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PGN-PREJUDICIALIDAD - Se debe aplicar en razón a que la sentencia depende de la decisión del ac

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PREJUDICIALIDAD - Se debe aplicar en razón a que la sentencia depende de la decisión del ac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De la decisión que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a una sociedad comercial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No procede en razón a que quien profirió la decisión fue el Tribunal Administrativo No es de recibo la alegada nulidad del proceso pues quien tomó la decisión fue la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quien se presentó los alegatos de conclusión y en ningún momento se ha probado que un juez distinto haya tomado la decisión, ni mucho menos que no hayan sido escuchados los alegatos de conclusión, por parte de los magistrados que intervinieron en la decisión. Por tal razón no procede la nulidad del proceso por violación del artículo 133 del CGP, máxime cuando el magistrado ponente y dos magistrados más conforman la sala de decisión que profirió la sentencia. SANCIÓN TRIBUTARIA-Por improcedencia de las devoluciones o compensaciones Respecto a la extemporaneidad del pliego de cargos, encuentra la Procuraduría Delegada que no se configura, toda vez que la demandante incurre en el error de precisar que la irregularidad sancionable (devolución o compensación improcedente), se presenta cuando la sociedad modifica la declaración de renta del año 2008, el día 10 de noviembre de 2009. Al momento de la presentación de la declaración el día 10 de noviembre de 2009 se declara un saldo a favor, el cual disminuyó de acuerdo con la liquidación oficial de revisión practicada por la DIAN, respecto del año gravable 2008, irregularidad que fue sancionada

con inexactitud en el acto liquidatorio. Así las cosas, la sociedad demandante no puede pretender que ese saldo a favor declarado de más en su liquidación privada sea la conducta que se está sancionando con el acto demandado que nos ocupa, toda vez que la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, se aplica si la administración dentro del proceso de determinación y mediante liquidación oficial, modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Se exige sólo para iniciar el cobro coactivo de la sanción Afirma la entidad demandante que no es válida la sanción por devolución improcedente porque la liquidación oficial de revisión no está en firme, teniendo en cuenta que no se ha producido sentencia definitiva en la jurisdicción contencioso administrativa, respecto del acto liquidatorio.

Se desprende que: (i) el saldo a favor declarado privadamente, objeto de devolución, puede ser rechazado o modificado mediante liquidación oficial que debe ser notificada, (ii) el monto rechazado debe reintegrarse con intereses moratorios incrementados en el 50%, y (iii) si el recurso contra la sanción es desfavorable, y está pendiente de resolver el recurso gubernativo o la demanda judicial contra la liquidación oficial, la administración no puede iniciar el cobro coactivo, hasta tanto quede ejecutoriado el fallo negativo.

Es decir, que no se requiere la firmeza de la liquidación oficial para expedir la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente. Esta firmeza se exige solo para iniciar el cobro coactivo de dicha sanción. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov Expediente 22419 2 En ningún momento se puede colegir que para proferir la sanción por devolución y/o compensación improcedente es indispensable que previamente se haya resuelto definitivamente la demanda interpuesta contra la liquidación oficial. Por lo tanto, no procede el cargo. PREJUDICIALIDAD-Se debe aplicar en razón a que la sentencia depende de la decisión del acto administrativo de la liquidación oficial Del contenido del parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., tampoco se desprende que el proceso contra el acto sancionatorio, se pueda adelantar hasta su fallo sin que sea posible suspenderlo mientras se decide el proceso contra la liquidación oficial. A pesar de la independencia de las dos actuaciones, éstas guardan relación, pues el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. Así las cosas, si la liquidación oficial se anula, se mantiene el saldo a favor del contribuyente y, por ende, su derecho a conservar la devolución o compensación obtenida. Por tal razón, teniendo en cuenta que el a quo decidió no resolver la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada por la sociedad demandante, por carecer de competencia, se solicitará a la Sala, para evitar contradicciones entre uno y otro fallo, aplicar la prejudicialidad y abstenerse de dictar sentencia en el presente asunto, hasta tanto se conozca la sentencia definitiva dictada en el proceso 25000233700020120031902, en el que se estudia la legalidad de la Liquidación Oficial

312412012000022 de 12 de junio de 2012 que sirvió de fundamento para la expedición de la sanción que nos ocupa, el cual se encuentra para fallo a despacho del (Rad. 20780). Lo anterior, por cuanto la sentencia que debe dictarse en este proceso (actuación sancionatoria), depende de la decisión que se tome respecto del acto administrativo de alcance particular (liquidación oficial), pendiente del fallo definitivo. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN-Es el fundamento fáctico y jurídico para aplicar la sanción por devolución y/o compensación improcedente/SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD-Es procedente Teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000022 de 12 de junio de 2012, es el fundamento fáctico y jurídico para aplicar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, impuesta mediante los actos administrativos que nos ocupan, considera la Procuraduría Delegada que procede la suspensión por prejudicialidad del presente asunto, como lo reclama la demandante. Por consiguiente, si al momento de fallar el presente caso dicha liquidación oficial se mantiene, procede confirmar la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente nulos los actos acusados y, por el contrario, si esa liquidación se anula total o parcialmente, corresponde la misma decisión en estas diligencias, en la medida del monto que se acepte como saldo a favor. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público considera que se debe suspender por prejudicialidad el presente proceso, salvo si al momento de tomar la decisión ha tenido

lugar, alguna de las referidas actuaciones. PROCESO DE COBRO COACTIVO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional SOLICITUD DE NULIDAD-De los actos liquidatorios según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Expediente 22419 Concepto 148 2016-331053 Bogotá, D.C., 12 de septiembre de 2016 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente (E): Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 25000233700020140091501

Radicado: 22419

Asunto: IMPUESTO RENTA

Actor : RAYOVAC – VARTA S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- La sociedad RAYOVAC – VARTA S.A., liquidó en su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, un saldo a favor por valor de $3.676’665.000. 2.- Previa solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, la DIAN, mediante la Resolución 6282-1864 de 11 de noviembre de 2009, resolvió

reconocer la devolución y/o compensación del saldo a favor. Expediente 22419 4 3.- Previo requerimiento especial, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000022 de 12 de junio de 2012, mediante la cual determinó oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2008, acto que fue demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el 12 de octubre de 2012 (Rad. 25000233700020120031900). 4.- La DIAN, previa formulación del pliego de cargos 312382012000115 de 25 de septiembre de 2012, expidió la Resolución Sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación 312412013000047 de 30 de abril de 2013. 5.- La anterior sanción fue recurrida en reconsideración y el recurso resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 900.008 de 24 de abril de 2014. 6.- La sociedad RAYOVAC – VARTA S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la nulidad de las Resoluciones 312412013000047 de 30 de abril de 2013 y 900.008 de 24 de abril de 2014, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos le impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Considera la demandante que los actos referidos violan los artículos 29 de la Constitución Política; 638, 670, 742 y 746 del Estatuto Tributario, 197 de la Ley

1607 de 2012 y la Circular DIAN 0175 de 2001. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, determinó que la sociedad demandante debe reintegrar a la DIAN la suma de $1.458’808.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, los cuales se calcularán únicamente sobre $561.080.000. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: 5 Expediente 22419 7.1.- El artículo 670 del E.T., establece que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto de renta no constituyen un reconocimiento definitivo, de ahí que si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y o compensación, el contribuyente deberá reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, más los intereses moratorios, aumentados en un 50%. Establece esta norma, además, que la sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. El Consejo de Estado1 ha consignado que el artículo 670 del E.T., no prohíbe la imposición de la sanción por devolución improcedente cuando el acto de determinación del tributo está en discusión ante la jurisdicción administrativa y que lo que la norma dispone es que no se podrá adelantar el proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso que se hubieren presentado contra los actos de determinación.

La sanción por devolución o compensación improcedente procede dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. En el presente asunto el 14 de abril de 2009 la demandante presentó la declaración de renta del año gravable 2008 que fue corregida el 9 de octubre y el 10 de noviembre de 2009. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412012000022 de 12 de junio de 2012, notificada el 14 de junio de 2012, la DIAN modificó la declaración privada de renta del año gravable 2008. 1 Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Expediente 19864 Expediente 22419 6 La parte actora demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la citada liquidación oficial (Rad. 25000233700020120031900), que se encuentra en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. Previo pliego de cargos, la DIAN profirió la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente y ordenó el reintegro de $1.458’808.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Esta resolución fue notificada el 2 de mayo de 2013. Entonces, la DIAN no quebrantó los artículos 638 y 670, pues profirió pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Por tanto no se configuró la falsa motivación ni se quebrantó el derecho de defensa y debido proceso a la actora. 7.2.- La sanción por devolución improcedente debe establecerse sobre la cuantía de la diferencia entre lo que se devolvió, compensó o imputó como consecuencia

de la declaración privada y lo que efectivamente se debió devolver, compensar o imputar con ocasión de la liquidación oficial de revisión. La DIAN emitió la liquidación oficial de revisión determinando un mayor valor del impuesto en la suma de $561’080.000 y una sanción por inexactitud de $897’728.000 (Total $1.458’808.000). Mediante resolución sanción se ordenó devolver la suma de 1.458’808.000, más los intereses moratorios a que haya lugar, aumentados en un 50%. Considera la Sala que RAYOVAC VARTA S.A. debe devolver $1.458’808.000, pero los intereses aumentados en un 50% se deben liquidar respecto de la suma de $561’080.000, correspondiente al mayor valor del impuesto determinado por la DIAN en la liquidación oficial y que no hace parte de la base de liquidación de la sanción por devolución la sanción por inexactitud. Lo contrario implicaría imponer sanción sobre sanción con violación del principio de non bis ibídem. 7 Expediente 22419 Por tanto, los actos demandados serán declarados nulos parcialmente y, a título de restablecimiento del derecho se dispondrá que la base para determinar la sanción por devolución improcedente corresponde a la suma de $561’080.000. 8.- La sociedad RAYOVAC - VARTA S.A., mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 8.1.- Solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En audiencia inicial el despacho consideró viable la presentación de los alegatos de conclusión y solo estaba presente el magistrado ponente. Por tanto se debe

declarar nulo el presente proceso por violación del numeral 7 del artículo 133 del CGP, por haber sido proferida la sentencia por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión. 8.2.- El a quo incurre en yerro al confundir el término para proferir pliego de cargos de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario, con el término para imponer la sanción por devolución improcedente dado por el artículo 670 del E.T. El término de que trata el artículo 670 del E.T., nada tiene que ver con el término para proponer la sanción mediante pliego de cargos. Según esta norma, la DIAN tiene dos años para imponer la sanción; es decir, manifestar que el pliego de cargos se notificó dentro del término legal (2 años después de la liquidación oficial), es equivocado pues ese límite no opera para la formulación de una propuesta de sanción. En relación con el término para proferir el pliego mencionado, debe cumplirse con el límite que dispone el artículo 638 del E.T. Expediente 22419 8 El artículo 670 del E.T., literal c) establece que el término para imponer la sanción es de dos años contados desde la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión; así mismo, el literal d) establece que antes de sancionar se debe notificar pliego de cargos y conceder un mes para su respuesta. El artículo 638 del E.T. menciona que la oportunidad para notificar el pliego de cargos prescribe al cabo de dos años contados a partir de la presentación de la declaración de renta correspondiente al período en el que ocurrió el hecho sancionable. Teniendo en cuenta que la declaración del año gravable 2009 se presentó en abril

de 2010, el pliego de cargo solamente pudo haber sido notificado hasta abril de 2012 y fue expedido en septiembre de ese año. Los artículos 638 y 670 del E.T., deben ser leídos de forma armónica y complementaria, de tal forma que se entienda que la resolución sanción debe ser proferida dentro de los dos años siguientes a la liquidación oficial, pero para que ello sea válido el pliego de cargos que le antecede debe expedirse también dentro de los dos años teniendo como referencia la ocurrencia del hecho sancionable. 8.3.- El despacho de primera instancia incurre en yerro al declarar como válida la sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2008, cuando la liquidación oficial de revisión que modificó dicho saldo a favor no está en firme. Como la improcedencia de una devolución se determina mediante liquidación oficial, es claro que una vez la misma esté en firme y no pueda ser controvertida, es cuando es posible concluir que en realidad se cumplió con ese calificativo normativo. Hasta tanto esa firmeza no suceda, imponer la conciencia jurídica advertida, implica una violación al principio de legalidad. De hecho, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 2009, expediente 16241, estableció que del art. 670 del E.T., se deduce que para imponer la sanción debe existir una decisión definitiva que rechace o modifique el saldo. 9 Expediente 22419 En este orden de ideas, dado que a la fecha en el proceso judicial contra la liquidación oficial de revisión de la declaración de renta del año 2008, no se ha

proferido sentencia definitiva, la misma no está en firme conforme al numeral 4 del artículo 829 del E.T., por tanto la conducta sancionada por el artículo 670 del E.T., no se ha cometido por VARTA. Las normas sancionatorias deben aplicarse de forma restringida, de manera que si no se ha probado la existencia del hecho sancionable (improcedencia de la devolución), la DIAN no puede imponer una sanción basándose en una simple conjetura o eventualidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de definición la legalidad de la Resolución Sanción 312412013000047 de 30 de abril de 2013 y de la Resolución 900.008 de 24 de abril de 2014, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos impuso a la sociedad RAYOVAC – VARTA S.A., la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008 y le ordenó, el reintegro de $1.458.808.000, más el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%. Procede esta Agencia del Ministerio Público a realizar el estudio del presente asunto teniendo en cuenta los cargos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con determinar (i) si existe nulidad procesal por haber sido proferida la sentencia por juez distinto de aquél que escuchó los alegados; (ii) Si el pliego de cargos fue proferido dentro de la oportunidad legal en los términos de los arts. 638 y 670 del E.T., respectivamente y (iii) si es válida la sanción por devolución

improcedente del saldo a favor, cuando la liquidación oficial de revisión no está en firme por falta de pronunciamiento definitivo por parte del Consejo de Estado. Expediente 22419 10 Precisado lo anterior, esta agencia del Ministerio Público procede e emitir concepto en los siguientes términos: 1.- No es de recibo la alegada nulidad del proceso pues quien tomó la decisión fue la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante quien se presentó los alegatos de conclusión y en ningún momento se ha probado que un juez distinto haya tomado la decisión, ni mucho menos que no hayan sido escuchados los alegatos de conclusión, por parte de los magistrados que intervinieron en la decisión. Por tal razón no procede la nulidad del proceso por violación del artículo 133 del CGP., máxime cuando el magistrado ponente y dos magistrados más conforman la sala de decisión que profirió la sentencia. 2.- Respecto a la extemporaneidad del pliego de cargos, encuentra la Procuraduría Delegada que no se configura, toda vez que la demandante incurre en el error de precisar que la irregularidad sancionable (devolución o compensación improcedente), se presenta cuando la sociedad modifica la declaración de renta del año 2008, el día 10 de noviembre de 2009. Al momento de la presentación de la declaración el día 10 de noviembre de 2009 se declara un saldo a favor, el cual disminuyó de acuerdo con la liquidación oficial de revisión practicada por la DIAN, respecto del año gravable 2008, irregularidad que fue sancionada con inexactitud en el acto liquidatorio.

Así las cosas, la sociedad demandante no puede pretender que ese saldo a favor declarado de más en su liquidación privada sea la conducta que se está sancionando con el acto demandado que nos ocupa, toda vez que la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, se aplica si la administración dentro del proceso de determinación y mediante liquidación oficial, modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación. 11 Expediente 22419 Entonces, el término para formular el pliego de cargos no puede ser anterior a la expedición de la liquidación oficial de revisión y su notificación, evento a partir del cual se deberán contar los dos años tanto para expedir el pliego de cargos, como para proferir la resolución sanción por devolución o compensación improcedente. Probado se encuentra que la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000022 de 12 de junio de 2012 fue notificada el 14 de junio de 2012; es decir que la DIAN contaba con dos años a partir de allí para expedir el pliego de cargos 312382012000115 el cual profirió el 25 de septiembre de 2012, dentro del término legal que tenía para ello. Por lo tanto, no procede el cargo de expedición extemporánea del Pliego de Cargos alegado por la recurrente. 3.- Afirma la entidad demandante que no es válida la sanción por devolución improcedente porque la liquidación oficial de revisión no está en firme, teniendo en cuenta que no se ha producido sentencia definitiva en la jurisdicción contencioso administrativa, respecto del acto liquidatorio. De conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, “Si la administración

tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).- Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.” Expediente 22419 12 Así mismo, dispone el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T. que: “Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” Del texto anterior se desprende que: (i) el saldo a favor declarado privadamente, objeto de devolución, puede ser rechazado o modificado mediante liquidación oficial que debe ser notificada, (ii) el monto rechazado debe reintegrarse con intereses moratorios incrementados en el 50%, y (iii) si el recurso contra la sanción es desfavorable, y está pendiente de resolver el recurso gubernativo o la demanda judicial contra la liquidación oficial, la administración no puede iniciar el cobro coactivo, hasta tanto quede ejecutoriado el fallo negativo. Es decir, que no se requiere la firmeza de la liquidación oficial para expedir la

resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente. Esta firmeza se exige solo para iniciar el cobro coactivo de dicha sanción. En este estado, es importante traer a colación que en la Sentencia C-075 de 2004 que declaró la exequibilidad del artículo 670 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional consignó: “Este segundo parágrafo del artículo 670 le impide a la administración iniciar proceso de cobro de la devolución, los intereses y la sanción hasta tanto se resuelva la vía gubernativa o la acción contencioso administrativa ejercida por el contribuyente o responsable”. En ningún momento se puede colegir que para proferir la sanción por devolución y/o compensación improcedente es indispensable que previamente se haya resuelto definitivamente la demanda interpuesta contra la liquidación oficial. Por lo tanto, no procede el cargo. 13 Expediente 22419 4.- Del contenido del parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., tampoco se desprende que el proceso contra el acto sancionatorio, se pueda adelantar hasta su fallo sin que sea posible suspenderlo mientras se decide el proceso contra la liquidación oficial. A pesar de la independencia de las dos actuaciones, éstas guardan relación, pues el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. Así las cosas, si la liquidación oficial se anula, se mantiene el saldo a favor del contribuyente y, por ende, su derecho a conservar la devolución o compensación obtenida. Por tal razón, teniendo en cuenta que el a quo decidió no resolver la solicitud de

suspensión por prejudicialidad elevada por la sociedad demandante, por carecer de competencia, se solicitará a la Sala, para evitar contradicciones entre uno y otro fallo, aplicar la prejudicialidad y abstenerse de dictar sentencia en el presente asunto, hasta tanto se conozca la sentencia definitiva dictada en el proceso 25000233700020120031902, en el que se estudia la legalidad de la Liquidación Oficial 312412012000022 de 12 de junio de 2012 que sirvió de fundamento para la expedición de la sanción que nos ocupa, el cual se encuentra para fallo a despacho del C.P., Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Rad. 20780). Lo anterior, por cuanto la sentencia que debe dictarse en este proceso (actuación sancionatoria), depende de la decisión que se tome respecto del acto administrativo de alcance particular (liquidación oficial), pendiente del fallo definitivo. Expediente 22419 14 Sobre los efectos que el proceso de nulidad, contra los actos liquidatorios, pueda tener en el que se estudia la sanción por devolución improcedente, se ha pronunciado la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 en el siguiente sentido: “(…) Pero también surge de este criterio, que si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma fue declarada parcialmente nula, la sanción por devolución improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente reintegrado. No significa lo anterior que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro”

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000022 de 12 de junio de 2012, es el fundamento fáctico y jurídico para aplicar la sanción por devolución y/o compensación improcedente, impuesta mediante los actos administrativos que nos ocupan, considera la Procuraduría Delegada que procede la suspensión por prejudicialidad del presente asunto, como lo reclama la demandante. Por consiguiente, si al momento de fallar el presente caso dicha liquidación oficial se mantiene, procede confirmar la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente nulos los actos acusados y, por el contrario, si esa liquidación se anula total o parcialmente, corresponde la misma decisión en estas diligencias, en la medida del monto que se acepte como saldo a favor. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público considera que se debe suspender por prejudicialidad el presente proceso, salvo si al momento de tomar la decisión ha tenido lugar, alguna de las referidas actuaciones. 2 Sentencia del 5 de junio de 2008 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 15869. 15 Expediente 22419 En atención a lo expuesto, como los cargos de nulidad propuestos contra la resolución sanción prosperaron parcialmente, esta agencia del Ministerio Público solicita a la Honorable Sala que, en caso de que se mantenga la legalidad de la liquidación oficial de revisión que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción que nos ocupa, se confirme la sentencia de primera instancia que ordena reintegrar la suma de $1.458’808.000 más los intereses moratorios incrementados

en un 50%, los cuales se calcularán sobre $561.080.000, valor que corresponde al mayor valor del impuesto sobre la renta determinado en la liquidación oficial, en atención a que no forma parte de la base para su liquidación el valor de $897’728.000 al que asciende la sanción por inexactitud impuesta en la referida liquidación. De los Señores Consejeros, BERNARDO USECHE Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado (Comisionado)

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