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PGN-PRESCRIPCION - Garantiza que el sancionado no sea sujeto indefinidamente a la aplicación de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION - Garantiza que el sancionado no sea sujeto indefinidamente a la aplicación de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONCEPTO JURÍDICO-Sanciones de suspensión convertidas en salarios y multas, incidencia en la prescripción de la sanción; oficina de conocimiento competente para contabilizar término de presentación de descargos, a raíz de expedición de resoluciones en distribución transitoria de funciones en la PGN. PROCESO DE COBRO COACTIVO-Previsto en los artículos 236 y 237 del CGD (antes 172 y 173 del CDU), de los cuales se desprende que, una vez impuesta la sanción, le corresponde al funcionario competente ejecutarla. COBRO COACTIVO-Atribución que el legislador ha asignado a un funcionario administrativo para que directamente se hagan efectivas, por vía ejecutiva, deudas expresas, claras, exigibles a favor de la respectiva entidad. MINISTERIO PÚBLICO-Su Fondo de Fortalecimiento se financiará con el 80% de los recursos provenientes de las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos y particulares. SANCIÓN DISCIPLINARIA-En su cumplimiento intervienen dos tipos de autoridades: La que ejecuta la sanción y la que efectúa el cobro coactivo cuando la sanción pecuniaria no es cancelada. La labor de seguimiento y vigilancia de estos recursos, le compete a la Oficina Jurídica de la PGN. PRESCRIPCIÓN-Garantiza que el sancionado no sea sujeto indefinidamente a la aplicación de la sanción, la administración decide el momento para hacerlo. El disciplinado no puede mantenerse en incertidumbre sobre su futuro laboral o que el mismo esté ligado al capricho de quien deba ejecutar la sanción.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Se observa dentro de la ejecución de la sanción disciplinaria, razón por la cual no puede trasladarse al disciplinado la ineficiencia o inactividad de la administración. DESCARGOS-Se contabiliza su término de presentación, tal y como fue contemplado en la Resolución 207, del 07/07/21, la cual consistió en separar funciones de instrucción y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 3015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 16/09/2022 C-191 – 2021

SALIDA 16/09/2022

Doctor JULIÁN ALBERTO BECERRA GARCÍA Procurador provincial de Armenia Carrera 17 20-27, piso 10 Armenia (Quindío) jabecerra@procuraduria.gov.co provincial.armenia@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consultas rads. E-2021-605114 del 29/10/2021 y E-2021-612606 del 03/11/2021 (C-2021-2137095) Respetado doctor: En atención a las consultas de la referencia, que fueran elevadas por el entonces procurador provincial, mediante las cuales se solicita concepto jurídico sobre la labor que deben adelantar las dependencias que profieren las sanciones de suspensión convertidas en salarios y las multas, respecto a su cumplimiento; la incidencia de esta labor en la prescripción de la sanción; y la

oficina de conocimiento competente para contabilizar el término de presentación de los descargos, a raíz de la expedición de las resoluciones de distribución transitorias de funciones en la PGN, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar los temas consultados, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, resulta del caso partir por señalar que el procedimiento de cobro de las sanciones de tipo pecuniario (multa o conversión de la suspensión del cargo 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como

la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». en días de salario) fue previsto en los artículos 2363 y 2374 del CGD (antes 172 y 173 del CDU), de los cuales se desprende que, una vez impuesta la sanción, le corresponde al funcionario competente ejecutarla; para ello, deberá analizar distintos escenarios: a) Si el sancionado es un servidor y continúa vinculado al servicio público: podrá descontársele el valor de la multa en forma proporcional, durante los doce meses siguientes a su imposición, tanto si está en la misma entidad oficial en la que se cometió la falta como si está en una distinta. b) Si el sancionado es un exservidor y no está vinculado al servicio público: la multa se deberá cancelar a favor de la entidad a la que pertenecía, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. c) Si el sancionado es un particular: la multa deberá cancelarse a favor del Tesoro Nacional en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. d) Si el servidor público no efectúa el pago de manera voluntaria: se autoriza el cobro coactivo por el nominador o, en su defecto, quien deba hacerla efectiva. e) Si el particular no paga: también procede el cobro a través de la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda. 3 «ARTÍCULO 236. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará

efectiva por: // 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito. // 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. // 3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y de carrera. // 4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas [sic] y de los servidores públicos elegidos por ellas. En el evento de que la sanción recaiga sobre aquellos funcionarios, la sanción se hará efectiva por el Vicepresidente de la respectiva corporación. // 5 El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales. // 6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. // 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del, particular que ejerza funciones públicas y las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación. // PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. // En el caso de los servidores públicos de elección popular, la comunicación solo podrá efectuarse cuando el funcionario competente cuente con certificación judicial que indique que contra la decisión no se interpuso el recurso

extraordinario de revisión de que trata esta ley, que fue rechazado, o resuelto de forma desfavorable». 4 ARTÍCULO 237. PAGO Y PLAZO DE LA MULTA. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. // Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado. // Si el sancionado no se encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. // Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del tesoro nacional dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación. // Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de

la Nación, para el registro correspondiente. // En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa el moroso deberá cancelar el monto de la misma [sic] con los correspondientes intereses corrientes». Respecto al cobro coactivo, hay que señalar que es una atribución que el legislador le ha asignado a un funcionario administrativo para que, directamente y sin recurrir a los estrados judiciales, se hagan efectivas, por vía ejecutiva, deudas expresas, claras, exigibles a favor de la respectiva entidad; se constituye en la forma más expedita para que la administración cobre y obtenga el pago de sus acreencias, sin recurrir a ninguna otra autoridad.5 Ahora, frente a la destinación de estos recursos, en el artículo 386 de la Ley 2195 de 20227, se indica que el Fondo de Fortalecimiento del Ministerio Publico «se financiará con el 80% de los recursos provenientes de las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos y particulares. Dichas multas deberán ser cobradas por cada una de las entidades a la que pertenezca o haya pertenecido el servidor sancionado. […] Trimestralmente, las entidades públicas informaran a la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de la Nación8, sobre las multas por cobrar, los trámites realizados y los valores recaudados a fin de hacer el seguimiento y la vigilancia de los recursos señalados en el presente Artículo». De lo expuesto se extrae que en el proceso de cumplimiento de las sanciones disciplinarias intervienen dos tipos de autoridades: a) la que

ejecuta la sanción, es decir, quien, en aras de que se dé cumplimiento a lo ordenado por la autoridad que profirió la decisión sancionatoria, emite un acto administrativo de ejecución9 que habilita a los tesoreros o pagadores para hacer los descuentos pertinentes; b) la que efectúa el cobro coactivo 5 El procedimiento de cobro administrativo coactivo se rige de manera general por las normas contenidas en el Título VIII, artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario; al Código General del Proceso se acudirá en las materias relacionadas con las medidas cautelares no contempladas en el Estatuto Tributario y todos los demás aspectos no regulados por dicho Estatuto; y ante los vacíos que se presenten en la aplicación e interpretación de sus normas, se acudirá por analogía, en su orden, a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las del Código General del Proceso. 6 «ARTÍCULO 38. FONDO DE FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Créase el Fondo Especial para el Fortalecimiento del Ministerio Público, como una cuenta especial Administrada por la Procuraduría General de la Nación, sin personería jurídica destinado a financiar las inversiones tendientes a fortalecer el control disciplinario, la vigilancia superior con fines preventivos y las demás acciones destinadas a combatir la corrupción y a fortalecer el Ministerio Público. El Fondo se financiará con el 80% de los recursos provenientes de las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos y particulares. Dichas multas deberán ser cobradas por

cada una de las entidades a la que pertenezca o haya pertenecido el servidor sancionado. // Las entidades públicas trasladaran el valor correspondiente al porcentaje indicado en el párrafo procedente dentro del mes siguiente a su recaudo, a la cuenta que se defina para tal fin. El 20% será destinado de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2170 de 1992. // Trimestralmente, las entidades públicas informarán a la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, sobre las multas por cobrar, los trámites realizados y los valores recaudados a fin de hacer el seguimiento y la vigilancia de los recursos señalados en el presente artículo. // PARÁGRAFO 2.° Se exceptúan de este Fondo, las indemnizaciones derivadas de las acciones populares, que se rigen por la Ley 472 de 1998 que se destinan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la Defensoría del Pueblo». 7 «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones». 8 «ARTÍCULO 15. OFICINA JURÍDICA. La Oficina Jurídica tiene las siguientes funciones: […] 6. Adelantar el trámite correspondiente para hacer efectivo el pago por jurisdicción coactiva». 9 El Consejo de Estado indicó que «[t]odo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución […]». (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia del 09/08/1991, exp. 5934; c.

p. JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA). En el concepto C-62 – 2021 se indicó que «[e]sta ejecución se traduce en la actuación administrativa mediante la cual se hacen efectivas las sanciones impuestas, e implica la expedición del acto que contenga la identidad del sancionado (nombre y apellido, documento de identificación y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta), la fecha del fallo al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción y la orden de efectuar la respectiva anotación en su hoja vida». cuando la sanción pecuniaria no es cancelada —nominador o, en su defecto, quien deba hacerla efectiva (servidores); y jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda (particulares)—. Y la labor de seguimiento y vigilancia de estos recursos, le compete a la Oficina Jurídica de la PGN. Sobre la incidencia de la labor de cumplimiento de las sanciones de tipo pecuniario en la prescripción de la sanción disciplinaria, en el concepto C-62 – 2021, se indicó que «el artículo 32 del CDU [ahora 36 del CGD] consagra que “[l]a sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo”. Es decir que, si transcurrido dicho lustro no se ha expedido el acto de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo sancionatorio en firme, este pierde su fuerza ejecutoria, […] no puede hacerse efectivo el castigo impuesto».10 Y en el concepto C-153 – 2012 se dijo que «[l]a figura jurídica de la

prescripción garantiza que el […] sancionado no sea sujeto indefinidamente a la perspectiva de la aplicación de la sanción, dejando a criterio de la administración en qué momento hacerlo, pues no puede el disciplinado mantenerse con la incertidumbre sobre su futuro laboral o que el mismo [sic] esté ligado al capricho de quien deba ejecutar la sanción […] se concluye que el principio de la seguridad jurídica se observa dentro de la ejecución de la sanción disciplinaria, razón por la cual no puede trasladarse al disciplinado la ineficiencia o inactividad de la administración […]». En suma, se presenta una falta de efectividad del castigo impuesto por inercia de los órganos titulares de la potestad de ejecutar la sanción. De otra parte, en cuanto a la oficina de conocimiento competente para contabilizar el término de presentación de los descargos, se pone de presente —tal y como fue contemplado en los considerandos de la Resolución 207, del 07/07/21—11 que una de las finalidades de la Ley 2094 de 202112 consistió en separar las funciones de instrucción y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario así: la etapa instructiva comprende hasta la notificación del pliego de cargos y la de juzgamiento abarca todas las etapas procesales posteriores. Esta garantía se hizo exigible desde el 30/06/2021, cuando entró en vigencia el artículo 1.° de la citada ley, en armonía con el artículo 74 ibidem13, no solo para 10 «La figura jurídica de la prescripción garantiza que el […] sancionado no sea sujeto indefinidamente a la perspectiva

de la aplicación de la sanción, dejando a criterio de la administración en qué momento hacerlo, pues no puede el disciplinado mantenerse con la incertidumbre sobre su futuro laboral o que el mismo [sic] esté ligado al capricho de quien deba ejecutar la sanción […] se concluye que el principio de la seguridad jurídica se observa dentro de la ejecución de la sanción disciplinaria, razón por la cual no puede trasladarse al disciplinado la ineficiencia o inactividad de la administración […]». (Cfr. concepto C-153 – 2012). En suma, se presenta una falta de efectividad del castigo impuesto por inercia de los órganos titulares de la potestad de ejecutar la sanción. 11 «Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en actuaciones disciplinarias». 12 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 13 «ARTÍCULO 74. RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. // En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley. // Los expedientes disciplinarios

contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. // A la los servidores públicos de elección popular investigados, sino para todos los sujetos disciplinables, con fundamento en el principio de favorabilidad14 y de igualdad15. Así las cosas, como la competencia del instructor culmina con la notificación del pliego de cargos en debida forma, las siguientes actuaciones se surtirán ante la dependencia del juzgador, y así se les informará a los sujetos procesales16. Sobre el particular, los artículos 22517, 225A18 y 225B19 del CGD disponen que una vez cumplida dicha notificación, dentro del término improrrogable de tres días, se remitirá el expediente al de juzgamiento, quien, en el auto mediante el cual fije el procedimiento a seguir, dispondrá que el expediente quede en la secretaría, a disposición de los sujetos Procuraduría General de la Nación le compete en forma privativa conocer de los procesos disciplinarios contra sus servidores». 14 En la sentencia C-371/11, la Corte Constitucional puntualizó que «la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata. Para su aplicación en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. La decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho, es un asunto

que corresponde determinar al juez con competencia para conocer del proceso respectivo. La potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad». Se recomienda revisar, también, las sentencias C-301/93, C-304/94 y C200/02. 15 Cfr. concepto C-98 – 2021, emitido por esta dependencia. 16 En la Circular 15, del 08/07/2021, contentiva de las medidas internas para garantizar las atribuciones jurisdiccionales y el principio acusatorio en todas las actuaciones disciplinarias, la procuradora general de la nación dispuso en los artículos primero, sexto y noveno, respectivamente, «[e]n todas las actuaciones disciplinarias que cursan en la entidad, en las cuales se hubiere preferido pliego de cargos o citado a audiencia que estén debidamente notificados, el funcionario de conocimiento remitirá inmediatamente, mediante auto, el expediente en el estado en que se encuentre al funcionario o dependencia encargada de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento, en los términos de la Resolución n.° 207 de 2021 y las demás directivas que al respecto se profieran», «la remisión del expediente a la dependencia o funcionario encargado de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se expida la resolución que determine la dependencia o funcionario que asumirán esa función» y «[s]iempre que se remita la actuación a

otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, tanto quien la remita como quien avoca el conocimiento, informará inmediatamente a los sujetos procesales». 17 «ARTÍCULO 225. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. // <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal. // Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. // Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente». 18 «ARTÍCULO 225A. FIJACIÓN DEL JUZGAMIENTO A SEGUIR. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento,

por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. // El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. // También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6. // PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión». 19 «ARTÍCULO 225B. SOLICITUD DE PRUEBAS Y DESCARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el

procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el término de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaría. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a procesales, por el término de quince días, para que presenten descargos, aporten y soliciten pruebas. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201120 y 39 de la Resolución 330 de 202121. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó FBO/XPGH C-191 – 2021

E-2021-605114 y E-2021-612606

(C-2021-2137095) presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación». 20 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular

consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 21 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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