PGN-PRESCRIPCION - Se entiende interrumpida con la notificación del fallo de primera instancia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Se entiende interrumpida con la notificación del fallo de primera instancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-No consignar dentro del término los dineros recaudados por concepto de servicios prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Operatividad Frente al argumento de la defensa en relación con la operatividad de la prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso, es importante precisar que el artículo 30 de la ley 734 de 2002 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto y se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración. Conforme a la anterior imputación, debe señalar el Despacho que al momento de haberse emitido el fallo de instancia (9 de abril de 2014), no había transcurrido el lapso de cinco (5) años exigidos en la ley, contados a partir del 24 de abril de 2009, la última fecha en que se cometió la falta disciplinaria, lo cual quiere decir que el término de los cinco (5) años establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 se cumplían el 24 de abril de 2014, fecha para la cual ya se había emitido el fallo de primera instancia, el cual fue notificado en estrados el 9 de abril de 2014, luego en este caso no ha ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado
Ahora bien, es preciso señalar que la sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fue revocada por la Sala de Conjueces de la Sección SegundaSubsección “A” de la misma Corporación a través del fallo de tutela del fecha 17 de abril de 2013 ( radicación No 2010-00076), por lo que se adoptó la antigua tesis de que el acto principal no interrumpe la prescripción, sino que es necesario que la autoridad disciplinaria expida el acto, resuelva los recursos y surta las respectivas notificaciones a los interesados dentro del término establecido en el artículo 30 de la ley 734 de 2002. PRESCRIPCIÓN-Se entiende interrumpida con la notificación del fallo de primera instancia 1 Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de fallo de fecha 6 de marzo de 2014, radicado 11001-03-15-000-2010-00076-03, resolvió la impugnación contra la providencia del 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”- Sala de Conjueces y decidió revocar dicha providencia, razón por la cual la tesis que indica que la prescripción se entiende interrumpida con la notificación del fallo de primera instancia se mantiene vigente. Así las cosas, el Despacho no decretará la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto, toda vez que la notificación del fallo de primera instancia de fecha 9 de abril de 2014, se realizó en estrados, el mismo 9 de abril de 2014 para la disciplinada (…),
acto con el cual se entiende interrumpida la prescripción de la acción disciplinaria. SEGUNDA INSTANCIA-El fallador puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para resolver la cuestión planteada/SEGUNDA INSTANCIANi el investigado o su apoderado están autorizados legalmente para pedir práctica de pruebas/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Principio oficioso de solicitud y/o practica de pruebas en la segunda instancia En relación con la solicitud de pruebas elevada por la defensa, es importante tener en cuenta que el artículo 171 de la ley 734 de 2002, el cual establece que recibido el expediente en la segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto, nuevamente el fallador puede decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para resolver la cuestión planteada. Significa lo anterior, que el investigado o su apoderado no están autorizados legalmente para pedir la práctica de pruebas en segunda instancia. Frente al tema de la solicitud de pruebas en el recurso de apelación por parte del investigado o su apoderado, es importante traer a colación lo manifestado por el Doctor Fernando Brito Ruíz en su libro Régimen Disciplinario, de la Editorial Legis, página 413, cuando expresa: “ El funcionario sancionado o su apoderado no están facultados legalmente para pedir pruebas en el recurso de apelación ni durante el trámite de la segunda instancia, por lo que es evidente que si las plantea en el recurso, deberán ser rechazadas de plano, sin que se pueda interponer ningún recurso contra esa decisión. No obstante, dentro de ese principio oficioso que rige la actuación disciplinaria, es
claro que si el fallador de segunda instancia encuentra que las que han sido pedidas, resultan necesarias para aclarar puntos de la decisión, deberá ordenarlas de oficio, en cuyo caso, el término para proferir el fallo de segunda instancia se ampliará hasta en otro tanto, como lo precisa dicho artículo 171 de la ley 734 de 2002”. 2 FALTA GRAVÍSIMA-Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR-Alcance RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su fundamento RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Doctrina del órgano de control disciplinario PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Infringido por la disciplinada La consagración de este principio en el artículo 209 superior, parte de la base que lo establecido en el artículo 2° de la misma Constitución como fines del Estado; supone para el servidor público una obligación de actuar conforme a derecho; esto es la no trasgresión de la norma que obliga a actuar con honestidad a los servidores públicos que tienen la función de recaudar tasas, consignándolas dentro del término legal. En otras palabras, lo ilícito del comportamiento de la señora…, se concreta en que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, no consignó dentro del término legal, los dineros recaudados por concepto de servicios prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca, estableciéndose finalmente un faltante que ascendió a la suma de
$1’704.770. Por lo anterior, la disciplinada contravino el principio de moralidad que regula la función pública y el deber de consignar los dineros recaudados por concepto del pago servicios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca, alejándose con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica, derivándose con ello que la conducta imputada en el cargo único a la inculpada, son sustancialmente ilícitas y por consiguiente comprometen su responsabilidad disciplinaria, tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de cargos (…), como en el fallo de instancia del 9 de abril de 2014 (…). FALTA GRAVÍSIMA-Cometida a título de dolo 3 La señora …, tenía la capacidad de ser motivada por el manual de funciones de su cargo que le exigía “Recibir y consignar diariamente los pagos por concepto de pago de servicios, matriculas de nuevos suscriptores, expedir los correspondientes recibos y mantener actualizados los registros de recaudos y consignaciones bancarias”, conocía los hechos, sabía, por su condición de Auxiliar Administrativa de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Silvia ( C ), que la no consignación de los dineros recaudados, es una conducta contraria a derecho y pudiendo actuar conforme a la legalidad, decidió voluntariamente realizar la conducta típica y sustancialmente ilícita. Por lo anterior, la calificación de la falta que se le atribuye a la investigada, se determina a
título de DOLO, por cuanto en su condición de Auxiliar Administrativa de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Silvia (C), conocían los hechos constitutivos de la acción disciplinaria y además quería que se presentara dicho resultado. El resultado típico y antijurídico se produjo porque la servidor público en su condición Auxiliar Administrativa de la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Silvia ( C ), no actuó de manera recta e integra ni con la pulcritud y honestidad que el marco legal y la sociedad le exige a los servidores públicos y aún más a los que manejan recursos públicos, al no haber efectuado la consignación de la totalidad de los dineros recaudados de manera oportuna y es por ello que esta instancia mantiene la calificación de la conducta y la culpabilidad prevista en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, es decir, que se trata de una falta gravísima cometida a título de dolo. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad para ejercer la función pública durante un periodo de 10 años 4
Dependencia: Procuraduría Regional del Cauca
Radicación No: IUS: 2010-43872
Disciplinado: MARTHA XIMENA QUIGUANAS LÓPEZ Cargo y Entidad: Auxiliar Administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca Quejoso: Informe de funcionario público Fecha de la Queja: 01-06-2009
Fecha de los hechos: Octubre de 2008 al 24 de Abril de 2009
Asunto: Fallo de segunda instancia
Popayán, 28 de noviembre de 2014
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a desatar el recurso de alzada presentado en término por la defensa de la señora MARTHA XIMENA QUIGUANAS LÓPEZ, contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 9 de abril de 2014, por el despacho de la señora Procurador Provincial de Popayán-Cauca, dentro del trámite del proceso disciplinario No 2010-43872, decisión por medio del cual se declaró responsable del cargo disciplinario atribuido a la señora MARTHA XIMENA QUIGUANAS LÓPEZ, en calidad de Auxiliar Administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca, e impuso sanción principal de Destitución que para su caso se concreta a través de la terminación de su contrato de trabajo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca y la accesoria de Inhabilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función durante un periodo de diez ( 10) años, contados a partir de la ejecutoria de esa decisión. (Folio 1129 al 1162 del Cuaderno 4 Original).
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II. ANTECEDENTES PROCESALES.
La presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en el oficio No 00998 de fecha 10 de marzo de 2009, por medio del cual el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca, le solicitó a la Contraloría Departamental del Cauca, adelantara una auditoria a dicha empresa, con el fin de que se estableciera lo relacionado con las diferencias que se estaban presentando
entre los valores recaudados, consignados y lo reportado por el Banco Agrario de Colombia, según los extractos bancarios de los meses correspondientes de octubre del año 2008 y de enero a marzo del año 2009. Con base en la solicitud elevada por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca, el Grupo de Reacción Inmediata de la Contraloría Departamental del Cauca, adelantó una visita especial a la Tesorería de la citada empresa, en donde se verificaron los arqueos diarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, con los respectivos recibos de consignación, más los reportes del sistema INTEGRIN, que la empresa arroja como resultado de dicho procedimiento, encontraron que efectivamente existen diferencias en las fechas y valores. La Contraloría encontró que en algunos boletines diarios de caja, los valores recaudados no fueron consignados en su totalidad y en otros boletines diarios se anexan como soportes copias dobles de algunas consignaciones con lo que se habría causado un posible detrimento patrimonial en la suma de $8.857.595. Con fundamento en el informe presentado por el Grupo de Reacción Inmediata de la Contraloría Departamental del Cauca, la señora LIGIA YINETH CASAS 6 TRUJILLO, en calidad de Directora Técnica de Participación Ciudadana y Capacitación de la Contraloría Departamental del Cauca, por medio del oficio No 03365 de fecha 24 de julio de 20091, dio traslado a la Procuraduría Provincial de
Popayán, del hallazgo en el cual se concluye que la administración de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca, en cabeza del señor gerente y la señora recaudadora pudieran tener responsabilidad en la perdida inicial de los recursos del presente asunto. Los recursos determinados como faltantes fueron devueltos y/o consignados en la cuenta de la empresa por parte de la señora recaudadora en valor de $8.857.595. Teniendo como fundamento el oficio de traslado del hallazgo disciplinario, la Procuraduría Provincial de Popayán, por medio del auto de fecha 15 de enero de 20102, ordenó abrir indagación preliminar inicialmente contra los señores DIEGO ALFONSO GIL VILLAQUIRAN y MARTHA XIMENA QUIGUANAS LÓPEZ, en sus calidades de Gerente y Auxiliar Administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca, respectivamente, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si era constitutiva de falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos responsables y establecer si había actuado o no al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
DE LOS CARGOS FORMULADOS
1 Folio 5 del C.O No 1 2 Folios 26 al 29 C.O N 1 7 Mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 20133, a través de la cual se valoró la indagación preliminar y se ajustó el procedimiento verbal, se formuló el siguiente cargo a la disciplinada, señora MARTHA XIMENA QUIGUANAS
LÓPEZ:
“Usted en su condición de Auxiliar Administrativo y como tal, servidora encargada del recaudo de los pagos efectuados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca, para la fecha de los hechos, presuntamente incurrió en falta disciplinaria porque de acuerdo con la documentación allegada al proceso quedó establecido un faltante en la consignación que ascendió a la suma de $8.709.115, de los dineros recaudados por la Empresa durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009”. Con esta conducta de omisión se consideraron infringidos los artículos 6, 83 y 123 de la Constitución Política, el artículo 3 de la ley 489 de 1998, el artículo 402 de le ley 599 de 2000, la Resolución de fecha 20 de enero de 1998, por medio del cual se adopta y aprueba el manual de funciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Silvia E.A.A.S E.S.P y el No 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, porque presuntamente durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, no consignó dentro del término los dineros recaudados por concepto de servicios prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Silvia-Cauca, estableciéndose un faltante que ascendió a la suma de $8.709.115.
DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3 Folios 755 al 782 del C.O No 3 8 En los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados el 30 de abril de
2014, que obran a folios 1172 al 1174 del C.O No 4, el doctor JAIME ALBERTO CIFUENTES GUZMÁN, en calidad de apoderado de la señora MARTHA XIMENA QUIGUANAS LÓPEZ, argumenta que: En este caso se impone la procedencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria por razón de la última fecha en que supuestamente se cometió la infracción, es decir, el 24 de abril de 2009, circunstancia que pone en evidencia la superación del término de cinco ( 5) años establecidos por el artículo 30 de la ley 734 de 2002, además hay que tener en cuenta que por ser este proceso de dos instancias la sanción impuesta a su defendida no se encuentra en firme hasta tanto no opere pronunciamiento de fondo de segunda instancia, por lo que no queda otro camino que el de ordenar el archivo de la presente diligencia. Aduce que a la fecha de la presentación de estos alegatos no se ha podido establecer eficazmente que en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de SilviaCauca, se hubiesen extraviado dolosamente los recursos provenientes del recaudo por prestación del servicio o que los mismos no se hubiesen consignado oportunamente, toda vez que tal como obra en las pruebas recaudadas aparecen sendas consignaciones debidamente selladas y visadas por la señora cajera de la entidad bancaria, razón ésta que conllevó a que la instancia fiscalizadora hubiese aceptado que persistía la duda a favor de su defendida, toda vez que ni siquiera la misma Contraloría Departamental del Cauca, abrió y llevó a cabo juicio fiscal por
alguna supuesta mora en la consignación de los recursos, es por ello que en 9 relación con las consignaciones supuestamente dejadas de realizar hasta el 24 de abril de 2009, ocurre lo mismo. Plantea que hay que observar que tal como aparece en las pruebas recaudadas, su defendida relacionó en los boletines diarios los ingresos de los días 6, 7, 17, 22 y 24 de abril por un total de $885.110, sin que se asome la mínima sombra de duda respecto de que se pretendiera ocultar el ingreso de dichos recaudos, máxime que el día de la visita a la empresa, la Contraloría Departamental del Cauca, ni siquiera llevó a cabo un arqueo de caja para saber cuánto dinero en efectivo se encontraba a disposición de la señora Ximena; es de señalar que en el arqueo diario de caja según se desprende del análisis de los libros, se indica la suma que se cancelará y a que cuenta bancaria ingresará dicho recaudo, pudiendo variar la información de boletín al momento de conciliar las consignaciones realizadas efectivamente. Se plantea que habiéndose corrido traslado para alegar en segunda instancia, el fallador de alzada nada dijo de las pruebas contables solicitadas a practicar al interior de las instalaciones del acueducto de Silvia-Cauca, situación esta que para esta fecha deja sin suficientes pruebas a la Procuraduría para emitir un fallo sancionatorio de segunda instancia pues las dudas persisten en beneficio de la encausada. Finalmente, manifiesta que de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta
que por una parte hasta esa fecha han transcurrido más de cinco (5 ) años sin que exista la sanción en firme y debidamente ejecutoriada, es decir, sanción de mérito en contra de su defendida, ha operado el fenómeno de la prescripción y que por 10 otro no existen suficientes pruebas contables debidamente recaudadas para sancionar a su prohijada en relación con extractos no allegados al proceso durante todas sus etapas y que como consecuencia de ello solicita se ordene el archivo definitivo de las presentes diligencias.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de la acta de fecha 9 de abril de 2014 (f. 1129 al 1162 del C.O No 4), la señora Procuradora Provincial de Popayán, profirió decisión de instancia, declarando, en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, la responsabilidad de la señora MARTHA XIMENA QUIGUANAS LÓPEZ, en su calidad de Auxiliar Administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Silvia E.A.A.S E.S.P, e imponiéndole sanción disciplinaria principal consistente en DESTITUCIÓN que para su caso se concreta a través de la terminación de su contrato de trabajo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Silvia E.A.A.S E.S.P y la accesoria de INHABILIDAD PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA en cualquier cargo o función durante un periodo de DIEZ (10 ) años, contados a partir de la ejecutoria de dicha decisión. Consideró el a quo, que en el presente asunto, es evidente una irregularidad
frente al destino de los dineros señalados en cada recibo de la relación de los “recibos dobles” no ingresados en los soportes de la Entidad Bancaria según lo ya expuesto, pues se dice por la Disciplinada que estos fueron entregados a la Cajera y esta a su vez manifiesta que no fueron recibidos y que su rúbrica y sello solo fueron colocados de manera desprevenida, de buena fe, en razón a que se le había manifestado que se requería una tercera copia, dos de las cuales eran para la empresa, no obstante esta circunstancia es la que precisamente crea una duda 11 frente a esa responsabilidad, la cual no ha podido ser salvada con el haz probatorio allegado al proceso por lo que sobre ese estricto aspecto se hace necesario aplicar el "in dubio pro disciplinado", precepto que es una extensión del principio de la presunción de inocencia y que lleva implícito un juicio respecto de las pruebas y un tratamiento especial al procesado conforme a las reglas de la sana crítica y de acuerdo a ello la duda debe resolverse a favor del Disciplinado, por lo que sobre este aspecto del cargo no se ahondará en adelante al precisar la presunta responsabilidad Disciplinaria de la señora MARTHA XIMENA QUIGUANAS dejando a las autoridades de la jurisdicción penal su pronunciamiento sobre la posible vulneración que con este hecho pueda recaer sobre algún bien jurídico protegido desde ese marco legal. Se argumenta por parte de la primera instancia que el cargo que permitió llamar a juicio disciplinario a la señora MARTHA XIMENA QUIGUANÁS se estructuró por
irregularidades en el proceso de recaudo y consignación de unos valores que al momento del citado auto se estableció en la suma de $8709.115, dentro de los cuales se incluían el 50% de los valores que figuraban en recibos dobles, dado que, según las diligencias adelantadas por la Contraloría, de estos, solo uno de los valores de tales recibos se había consignado, sin embargo tal como precedentemente se ha argumentado, específicamente esos valores no serán tenidos en cuenta a la hora de valorar una supuesta responsabilidad disciplinaria toda vez que sobre su presunta no consignación se aplicara el principio del indubió pro disciplinario en favor de la disciplinada en este proceso. 12 Expone el a quo que no obstante lo anterior, se puede evidenciar conforme a lo expuesto en el Auto de Citación a Audiencia y de acuerdo al acervo probatorio arrimado al presente proceso que hay unos valores que fueron recaudados y que no figuran consignados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Silvia Cauca a la Entidad Bancaria donde debía hacerse esas consignaciones como era el Banco Agrario de Colombia, valores que ascenderían en principio a un total de $1’848.030 y sobre los cuales subsistiría el cuestionamiento conforme al cargo endilgado; sobre estos valores la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Silvia Cauca, mediante información remitida con oficio radicado bajo el No. 0297 del 13 de febrero de 2.014 complementado con el oficio 0297 del 13 de febrero de 2.014 (fls 827 a 834) informo lo siguiente: Respuesta Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Silvia ( C ) sobre los valores que no figuran
consignados en el Banco Agrario; se agrega la columna Observaciones para indicar el Número de Cuenta a la que correspondería el valor, según el Boletín Diario de Caja y sus soportes. OBSERVACIONES ABRIL DE 2.009 1.1 El 1º de abril de 2009 no figura la consignación No se halló Según Boletín Diario, del valor de $83.260.oo que si figura en el soporte de la Cuenta 1012-5 Boletín diario de Caja (fl 237) consignación en la carpeta 1.2 El 2 de abril de 2009 no figura la consignación No se halló Según Boletín Diario, del valor de $60.000.oo que si figura en el soporte de la Cuenta 1012-5 Boletín diario de Caja ( fl 234) consignación en la carpeta 1.3 El 6 de abril de 2009 no figura la consignación No se halló Según Boletín Diario, del valor de $47.430.oo que si figura en el soporte de la Cuenta 998-6 Boletín diario de Caja ( fl 222) consignación en la carpeta 1.4 El 7 de abril de 2009 no figura la consignación No se halló Según Boletín Diario, del valor de $132.140.oo que si figura en el soporte de la Cuenta 998-6 Boletín diario de Caja ( fl 219) consignación en la carpeta 1.5 El 15 de abril de 2009 se presenta una No se halló valores según diferencia sin consignar por valor de soporte de la boletín diario cuenta $199.650.oo (FLS 199 A 203) consignación en 998-6
13 OBSERVACIONES la carpeta 1.6 El 17 de abril de 2009 no figura la No se halló Según Boletín Diario, consignación del valor de $243.860.oo que si soporte de la Cuenta 998-6 figura en el Boletín diario de Caja ( fl 190) consignación en la carpeta 1.7 El 22 de abril de 2009 no figura la No se halló Según Boletín Diario, consignación del valor de $20.000.oo que si soporte de la Cuenta 998-6 figura en el Boletín diario de Caja ( fl 173) consignación en la carpeta 1.8 El 24 de abril de 2009 no figura la No se halló Según Boletín Diario, consignación del valor de $98.770.oo que si soporte de la Cuenta 998-6 figura en el Boletín diario de Caja (fl 165) consignación en la carpeta MARZO 2009 2.1 El 18 de Marzo de 2009 no figura la No se halló Según Boletin Diario, consignación del valor de $10.550.oo que si soporte de la Cuenta 998-6 figura en el Boletín diario de Caja ( fl 267). consignación en la carpeta 2.2 El 24 de Marzo de 2009 se presenta una No se halló valores según diferencia sin consignar por valor de soporte de la boletín diario cuenta $100.000.oo (fls 252 – 254) consignación en 998-6 la carpeta 2.3 El 25 de Marzo de 2009 se presenta una No se halló valores según
diferencia sin consignar por valor de soporte de la boletín diario cuenta $150.000.oo (fls 249 – 251). consignación en 998-6 la carpeta 2.4 El 26 de Marzo de 2009 se presenta una No se halló valores según diferencia sin consignar por valor de soporte de la boletín diario cuenta $69.910..oo (fls 246 – 248). consignación en 998-6 la carpeta 2.5 El 27 de Marzo de 2009 se presenta una No se halló valores según diferencia sin consignar por valor de soporte de la boletín diario cuenta $99.810..oo (fls 243 – 245). consignación en 998-6 la carpeta FEBRERO 2009 3.1 El 4 de febrero figura un valor sin Nos se halló Según Boletín Diario, consignación por Cuenta 998-6 consignar por valor de $31.970 (fl. 410valor de 412 ) ($31.970) 3.4 El 13 de Febrero de 2009 se presenta una No existe valores según consignación por boletín diario cuenta diferencia sin consignar por valor de $98.000 998-6 $98.000.oo (fls 371 - 374). 14 OBSERVACIONES 3.4 En los soportes de recaudos y No existe soporte valores según de consignación boletín diario cuenta consignaciones del 16 de febrero de 2.009 de $22.470 998-6 figuran una diferencia sin consignar por valor de $22.470.(fls 365 a 367) 3.5 Entre los soportes y el Informe de No aparece valores según consignación por boletín diario,
recaudos del 17 de febrero de 2.009 figura valor de $3.820 cuenta 998-6 una diferencia sin consignar de $3.820 (fls 360 – 364) 3.6 El 18 de Febrero de 2009 se presenta un No aparece valores según consignación por boletín diario cuenta valor sin consignar por valor de $48.820 valor de $48.820 998-6 (fls 357 - 359). 3.7 El 20 de febrero de 2-009 se presenta un No aparece Según Boletín Diario, consignación por Cuenta 998-6 valor sin consignar de $178.230 (fls 347 – valor de $178.230 352) 3.8 Entre los soportes y el Informe de No aparece Según Boletín Diario, consignación por Cuenta 998-6 recaudos del 23 de febrero de 2.009 figura valor de $19.290 una diferencia sin consignar de $19.290 (fls 340-343) DICIEMBRE 2008 5.3 Valor por consignar el 11 de diciembre de No hay soporte Según Boletín Diario, de consignación. Cuenta 998-6 2.008 $4.680 (fls 558 a 562) 5.9 De los recaudos correspondientes al 26 No existe Según Boletín Diario, comprobante de Cuenta 998-6 Diciembre de 2.008 se observa una consignación. diferencia sin consignar por valor de $58.830 (fls 499 a 503) NOVIEMBRE 2008 6.4 En los soportes de recaudos y Sin soporte de Según Boletín Diario, consignación el Cuenta 998-6
consignaciones del 20 de Noviembre de valor de $17.000 2.008 figura un valor de $17.000 sin consignar (fl 621) OCTUBRE 2008 7.1 El 6 de octubre de 2.008 figura una No existe soporte Según Boletín Diario, 15 OBSERVACIONES diferencia sin consignar por valor de de consignación. Cuenta 998-6 $49.540 (fls 739 a 742)
VALOR TOTAL $1’848.030
Se considera por el a quo que sobre esta parte del cargo, la defensa ha dicho en sus alegaciones que encuentra que no se allegaron por parte de la Gerencia del Acueducto ni por parte del Banco Agrario todos los extractos correspondientes a los meses de investigación de las otras cuentas bancarias que posee el Acueducto y Alcantarillado de Silvia y cuyos valores se consignan igualmente en los boletines diarios de caja, señala por ejemplo que no obra en el expediente extractos bancario de las cuentas No. 701-7, 1012-5 y 1024-0 que para la época de los hechos manejaba la Empresa de Acueducto de Silvia C; lo que en su sentir constituiría una falencia probatoria pues para algunos valores como los del mes de abril de 2.009, que si bien se encuentran en los boletines diarios de caja no tienen soporte en la consignación y que ello se deduce en esta investigación porque no existen ni las consignaciones ni los extractos con que compararlos. Aduce la primera instancia, que el análisis ha girado en torno a las presuntas irregularidades que se detectaron por el Órgano de Control Fiscal en cuanto a las
consignaciones en la cuenta No. 6916000998-6 que la Empresa Acueducto y Alcantarillado tiene abierta en el Banco Agrario de Colombia, sede del Municipio de Silvia Cauca y sobre cuyas irregularidades se dio traslado a este Órgano de Control Disciplinario; no obstante de los valores recaudados y presuntamente no consignados conforme a la relación enviada por la empresa acueducto y Alcantarillado de Silvia, efectivamente se observa en el ítem 1.1 y 1.2 de la relación antes efectuada que los valores que se echan de menos como no consignados forman parte de la cuenta 1012-5, valores que hacen parte del los 16 boletines diarios de caja del 1º y 2 de abri