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PGN-PRESCRIPCION - Sobreviviente

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION - Sobreviviente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2008

CONCEPTO Nº 017-08 1IJP

Doctor

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

Honorable Magistrado Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Ciudad.-

REF.: Acción de Revisión N° 28.701

Causal: 2ª (Prescripción)

Accionantes: JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA y OTRO Apoderado: Juan Carlos Montilla Combariza ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA, en atención a mi calidad de representante del Ministerio Público en el asunto indicado en la referencia, y dentro del término previsto por el artículo 225 del Estatuto Instrumental Penal (Ley 600 de 2000), presento a consideración del Honorable Magistrado, las alegaciones correspondientes al trámite mencionado, frente a la decisión que deberá adoptar la H. Sala Penal de la Corte, respecto a declarar fundada o infundada la causal impetrada por el representante judicial del condenado.

GÉNESIS DE LOS ACONTECIMIENTOS Los hechos que originaron la presente actuación se remontan al 23 de septiembre de 2000, cuando en el kilómetro 71.9 en la carretera que conduce de La Mesa a Mosquera (Cundinamarca), en el sitio denominado “La Punta” o “La Curva de la Virgen” colisionaron dos vehículos automotores terrestres, uno de ellos conducido por el ahora accionante JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, siniestro que dejó como saldo tres personas muertas y tres más heridas.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de las pesquisas y diligencias preliminares en relación con los sucesos, el 25 de septiembre de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) dispuso la apertura de instrucción, vinculando mediante diligencia de indagatoria al entonces sindicado MALDONADO PARADA, injurada que se llevó a cabo el 26 siguiente; igualmente, ordenó la práctica de diversas pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos (cfr. 35). El 11 de diciembre del mismo año, el ente instructor admitió la demanda de parte civil instaurada por la representante legal de un menor fallecido y adicionalmente vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa de transporte PEÑA & LÓPEZ Ltda., representada por PEDRO JULIO PEÑA BELTRÁN, a la cual se encontraba vinculado el rodante conducido

por MALDONADO PARADA.

El 19 de enero de 2001 le fue resuelta la situación jurídica al indagado, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con el beneficio de la libertad provisional, por la presunta comisión de los punibles de HOMICIDIO CULPOSO en concurso homogéneo, porque murieron tres personas y en concurso heterogéneo simultáneo con LESIONES PERSONALES CULPOSAS, por resultar afectadas en su integridad física tres individuos más, delitos contemplados en los artículos 329, 331, 332, 333, 337 y 340, respectivamente, del Código Punitivo1 vigente para aquel entonces (cfr. 243). Luego de la práctica de varios elementos de juicio, mediante resolución

del 16 de abril de 2001, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación y seguido de las alegaciones precalificatorias correspondientes, calificó el 1 Decreto-Ley 100 de 1980 2 mérito del sumario con resolución de acusación adiada el 16 de agosto de 2001 contra MALDONADO PARADA por la probable comisión de los delitos señalados; en la misma decisión, y en estricta observancia al principio de favorabilidad ante la entrada en vigor de las Leyes 599 y 600 de 2000, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la devolución de la caución prendaria al acusado (cfr. 355). Inconforme con la acusación, el defensor del procesado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, disconformidad resuelta por la misma Fiscalía de manera negativa el 11 de septiembre de 2001, pero concedió la apelación solicitada, para lo cual ordenó en ese proveído el envío de las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que se pronunció en providencia del 06 de septiembre de 2002 de manera confirmatoria, y sin tratar puntos nuevos (cfr. 3 cuaderno 2ª instancia). En firme esa decisión, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) avocó el conocimiento del proceso el 20 de diciembre de 2002, celebró las audiencias públicas, preparatoria el 30 de enero de 2003 y de juzgamiento en varias sesiones, siendo la última la del 16 de septiembre de 2005. Finalmente dictó sentencia de primera instancia el 26

de octubre de 2005 (cfr. 631), por medio de la cual condenó al acusado JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión por la comisión de los delitos imputados, al pago de una suma de dinero por perjuicios morales, y solidariamente con el tercero civilmente responsable PEDRO JULIO PEÑA BELTRÁN, Representante Legal de PEÑA & LÓPEZ Ltda., a la cancelación de otro rubro. También, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, previa caución. En desacuerdo con el fallo, el abogado defensor del condenado y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia condenatoria, impugnación resuelta por la Sala de Decisión 3 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 05 de septiembre de 2007 (cfr. 4 cuaderno del Tribunal), de manera confirmatoria en lo que respecta a la condena, y efectuó una modificación y una adición sobre daños y perjuicios, decisión que cobró ejecutoria el 10 de octubre de 20072. CAUSAL IMPETRADA Y ARGUMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA DE REVISIÓN El doctor JUAN CARLOS MONTILLA COMBARIZA con poder legalmente conferido por el condenado a prisión JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA y por el tercero civilmente responsable PEDRO JULIO PEÑA BELTRÁN, demanda la revisión de las sentencias condenatorias de 1ª y

2ª instancias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) el 26 de octubre de 2005 y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 05 de septiembre de 2007, respectivamente. El profesional del derecho solicita declarar sin valor la sentencia y dictar la que en derecho corresponda, invocando como fundamento de su pretensión la CAUSAL 2ª DE REVISIÓN, prevista en el artículo 220 del CPP, en lo que respecta a la PRESCRIPCIÓN de la acción penal, para lo cual también se apoya en el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional y en el Código Penal respecto del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. En esencia, el fundamento de su petitorio radica en lo siguiente:  Que como los hechos datan del 23 de septiembre de 2000 cuando se presentó accidente de tránsito entre dos vehículos, uno conducido por MALDONADO, en donde perecieron tres personas y resultaron lesionadas otras tres, las normas penales aplicables son las consagradas en Código Penal de 1980 (Decreto-Ley 100). 2 Según constancia secretarial visible a folio 41 del cuaderno del Tribunal Superior de Cundinamarca 4  Que como se condenó por varios hechos punibles con base en el Código Penal de 1980 aplicable, el artículo 85 de esa codificación establecía para la prescripción de la acción penal cuando son varios delitos, ese fenómeno se cumple de manera independiente para cada uno de ellos.  Que según el artículo 80 de la codificación en comento, el término de prescripción se consolida hasta en un tiempo igual al máximo de

la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso inferior a cinco, ni superior a veinte años.  Que el artículo 84 ibídem establecía que el término prescriptivo de la acción se interrumpía con el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, por lo que el término empezaría a contar de nuevo por un tiempo reducido a la mitad.  Que el artículo 26 de la ley en cita, preveía que cuando se trate de concurso de hechos punibles, el procesado quedará sometido al que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.  Que bajo las anteriores premisas legales, y respecto del delito de HOMICIDIO CULPOSO, la acción debería prescribir el 23 de septiembre de 2006, pero como se interrumpió con la calificación del mérito sumarial el 11 de septiembre de 2001, entonces se empezó a contar de nuevo hasta un término de tres (3) años, pero como no puede ser inferior a cinco (5) años, entonces el término prescriptivo vencía el 11 de septiembre de 2006, situación que no ocurrió porque la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2007.  Que como también se juzgó a su defendido por LESIONES PERSONALES CULPOSAS, conducta que tenía una pena máxima de siete (7) años para las lesiones con secuelas permanentes, este lapso se redujo a la mitad porque la Fiscalía 1ª profirió resolución 5 de acusación el 16 de agosto de 2001, interrumpiéndose aquí el

término prescriptivo según las voces del artículo 84 del Código Penal de 1980, pero como no puede ser inferior a cinco (5) años, el término prescriptivo de consolidaría el 16 de agosto de 2006, situación que tampoco acaeció porque el tribunal se pronunció en segunda instancia sobre la sentencia condenatoria el 05 de septiembre de 2007, cuando el término estaba prescrito.  Finalmente, “en aras de afianzar” su petición y acudiendo al principio de favorabilidad, solicita que se de aplicación al artículo 531 de la Ley 906 de 2004, “ya que para la fecha de entrada en vigencia de esta ley en la capital de la república aun no se había proferido el correspondiente fallo de segunda instancia”. Luego de transcribir el texto del citado artículo y de una fracción de lo decidido en el radicado 21.090 por la Corte el 27 de octubre de 2004, sobre esa norma procesal, analizó su contenido normativo, y concluyó que también se encontraba prescrita la acción penal.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

/ ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la Competencia Según lo previsto en el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal aplicable al presente trámite (Ley 600 de 2000), es competente la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta acción de revisión, habida cuenta que la sentencia objeto de análisis jurídico se encuentra ejecutoriada y fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. De la definición de la Acción de Revisión De manera reiterada, la jurisprudencia y la doctrina nacionales, la han

puntualizado como una figura jurídica extraprocesal creada por el 6 legislador con la finalidad de evitar que decisiones judiciales ostensiblemente injustas y que han adquirido firmeza, permanezcan incólumes en el tiempo en detrimento de los fines que guían el procedimiento punitivo, sin ser recurso adicional, ni otra instancia procesal, sino una actuación alterna e independiente del proceso penal que la produjo, y busca restaurar o remediar errores judiciales no divisados al momento de los debates probatorios y del fallo de las correspondientes instancias procesales. De la extinción de la acción penal por prescripción En el caso objeto de estudio, el representante judicial del condenado y del tercero civilmente responsable vinculado al proceso, acudió a la causal 2ª de revisión, consagrada en el artículo 220 del Estatuto Procedimental, con la pretensión de que se levanten los efectos de cosa juzgada material que hoy ostenta la sentencia condenatoria, en el entendido de que la actuación no podía proseguirse porque la acción penal se encontraba prescrita al momento de dictarse el fallo de mérito. Estriba su demanda en las normas pertinentes del Código Penal de 1980 y en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad. Al analizar la petición del abogado, este Delegado del Ministerio Público considera que independientemente de asistirle o no razón, como más adelante se verá, es necesario poner de presente la imprecisión en la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación en la que incurre el letrado, si se tiene en cuenta que en algunos apartes de su memorial

señala la del 16 de agosto de 2001 cuando habla de las lesiones y la del 11 de septiembre de 2001 cuando se refiere al homicidio, como si fueran hechos o actuaciones diferentes. En igual sentido, y de manera confusa, sobre el punible de lesiones personales culposas yerra en el quantum máximo de la pena, y adicionalmente se torna difuso en la interpretación que da del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 7 Por tanto, y con el propósito de determinar si la acción penal se encontraba prescrita por aquella época, se pudo observar las piezas procesales contentivas del trámite seguido contra JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en concurso con LESIONES PERSONALES CULPOSAS, conductas atentatorias del bien jurídico de la vida y la integridad personal, tipificadas en los artículos 329, 331, 332, 333, 337 y 340, respectivamente, del Código Penal3, normas aplicables al presente asunto, habida consideración de que los hechos por los cuales se condenó al encartado ocurrieron el 23 de septiembre de 2000. En efecto, dentro de dicho plenario se estableció que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 06 de septiembre de 2002 según lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 1874 de la Ley 600 de 2000 vigente para ese momento, habida consideración de que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, ese mismo día suscribió la providencia mediante la cual desató la alzada propuesta, y según el contenido normativo de la citada disposición, respecto de las

providencias que deciden los recursos de apelación “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Igualmente, milita dentro del legajo la sentencia de segunda instancia emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fechada 05 de septiembre de 2007, decisión que, según constancia secretarial allegada, cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2007. En este orden de ideas, y como quiera que el artículo 85 del Código Penal de 1980, ahora replicado en el último inciso del artículo 84 del Código Penal de 2000 indica fundamentalmente que, respecto del término de prescripción de la acción penal cuando son varios los injustos investigados y juzgados en una misma actuación, correrá de manera 3 Decreto-Ley 100 de 1980 4 Ejecutoria de las Providencias / Título V: Actuación Procesal / Capítulo VII: Recursos 8 independiente para cada uno de ellos, analizaremos en primer lugar lo relativo al homicidio y luego a las lesiones personales. Cómputo Prescriptivo para el HOMICIDIO CULPOSO (CP 1980) Artículo 329. Homicidio Culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años […]. De conformidad con el artículo 80 del Código Penal de 1980, actualmente artículo 83 inciso primero del Código Penal de 2000, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley para el correspondiente delito. Para este caso concreto, el máximo de la pena es de seis (6) años de prisión.

Atendiendo a que el mencionado término prescriptivo se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación, dicho lapso se redujo a la mitad, es decir, a tres (3) años según lo dispuesto por el artículo 84 del CP de 1980, actualmente artículo 86 del CP de 2000. Pero, el artículo 80 del Decreto-Ley 100 de 1980, ahora artículo 83 inciso primero de la Ley 599 de 2000, también disciplina que ese lapso reducido nunca podrá ser inferior a cinco (5) años, entonces es a partir de esta cifra que debe hacerse el respectivo conteo. Cómputo Prescriptivo para las LESIONES PERSONALES CULPOSAS CP de 1980 Artículo 340. Lesiones Culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (¾) partes. 9 Teniendo en cuenta el artículo 26 del Estatuto Penal de 1980, cuando se trate de concurso de hechos punibles, el procesado quedará sometido al que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Así, la pena más grave de las conductas por las cuales se condenó a MALDONADO PARADA está consagrada en el inciso segundo del artículo 333 del Código en cita, que a la letra enseñaba: Artículo 333. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de […]. Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a siete (7) años de prisión […] Ahora, al hacer la operación aritmética respectiva para establecer el

mínimo y el máximo de la pena establecida para las lesiones culposas con deformidad según lo previsto en los artículos transcritos, tenemos que el mínimo es de cuatro (4) meses más veinticuatro (24) días y el máximo es de (1) año más nueve (9) meses de prisión. Entonces, de aquí en adelante el cómputo prescriptivo se realiza igual que el de Homicidio Culposo; es decir, partiendo de que el máximo de la pena es de un (1) año más nueve (9) meses de prisión el cual se reduce a la mitad porque se produjo una resolución de acusación ejecutoriada que interrumpió el término de prescripción; esto es, a diez (10) meses más quince (15) días, pero que como la ley indica que dicho lapso no puede ser inferior a cinco (5) años, con base en este guarismo es que debe contarse el término prescriptivo. En suma, y como quiera que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 06 de septiembre de 2002, el plazo que tenía el Estado para continuar con el ejercicio de la acción penal contra JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA, sin que la misma prescribiera, era de cinco años para ambos delitos; es decir, desde el 06 de septiembre de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2007. No obstante, que la sentencia 10 de segunda instancia se produjo un día antes de prescribir la acción, la misma cobró ejecutoria con posterioridad a esa fecha. Observa en este caso el Ministerio Público, que aquí se consolidó el fenómeno prescriptivo, en la modalidad de, como la ha denominado la

jurisprudencia de la H. Corte, PRESCRIPCIÓN SOBREVIVIENTE5, porque la misma fue verificada después de producido el fallo que puso fin al proceso, y antes de que esa decisión quedara en firme. En efecto, y como se vio, el término prescriptivo vencía el 06 de septiembre de 2007, la sentencia condenatoria de segunda instancia fue el 05 de septiembre de 2007 y la ejecutoria fue con posterioridad a ese fecha. Por lo explicado, considera este Procurador Delegado ante la Corte que le asiste razón al defensor del condenado y del tercero civilmente responsable, a pesar de ser inexacto en su petición, al pretender la extinción de la acción penal, habida consideración de que al momento de quedar ejecutoriado el fallo de segunda instancia, ya el Estado había perdido la facultad de continuar ejercitando la acción penal en contra del entonces procesado, aún dentro del término de ejecutoria de la sentencia, pues porque desde la fecha de firmeza de la resolución de acusación hasta la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso transcurrieron más de los cinco años que refiere la ley. El Tribunal Superior de Cundinamarca desató el recurso de apelación provocado por el defensor del procesado, un día antes de que prescribiera la acción penal, pero evidentemente no contó con los días que otorga la ley para que una decisión de tal naturaleza quede en firme formal y materialmente. Ahora, respecto de la invocación que el apoderado hace del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que por el principio de favorabilidad

eventualmente se le aplicaría al condenado para los pretendidos efectos prescriptivos, considera el Ministerio Público lo que enseguida se explica. 5 Ver CSJ Casación Penal. Sentencia del 29 de julio de 1997. Rad. 11.519. MP Fernando

E. Arboleda Ripoll

11 Dicha norma procedimental se refería a la descongestión, depuración y liquidación de procesos, circunstancia dentro de la cual se verían favorecidas muchas personas procesadas por delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la ley que implementó en Colombia el sistema penal con tendencia acusatoria, puesto que los términos de prescripción y caducidad se reducirían hasta en una cuarta (¼) parte, no siendo inferior a tres (3) años. El contenido de tal disposición indicaba que los términos mencionados se aplicarían en todos los Distritos Judiciales a partir de la promulgación de la Ley, y el artículo 533 señala que ese artículo 531, entraría en vigencia a partir de su publicación. En este orden de ideas, tenemos que la publicación de la Ley 906 fue el 31 de agosto de de 2004; es decir, para el caso concreto, el artículo 531 entró en vigencia con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (06 de septiembre de 2002) y antes de la fecha de prescripción (06 de septiembre de 2007). Pero esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1033 (15 de diciembre de 2006); esto es, con antelación a que se consolidara el término prescriptivo. No obstante, y según las voces del artículo 530, la Ley 906 de 2004 empezó a regir en el Distrito Judicial de

Cundinamarca el 1º de enero de 2007; lo que significa que allí ya no se podía aplicar la norma derogada. Como se puede observar, coexisten muchas circunstancias que indefectiblemente generarían discusiones divergentes sobre la aplicación favorable retro y ultra activa de la ley procesal penal con efectos sustanciales, controversias a las que en este momento el Ministerio Público se sustrae si se considera que en el caso particular aquí estudiado, con base en lo normado en los Códigos Penales de 1980 y de 2000, se verificó la prescripción de la acción penal reclamada, por lo que en la actualidad se hace innecesario entrar a hacer valoraciones normativas sugeridas. 12 Como colofón de lo mencionado, resta por manifestar que aquí se consolidaron las tres exigencias legales para revisar el fallo mediante el cual se condenó a JOSÉ FERNANDO MALDONADO PARADA a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES en la modalidad culposas; a saber: (i) la demanda se dirigió contra un fallo condenatorio debidamente ejecutoriado, (ii) la sentencia fue emanada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial (el de Cundinamarca), y (iii) operó el fenómeno de prescripción de la acción penal, dentro de un proceso que no podía proseguirse. La situación acabada de mencionar, se muestra suficientemente poderosa para quebrantar los efectos de cosa juzgada material que hoy ostenta la sentencia condenatoria, con el propósito de enmendar y remediar el error

judicial en el que incurrió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al no percatarse en tiempo de la inminente prescripción, o dicho de otro modo, cuando lo advirtió, ya era demasiado tarde (faltaba un día para prescribir); todo si se tiene en cuenta que el proceso se repartió al despacho del Magistrado Ponente el 06 de diciembre de 20056 y el Proyecto de Sentencia N° 196 lo registró para consideración de la Sala el 29 de agosto de 20077. Es decir, transcurrieron un (1) año más nueve (9) meses en los que la Corporación cuestionada guardó silencio, respecto del recurso puesto a su consideración. PETICIÓN En mérito de lo expuesto el Ministerio Público considera que la causal invocada por el accionante debe prosperar por lo que se debe declarar fundada y procederse de conformidad con el numeral primero del artículo 227 del Estatuto Instrumental, toda vez que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción para cuando quedó en firme la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, 6 Folio 2 Cuaderno del Tribunal Superior 7 Folio 3 Cuaderno del Tribunal Superior 13 razón suficiente para declarar la extinción de la acción penal en atención a lo preceptuado en el artículo 38 del Estatuto Instrumental Penal (Ley 600 de 2000), y la cesación de procedimiento según lo contemplado en el artículo 39 ejusdem. Así las cosas, en nuestro sentir, la dicción del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, inciso segundo, que reza: Ejecutoria de las providencias. “La

que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” si tiene vigencia y aplicación, siempre que se entienda que ello es así en aquellos eventos en que la decisión no sea susceptible de recurso. En cambio, como respecto de la sentencia de segunda instancia es procedente el recurso de casación, la notificación y la ejecutoria, en este evento, no tienen simplemente la función de servir de efecto comunicativo, sino, por el contrario, el de materializar el contradictorio en unas especiales condiciones limitadas por las causales de tal instrumento. Una interpretación diferente, llegaría a suponer el absurdo de entender que la casación procede, en la Ley 600, contra providencias en firme. Atentamente,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal EMSH / oagr / Rad. 28.701 14

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