PGN-PREJUDICIALIDAD - Relación del derecho penal y derecho disciplinario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PREJUDICIALIDAD - Relación del derecho penal y derecho disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN DE DELITO-Responsabilidad disciplinaria COMISIÓN DE DELITO-Falsedad en documento público No se puede afirmar lo mismo respecto de la conducta imputada consistente en haber incurrido en falsedad en documento público. Lo anterior por cuanto, conforme a la evidencia probatoria del proceso y la propia manifestación del implicado, está acreditado en el expediente que el sancionado, como titular de la Secretaría de Tránsito y Transporte, procedió a expedir varias licencias de conducción amparadas con un mismo número de rango asignado por el Ministerio del ramo, cuando sólo podía registrar una de ellas ante el Ministerio, por obvias razones, con lo que quedaban en situación de ilegalidad las restantes licencias que expedía al amparo del mismo rango (dobles), incurriendo con ello en la descripción prevista en el artículo 286 del Código Penal PREJUDICIALIDAD-Relación del derecho penal y disciplinario/PREJUDICIALIDADTipificación disciplinaria es diferente a la penal Sobre la relación del derecho penal y el derecho disciplinario, y el tema de la prejudicialidad planteado por la defensa, así como la presunta invasión de la autoridad disciplinaria en la esfera de competencia de las autoridades penales, se ha de precisar que la norma citada como infringida en el presente caso implica el traslado de la descripción típica del delito al campo disciplinario, donde adquiere connotación y características particulares, aspectos sobre los que la Corte Constitucional ha trazado líneas definidas que, al provenir de dicho Tribunal, deben ser acatadas y respetadas dada la fuerza vinculante. Vale reiterar que en el campo disciplinario no se investigan ni sancionan comportamientos
delictivos sino faltas disciplinarias que tienen unas especificidades y dogmática propias, tales como la aplicación del sistema de números apertus, la ausencia de bienes jurídicos protegidos propio del derecho penal, la autoría como categoría que rompe con el concepto de dispositivos amplificadores del tipo y las formas de participación (puesto que en materia disciplinaria no hay complicidad sino autoría de la falta por quebrantamiento del deber funcional, y que autor y determinador responden igual como autores). ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional El artículo 5º del CDU establece que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación. Así, es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, no siendo esencial para efectos de estructurar la falta disciplinaria la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co verificación de algún resultado, toda vez que la naturaleza del derecho disciplinario se dirige a encausar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes. La afectación sustancial del deber funcional con la conducta desplegada por el disciplinado está demostrada por cuanto su actuar estuvo en contravía de los principios que gobiernan la
función pública, entre ellos el de moralidad y transparencia. Sobre la ilicitud sustancial y su relación con principios constitucionales. CULPABILIDAD-A título de dolo Finalmente y en lo que respecta a la culpabilidad, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la conducta fue dolosa. Tratándose de una conducta consistente en consignar una falsedad o callar la verdad al momento de extender un documento público, es necesario que los elementos relacionados con el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad estén debidamente probados. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima Los tipos disciplinarios de que trata el artículo 48-1 del CDU son supuestos fácticos considerados por el legislador como faltas de naturaleza gravísima. Como quedó dicho, el disciplinado incurrió en falta disciplinaria imputada a título de dolo, por tanto la calificación de la falta sólo puede ser gravísima dolosa. Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del CDU sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas gravísimas realizadas con dolo deben ser sancionadas con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por lo que la dosificación se aplica únicamente frente al término de inhabilidad general, la cual tiene fijado un límite de mínimo diez (10) y máximo veinte (20) años. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Inhabilidad general Con relación a la graduación de la sanción, esta Procuraduría Delegada estima que hay elementos para atenuar el término de la inhabilidad general fijada en primera instancia en veinte (20) años, manteniendo lógicamente la sanción de destitución, toda vez el reproche
derivado del concurso de hechos punibles fue desvirtuado, en tanto que se confirmó la imputación por uno solo, a lo cual se agrega que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios o fiscales, en los términos previstos en el literal a), numeral 1º del artículo 47 del CDU, debiendo en consecuencia fijar la inhabilidad en el término de quince (15) años.
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ADMINISTRATIVA
RADICACION: IUS 077-03670-2007 IUC 077-03670-2007
DISCIPLINADO: LUIS FELIPE JIMENEZ URUEÑA CARGO Y ENTIDAD: Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia –
Caquetá
QUEJOSO: De Oficio
FECHA HECHOS: Años 2006-2007
ASUNTO: Fallo de segunda instancia
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RADICACION: IUS 077-03670-2007 IUC 077-03670-2007
DISCIPLINADO: LUIS FELIPE JIMENEZ URUEÑA CARGO Y ENTIDAD: Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de FlorenciaCaquetá
QUEJOSO: De Oficio
FECHA HECHOS: Años 2006-2007
ASUNTO: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., 19 de octubre de 2011 I.- ANTECEDENTES Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante providencia calendada el 26 de julio de 2011, profirió fallo de primera instancia dentro de este proceso, sancionando al señor LUIS FELIPE JIMENEZ URUEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.633.799 de Florencia, en su condición de Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia para el período comprendido entre el 10 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, con DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR VEINTE (20) AÑOS, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 (fls. 891-913, c.o. #5). Inconforme con la decisión, el disciplinado por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2011 (fls. 918-947, c.o. #5).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Por auto del 09 de agosto de 2011, la Procuraduría Regional del Caquetá concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera
instancia, ordenando la remisión del expediente a esta Procuraduría Delegada (fl. 950, c.o. #5). II.- DE LOS CARGOS La Procuraduría Regional del Caquetá, mediante auto del 17 de febrero de 2011, formuló cargos disciplinarios contra el señor LUIS FELIPE JIMENEZ URUEÑA (fls. 829-844, c.o. #5). El cargo disciplinario que se imputó al señor JIMENEZ URUEÑA, en su calidad de servidor público, como Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia, se concretó de la siguiente manera: “CARGO UNICO: Al señor LUIS FELIPE JIMENEZ URUEÑA, en su condición de ex Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia, se le endilga la falta disciplinaria gravísima señalada en el numeral 1º del artículo 48 del CDU, que enuncia “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley domo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Norma que se complementa, para nuestro caso, en la conducta punible de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, delitos tipificados en los artículos 414 y 286 del Código Penal, respectivamente, toda que vez, en efecto: PRESUNTAMENTE Omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 000200 del 4 de febrero de 2004 del Ministerio de Transporte “Por la cual se implementan
mecanismos de control, recaudos y consumos de especies venales”… (…) Artículo 3º. Remisión a informática. Los organismos de tránsito diariamente remitirán al Área de Informática del Ministerio de Transporte a través de un protocolo de transferencia de archivos – FTP que procesará desde cualquier punto vía Internet, los datos que correspondan a los Registros Nacionales, trámites y recaudos percibidos en relación con las especies venales, de conformidad con los procedimientos adoptados por el Ministerio de Transporte y los estándares diseñados para tales efectos.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co (…) Artículo 8º. Asignación de rangos. El Ministerio de Transporte no asignará rangos de especiales venales, mientras los organismos de Tránsito no hayan vendido y reportado al menos el 80% de los rangos asignados. Como consecuencia de la anterior omisión, dejó de suministrar al Intra la información a la que estaba obligado, para efectos de mantener actualizado el registro e inventario, la Superintendencia de Puertos y Transporte, expidió la Resolución No. 7358 del 19 de noviembre de 2007 por medio de la cual se impuso sanción pecuniaria por $65.055.000 a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE FLORENCIA/ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORENCIA, por el incumplimiento de los deberes funcionales del titular de la
cartera, para ese entonces, LUIS FELIPE JIMENEZ URUEÑA. Que de acuerdo al inventario físico elaborado en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia para el año 2008, se detectó que según la última resolución de asignación de rangos para licencia de conducción, Resolución No. 004019 del 5 de septiembre de 2006, se asignaron 1600 rangos, siendo asignadas y entregadas en forma física 2388 licencias de conducción, constatándose entonces que se asignó el mismo rango a 2 y 3 personas distintas. Situación que ha generado innumerables acciones legales en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, lo mismo que quejas por parte de la ciudadanía ante los entes de control, al percatarse que las licencias no han sido reportadas ante el Ministerio de Transporte y por ende se consideran ilegales al no haberse expedido en debida forma”1. Con lo anterior, presuntamente infringió el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, los artículos 414 y 286 de la Ley 599 de 2000, Código Penal; el Decreto 0112 del 15 de agosto de 2002, por medio del cual se establece el manual de funciones; y la Resolución 000200 del 4 de febrero de 2004 del Ministerio del Transporte, por la cual se implementan mecanismos de control, recaudos y consumos de especies venales. En el pliego de cargos se calificó la falta en que habría incurrido el señor JIMENEZ URUEÑA como GRAVISIMA y se le imputó a título de DOLO (fls. 839-841, c.o. #5).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folios 836-837, c.o. #5.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Mediante fallo del 26 de julio de 2011, el Procurador Regional del Caquetá profirió fallo de primera instancia. En él, el a-quo consideró debidamente probado el cargo formulado al disciplinado y en consecuencia procedió a sancionarlo, con
DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE
VEINTE (20) AÑOS.
La decisión sancionatoria está fundamentada, de la siguiente manera: Se sostuvo en primer lugar, que de acuerdo con las pruebas acopiadas en el proceso, el señor JIMENEZ URUEÑA cometió falta gravísima al incurrir en el punible de prevaricato por omisión tipificado en el artículo 414 del Código Penal, al no dar cumplimiento a la Resolución No. 000200 del 4 de febrero de 2004, del Ministerio del Transporte, por no suministrar la información a que estaba obligado, para efectos de mantener actualizado el registro e inventario, lo que incluso conllevó a que la Superintendencia del ramo impusiera a la Secretaría de la cual era titular el implicado, una millonaria sanción pecuniaria. De igual manera, consideró el a-quo, el implicado incurrió en el punible previsto en el artículo 286 del Código Penal, falsedad ideológica, “al asignar y entregar en forma
física 2388 licencias de conducción, cuando, mediante Resolución No. 4019 del 5 de septiembre de 2006, se asignaron 1600 rangos, encontrándose por tanto que se asignó el mismo rango a 2 y 3 personas distintas, las cuales se consideran ilegales al no haberse expedido en debida forma”2. El a-quo desestimó los argumentos exculpatorios del disciplinado, en el sentido que para la fecha de los hechos que investigó la Superintendencia de Puertos y Transporte, él no era el titular de esa cartera, por cuanto según las pruebas del proceso, la investigación administrativa en referencia fue iniciada el 28 de septiembre de 2005, y en ella se constató que para el 9 de marzo de 2006, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Florencia no había reportado la venta del 80% de las licencias de conducción, como era su deber. Y para esta fecha el disciplinado no se desempeñaba como titular de dicha Oficina, pues según certificación obrante al expediente, ejerció el cargo entre el 10 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 20073. Así mismo, el a-quo no acogió los argumentos del disciplinado en el sentido que en su condición de Secretario de Transito y Transporte “debía proveer el servicio estatal como “facilitador” de las licencias o permisos necesarios, para que los particulares, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley y los reglamentos exigían, 2 Folio 904, c.o. #5. 3 Folio 905, c.o. #5.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co pudieran movilizarse o circular…”, en la medida que tenía la obligación de reportar al Ministerio de Transporte el consumo de por lo menos el 80% de los rangos que le fueran asignados para las licencias de conducción y que se encontraban vigentes para el momento de su ingreso a la Secretaría de Tránsito, así como los asignados mediante Resolución No. 4019 de Agosto 5 de 2006. En el fallo de primera instancia se puso de manifiesto que mediante la Resolución No. 4019 del 5 de agosto de 2006 el Ministerio asignó 1.600 rangos o cupos para licencias de conducción; sin embargo, durante el año 2006 sólo se reportaron 566 y durante el año 2007, 452, lo que indica que el implicado actuó contrario a derecho, omitiendo los actos propios de sus funciones, lo que configura el delito de prevaricato por omisión. Adicionalmente, se señaló en el fallo impugnado, el implicado incurrió en falsedad ideológica en documento público, toda vez que asignó el mismo rango a dos y tres personas distintas, y solamente una de ellas era la que reportaba al Ministerio; por tanto, las demás licencias asignadas con el mismo rango del reportado, se convertían en documentos que carecían de validez ante las autoridades, al haberse tramitado en forma irregular. La escasez en el número de rangos de que disponía la Oficina de Tránsito y Transporte de Florencia se debía justamente a la falta de reporte del consumo de licencias en la página Web del Ministerio de Transporte, que
ocasionaba la no asignación de nuevos rangos. Con lo anterior, concluyó el a-quo, el implicado “creó un caos en la comunidad por la expedición irregular de licencias sin los requisitos, pues como él mismo lo afirmó, el usuario al percatarse que su licencia no aparecía registrada ante el Ministerio acudía nuevamente a la Secretaría para que se le diera solución. Pero lo más grave de estos hechos es que el funcionario expedía o consignaba en un documento público – licencia de conducción – una serie o rango que presuntamente autorizaba al usuario a circular libremente, pero se repetía en otro u otros usuarios, que compartían la misma serie, configurándose con ello la creación de documentos falsos, por carecer de legalidad”4. También se estableció que el implicado expidió licencias provisionales, las cuales, carecen de valor para las autoridades de tránsito, por no ser un documento permitido por la ley, como él mismo lo reconoció dentro del proceso. Los mencionados punibles, a juicio del a-quo, fueron cometidos a título de dolo, en razón, con ocasión y como consecuencia de la función o cargo que ostentaba, lo cual tipifica la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 48 del CDU. Para el a-quo, la conducta fue realizada a título de DOLO “en razón del conocimiento que tenía de los hechos, la ilicitud de la conducta y representación del resultado, que 4 Folio 908, c.o. #5.
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se infieren de su actuar al no haber reportado en tiempo la información atinente a los rangos utilizados y que debían reportarse al Ministerio de Transporte… además de expedir licencias de conducción a los usuarios que solicitaron el servicio ante la Secretaría de Tránsito y que cumpliendo con unos requisitos previos a la expedición, se encontraban con la sorpresa que su licencia no aparecía registrada en la página web del Ministerio de Transporte, situación que generaba la inmovilización del vehículo, multas o denuncias por parte de los agentes de tránsito por el uso de documento falso”, es decir, “sus acciones estuvieron previamente encaminadas a soslayar las directrices impartidas por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 00200 de febrero 4 de 2004, con las consecuencias e irregularidades ya expuestas”5. Se estimó igualmente que el implicado contaba con experiencia en el manejo administrativo y estaba en capacidad de determinar lo ilegal de su actuación; sin embargo, “no acomodó su actuar conforme a derecho, sino que de manera consciente y voluntaria trasgredió la normatividad que rige la asignación de licencias de conducción con pleno conocimiento de que se trataba de comportamientos al margen de lo penal y disciplinario…”6. DE LA APELACIÓN Con memorial radicado el 08 de agosto de 2011, la Dra. RUTH YAMILE VARGAS REYES, en ejercicio del poder conferido por el disciplinado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 918-945, c.o. #5). Como elementos centrales de la impugnación, plantea los siguientes:
- El fallo de primera instancia desconoció varios derechos fundamentales del implicado, como el debido proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia. 2) El a-quo no tuvo en cuenta pruebas que eran favorables al disciplinado, “dejando de lado que al parecer otras personas eran las directamente responsables de las conductas endilgadas a mi defendido, pues, la Alcaldía Municipal de Florencia, había celebrado desde el año 2000, un Convenio de Cooperación con la empresa PASE EXPRESS, en donde su objeto era el suministro y elaboración de las licencias de conducción que expidiera la entidad, en donde quedaba claro que el costo de la elaboración debería ser cancelado por el usuario al contratante y que posteriormente la consignación sería realizada directamente a la cuenta de ahorros del Banco Ganadero a nombre de PASE EXPRESS”7 (sic). 5 Folio 911, c.o. #5. 6 Folio 912, c.o. #5. 7 Folio 928, c.o. #5.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co 3) Lo anterior, a juicio de la defensa significa que las irregularidades que efectivamente se presentaron en la Secretaría de Tránsito Municipal de Florencia, tenían su origen de vieja data, pues según declaración de Luis Humberto Nieto, “para el año dos mil cinco (2005) las licencias no fueron reportadas en la página web del Ministerio de Transporte, es decir no fueron reportadas las del año dos mil cuatro (2004)”8.
- Para la defensa, cuando el disciplinado ingresó a la Secretaría de Tránsito de Florencia, en el mes de octubre de 2005, los problemas de registro de las licencias y asignación de rangos ya se estaban presentando, en cabeza de otros funcionarios, “pero fue en el ejercicio del cargo de mi defendido en donde no se pudieron controlar dichas irregularidades, pues era muy difícil corregir errores que se ya se habían presentado anteriormente y que convirtieron la administración del señor Luis Felipe Jimenez Urueña, en un cuello de botella y que ocasionó el represamiento y el caos descrito en las diferentes quejas y tutelas presentadas por usuarios y representantes de escuelas de automovilismo” 9. 5) Sostuvo la defensa que al asumir el cargo, el disciplinado no se cruzó de brazos, sino que por el contrario, tomó las medidas para superar las inconsistencias que se venían presentando de tiempo atrás. Dentro de tales medidas, se cuenta la contratación del señor Rodrigo Antonio Urrea Beltrán, con el fin de que presentara un diagnóstico en los aspectos administrativos, operativos, estadísticos e informáticos de la Secretaría a su cargo. 6) En conclusión, la defensa sostuvo que cuando el disciplinado asumió el cargo de Secretario de Tránsito Municipal, la problemática por la que se le sanciona ya se venía presentando de tiempo atrás; que para ese momento no se contaba con rangos para la expedición de licencias “por lo que la Secretaría anterior había optado por expedir unos permisos especiales de circulación que sólo podían ser utilizados en el área urbana…”; que adicionalmente la Secretaría de Tránsito Municipal en otras ocasiones “había expedido un número considerable de
licencias con certificados del Instituto Departamental de Tránsito, generando un conflicto de filtros en la página web del Ministerio…”, por lo que fue necesario buscar un acuerdo entre las dos oficinas de tránsito y el Ministerio, que finalmente se concretó y fue así como se logró la expedición de la Resolución que asignó nuevos rangos. Por lo anterior, a juicio de la defensa, el implicado fue acucioso en la búsqueda de la solución a la problemática que encontró cuando llegó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Florencia. 7) En este orden de ideas, consideró la defensa, el implicado no incurrió en los punibles de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, pues tomó las medidas para subsanar las inconsistencias e inconvenientes que se presentaban en esa oficina de tiempo atrás, y por otra parte, las licencias 8 Folio 929, c.o. #5. 9 Folio 929, c.o. #5.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co provisionales que expidió bajo un mismo rango, fueron una medida extrema y urgente para tratar de subsanar tales inconsistencias. 8) En sentir de la defensa, el a-quo al imputar el cargo al disciplinado y al sancionarlo disciplinariamente en primera instancia por la presunta incursión en los delitos referidos, se extralimitó y cayó en la arbitrariedad, al endilgarle conductas punibles, facultad exclusiva de la jurisdicción penal, mientras que las
pruebas del proceso desvirtúan que tales punibles hayan tenido ocurrencia. Consideró que en el proceso lo que existe es constancia de los procesos penales que se adelantan contra el señor Humberto Nieto, por el delito de falsedad material en documento público, dentro de las cuales no aparece como indiciado el señor LUIS FELIPE JIMENEZ URUEÑA. 9) Adujo la defensa al sustentar la alzada, que las pruebas del expediente no son demostrativas de una afectación de ilicitud sustancial en la conducta desplegada por el implicado, y que es desde esta perspectiva “que se debe conjugar la tipicidad y la antijuridicidad para determinar si se ha desconocido o no, el deber funcional en el desarrollo de los hechos que son materia de investigación…”10. Con base en lo anterior, solicitó se absuelva a su prohijado de los cargos endilgados. 10) De manera subsidiaria, la defensa solicitó el reconocimiento de la configuración de la causal de justificación prevista en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en su sentir, la conducta fue realizada en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal, de mayor importancia que el sacrificado. Lo anterior, por cuanto a su juicio, el implicado siempre actuó con responsabilidad en procura de la prestación del servicio público que se le había asignado y en tal virtud “era obligatorio para mi defendido adoptar las medidas necesarias que garantizaran de una u otra manera así fuera de manera provisional, la prestación de los servicios públicos a los usuarios...” “… mi prohijado siempre actuó en estricto cumplimiento del deber constitucional y legal
como lo es la prestación de un servicio público a sus usuarios, pues, no podría detener las funciones de la Secretaría de Tránsito Municipal de Florencia, por lo tanto este deber tenía aún más importancia, por lo que su proceder es a todas luces aceptable”11. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS El presente asunto se originó en la queja radicada ante la Procuraduría Regional de Florencia, el 29 de mayo de 2007, por el señor VICENTE LLANOS QUIÑONES, en la 10 Folio 937, c.o. #5. 11 Folio 942, c.o. #5.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co que se denunciaron presuntas irregularidades que se estarían presentando al interior de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Florencia, con motivo de la expedición de licencias de conducción (fls. 4-7, c. o. #1). A su turno, la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Florencia Caquetá, mediante oficio del 30 de noviembre de 2009, remitió a la Procuraduría Regional del Caquetá, copias de la actuación surtida dentro de las Previas radicadas con el No. 58427, en cumplimiento de la providencia fechada el 5 de noviembre de ese mismo año (fl. 392, c.o. #3). En la referida providencia, la Fiscalía General de la Nación se inhibió para conocer
de los hechos puestos en conocimiento por el señor JOSE ROBINSON LOZADA CALDERON, en relación con las presuntas irregularidades cometidas en la reproducción de las licencias de conducción en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Florencia, a tiempo que ordenó compulsar copias de lo actuado con destino a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se adelantara la investigación disciplinaria correspondiente (fls. 408-413, c.o. #3). Señaló la Fiscalía en tal oportunidad que “Si solo se quebranta el deber, mas no pone en peligro ni afecta el bien jurídico tutelado, la consecuencia, una tal conducta es constitutiva de falta disciplinaria pero no en un delito. No en vano ha sostenido la Corte que no toda la omisión (sic) o retardo en el cumplimiento de un acto propio de su cargo o funciones asignadas constituye delito de Prevaricato por omisión, pues siendo este delito esencialmente doloso, requiere necesariamente que esté precedido de conocimiento y voluntad claro de faltar a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función, lo cual no fue posible para la Fiscalía demostrar en el caso sub judice”12. Vale anotar igualmente que al presente proceso fueron acumulados los expedientes radicados con los No. 077-3666/07 y 077-4051/08, originados en quejas presentadas por los señores LUIS HUMBERTO NIETO MEDINA, YOALVETH ROJAS BAHAMON, HERMINSO SANCHEZ ROJAS, entre otros, relacionados con los mismos hechos, por unidad de materia13. Corresponde ahora determinar si con los elementos probatorios recaudados en
primera instancia, resulta viable confirmar la decisión adoptada, o si por el contrario, se encuentra desvirtuado el cargo imputado al disciplinado. 12 Folio 412, c.o. #3. 13 Folios 340 y 370, c.o. #2.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10831 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Al expediente aparece acreditado:
1. Que el señor LUIS FELIPE JIMENEZ URUEÑA, prestó sus servicios como Secretario de Tránsito de Florencia, entre el 10 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 200714.
2. Que para la época en que el señor JIMENEZ URUEÑA se desempeñó como Secretario de Tránsito de Florencia, se presentaron irregularidades e inconsistencias en la expedición de las licencias de conducción a los usuarios de dicho municipio, consistentes fundamentalmente en: (i) No se dio cumplimiento a la Resolución No. 000200 del 4 de febrero de 2004, del Ministerio del Transporte, por cuanto no se suministró la información a que estaba obligada la Secretaría, para efectos de mantener actualizado el registro e inventario de rangos asignados, lo que conllevó a que la Superintendencia de Puertos y Transporte impusiera a la Secretaría de la cual era titular el implicado, una millonaria sanción pecuniaria. (ii) Se asignaron y entregaron en forma física 2388 licencias de conducción, cuando, mediant
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