PGN-PRESCRIPCION - Acción disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Acción disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-A favor del Superintendente Delegado para la Protección Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por prescripción de la acción disciplinaria PRESCRIPCIÓN-Acción disciplinaria DIRECTIVA-Definición Actos que determinen, dirijan o establezcan lineamientos o directrices que orienten las actuaciones de la PGN en sus diferentes niveles o que fijen posiciones institucionales en temas de competencia de la entidad.
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Radicación N° 161-8438 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria N° 25 Radicación N° IUS 2015-191213, IUC D-2015-788-773949, (161-8438) Implicado JOSÉ LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ Superintendente Delegado para la Protección Industrial de la Cargo y Entidad Superintendencia de Industria y Comercio
OLGA LILIANA GÓMEZ MOYA, JOHANNA PATRICIA RIVERA ZORRO y
Quejosas AURA ELENA RINCÓN PEÑA Fecha queja 10 de marzo de 2015 Fecha hechos 23 de febrero y 27 de marzo de 2015 Resuelve recurso de apelación contra auto que declara la Asunto terminación del proceso por prescripción – confirma terminación
P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento se pronuncia sobre el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las quejosas doctor JAVIER DARÍO PABÓN R, contra el auto del 5 de abril de 2022, que profirió la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de Juzgamiento.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 5 de abril de 2022, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con funciones de Juzgamiento declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria1 y el 12 de ese mes y año, el apoderado de las quejosas interpuso recurso de apelación,2 el cual concedió el a quo mediante auto del 20 de abril de 2022.3
El 3 de mayo de 2022, se recibió el expediente en la secretaria de esta Sala. 4 El 8 de julio de 2022 el Dr. Esiquio Manuel Sánchez Herrera, Procurador Segundo Delegado para la sala Disciplinaria, se declaró impedido para conocer del asunto por haber proferido la decisión cuya revisión se trata . 5 La Procuradora General de la Nación, en auto de 23 de agosto de 2022, resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Dr. Esiquio Manuel Sánchez Herrera, Procurador Segundo Delegado de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación incoado dentro del proceso de la referencia y asignó el trámite del 1 Folios 711 a 715 del cuaderno original (en adelante c.o.) N° 1 2 Folios 725 a 727 c.o. N° 2 3 Folio 728 c.o. N° 2
4 Folios 734 a 735 c.o. N° 2 5 Folio 736 2 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicación N° 161-8438 mencionado expediente a la Procuradora Delegada para la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, Dra. Andrea Nataly Bermúdez Sanchez. en calidad de Procurador Segundo Delegado de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento ad hoc.
III. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública mediante providencia del 05 de abril de 2022, dispuso el archivo de estas diligencias con sustento en el argumento de que toda vez que la apertura de investigación disciplinaria data del 21 de noviembre de 2016, la figura de la prescripción se cumpliría el 21 de noviembre de 2021, empero dadas las resoluciones de suspensión de términos emitidas por la señora Procuradora general de la Nación como consecuencia de la pandemia COVID-19, dicho término se extendería hasta el 8 de febrero de 2022, por lo tanto el fenómeno de la prescripción ya se encuentra configurado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente manifestó que en la providencia recurrida no se hizo mención de que fue gracias a una acción de tutela interpuesta por él que se movió el proceso después de una inactividad de tres (3) años, y por tato la compulsa de copias debido a la mora procesal carece del contexto adecuado.
Recalcó la idea frente a la falta de elementos en la compulsa de copias,
afirmando que; i) no se indicó quienes son las personas que debían ser investigadas, ii) el lapso real de inactividad superó los tres (3) años y, iii) no se hizo relación a las peticiones realizadas por su parte y las órdenes judiciales. Por lo anterior afirmó que no se cumple con el objeto de la Directiva 006 de 1997.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA V.1 Competencia En virtud de la atribución asignada para conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados con funciones de juzgamiento,6 esta Sala disciplinaria es competente para conocer el presente asunto.
V.2 Caso concreto Lo primero que se advierte es que el recurrente no refutó que se encuentra configurada la figura de la prescripción de la acción, lo que se evidencia es un inconformismo respecto a la compulsa de copias que realizó el a quo de 6 Artículo 22.2 del Decreto ley 262 del 22 de febrero de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto ley 1851 de 2021. 3 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicación N° 161-8438 conformidad a lo establecido en la Directiva 006 de 1997, para lo cual se entrara a revisar dicha facultad, veamos. Se tiene como definición de “Directiva” en el glosario de la entidad la siguiente: DIRECTIVA: Actos que determinen, dirijan o establezcan lineamientos o directrices que orienten las actuaciones de la PGN en sus diferentes niveles o que fijen posiciones institucionales en temas de competencia de la entidad.
En este sentido haciendo uso de sus facultades el entonces Procurador General de la Nación emitió la Directiva 006 de 1997, con la siguiente finalidad: La Procuraduría General de la Nación ve con especial preocupación un fenómeno que de manera persistente y continua viene sucediendo en la práctica y ejercicio del poder disciplinario: cada vez que se decreta una prescripción o se detecta un exceso en los términos procesales para actuar, de manera "mecánica" y sin ninguna consideración se ordena compulsar copias para que la autoridad competente disponga lo pertinente en orden a la averiguación disciplinaria correspondiente. No siempre y de manera indefectible, resulta pertinente y obligatorio desde el punto de vista jurídico, compulsar copias para que se investiguen los fenómenos mencionados, pues la Constitución y la ley suministran parámetros objetivos que indican cuando resulta ineludible dar aviso a la autoridad competente. Al analizar lo contemplado en la directiva, es claro que la intención del jefe del Ministerio Público es que el juez disciplinario antes de disponer la compulsa de copias ante cada caso que se presente la figura de la prescripción debe realizar una evaluación jurídica en la que encuentre que dicha dilación sea injustificada. Ahora bien, el recurrente solicitó que se revoque la decisión del 5 de abril de 2022, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso por prescripción y se dictan otras disposiciones, entre ellas compulsar copias a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación acatando lo dispuesto en la Directiva 006 de 1997, toda vez que, por un lado, no se relacionan las
personas que debían ser investigadas; y por otro, en la compulsa de copias se omitió hacer relación a sus peticiones y acciones judiciales, razón de que se superara la inactividad procesal que tardo realmente tres (3) años. Frente al primer punto se observa que en el numeral 2.2. de la providencia recurrida se realizó un repaso detallado de toda la actuación procesal, donde además se relacionan los nombres de las personas que la tuvieron la cargo; con ello y en vista de que a folio 733 del cuaderno principal número 2° obra oficio donde en cumplimiento a la orden de remisión, se envió la totalidad del expediente para que se adelante en debida forma la 4 SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO Radicación N° 161-8438 investigación, es claro que los nombres de los funcionarios involucrados se encuentran en conocimiento de la Veeduría. En relación al segundo de los reproches, se tiene que informar que además de lo expuesto anteriormente donde se resalta el hecho de que se remitió la totalidad del expediente para su minucioso estudio, es momento de indicar como bien se explicó al inicio, que la aplicación de la Directiva 006 de 1997 estableció los lineamientos que al interior de la entidad se otorgaron al juez disciplinario para que bajo su concepto decida compulsar copias debido a una mora injustificada. En efecto, dentro del presente caso, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó compulsar las copias a la Veeduría, es a esa dependencia a la que le corresponde el análisis de la cronología procesal, dentro de lo que considerará las intervenciones realizadas por el apelante
advirtiendo la prescripción que obra en el expediente. En lo que respecta a la acción de tutela promovida por las quejosas dentro de la presente actuación y en virtud de la cual se ordenó a la Procuraduría General de la Nación calificar la investigación disciplinaria dentro de los cinco días siguientes, se verificó que hasta el momento dicho trámite no había sido allegado al presente expediente disciplinario, razón por la cual no fue referenciado por la primera instancia ni se ha remitido copia del mismo a la Veeduría; por lo tanto, en complementación del oficio PDMP No 927 del 19 de abril de 2022 remitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública a la Veeduría, por el que se envió copia íntegra del proceso, se ordenará remitir copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia para su valoración. 7 Pero además, se recuerda al recurrente que si tiene apreciaciones y argumentos diferentes frente a los hechos y el presunto comportamiento por parte de algún funcionario, constitutivo de una omisión o retraso en el cumplimiento de su deber funcional, podrá elevarlo en queja o denuncia ante las instancias administrativas y/o judiciales, esto porque la facultad otorgada mediante la directiva se concede sin perjuicio de dichas acciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General Disciplinario, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7 Folios 754-758 5
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO
Radicación N° 161-8438
PRIMERO: Confirmar la providencia del 05 de abril de 2022, por medio de la cual Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública declaró la terminación del proceso disciplinario y dicto otras disposiciones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, notificar la presente providencia a los sujetos procesales y comunicársela al quejoso, dándoles a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno; para ello, remitirá la correspondencia a las direcciones y correo electrónico visibles a folios 716, 717, 718, 719, 721 y 723 del cuaderno principal N° 2.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala, remitir a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia relacionados con la presente actuación (Folios 744 a 758) Igualmente, previos los registros y anotaciones correspondientes, devolver el expediente a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para el archivo definitivo de las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada ANDREA NATALY BERMÚDEZ SÁNCHEZ Procuradora Segunda Delegada ad hoc
Expediente: IUS 2015-191213, IUC D-2015-788-773949, (161-8438)
LEGF/CAMO
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