PGN-PRESCRIPCION - No se probó que fue por culpa del operador judicial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - No se probó que fue por culpa del operador judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La declaratoria de prescripción no garantiza a los demandantes una decisión que confirme el reconocimiento de perjuicios; es decir, no existe certeza de que la decisión de fondo comportara un fallo favorable a las pretensiones de los demandantes, no existen elementos fácticos ni jurídicos que demuestren de manera clara y cierta la configuración de error judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama judicialConsejo Superior de la Judicatura. DAÑO ANTIJURIDICO-No es producto de una decisión judicial en la que se materialice un derecho subjetivo Respecto al posible daño que aquí se estudia, no es producto precisamente de una decisión judicial en la que se materialice un derecho subjetivo, sino que la prescripción es una institución en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva ante el vencimiento del término señalado en la ley para el efecto, sin haberse agotado el procedimiento tendiente a declarar, mediante sentencia en firme la responsabilidad del presunto infractor por tanto, la autoridad judicial pierde la posibilidad de seguir una investigación en contra del ciudadano. La prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtud de culminar de manera definitiva un proceso con efecto de cosa juzgada. PRESCRIPCIÓN-No toda declaratoria de esta figura penal genera responsabilidad patrimonial contra la administración de justicia/PRESCRIPCIÓN-No se probó que
fue por culpa del operador judicial Con la decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-Sala Penalal declarar la prescripción de la acción penal, los actores buscan en este caso endilgar responsabilidad al Estado, pero es necesario verificar las condiciones en las cuales operó el fenómeno de la prescripción toda vez que, no toda declaratoria de esta figura penal genera responsabilidad patrimonial contra la Administración de Justicia ni conduce a una declaración positiva sobre la ocurrencia de su deficiente funcionamiento judicial. La parte actora busca que se declare e indemnice el daño causado por haberse permitido la prescripción de la acción penal en la cual, en la demanda se pretende demostrar que el daño fue causado por el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia por lo que se debe indemnizar a los actores. Esta petición carece de fundamento en la medida en que el daño no logró consolidarse, porque la decisión de primera y segunda instancia no estaba en firme y, por lo tanto, no está probada la no existencia responsabilidad de los que fueron condenados en las dos instancias y, por ende, dicha providencia estaba sujeta a ser estudiada y revisada en recurso de casación por parte de la H. Corte Suprema de Justicia. Quiere decir que al menos en dos instancias el sindicado fue considerado responsable penalmente y es en este tránsito cuando se adecua la figura procesal de la 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo prescripción de la acción penal que bien puede generar responsabilidad a los funcionarios de la jurisdicción penal sino responsabilidad administrativa como lo pretende el actor. Por tanto esta Delegada considera respetuosamente que, debe confirmarse la sentencia objeto de la alzada. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Rzo CONCEPTO No. 300 /2012
Bogotá, D.C., 28 de octubre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR CARLOS A. ZAMBARNO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 730012331000201000145-01 (44688)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: HERNANDO GALINDO CARVAJAL Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIALCONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima/ No se configuró error Jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en cabeza de la NaciónDirección Ejecutiva de
Administración Judicial-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura/ No se probó que la prescripción se hubiere producido por culpa del operador judicial. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo 1.1. La demanda. 1.1.1. Los señores: HERNANDO GALINDO CARVAJAL y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de obtener mediante sentencia judicial, la declaratoria de que las demandadas son responsables por error judicial por las acciones de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso en que se decretó la prescripción de la acción penal y en el cual se le profirió medida de aseguramiento en contra de Hernando Galindo Carvajal y otros, como
coautores responsables del delito de Tortura. 1.1.2. Mediante sentencia adiada 22 de julio de 2002, el Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué condenó al señor Hernando Galindo Carvajal y otros como coautores penalmente responsable del delito de tortura, el fallo condenatorio fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 14 de abril de 2005. 1.1.3. Dictada la sentencia de segundo grado y mientras corría el término para recurrir en casación, se solicitó la declaratoria de prescripción, a lo cual el
H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué accedió por que se reunieron los requisitos de ley para ello. 1.1.4. Pidió que se declarara administrativamente responsable la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios ocasionados a los
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo demandantes, por el error judicial en que incurrió la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.2. La contestación 1.2.1. La NaciónRama Judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por las razones de hechos y derechos que se
debaten en el proceso. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan, razón por la cual se atiene a lo que de ello resulte probado en legal forma dentro del proceso que guarde relación con las pretensiones de la demanda y que efectivamente correspondan a la falla del servicio. 1.2.2. Como razón de defensa alegó que la Sala Penal de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, actuó conforme a las normas legales y constitucionales y por ende no existió dolo ni mora en el trámite de la acción penal.
Propuso las excepciones: a) Genérica o innominada. b) Inexistencia de perjuicios. 1.3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en sentencia de primera instancia de 4 de mayo de 2012, niega las pretensiones de la demanda y dice: 1.3.1. Es deber del Juez Administrativo, verificar las causales de exoneración de responsabilidad del procesado penalmente o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva, para que realizado un juicio pueda concluirse que se configura la privación injusta de la libertad, pues 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo no puede llegarse a la conclusión de privación injusta a partir de la mera
absolución, pues si esta es por el principio rector del indubio por reo, no se puede sostener que se esté frente a una inocencia, como quiera que para declararla, el juez penal deberá estar en capacidad de concluir, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el sindicado no cometió el hecho punible. 1.3.2. El Juez está en la obligación de analizar cada caso en concreto y determinar si la persona fue vinculada legalmente al proceso penal, esto es, si existían hechos o circunstancias que ameritaran que las autoridades legamente constituidas iniciaran una investigación en su contra, y si de conformidad con las leyes vigentes aplicables, estaba sometido a una medida que implicara la privación de la libertad. 1.3.3. El Tribunal señaló que las pruebas allegadas válidamente al plenario, se acreditó que la investigación seguida inicialmente por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y posteriormente por el punible de tortura, contra los señores Hernando Galindo Carvajal, Eusebio Moreno Herrera, Rodrigo E. Jiménez, Alirio Córdoba Angulo, Gabriel Iván Aparicio Tolosa, James Zambrano Correa, Héctor Emilio Barbosa, José Guillermo Castro Sáenz y Saturnino Celis, tuvo su génesis en hechos ocurridos el 5 de octubre de 1993, en el Instituto Penitenciario y Carcelario de PicaleñaIbagué, cuando fue intimidado un guardián por parte de encapuchados, y a quien le hurtaron las llaves fijas para asegurar las rejas y elementos personales, hecho por el cual el Director del Penal, autorizó un
operativo y en el procedimiento de requisa, decidieron aplicarles “una disciplinaria” a los reclusos, que consistió en infringirles castigos con el propósito de obtener la información que pretendían, agrediendo a varios internos, causándoles lesiones, sometiéndolos a actos degradantes, según se acreditó no solo con las pruebas testimoniales sino con informes de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo funcionarios, fotografías y dictámenes médicos legales que determinaron en forma precisa las heridas causadas a ellos. 1.3.4. Los demandantes fueron condenados como coautores responsables del delito de Tortura, mediante sentencia del 22 de julio de 2002, emanada del Juzgado Primero Penal Especializado de Ibagué (fls 119 a 177cppal) y confirmada en fallo del 14 de abril de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (fls 178 a 229 cppal) 1.3.5. Manifestó el Tribunal que teniendo en cuenta el recaudo probatorio y de conformidad con la normatividad panal vigente para la época aplicable al caso, la imposición de la mediada de aseguramiento de detención preventiva contra los investigados aparece no sólo como una decisión ajustada a derecho sino también como una consecuencia lógica de la
investigación que se les siguió atendiendo las circunstancias y los hechos particulares del caso. Siendo así resulta claro para el Tribunal que los indicios que existieron contra los procesados, junto con los demás elementos probatorios permitieron no solo la imposición de la medida de aseguramiento sino que se justificó la investigación penal. 1.3.6. La acción panal contra los actores fue extinguida por prescripción, ello no significa per se, que él mismo tenga el derecho a obtener una indemnización por parte del Estado, en cuanto soportaron una investigación penal con las consecuencias propias que se derivaron de la mismaimposición de medida de aseguramiento la cual se originó con elementos de convicción los cuales no solo sirvieron para acreditar la ocurrencia de los hechos investigados, sino también la participación de los procesados. 1.4. Argumentos de la apelación. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo 1.4.1. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses y esgrime en sus argumentos que si bien es cierto que existió una sentencia de carácter condenatorio confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Ibagué, había proferido sentencia absolutoria a favor de los sindicados , decisión que fue apelada por el Fiscal 50 de la Unidad de Vida, es evidente que se presentó una detención injusta y arbitraria contra los actores y es más evidente y probado que se les causó un daño antijurídico el cual debe ser indemnizado y reparado de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se puede decir que cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente por alguna de las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P. o incluso cuando se absuelva por indubio pro reo, sin que opere eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, el Estado Colombiano está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una mediada de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad. 1.4.2. Pidió que se revocara la sentencia recurrida dictando en su lugar la que en derecho corresponda, declarando las pretensiones de sus poderdantes y decretando su reparación por los daños causados por parte del Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por haberse 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo declarado la prescripción de la acción penal después de que se confirmara la sentencia condenatoria en segunda instancia por parte de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y cuando esta transcurriendo el término de la consecución del recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal contra Hernando Galindo Carvajal y otros éste Tribunal dictó auto interlocutorio de fecha 8 de noviembre de 2007 y 24 de enero de 2008, por medio del cual se decretó la prescripción de la acción penal? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio
Público: 2.2.1. Responsabilidad del Estado.
La responsabilidad del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio,
ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” El H. Consejo de Estado en providencia de fecha 08 de noviembre de 1991 fijó su posición cuando expuso: ¿La anomalía produce siempre daño antijurídico? No toda falla en la prestación del servicio de Administración de Justicia genera, necesaria u obligatoriamente, daño antijurídico que deba ser reparado o resarcido. Hay casos en los cuales el comportamiento inadecuado de la Administración de Justicia no se materializa en un efecto real lesivo y por tanto esa falencia real, simplemente se constituye, con relación al efecto que podría producir, en “potencial o expectante lesiva”. Por consiguientes, no basta con que se configure uno de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso el de “falla del
servicio en la Administración de Justicia”; es indispensable que se establezcan los demás: el daño antijurídico y el nexo causal entre aquel y la falencia. Ese daño se entiende como el menoscabo cierto, particular, anormal padecido por la victima en derechos protegidos jurídicamente, y que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio”. (Sen. De 30 de noviembre de 2000) Consejera ponente María Elena Giraldo Gómez. 2.2.2. El Honorable Consejo de Estado respecto al derecho de acceso a la Administración de Justicia dijo: Se obstruye indebidamente por el incumplimiento de los términos legales y del orden para dictar sentencia. El artículo 228 de la Constitución Política, establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, destaca como uno de los deberes de los funcionarios judiciales el cumplimiento de los términos legales para tomar las decisiones a su cargo. La ley 446 de 1998 establece la obligación que tienen los jueces de dictar sentencia de acuerdo con el orden en que los procesos hayan entrado al despacho. El incumplimiento de lo estatuido en estas normas configura una obstrucción indebida al acceso de la administración de justicia. Este derecho, por su vinculación con el debido proceso y la igualdad ante la ley, tiene carácter de fundamental. El acceso a la administración de justicia se ha entendido como el derecho que tiene toda persona de acudir a los tribunales y a al posibilidad real y 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo verdadera de que quien espera una decisión de un juez obtenga una respuesta oportuna. 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos. Se allegó material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental, en el Código de Procedimiento Civil.
En su orden son: 2.3.1. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué de fecha 16 de febrero de 1996 mediante la cual se absuelve a James Zambrano Correa y otros del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (fls 54 a 82 del cppal). 2.3.2. Fotocopia de la resolución mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente la sentencia mencionada en el numeral anterior y declaró la nulidad parcial en lo que atañe a la absolución por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y de toda actuación relativa a los hechos que a se les imprimió esa errada calificación. 2.3.3. Fotocopia del auto mediante el cual la Fiscalía Especializada de Ibagué con fecha 5 de mayo de 2000, dicta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los investigados Jaime Gómez, Saturnino
Celis, Norberto Solano López, Eusebio Moreno Herrera, Gonzalo Moreno
Amaya, Héctor Gustavo Montoya Díaz, Baldomero Madrigal Tapias, Hernando Galindo Carvajal, Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez, Jarix Varón Peña, José Guillermo Castro Sáenz, Fabio Velásquez Sarmiento, Héctor Emilio Barbosa Luna, Alirio Córdoba Angulo, James Zambrano Correa y Rodrigo Eduardo Jiménez Aguirre. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo 2.3.4. Sentencia del 22 de julio de 2002 mediante la cual los señores James Zambrano Correa y otros fueron condenados por el delito de tortura por parte del Juzgado Primero Especializado de Ibagué (fls 119 a 177 cppal) 2.3.5. Fallo confirmatorio de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 14 de abril de 2005. 2.3.6. Auto interlocutorio de fecha 8 de noviembre de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en el cua declaró la prescripción de la acción penal a favor de James Zambrano Correa y otros (fls 234 a 241 c-ppal) 2.4. Caso concreto. Estudiada la prueba, se puede considerar los siguientes aspectos:
2.4.1. La declaratoria de prescripción no garantiza a los demandantes una decisión que confirme el reconocimiento de perjuicios; es decir, no existe certeza de que la decisión de fondo comportara un fallo favorable a las pretensiones de los demandantes, no existen elementos fácticos ni jurídicos que demuestren de manera clara y cierta la configuración de error judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama judicialConsejo Superior de la Judicatura. 2.4.2. Respecto al posible daño que aquí se estudia, no es producto precisamente de una decisión judicial en la que se materialice un derecho subjetivo, sino que la prescripción es una institución en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva ante el vencimiento del término señalado en la ley para el efecto, sin haberse agotado el procedimiento tendiente a declarar, mediante sentencia en firme la responsabilidad del presunto 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo infractor por tanto, la autoridad judicial pierde la posibilidad de seguir una investigación en contra del ciudadano. La prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtud de culminar de manera definitiva un proceso con efecto de cosa juzgada. 2.4.3. Con la decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-Sala
Penalal declarar la prescripción de la acción penal, los actores buscan en este caso endilgar responsabilidad al Estado, pero es necesario verificar las condiciones en las cuales operó el fenómeno de la prescripción toda vez que, no toda declaratoria de esta figura penal genera responsabilidad patrimonial contra la Administración de Justicia ni conduce a una declaración positiva sobre la ocurrencia de su deficiente funcionamiento judicial. 2.4.4. La parte actora busca que se declare e indemnice el daño causado por haberse permitido la prescripción de la acción penal en la cual, en la demanda se pretende demostrar que el daño fue causado por el deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia por lo que se debe indemnizar a los actores. Esta petición carece de fundamento en la medida en que el daño no logró consolidarse, porque la decisión de primera y segunda instancia no estaba en firme y, por lo tanto, no está probada la no existencia responsabilidad de los que fueron condenados en las dos instancias y, por ende, dicha providencia estaba sujeta a ser estudiada y revisada en recurso de casación por parte de la H. Corte Suprema de Justicia. Quiere decir que al menos en dos instancias el sindicado fue considerado responsable penalmente y es en este tránsito cuando sed adecua la figura procesal de la prescripción de la acción penal que bien puede generar responsabilidad a los funcionarios de la jurisdicción penal sino responsabilidad administrativa como lo pretende el actor. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex p. 730012331000201000145-01 (44688) Rzo Por tanto esta Delegada considera respetuosamente que, debe confirmarse la sentencia objeto de la alzada.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, debe ser CONFIRMADA en su totalidad.
Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co