PGN-PREJUZGAMIENTO - No se requiere una decisión penal para encausar el tipo disciplinario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PREJUZGAMIENTO - No se requiere una decisión penal para encausar el tipo disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por decisiones administrativas disciplinarias proferidas por la Policía Nacional NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El debate judicial no puede enmarcarse en una tercera instancia/PREJUZGAMIENTO-No se requiere una decisión penal para encausar el tipo disciplinario El debate judicial no puede enmarcarse en una tercera instancia, salvo, glosa este Ministerio Público, ante la evidentísima presencia de mayúsculos yerros procesales y sustanciales que constituyan errores groseros propios de los actos administrativos inexistentes, esto es, de aquellos que más allá de su imperiosa nulidad han de ser repudiados. El punto se resuelve por intermedio de la jurisprudencia consignada por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que si bien es cierto, no fue la norma en que incurrió el actor para ser sujeto pasivo de la acción disciplinaria a través del segundo de los cargos disciplinarios que se le endilgaron, guarda una igualdad sustantiva tal que permite acogerse a ella para concluir que no es menester el alegado dicho requisito de procedibilidad. Es diáfano, entonces, con semejante precedente jurisprudencial que ha sido reiteradamente acogido por el CE, que no se requiere un prejuzgamiento judicial penal para encausar por el tipo correccional consagrado en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, de manera autónoma, por parte del operador administrativo disciplinario.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No se configuró
Al no verificarse mácula alguna de ilegalidad directa, en ninguna de las dos (2) variables propuestas por el demandante, se pedirá de la autoridad competente la denegación de las súplicas. De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita, comedidamente, de la Sala de Conocimiento, que se despachen negativamente las pretensiones anulatorias y restauradoras planteadas en estos autos por el demandado. PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional SENTENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencias del Consejo de Estado PROCESO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional 2 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
R: I: No. 2269/11. SIAF: 2016-9784
Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 004 – 2016 26 – I – 2016
SIAF: 2016 - 9784
Bogotá, enero 26 de 2016 S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJER0 PONENTE: ARENAS MONSALVE
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 110010325000201100593 00 ( )
Int. 2269/2011
ACTOR : MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO
C. C. 75.086.620 Manizales
DEMANDADA : NACIÓN - POLICÍA NACIONAL
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad x 12 años
I. INTRODUCCIÓN En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 212 del otrora Código Contencioso Administrativo, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en Única Instancia la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada, a través de apoderado judicial especial, por el referenciado y citado señor MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO -C. C. 75.086.620 expedida en Manizales, departamento de Caldas -, y formulada en contra de la Policía Nacional por las decisiones administrativas disciplinarias dictadas dentro del proceso No.
MEBUC-2009-93 –del Departamento de Policía Metropolitana de Bucaramanga – por intermedio de las cuales lo declararon disciplinariamente responsable y, consecuentemente, le impusieron la sanción de destitución del empleo de 3 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional Subintendente Ponal, destacado, para la época de los hechos, en la municipalidad de Bucaramanga, e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años.
II. ANTECEDENTES En uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, a través de apoderado judicial especial el mentado ex servidor demandó el día veintiocho (28) de septiembre de 2011 (folio 143), las
siguientes declaraciones judiciales: 2. 1. De invalidez de: “…Fallo disciplinario de primera instancia de fechado (sic) 2 de Septiembre de 2010, proferido por el Teniente Abogado CRISTIAN DAVID MORÁN CUÁN, Jefe Oficina Control Disciplinario Interno –Policía Metropolitana de Bucaramanga, radicado MEBUC -2009 – 93, por medio del cual se sancionó disciplinariamente al señor MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.068.620 de Manizales, Subintendente de la Policía Nacional, con destitución e inhabilidad general de 12 años”. “…Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 06 de Diciembre de 2010, proferido por la Teniente Coronel CLAUDIA PATRICIA PUENTES TRUJILLO, Inspectora Delegada Región Cinco de Policía, radicado MEBUC -2009 – 93, por
medio del cual se confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia descrito en el ordinal precedente”. “…Resolución número 00715 de fecha 11 de marzo de 2011, proferido por el señor general OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, Director General de la Policía Nacional, en el que, separó de manera absoluta de la Policía Nacional,…”. 2. 2. Resarcimiento 1 Normatividad a tenerse en cuenta por la data de presentación de la demanda que, conforme a folio 143, lo fue el 28 de septiembre de 2011, y acorde con lo señalado al respecto por el inciso 3° del artículo 308 del COPACA. 4 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional A título de restablecimiento del derecho solicitó la parte actora, el reintegro – sin solución de continuidad - con el reconocimiento y pago, indexado y pagadero dentro del término de ley a que se referían los artículos 176 y 177 del hoy derogado C. C. A., de todos los emolumentos y demás adehalas laborales dejados de percibir por la ejecución de la sanción de destitución y la consecuente inhabilidad, por el término de doce (12) años para desempeñar destinos oficiales. 2. 3. Normativa desconocida La preceptiva jurídica que el accionante esbozó y planteó como infringida se
contrajo a los artículos 1° (“Formas y caracteres del Estado”) , 2° (“Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”), 4° (“Supremacía normativa de la Constitución”), 5°(“Primacía de los derechos de las personas y protección de la familia”), 6°(“Principio de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos”), 13 (“Igualdad ante la ley y las autoridades y protección de personas con debilidad manifiesta”), 21 (“Derecho a la honra”), 25 (“Derecho al trabajo”), 26 (“Libertad de profesiones y oficios”), 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”), 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”), 83 (“Presunción de buena fe”), 93 (“Bloque de constitucionalidad”), 123 (“Los servidores públicos”), 125 (“La carrera administrativa”), 209 (“Principios de la función pública”), 211 (“Delegación de funciones”), 218 (“La policía nacional”), y, 222 (“Formación de los miembros de la Fuerza Pública”) de la Constitución Política; y, 3° (“Legalidad”), 5° (“Debido proceso”), 11 (“Culpabilidad”), 13 (“Igualdad ante ley disciplinaria”), 15 (“Reconocimiento de la dignidad humana”), 17 (“Proporcionalidad”), 18 (“Motivación”), 20 (“Aplicación principios e integración normativa”), 34 (“Faltas gravísimas”), y, 37 (“Otras faltas”) de la Ley 1015 de 2006, concibiendo la incursión, por parte de los actos
administrativos cuestionados, en la mácula invalidante de infracción de la norma en que deberían fundarse (ilegalidad directa), en cuanto que se hizo: “… una indebida tipificación de la conducta indilgada, e igualmente se violó el principio de integración, valorando de forma caprichosa y parcializada el material probatorio incorporado a la investigación Disciplinaria, es decir, les dio un valor a las pruebas que nunca tenían, y estos dos errores, el error en la adecuación típica de la conducta, y el error en la valoración del acervo probatorio, representa una violación 5 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional flagrante al principio de legalidad, y de contera al debido proceso. En el ejercicio de la actividad administrativa disciplinaria, dentro de un estado de derecho, se debe estar sometido a los más estrictos controles, con el objeto de hacer efectivo el respeto de las garantías individuales y la seguridad jurídica, controles que se establecen a través del principio de legalidad, que traza límites al ejercicio del poder tanto al momento de proferir los actos administrativos, como al determinar las consecuencias jurídicas del os mismos…”. Y que tal irregular acaecer tuvo ocurrencia en la práctica al elaborar erróneamente la tipicidad de la imputación, pues no existe concordancia entre los dos (2) cargos disciplinarios endilgados, toda vez que en el primero
se le señaló la omisión del “…deber de denunciar el delito de extorsión que presuntamente estaba cometiendo el señor GERMÁN ARDILA RICO, contra JUAN CARLOS TORRES FLÓREZ, y que por el contrario, lo que hizo, fue cohonestar con el extorsionista”, en tanto que en el segundo se le sindicó de la comisión del susodicho reato, de donde deviene la asombrosa inconsistencia inentendible de “decir que mi poderdante realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, y se le impone (sic) un cargo por ese hecho, (el Segundo cargo), y también se le impone (sic) el cargo de haber omitido el deber de denunciar (primer cargo), pues, si uno comete un hecho descrito en la ley como delito, constitucional y legalmente no está obligado a denunciarse a sí mismo, como bien lo reseña la parte final de este segundo cargo,…”. Lo anterior sin perjuicio de su inocencia que “se desprende con absoluta claridad del análisis de las pruebas que gravitan en el expediente disciplinario, por una parte, está probado que no estaba en el lugar de los hechos, que sucedieron en la ciudad de Bucaramanga, en ese momento él se encontraba en comisión del servicio en los Municipios de Cimitarra y Barrancabermeja, segundo, no ha sido, ni está siendo investigado por el delito de extorción (sic), tercero, no fue capturado en el momento de los hechos, ni siquiera involucrado a la investigación penal, cuarto, la presunta víctima del delito de extorsión, Señor JUAN CARLOS TORRES
FLÓREZ, es amigo personal de mi poderdante, y sabe que trabaja en la Policía Nacional, en la SIJIN DESAN, Cuarto (sic), el Subintendente MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO, nunca le ha hecho exigencia de dinero ni de ninguna otra dádiva al Señor JUAN CARLOS FLÓREZ, y éste, nunca ha dicho ser víctima de esa 6 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional conducta extorsiva por parte de mi prohijado, es decir, el operador disciplinario, que apropósito (sic) es el único que ha dicho que el Subintendente SANDOVAL LONDOÑO, cometió delito de extorción (sic), adecuó un hecho que no existió a un tipo penal, puesto que no hay sujeto pasivo, ni sujeto activo, ni conducta, ni bien jurídico vulnerado, el deber que le impone la norma al operador disciplinario en estos casos, es verificar que el comportamiento del proceso concuerde con la descripción prevista en la legislación penal, y si este comportamiento se llevó a cabo con dolo o culpa, pero nunca que haga imputaciones objetivas, como en efecto, se hizo en el caso que nos atañe...". 2. 4. Hechos La relación fáctica, génesis de las decisiones disciplinarias administrativas
cuestionadas, es dable resumirla en el hecho de ser, el actor MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO, sujeto pasivo de la investigación disciplinaria seguida en su contra y, además, en contra del Patrullero FABIO ANDRÉS MORALES CONTRERAS y radicada al número 2009-93 de la Policía Metropolitana de Bucaramanga –MEBUC -, por participar activamente en la comisión del punible de extorsión en perjuicio directo del ciudadano JUAN CARLOS TORRES FLÓREZ según hechos sucedidos los días nueve (9) y diez (10) de junio de 2009 en el centro de Bucaramanga, sector del Parque Santander (Carrera 19, Calles 36 y 35). (Folios 121 a 143). Al escrito introductorio se le acompañaron: (i) el poder judicial especial (Folio 1); (ii) la Resolución Ejecutiva del Director de la Policía Nacional No. 00715 de once (11) de marzo de 2011: “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Personal de la Policía Nacional” (Folio 2); (iii) la decisión de 1ª instancia del dos (2) de septiembre de 2010 ( Folios 3 a 36); (iv) la decisión de 2ª instancia del seis (6) de diciembre de 2010 (Folios 37 a 91); (v) la constancia de ejecutoria calendada al veintisiete (27) de marzo de 2011 (Folio 92); (vi) el extracto hoja de vida actor (Folios 93 a 109); (vii) la constancia de la conciliación prejudicial en
derecho -fallida - y surtida el doce ( ) de septiembre de 2011 (Folio 110); y, (viii) 12 la copia de las declaraciones rendidas por el Sr. JUAN CARLOS TORRES 7 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional FLÓREZ dentro del referido expediente disciplinario los días diecinueve (19) de junio y veintinueve (29) de julio de 2011 (Folios 111 a 120). No alegó de conclusión.
III. CONTESTACIÓN La Policía Nacional concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la juridicidad desplegada dentro del proceso disciplinario en el que se originaron los actos administrativos correccionales2 cuestionados en esta causa, adujo, ante a los cargos de nulidad imputados, que: “…el abogado de la parte demandante, indica que se presenta violación al derecho de defensa que vicia de nulidad los actos acusados, por cuanto considera que: (i) se realizó una apreciación errónea del material probatorio y la (ii) inadecuada aplicación de la norma. Sobre este particular es preciso señalar, que en toda actuación disciplinaria se tiene la posibilidad de solicitar pruebas a favor del disciplinado, para en un momento dado controvertir las que la parte hace valer. Así
pues, no es de recibo este argumento pues, la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir pruebas en su contra. De igual forma las actuaciones disciplinarias fueron ordenadas por el competente según lo dispuso la Ley 1015 de 2006, en este caso, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Bucaramanga, disponiendo dentro de sus atribuciones legales las actuaciones procesales correspondientes, y en fallo de segunda instancia proferido por la Inspección Delegada Región Cinco. Marginalmente, frente al deber funcional, este principio está consagrado en la Ley 1015, artículo 4° de 2006 (sic) y Ley 734 de 2002, artículo 5° siendo concordante con el artículo 2°, 209 y 218 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que exige que el servidor de Policía tenga unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz dicha garantía, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, de nota de relatoría indicó: “La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro…La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la 2 Este vocablo se utiliza para no caer en redundancia con el término “disciplinario”.
8 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima el artículo 209 de la Carta Política, porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”, a que hace referencia la norma constitucional”. Los argumentos esbozados por la defensa del actor, planos por lo demás, no tienen cabida, toda vez que la conducta asumida por el ACTOR afectó el deber funcional y disciplinario, que le era exigible en su calidad de servidor público, garante de los derechos y libertades públicas. DEL MATERIAL PROBATORIO De igual forma es preciso recordar, que con cualquier medio probatorio, en este caso testimonial, se podrá demostrar la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado, de lo que se infiere que no se requiere de cierta cantidad de pruebas para enrostrar responsabilidad sino que con cualquier medio probatorio se puede endilgar responsabilidad disciplinaria, como efectivamente así lo hizo el despacho disciplinario. Relevante es recordar, que
el accionante en su calidad de investigado en el proceso, contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, el despacho disciplinario garantizó a los sujetos procesales el debido proceso y el derecho de defensa. Por esta razón no puede ahora pretender el actor utilizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, recurso, igualmente demandado en este proceso. Así mismo, los actos administrativos objeto de impugnación, fallo disciplinario de primera instancia y segunda instancia fueron expedidos por autoridad competente y con apego a la Constitución Política, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario único, Ley 1015 de 2006 (régimen disciplinario para la Policía), y demás disposiciones legales vigentes que sobre la materia de derechos disciplinario versan, por tanto en toda la actuación disciplinaria adelantada al accionante, se ajustó al principio de legalidad, así mismo que los argumentos presentados por el accionante a través de su apoderado han quedado desvirtuados como se ha indicado…De acuerdo a lo anterior, al actor le corresponde la carga de la prueba de demostrar la inexactitud o falsedad de los fallos disciplinarios y el acto de ejecución de la sanción (sic) según lo dispone (sic) los artículos 168 del C. C. A. y 177 del C. P. C., situación que no demostró el actor…”. Con todo, no dejó la entidad oficial demandada de recordar la teoría jurisprudencial de la imposibilidad relacionada con que el juicio y el debate,
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional en la sede del Consejo de Estado3 se conviertan en tercera instancia y, al respecto, precisó: “…Igualmente es importante tener en cuenta, las sentencias proferidas en donde señala que la jurisdicción contenciosa administrativa, no es una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, por cuanto éstos en cabeza de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del Poder Preferente, así como las demás instituciones públicas a través de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, deben ajustar sus actuaciones y decisiones a la Constitución y la ley, por tanto el sujeto disciplinable cuenta con las garantías legales para ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo cual no cualquier alegato puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, ni cualquier tipo de error está en capacidad de cuestionar el fallo disciplinario, el cual goza la presunción de legalidad y certeza…”. No obstante lo precedente, la propuso, como medio exceptivo. (Folios 178 a 186). Registró, a páginas 270 a 280, escrito de cierre en el que mantuvo e iteró su posición defensiva sustancial
V. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 5. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia de la Sociedad las pretensiones del señor
MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO NO tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 5. 2. Problemas jurídicos 3 En su apoyo transliteró apartes del proveído dictado dentro del radicado 110010325000200500113 00 N. I. 4980-05, ponente el exconsejero ALVARADO ARDILA. 10 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional Acorde con las súplicas interpuestas, la presente lite se circunscribe a dilucidar si con la expedición de los actos administrativos censurados se incurrió por parte de la Policía Nacional, a través de sus dependencias Metropolitana de Policía de Bucaramanga –MEBUC - y la Inspección Delegada Regional Cinco (5), en la causal de invalidez de ilegalidad directa, por (i) indebida adecuación de la conducta endilgada, y, (ii) por ineficiente integración y valoración probatoria. 5. 3. Análisis 5. 3. 1. De las excepciones del ente accionado Antes de consignar las reflexiones sustantivas del caso, menester se hace, primeramente, evacuar la propuesta del medio exceptivo de la accionada que se refiere a que la jurisdicción contenciosa administrativa no es tercera instancia para dirimir controversias disciplinarias 5. 3. 1. 1. Tercera instancia dentro del debate propio de un proceso disciplinario
No es, desde ningún punto de vista, una excepción entendida ésta como la “aducción de hechos nuevos que impiden la protección jurídica del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada”4, sino que es un parcial obiter dictum de una decisión judicial adoptada –y reiterada continuamente -, por el órgano de cierre en estas situaciones en las que se controvierten la legalidad de las sanciones disciplinarias, y, ergo, ha de resolverse de mérito, por lo tanto, debe de expresarse que esta excepción no tiene vocación de prosperidad. 5. 3. 2. El vicio de nulidad enrostrado 5. 3. 2. 1. El de ilegalidad directa y los subtemas que en este proceso lo conforman 4 Sentencia del 14 de 2002. Exp. 6139. CSJ –Sala Civil y Agraria - M. P. CASTILLO RUGELES. 11 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional Como se infiere de su propia denominación, atañe esta causal de invalidez de los actos administrativos al total y afrentoso desconocimiento e inaplicación de la regla de derecho (constitucional, legal o reglamentaria, según el caso) que ha de regir el asunto particular debatido, manifestándose para el
presente evento objeto de atención en la (i) indebida adecuación de la conductas ilegales endilgadas, y, (ii) en la ineficiente integración y valoración probatoria, que “representan una violación flagrante al principio de legalidad, y de contera al debido proceso”. 5. 3. 3. Los subtemas de la ilegalidad directa 5. 3. 3. 1. Indebida adecuación del reproche funcional Alude sobre el particular el demandante que en el pliego acusatorio, al formulársele los dos (2) cargos disciplinarios, no se tuvo en cuenta que el primero de ellos, consistente en la comisión genérica de “Incumplimiento de los deberes contemplados en las leyes”, previsto en el artículo 37 de la Ley 1015 de 20065, desplazaba la presunta conducta irregular descrita en el segundo cargo, porque el hecho de auto denunciarse como autor de un delito (en este diligenciamiento, el de extorsión) se halla proscrito constitucionalmente a tenor de lo normado por el artículo 33, de suerte que no era posible endilgarle, a través de la segunda imputación, la incursión en el tipo correccional consignado en el numeral 9 del artículo 34, ibídem6, en cuanto que, por lo demás, ni se encontraba en el lugar de los hechos y por lo tanto no fue capturado; no se le vinculó a proceso penal alguno; y, el sujeto pasivo del presunto punible, Sr. JUAN CARLOS TORRES FLÓREZ, efectivamente lo conoce como miembro de la Policía destacado en la SIJIN de la DESAN y a él nunca se le han hecho exigencias monetarias o de cualquier dádiva;
razones por las cuales lo que se elaboró por el operador disciplinario fue un despropósito jurídico. 5 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional 6 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo,…, como consecuencia de la función”. 12 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional De lo anotado, considera este Ministerio Público que la afirmación del actor apunta más hacia el aspecto de la exculpación de las conductas que se le reprocharon, pero no exactamente con la causal de invalidez de ilegalidad directa7, subsumida en la indebida adecuación típica8 de tales irregularidades, porque si bien es cierto el artículo 33 del Estatuto Superior prevé la prohibición de: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, la situación en la que el demandante se involucró no tocaba únicamente con su persona sino también con la de su colega policial FABIO ANDRÉS MORALES CONTRERAS, por lo que es válido inferir que la disfunción laboral, plasmada en el primero de 7 “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORAplicación. En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”. (S-C-242/2010 -7 de abril – Exp. D-7852 -, con ocasión de la demanda de inexequibilidad formulada parcialmente en contra del art. 175 del CDÚ que trata sobre la aplicación del procedimiento verbal. C. P. GONZÁLEZ CUERVO).
8 “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR -Elementos que concurren para la aplicación del principio de tipicidad. Ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) “Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) “Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley”; (iii) “Que exista correlación entre la conducta y la sanción”. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”. (Ibídem). 13 Proc. 3ª. Delegada ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 004 /16 -26 eneroExp. No. 110010325000201200593 00
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Contenciosa subjetiva de Mauricio Sandoval Londoño Vs. Policía Nacional los cargos, se predicó disciplinariamente de la omisión de denunciar a éste como autor del delito de extorsión. Entonces, de lo dicho, es viable de
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