para determinar la ilegalidad de los actos demandados; en segundo lugar, el Tribunal procedió a declarar la nulidad parcial de la liquidación de la sanción en tanto, incluyó valores adicionales a los señalados en el precepto correspondiente; es decir, no aplicó debidamente el procedimiento señalado en el artículo 670 del Estatuto Tributario. En consecuencia, en sentido estricto no resulta aplicable la figura de la prejudicialidad porque la decisión de fondo no se ve afectada por las resultas del proceso en contra de la Liquidación Oficial de Revisión; empero, no sucede lo mismo en cuanto a la liquidación de la sanción, por cuanto en este último acto se controvierte el saldo a favor, de cuyo rechazo se origina la citada sanción. Así las cosas, en la medida que resulta pertinente esperar el fallo que determine si se mantiene la liquidación oficial y, por ende, el rechazo del saldo a favor que imputó la contribuyente (decisión de la cual depende a su vez, mantener o no la liquidación realizada en la citada sanción) procede suspender el trámite del presente proceso al

2 Artículo 670 E.T. “Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones: Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. […] Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder” 3 Consejo de EstadoSentencias: 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo G. 4 Tal norma se aplica por remisión del artículo 267 del C.C.A., en cuanto se trata de un asunto no regulado en este código y no se opone al caso que se aplica. 11 Expediente 19061 tenor de lo previsto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que resulta

aplicable al presente caso. Por lo expuesto, se solicita respetuosamente a la Honorable Sala, suspender la decisión del presente proceso, hasta tanto no se tome decisión en el expediente adelantado contra la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración en lo concerniente con la declaración de renta del año gravable 2005, presentada por la sociedad demandante, y poder decidir en sentido integral el presente proceso, bajo la consideración que si bien no afecta de fondo la decisión del sub lite, si existe la posibilidad de que se modifique la liquidación de la sanción efectuada en los actos demandados y estudiados en el presente proceso. Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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