PGN-PREJUDICIALIDAD - Por esta no resultó procedente la suspensión del proceso
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PREJUDICIALIDAD - Por esta no resultó procedente la suspensión del proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN CONTRACTUAL-Para que se declare nulidad de acto que impone multa a Consorcio y al acta de liquidación bilateral del contrato IDU Nro. 057 del 2.004 TÉRMINO DE CADUCIDAD-Para el ejercicio de las acciones contractuales según regulación legal CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Operó frente a pretensiones de nulidad de resoluciones demandadas/ACTOS DEMANDADOS-No es cierto que hayan sido invocados en solicitud de conciliación prejudicial Lo descrito en precedencia, resulta suficiente para concluir que lo alegado por la recurrente, carece de verdad, pues no es cierto que los actos administrativos atacados fueron invocados en la solicitud de conciliación prejudicial para transigir sobre sus efectos económicos, lo que finalmente permite reiterar que frente a las pretensiones de nulidad de las Resoluciones No 5908 de 2006 y su confirmatoria contenida en la No 895 de 14 de febrero de 2007, operó sin discusión alguna la caducidad de la acción… …Con respecto a lo alegado por la recurrente, cuando advierte que el término de caducidad para el ejercicio de las acciones contractuales, se debe contabilizar conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, esto es a partir de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato, el Ministerio Público observa que tal afirmación corresponde a la verdad normativa, pues así lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, en el numeral 10, literal c:….. …. En el caso concreto el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No IDU -057
de 2004, se suscribió el 12 de septiembre de 2008, entre el IDU y LIBERTY SEGUROS S.A, en su calidad de cesionario del referido contrato, como consta en el acta referenciada con el número 42, lo que en principio podría concluirse que la demanda de controversias contractuales tendiente a obtener la nulidad del referido acto administrativo, se instauró dentro del término legal de los dos años establecido para esta clase de eventos, pues como se anotó en precedencia la demanda se presentó el 13 de agosto de 2009. Sin embargo, esta Agencia Fiscal observa varias situaciones respecto del ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO, que hacen improcedente la pretendida declaratoria de nulidad invocada por la parte actora. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Por mutuo acuerdo según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN CONTRACTUAL-Solo procede en aspectos en que demandante haya manifestado su desacuerdo en liquidación final del contrato por mutuo acuerdo CONTRATACIÓN ESTATAL-Sobre su cesión según pronunciamiento del Consejo de Estado 2 Radicación No 51.445 (2009-10055 01)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Por parte de Liberty Seguros S.A para demandar acta de liquidación bilateral del contrato/CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-No cumplió con requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa/CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-No fue viable para suspender término de caducidad El referente jurisprudencial, visto a la luz de lo probado en el proceso, permite inferir que LIBERTY SEGUROS S.A., desde el 16 de enero de 2006, por razón de la cesión del
contrato que le hiciera el Consorcio Nueva Era, adquirió la condición de parte en la relación contractual, por ende era la única legitimada en la causa por activa para demandar en acta de liquidación bilateral del contrato No 057 de 2004, cuya compuerta judicial no era posible abrir, en tanto de parte de suya no se manifestó ninguna salvedad o inconformidad frente a la liquidación bilateral. Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se llegase a aceptar que el Consorcio Nueva Era, en condición de cedente del contrato No 057 de 2004, pudiera controvertir la legalidad de la liquidación bilateral del contrato, lo cierto es que tal pretensión no fue invocada en la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 4 de abril de 2008, por tanto, no cumplió con el requisito de procedibilidad que aplica para acudir a la jurisdicción contenciosa y mucho menos para suspender el término de caducidad PREJUDICIALIDAD-Por esta no resultó procedente la suspensión del proceso Para concluir en lo que respecta a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, en concepto del Ministerio Público no resulta procedente, pues de acuerdo a la prueba documental allegada en segunda instancia y conocida con posterioridad a la sentencia recurrida (13 de marzo de 2014), se sabe que el proceso referenciado con el No 2007-0441, en donde funge como demandante Liberty Seguros S.A en contra del IDU, ya fue fallado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 1 de julio de 2015 que declaró “la nulidad del inciso segundo del artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución
No 5908 de 8 noviembre de 2006 y de lo pertinente de la Resolución No 895 del 14 de febrero de 2007” PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Deben desestimarse por haber operado la caducidad de la acción En análisis que se deja expuesto, permite al Ministerio Público concluir que las pretensiones de la demanda deben desestimarse, por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción de controversias contractuales frente a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No 5908 de 8 de noviembre de 2006 y su confirmatoria contenida en la No 895 de 14 de febrero de 2007, así como del acto de liquidación bilateral del contrato No 057 de 2004, contenido en la acta No 42 de 12 de septiembre de 2008, lo cual releva de estudiar el pretendido restablecimiento económico del contrato alegado por la actora.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Radicación No 51.445 (2009-10055 01)
Acción: Contractual
Alegatos: Ministerio Público
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 051 /2018
Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION V
Consejero Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso No 51.445 (25000232600020091005501)
ACCIÓN CONTRACTUAL
Actor: INCIVIAS LTDA y otro Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU El Ministerio Público, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES VAREGO LTDA e INCIVIAS LTDA, integrantes del CONSORCIO NUEVA ERA, en ejercicio de la acción contractual, instauraron demanda, a la postre aclarada y corregida1, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, con el fin de obtener las
siguientes declaraciones y condenas: “RELACIONADAS CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones 5908 del 8 de noviembre de 2008 y No 895 del 14 de febrero de 2007, y del Acta No 42 de Liquidación del contrato en lo pertinente, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU. 1 (fls 205 a 273 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Radicación No 51.445 (2009-10055 01)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, restablecer los derechos del contratista y a que
se le reparen los daños causados con su expedición. RELACIONADAS CON EL RESTABLECIMIENTO DEL EQULIBRIO CONTRACTUAL CUARTA: Que se declare que el CONTRATISTA tiene derecho al restablecimiento del equilibrio de la ecuación financiera y que por ende se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, a efectuar todos los reconocimientos y compensaciones a que haya lugar por este concepto, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU QUINTA: Que se declare que durante la ejecución del contrato IDU No 057 de 2004, se presentaron hechos imprevistos y/o ajenos y no imputables al Contratista.
SEXTA: Que se declare que por circunstancias imprevistas, imprevisibles y/o ajenas, no imputables al Contratista, éste tuvo que ejecutar el contrato en condiciones más onerosas a las inicialmente pactadas.
SEPTIMA: Que en consecuencia, se declare que por circunstancias imprevistas, imprevisibles y/o ajenas, no imputables al Contratista se afectó y quebrantó el equilibrio económico del contrato IDU N° 057 de 204. (…) LIQUIDACION DEL CONTRATO No 057 de 2004.
Que se declare que el contrato No 057 de 2004 y sus adicionales ya terminó. Que el Tribunal proceda a liquidar el contrato, teniendo en cuenta las condenas a que haya lugar en este proceso, y las compensaciones a que haya lugar. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, a pagar las costas que se generen como
consecuencia de este proceso al demandante, incluyendo las agencias en derecho. Como soporte fáctico, en términos generales se indicó que, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el “Consorcio Nueva Era” suscribieron el contrato de obra No IDU-057 de 2004, cuyo objeto era la construcción y conservación de la ciclo ruta y andenes de la Avenida Bosa, desde la Avenida Agoberto Mejía hasta la autopista sur en Bogotá, contrato en el que se presentó un desequilibrio económico por hechos no imputables al contratista, pues el IDU incumplió dicho contrato al no haber entregado los diseños y especificaciones deficientes de la obra. Además, el IDU impuso una multa ilegal al contratista, la cual quedó contenida en la Resolución No 5908 del 8 de noviembre de 2006, confirmada mediante Resolución No 895 del 14 de febrero de 2007, lo cual generó para el contratista un detrimento patrimonial.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Radicación No 51.445 (2009-10055 01)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público Advierte que las resoluciones acusadas no deben reflejarse en la liquidación del contrato, pues durante su ejecución ocurrieron eventos no imputables al contratista que quebrantaron el equilibrio económico – financiero del contrato. Por tanto, la liquidación unilateral recurrida y el balance financiero del contrato, debe incluir unas sumas a favor del contratista, relativas al restablecimiento integral
del equilibrio económico del contrato o, en su defecto, los valores a que tiene derecho como resultado de la indemnización de perjuicios que se le causaron. Con respecto a las multas impuestas en los actos administrativos atacados, aduce que la entidad demandada no tenía facultad legal para imponerlas, aunado a que fueron expedidas en forma irregular y con desconocimiento del derecho al debido proceso, de audiencia, defensa y contradicción, las que además se encuentran afectadas de falsa motivación, en tanto desconocen la existencia y sucesión de eventos ajenos y no imputables al contratista y que afectaron la ejecución del contrato y vulneran el derecho de igualdad del contratista, pues no dio la oportunidad de solucionar las diferencias mediante los mecanismos legales dispuesto para ello. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU2 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Pleito pendiente, pues tal y como lo informa la parte demandante, en la actualidad se adelanta el proceso No 2007-00441 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, promovido por la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A, en el que las pretensiones son la “declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo tercero de la Resolución No 5908 del 8 de noviembre de 2006, y que se declare la nulidad de la Resolución No 895 del 14 de febrero de 2007, demanda que se encuentra en segunda instancia ante el Consejo de Estado” - Caducidad de la acción respecto de los actos administrativos que impusieron multas: Resoluciones No 5908 del 8 de noviembre de 2006 y
No 895 del 14 de febrero de 2007, pues la acción escogida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ha debido interponerse dentro de los 4 meses, contados a partir del día siguiente de su publicación, notificación o comunicación o ejecución del acto, lo que en el caso concreto aconteció en el año 2007, y como la demanda se instauró en el año 2009, se concluye que se realizó extemporáneamente. - Legalidad de los actos administrativos atacados, pues la decisión contenida en ellos goza de eficacia jurídica, en tanto fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales, esto es, (i) por la autoridad competente conforme a las atribuciones conferidas mediante el Acuerdo No 19 de 1972, (ii) expedidos con arreglo a la Ley y el ordenamiento jurídico, y (iii) 2 (fls 289 a 302 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Radicación No 51.445 (2009-10055 01)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público sin desconocimiento de los fines estatales, por ende debidamente motivados y sin desviación de poder. - Responsabilidad del contratista por el incumplimiento de la obligación de hacer contenida en el contrato de obra 057de 2004, pues se trataba de obligaciones de resultado, cuya única forma de exonerar responsabilidad era probar que el daño se produjo por causas extrañas y ajenas al
contratista, lo cual no aconteció en el caso concreto. - Competencia derivada de la Ley y del contrato para imponer multas y hacerlas efectivas, pues el contrato No 057 de 2004, facultó al IDU para imponer multas y penalidades en caso de incumplimiento por parte del contratista, si se tiene en cuenta que la misma jurisprudencia y la ley 1150 de 2007 permite de manera retrospectiva hacer efectivas las multas y cláusulas penales. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de 13 de marzo de 20143, declaró de oficio la caducidad de la acción de las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, en el caso concreto se presentó una acumulación de pretensiones, que impone realizar un análisis independiente respecto de la caducidad de la acción, así: En cuanto a las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de las resoluciones Nos 5908 de 8 de noviembre de 2006 y 895 de 14 de febrero de 2007 “por medio de las cuales el IDU le impuso una multa al contratista”, observa que dichas resoluciones quedaron ejecutoriadas el 21 de junio de 2007, lo que implicaba que el término para demandar su nulidad vencía el 22 de junio de 2009, y como se accionó 13 de agosto de 2009, concluyó que operó la caducidad de la acción. Término que tampoco fue suspendido a la luz de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pues el trámite de conciliación adelantando por la parte actora,
solo comprendió las reclamaciones relacionadas con el presunto desequilibrio económico del contrato, sin que se hubiese hecho alguna respecto de la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados. Que si en gracia de discusión, las pretensiones encaminadas a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados se hubiesen formulado dentro del término de caducidad, lo cierto es que tampoco sería posible un pronunciamiento de fondo, pues habría que declarar probada la excepción de “pleito pendiente” , pues en el proceso se acreditó que en proceso con radicado 2007-441 se demandó la nulidad de los mismos actos administrativos, proceso en el cual se hicieron parte los aquí demandantes, por lo que la legalidad de dichos actos administrativos está sometido a las resultas del referido proceso. 3 (fls 596 a 602 c. Consejo de Estado)
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Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público Respecto a las pretensiones encaminadas a declarar el presunto desequilibro económico del contrato y su liquidación por vía judicial, precisó que en el proceso obra el acta de liquidación bilateral del contrato de obra No 057 de 2004, que fue suscrita el 12 de septiembre de 2008, de donde el plazo para demandar vencía el 13 de septiembre de 2009 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2009,
esto es dentro término legal de caducidad, sin embargo, la referida acta de liquidación del contrato, fue suscrita entre el IDU y la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A (en su calidad de cesionaria del consorcio Nueva Era, en virtud del otro si No 3 al contrato de obra IDU 057 de 2004 del 16 de enero de 2006), fecha desde la cual la referida compañía aseguradora asumió las obligaciones ante el IDU. Que si bien el término de caducidad de la acción de controversias contractuales se contabiliza en términos generales a partir del momento en que el contrato termina, lo cual acontece cuando se liquida el contrato, en el caso concreto para el consorcio contratista no terminó con la referida liquidación bilateral, sino a partir del momento en que el contrato de obra fue cedido a la compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A., fecha a partir de la cual culminó para los hoy demandantes la relación contractual con el IDU, por ende, sus reclamos económicos o salvedades frente al presunto desequilibrio económico el contrato debieron quedar contenidas en el otro si del contrato o en el acuerdo privado de cesión suscrito entre el Consorcio Nueva Era y Liberty Seguros S.A., en el que tampoco los aquí demandantes dejaron alguna salvedad que les permita realizar reclamación alguna. Que para efectos del término de caducidad, con respecto al desequilibrio económico del contrato por el segmento de ejecución, empezó a correr desde el día siguiente de la cesión del mismo, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2006, por tanto se tenía hasta el 17 de enero de 2008 para presentar la demanda, la cual
se instauró el 13 de agosto de 2009, esto es por fuera del término legal. Que si bien los demandantes el 4 de abril de 2008 formularon solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, con el propósito de llegar a un acuerdo solo con respecto al presunto desequilibrio del contrato, lo cierto es que tal solicitud no suspendió el termino de caducidad, pues para esa fecha ya se había vencido el términos para demandar. 1.4 APELACION.- El apoderado de los integrantes del Consorcio Nueva Era4 alega que la sentencia debe ser revocada, pues advierte que “la demanda formulada dentro del expediente No 2007-441 SI interrumpió la caducidad de los actos administrativos demandados, pues el a-quo omitió tener en cuenta el escrito en el cual el Consorcio coadyuvó en su condición de litisconsorte necesario por activa la demanda presentada por Liberty Seguros S.A, en la que el Consorcio formuló pretensiones propias y que coincidían con las solicitadas de manera subsidiaria por Liberty Seguros, por ende, ejerció oportunamente y autónomamente las mismas facultades que le corresponden como tal, por tanto afirma que con ocasión del escrito radicado el 6 de diciembre de 2007 dentro del proceso 2007-441, se interrumpió el término de caducidad del presente proceso y 4 (fls 608 a 620 c. Consejo de Estado)
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Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público en esa medida las pretensiones de nulidad respecto de los actos atacados, deben resolverse.
Alega que el Consorcio formuló solicitud de conciliación No 2008-0032 ante el Procurador Judicial Administrativo de Cundinamarca el 4 de abril de 2008, en la que se buscaba conciliar el restablecimiento económico del contrato, por eventos ajenos al contratista, relacionando los actos administrativos para transigir sobre sus efectos económicos. Advierte que el término de caducidad para el ejercicio de las acciones contractuales, se debe contabilizar conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A, esto es a partir de la fecha en que se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato, para el caso concreto el 12 de septiembre de 2008, el cual debe aplicarse para el Consorcio, pues la norma no estableció un término diferente para aquellos contratos que hubieran sido cedidos. Aduce que en el acta de liquidación bilateral del contrato 057 de 2004, se involucraron los actos administrativos que impusieron multas al Consorcio, quien no pudo oponerse al contenido de la liquidación, pues no fue llamado o vinculado y en esa medida no pudo dejar las salvedades respectivas. Afirma que la sentencia recurrida se abstuvo de valorar las pruebas documentales que obran en el proceso y relacionadas con los actos administrativos demandados, pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión que la acción fue promovida oportunamente, y que aquellos estaban afectados de falsa motivación y, consecuente con ello, hubiera podido restablecer
el equilibrio económico del contrato, ello al margen de advertir el desconocimiento del precedente judicial existente sobre la falta de competencia de la administración para imponer multas. Solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues como se encuentra acreditado, en ambos procesos existe identidad de partes y objeto y, además el fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Solicito la práctica de algunas pruebas. La señora consejera a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto de 24 de febrero de 2016, rechazó la solicitud de pruebas5. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto confirmando el auto recurrido6
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Para resolver sobre los cuestionamientos del apelante único, procede absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) El fenómeno de caducidad y sus efectos (ii) Si en el caso concreto operó la caducidad respecto del ejercicio de la acción de controversias contractuales, solo en caso negativo (iii) establecer si 5 (fl 629 c. Consejo de Estado) 6 (fls 611 a 612 c. Consejo de Estado)
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Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público procede restablecer los derechos de la parte actora y reparar los daños que le
fueron causados. Previo a cualquier consideración, es pertinente señalar que los actos administrativos demandados: (i) Resoluciones No 5908 de 8 de noviembre de 2006 “por la cual se impone una multa al Consorcio Nueva Era” 7y su confirmatoria contenida en la No 895 de 14 de febrero de 2007, y (ii) el Acta No 42 de fecha 12 de septiembre de 2008 contentiva de la liquidación bilateral del contrato 057 de 20048, fueron expedidas en vigencia del Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativo y de las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, por tanto se tendrán en cuenta para efectos de caducidad de las acciones y los eventos en que procede su suspensión. 2.2 Las acciones que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo, las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Así lo explica la jurisprudencia del Consejo de Estado9 “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción
para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.10 En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”.11 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, en el numeral 10, establece el término de caducidad de 7 (fls 61 a 75 c. pruebas 2) 8 (fls 277 a 284 c. 2) 9 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 13750, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 10 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996, pág.134. 11 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit. pág.134.
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10 Radicación No 51.445 (2009-10055 01)
Acción: Contractual
Alegatos: Ministerio Público la acción de controversias contractuales, así: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2)
años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", y f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento. 2.3 En el caso concreto, se solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No 5908 de 8 de noviembre de 2006 “que declaró el incumplimiento del Consorcio Nueva Era, en sus obligaciones derivadas del contrato 057 de 2004 e impuso una multa por la suma de $230.541.726,00”, y No 895 de 14 de febrero de 2007, confirmatoria de la anterior, las cuales quedaron ejecutoriadas el 21 de junio de 2007, como obra en la constancia expedida en ese sentido por la Subdirectora Técnica de Contratos y Convenios del IDU12. Consecuente con lo anterior, los dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa en procura de obtener la declaratoria de nulidad de los referidos
actos administrativos vencía el 22 de junio de 2009. Sin embargo, la hoy actora 12 (fl 171 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Radicación No 51.445 (2009-10055 01)
Acción: Contractual Alegatos: Ministerio Público interpuso la demanda el 13 de agosto de 2009, como consta en el sello que para tales efectos utiliza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual permite concluir que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.
No le asiste razón a la recurrente, cuando afirma que el término de caducidad de la acción se interrumpió el 6 de diciembre de 2007 con la presentación del escrito de coadyuvancia en su condición de Litisconsorte necesario por activo dentro del proceso con número de radicado 2007-441, promovido por Liberty Seguros S.A., pues tal actuación se surtió en un proceso distinto al que hoy es objeto de estudio, cuyo trámite procesal resulta imposible aplicar en asunto de la referencia. Si bien no se discute que en el proceso correspondiente al Expediente No 2007441, funge como parte actora Liberty Seguros S.A., quien en ejercicio de la acción contractual demandó la nulidad de las Resoluciones No 5908 de 2006 y su confirmatoria contenida en la No 895 de 14 de febrero de 200713, y que en el auto admisorio de esa demanda, se citó como litisconsorcio necesario de
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