PGN-PREJUZGAMIENTO - Para que se produzca es necesario que se dé por fuera del proceso que sea
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PREJUZGAMIENTO - Para que se produzca es necesario que se dé por fuera del proceso que sea
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: No. 001-142158-06 (009-102673-04)
Investigado: RICARDO SALAMANCA CORREA y otros
Entidad: Alcaldía del Distrito Capital de Bogotá Quejoso: De Oficio Asunto: Resuelve recurso de reposición fallo de Única
Instancia. Bogotá D.C. 28 de octubre de 2008
I. ASUNTO Se procede a resolver el recurso reposición del fallo de única instancia proferido contra
los señores RICARDO SALAMANCA CORREA y HERIBERTO TRIANA ALVIS,
Subsecretarios Técnicos de Tránsito, MAURICIO CORTÉS NIÑO, Subsecretario Operativo, CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL, Secretario de Tránsito y Transporte y LUZ MARINA ORTEGA OCHOA, representante legal del Consorcio Interventor.
II. NULIDADES
1. Del prejuzgamiento en la imputación efectuada en el cargo formulado a
HERIBERTO TRIANA ALVIS.
Se indicó que en el auto de cargos se da un prejuzgamiento evidente, grave y violatorio de los principios que orientan el debido proceso porque a los funcionarios y a las autoridades no les corresponde en desarrollo de las investigaciones prejuzgar la conducta de los investigados, como se dio en la investigación que se adelanta, al haber expresado: “...es evidente para este despacho que el servidor incurrió en falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes y funciones, permitiendo que se mantuviera un riesgo grave sobre la población, el cual se materializó con el segundo accidente del 28 de abril de 2004 … se considera responsable de haber incumplido
su obligación…con esta actitud el servidor público faltó injustificadamente a los deberes propios a su cargo y a sus funciones específicas”. Indica que desde la formulación del pliego de cargos en su contra, se notaba con preocupación cómo se prejuzgaba su actuar. La imparcialidad es uno de los elementos que integran la figura del juez natural. Documentos como la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (Art. 8.1) y el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Art. 6.1), contemplan el derecho que tienen las personas a contar con un juez imparcial, pues con ello se busca “controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso”1. La imparcialidad hace referencia exclusivamente a circunstancias concretas del juez en relación al proceso, como una condición esencial para el ejercicio de la función que 1 CANTARO, Alejandro. “Sobre la Imparcialidad de los Jueces y su Actividad Probatoria en el Proceso”. Ponencia al Congreso Argentino de Derecho. Ver http://www.ilustrados.com/publicaciones/EplkEuFFZpdhoanQek.php 1 debe satisfacer la persona y no el órgano en sí, por eso puede ser tanto objetiva como subjetiva2. Se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que el prejuzgamiento puede hallarse en la causal de impedimento y recusación contenida en el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 734 de 2002, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación. Pero tales causales son de interpretación restrictiva, dado que en muchas oportunidades el juez al decidir cuestiones secundarias dentro del proceso se ven
obligados a dar razones que tocan con otros aspectos a decidir, y no pueden sustraerse a ello. Como se ha sostenido en otros pronunciamientos emitidos por éste Despacho3, para que se produzca un prejuzgamiento, es necesario que se reúnan algunos elementos, como que se dé por fuera del proceso, que sea expreso, que recaiga sobre la cuestión de fondo a decidir y que sea innecesario. En cuanto a que el prejuzgamiento debe realizarse por fuera del proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la causal impediente es aquella que hace el funcionario judicial fuera del proceso, sin que se refiera a la expresada en el ejercicio de sus funciones, ya que las opiniones surgidas de ellas no generan impedimento, ni tampoco las que guarden relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo el supuesto de ofrecer una visión anticipada de ellos afectando su independencia; y no es cualquier opinión por ligera y superficial sino la que llega a comprometer la imparcialidad4. En el presente caso, se dice que el prejuzgamiento se produjo en el auto de cargos. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, procede la decisión de cargos, cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. 2 El Tribunal Español, en la sentencia STCE 0154 del 2 de julio de 2001, distinguió entre imparcialidad subjetiva, como aquella que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la objetiva, que se refiere al objeto del proceso, con la cual se asegura que el Juez no ha tenido un contacto previo con el tema a decidir, por lo que se acerca al objeto mismo sin ninguna
prevención. 3 PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Expediente No. 001-166338-06, providencia del 22 de mayo de 2006, en que se resolvió una solicitud de nulidad. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 18 de octubre de 2005. Proceso 24346, M.P. Alfredo Gómez Quintero: “(…) El numeral 4 del artículo 103 de la Ley 600 de 2000 erige en motivo de impedimento que el funcionario judicial “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. La Sala de manera reiterada y pacífica es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, con excepción del evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”. De antaño se ha precisado también que no es cualquier opinión por ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento tampoco lo serán aquellas que guardan relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales. La afinidad – se ha dichode la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su
consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso (…). 2 Entonces, el auto de cargos es una providencia de mero trámite, sin embargo en ella se construye el reproche disciplinario que se realiza al implicado, aún cuando apenas de manera objetiva, sí se debe indicar de manera clara y concreta el comportamiento objeto de inconformidad, junto con la falta que se le endilga, con el fin de que ejerza su derecho de defensa5. Al realizarse la imputación cuando apenas está objetivamente demostrada la falta, no podría decirse que los señalamientos que allí se hagan, aún cuando sean concretos, directos, asertivos o afirmativos, tengan un contenido definitivo, pues solamente tienen carácter provisional, ya que en ese momento procesal falta por agotar el trámite posterior que alude a la contradicción probatoria que se concreta en la presentación de los descargos, en el que da sus explicaciones y solicita la práctica de las pruebas que le servirán para su defensa. En el presente caso, si bien se efectuaron algunas afirmaciones dentro del auto de cargos indicando la falta disciplinaria por la que se le estaba haciendo la imputación disciplinaria al implicado, ello no quiere decir que se estuviera prejuzgando, como lo indica la defensa, pues además de la naturaleza provisional del auto de cargos no permite que se realice ningún señalamiento definitivo; lo cierto es que al ser un auto de trámite el disciplinable pudo desplegar su defensa respecto de tales imputaciones, tanto que se permitió que ejerciera el derecho de defensa, tanto que el implicado presentó descargos y aportó pruebas, las cuales fueron decretadas por éste
Despacho, sin que las mismas conllevaran a adoptar una decisión distinta (fl. 20 c.8). Como referencia jurisprudencial, puede citarse la sentencia T-034-94, en la cual se expresó que la formación de un criterio sobre un asunto que deba ser resuelto posteriormente no constituye prejuicio o prejuzgamiento en el sentido legal, porque el “analizar y valorar el material probatorio a medida que se va produciendo queda comprometida la decisión final, ni por exteriorizar un pensamiento cambia la realidad procesal”6. Si la Corte Constitucional realizó las anteriores apreciaciones en cuanto a la valoración probatoria efectuadas dentro de un proceso, las mismas pueden tenerse respecto de las imputaciones que se hicieron en el auto de cargos, ya que de la misma manera a medida que avanzan las etapas del proceso cada vez más se llega a la certeza que exige la decisión final; adicionalmente el que se haya exteriorizado en forma asertiva y concreta la imputación que quería realizarse al implicado ésto no cambia la realidad procesal y con ello tampoco, se le menguó su posibilidad de defenderse y contradecir los cargos. El pronunciamiento realizado a través del auto de cargos era necesario, toda vez que es la providencia a través de la cual se efectúa el reproche disciplinario al investigado, motivo por el cual no puede existir prejuzgamiento al emitir opinión acerca de los hechos objeto de la misma, toda vez que la naturaleza de la providencia exige que se realice un análisis de las pruebas y con fundamento en ellas se efectúe una imputación, que aunque tiene carácter provisional, ya debe estar en un estado de
5 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver en el mismo sentido la Sentencia T-961/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-034 de 2 de febrero de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 probabilidad máxima7. Cosa diferente es cuando se emitan opiniones intempestivas y sin sustento sobre las que no se debe pronunciar. Se tiene entonces, que en el caso materia de estudio no se dieron las reglas necesarias para que se configure un prejuzgamiento, toda vez que la manifestación de la que cual se alude se produjo dentro del proceso, en la providencia que contiene el auto de cargos, al momento de realizar el reproche, es decir en el ejercicio de la función disciplinaria, providencia que como se sostuvo tiene apenas carácter provisional. En conclusión, al no existir prejuzgamiento en el auto de cargos emitido en contra del doctor HERIBERTO TRIANA ALVIS, se denegará la nulidad solicitada.
2. Solicitud nulidad por adelantar el proceso como única instancia.
Indica el defensor del doctor MAURICIO CORTÉS NIÑO, que el proceso fue de única instancia no porque el investigado tuviera fuero sino por el del Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, a quien se le absolvió, manteniendo a los demás investigados en un proceso de única instancia sin que tuviera sustento alguno para el aforado, pero se privó a los demás investigados de la aplicación de varios derechos constitucionales fundamentales, como la del debido proceso, el derecho de defensa y el de la doble instancia, que puede ser perseguida su aplicabilidad a través de la
acción de tutela y dentro del proceso disciplinario la declaratoria de nulidad. Una de las causales de nulidad del proceso disciplinario, consagradas en el artículo 143 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, es la violación del derecho de defensa del investigado. La Corte Constitucional8 en cuanto al principio de la doble instancia ha dicho que si bien la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, al buscar la protección de los derechos de quienes acuden a los órganos de justicia, sin embargo la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte esencial de dichos derechos en todos los campos, pues el artículo 31 de la constitución establece que el Legislador puede establecer excepciones al principio general, ya que el principio de la doble instancia no reviste carácter absoluto al no hacer parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso pues la procedencia de la apelación es susceptible de ser determinada por el legislador según la naturaleza del proceso, la providencia y la calidad o el monto del agravio. Aduce la Corporación que como la doble instancia sólo hace parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, en ellos solamente puede establecer excepciones cuando exista un elemento que justifique la limitación, aún cuando el legislador pueda establecer las excepciones con amplia libertad, pero garantizando en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio, consagrando oportunidades de controversia que aseguren un adecuado derecho de defensa. 7 SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Las Nulidades en Materia Disciplinaria. En Lecciones de
Derecho 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-040 del 30 de enero de 2002, M.P. Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
4 El artículo 7, numeral 22, del Decreto Ley 262 de 2000, estableció que los procesos disciplinarios adelantados contra el Alcalde mayor de Bogotá se adelantarían en única instancia, el cual es concordante con el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, que regula la competencia por razón de la conexidad, establece que cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. Como se observa, el legislador determinó la aplicación de la única instancia en forma excepcional para los procesos disciplinarios adelantados contra el Alcalde mayor de Bogotá, y fue también la ley, pero la que contiene el CDU, que determinó la procedencia de la conexidad, para que los funcionarios que participen en la comisión de una falta o en las que sean conexas, el competente será a quien le corresponde juzgar al funcionario de mayor jerarquía. Se colige entonces, que en el presente caso, en cumplimiento de las normas establecidas por el legislador, el proceso se adelantó en única instancia, razón por la cual, a pesar de haberse absuelto en la decisión de fondo a quien determinó que el proceso se adelantara por esta vía, lo racional es que el mismo continuara con dicha naturaleza hasta su finalización, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de fondo
la emitió el titular de este Despacho, que al ostentar el cargo de Procurador General de la Nación, máximo cargo de la entidad y por ello al no tener superior jerárquico, existiría imposibilidad de decidirse un recurso de apelación. Se concluye así que por el hecho de que el proceso se haya adelantado en única instancia, aún cuando se haya absuelto al servidor que en virtud de su cargo lo determinó, no vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual no procede decretar la nulidad del proceso.
III. DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS En los artículos 113 y 114 de la Ley 734 de 2002, en los cuales se regula la procedencia y trámite de los recursos de reposición no se determina ninguna oportunidad o etapa probatoria.
Por dicha razón considera el despacho que resulta improcedente decretar pruebas a petición de parte, y aún en forma oficiosa porque no se considera necesario incorporar al proceso los documentos aportados por los apoderados de las partes, pues los mismos no aportan elementos probatorios distintos que modifiquen los pronunciamientos realizados.
IV. FALLO IMPUGNADO En providencia fechada el 14 de noviembre de 2007, proferida por éste Despacho, se declaró disciplinariamente responsable a las siguientes personas:
1. RICARDO SALAMANCA CORREA.
En su calidad de Subsecretario Técnico de Tránsito, se le impuso la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL de DOCE (12) AÑOS, al ser considerado responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 38 de la Ley
734 de 2002, consistente en omitir injustificadamente el ejercicio de las funciones 5 propias de su cargo, permitiendo que originara un riesgo grave para la salud humana, vida e integridad personal, toda vez que en forma injustificada aprobó el PMT sin que cumpliera con los procesos de instalación, manejo y retiro de los equipos y maquinaria, así como la información sobre la existencia e intensidad del transporte escolar en el PMT, en cumplimiento del Manual de Manejo de Tránsito de Obras Civiles, la cual era una función propia de su cargo al ser quien impartió la aprobación a dicho documento, permitiendo que se incrementara un riesgo grave para la salud humana, vida e integridad personal. La conducta fue imputada a título de culpa gravísima, y la naturaleza de la falta se determinó definitivamente como gravísima.
2. MAURICIO CORTÉS NIÑO.
En su condición de Subsecretario Operativo, se le asignó la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL de DIEZ (10) AÑOS, al ser considerado como responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 38 de la Ley 734 de 2002, consistente en omitir injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que originara un riesgo grave para la salud humana, toda vez que sucedido el accidente del 2 de abril de 2004, injustificadamente omitió verificar el cumplimiento adecuado de las funciones por parte de la Policía Metropolitana y controlar la imposición de sanciones de tránsito, con ocasión del desconocimiento de las normas de tránsito en que incurrieron los empleados del Concesionario de las
obras adelantadas en la Troncal II Transmilenio Av. Suba, con lo que permitió que se generara un riesgo grave para la salud humana, al coadyuvar con su comportamiento que se elevara el nivel de riesgo para que se produjera el segundo accidente. El factor subjetivo fue imputado al título de culpa gravísima, y la naturaleza de la falta se determinó definitivamente como gravísima.
3. CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL.
En su condición de Secretario de Tránsito y Transporte, se le atribuyó la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL de DIEZ (10) AÑOS, como responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 48 numeral 38 de la Ley 734 de 2002, por omitir injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se originara un riesgo grave para la salud humana, porque una vez que sucedió el accidente del 2 de abril de 2004, injustificadamente omitió dirigir el plan de contingencia buscando controlar el transporte de maquinaria del Concesionario, lo cual coadyuvó para que se generara un riesgo grave para la salud humana, colaborando con ello para que se elevara el nivel de riesgo en la producción del segundo accidente. La culpabilidad se atribuyó a título de culpa gravísima y la naturaleza de la falta se determinó en forma definitiva como gravísima.
4. LUZ MARINA ORTEGA OCHOA.
En su calidad de representante del Consorcio Interventor, se le aplicó la sanción de MULTA DE TRES (3) SALARIOS MENSUALES VIEGENTES, al momento de la
comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJECER EL EMPLEO PÚBLICO,
FUNCIÓN PÚBLICA O PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O
6 CONTRATAR CON ÉSTE, POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al tenérsele como responsable por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función, por cuanto desatendió las directrices emitidas en el acto administrativo contenido en la Resolución 463 de 1999, proferida por la Secretaría de Tránsito de Bogotá, que estaba obligada a cumplir conforme a lo estipulado en el contrato de interventoría 190 de 2003, en concordancia con el contrato 146 del mismo año. El factor subjetivo de la conducta se endilgó a título de dolo, y la naturaleza de la falta se determinó como gravísima.
5. HERIBERTO TRIANA ALVIS.
En su calidad de Subsecretario Técnico de Tránsito, se le imputó la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL de DOCE (12) AÑOS, al ser declarado responsable de la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 48, numeral 38 de la ley 734 de 2002, consistente en omitir injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo permitiendo un riego para la salud humana, por cuanto una vez sucedió el accidente del 2 de abril de 2004, injustificadamente omitió
diseñar las estrategias de contingencias para enfrentar la afectación del tránsito vehicular que éste ocasionó en el sector intervenido por las obras de la Troncal II Transmilenio Av. Suba, no emitió las medidas necesarias para eliminar y reducir los efectos negativos sobre el tránsito de vehículos y peatones, a través de la emisión de concepto sobre las obras y el citado evento que afectó el tráfico, teniendo en cuenta que el transporte de maquinaria no se estaba realizando de manera adecuada por el Concesionario al PMT, con lo cual permitió que se generara un riesgo grave para la salud humana. La culpabilidad se imputó a título de culpa gravísima, y la naturaleza de la falta se determinó definitivamente como gravísima.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los siguientes son los argumentos esbozados por cada uno de los recurrentes, contra el fallo de única instancia proferido por éste Despacho el 14 de noviembre de 2007:
1. CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL.
El apoderado solicita revocar la decisión y declarar la inexistencia de responsabilidad disciplinaria por los hechos investigados, con fundamento en los siguientes argumentos: - Atipicidad de la conducta, por falta de soporte probatorio y la existencia de pruebas que demuestran que nunca omitió la realización de actos propios de su gestión ni realizó acto en contra de sus deberes funcionales, por lo que debe darse aplicación a la presunción de inocencia (Art. 9 Ley 734/02), ya que no incumplió el convenio interadministrativo suscrito con la policía y realizó los actos positivos de gestión que le eran exigibles.
- Apreciación errónea de las pruebas en las que se fundamentó la providencia. 7 - No puede endilgársele al disciplinable que su comportamiento lo haya realizado a título de dolo o culpa. - Tampoco concurre el elemento de ilicitud sustancial.
2. RICARDO SALAMANCA CORREA.
La apoderada del doctor RICARDO SALAMANCA CORREA, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se disponga la absolución del investigado y el archivo del expediente, con fundamento en los siguiente argumentos, teniendo en cuenta que se partió del supuesto de la ausencia total de culpabilidad y, por tanto, la responsabilidad de los disciplinados en el hecho, entraron a controvertir la responsabilidad, de modo que los argumentos deben entenderse como principales y subsidiarios, respectivamente: - Ausencia de culpabilidad y de responsabilidad por tratarse de la ocurrencia de un hecho fortuito. - Falta de valoración de una prueba pericial. - Violación al debido proceso por aplicación de normas que rigen para otros supuestos de hecho. - La Resolución 463 de 1999 no impuso a la Subsecretaría Técnica las obligaciones atribuidas en el fallo. - La culpa gravísima se encuentra desvirtuada.
3. LUZ MARINA ORTEGA OCHOA.
El apoderado señala que disiente de la decisión de fondo, por las siguientes razones (fl. 37 c.14) - Se desconoció la naturaleza jurídica de los consorcios y su distribución de funciones y actividades. - Que la representante del Consorcio no es destinataria de la Ley disciplinaria. - Se desconoció el principio de legalidad de los contratos al no existir omisión en la verificación de un elemento que hacía parte del PMT.
- Que se le varió la imputación jurídica. - No existieron los motivos para hacer descuentos en la remuneración del concesionario. - La investigada no incurrió en dolo, por cuanto no realizó directamente las actividades que le fueron reprochadas. - Solicita la disminución de la sanción impuesta, al ser desproporcionada frente al actuar de la investigada.
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4. MAURICIO CORTES NIÑO. - La señalización del puente peatonal que fue derribado en el accidente del 2 de abril de 2004, con la altura máxima, sí existía. - La omisión de verificar la adecuada prestación del servicio por la Policía de Tránsito y controlar la imposición de sanciones cuando se produjo el accidente del 2 de abril de 2004, no se produjo porque la sanción sí se impuso y esto no tiene nexo causal con el accidente ocurrido el 28 de abril de 2004.
5. HERIBERTO TRIANA ALVIS El apoderado solicita revocar la decisión y declarar la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: - La obligación de conocer sobre las modificaciones al PMT, era del doctor DIEGO SÁNCHEZ FONSECA, Director Técnico de Construcciones, quien fue desvinculado por la Procuraduría al inicio de la investigación.
VI. CONSIDERACIONES
1. Recurso presentado respecto de CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL. 1.1 De la tipicidad de la conducta.
Indica la defensa que está demostrada la atipicidad de la conducta del doctor CARLOS
EDUARDO MENDOZA LEAL, pues el cargo imputado carece de soporte probatorio, y está plenamente demostrado que su conducta, fue ajustada a derecho porque nunca omitió la realización de actos propios de su gestión ni realizó acto alguno que fuera en contra de sus deberes funcionales, que por el contrario está probado que ejerció una conducta activa tendiente a cumplir con sus funciones, buscando dar mayor seguridad a los ciudadanos. Si bien es cierto, en el auto de cargos le fue imputado al investigado la omisión de exigir el cumplimiento total del convenio interadministrativo suscrito con la Policía, porque no se solicitó la asignación de policías bachilleres y el incremento de unidades necesarias para la fiscalización del PMT, en los términos y condiciones previstos en la Resolución 463 de 1999, al analizar las pruebas allegadas al proceso se concluyó que había solicitado varias veces el incremento del píe de fuerza, requerimientos que no fueron atendidos por el comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, razón por la cual se indicó que no podía continuar reprochándosele dicha conducta (fls. 69 y 70 c.13). Otro comportamiento que también fue objeto de reproche fue haber incurrido en falencias dentro de su gestión como Secretario de Tránsito, al no garantizar la seguridad desde el origen del riesgo de las máquinas, equipos y elementos extraños al corredor vial, ni se tomaron medidas necesarias para evitar que el impacto vial afectara a los usuarios, en coordinación con otros organismos. El apoderado asegura que las pruebas demuestran que el comportamiento de su defendido estuvo enmarcado por la realización de actos positivos de gestión que eran
9 exigibles, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad por la ocurrencia de los accidentes del 2 y 28 de abril de 2004. Afirma también que al exigir el cumplimiento total del convenio interadministrativo suscrito con la policía, lo cual consta en las actas del Comité de Seguimiento, se demuestra que hubo una gestión de dirección por parte del investigado como Secretario de Tránsito, al hacer control a su ejecución, pero contradictoriamente se desconoce que dicha gestión no podía llevarse a cabo sin que la investidura propia del cargo dotara al disciplinado de las facultades necesarias para acometer la función y en ejercicio del control del convenio, exigiera las provisiones necesarias para que se llevara a cabo tal aspecto en forma coordinada con la Policía Nacional. Si bien es cierto, en las actas del 1 de enero de 2004, 19 de marzo de 2004, 19 de mayo y 9 de agosto de 2007, consta que el doctor CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL, ejerció la función de dirección y orientación, adoptando las medidas necesarias y proporcionando los medios para lograr el incremento del pie de fuerza en las vías, a través del convenio, como lo señala la defensa, la imputación de la conducta sobre la presencia de falencias en su gestión no se hizo referencia al incumplimiento del convenio interadministrativo suscrito con la policía, sino que frente a la construcción de la obra en la avenida Suba debía elaborarse, aprobarse y ajustarse el PMT, pues la Secretaría de Tránsito conservaba su responsabilidad de dirigir y verificar su cumplimiento disponiendo las medidas necesarias para que el impacto vial afectara lo
menos posible a los usuarios de las vías y garantizara su seguridad. Como se observa, el cumplimiento del convenio fue totalmente reconocido en el fallo, motivo por el cual no se mantuvo el reproche por tal causa; pero otro fue el resultado del aspecto del comportamiento relacionado con el Plan de Manejo de Tráfico, hecho por el cual se le endilgó el incumplimiento de la función consistente en dirigir los planes de contingencia para el manejo del tránsito y en eventos especiales como la construcción o mantenimiento de vías o espacios públicos, aún así que con el cumplimiento del convenio se tuviera como fin lograr mayor control en las calles y evitar que el impacto vial afectara a los usuarios y que para ese evento se hubiese producido la coordinación con otros organismos. Se advierte entonces que el reproche efectuado fue concreto en señalar la razón por la cual se consideró incumplida la función, razón por la cual no puede tenerse como satisfecha la actividad, con otra actividad diferente a la que fue endilgada. Señala la defensa que la coordinación con otros organismos se produjo, porque el doctor MENDOZA LEAL celebró convenios interadministrativos de colaboración, en desarrollo de las políticas que buscan dirigir la ejecución de los planes de contingencia, pues según el acta de seguimiento al convenio del 19 de mayo de 2004, la decisión de la celebración del convenio era potesta
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