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PGN-PRESCRIPCION - Acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION - Acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1968

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos por los cuales se negaron la reliquidación de pensión de vejez PENSION DE VEJEZ-Aplicación de la ley 33 de 1985 PENSION DE VEJEZ-Aplicación de los factores salariales para su liquidación PENSION DE VEJEZ-Aplicación del decreto 546 de 1971 PENSION DE VEJEZ-Base y factores para su liquidación para empleados de la rama judicial PENSION DE VEJEZ-Derecho a la reliquidación En consecuencia, el actor tiene derecho a reliquidación de su pensión bajo el régimen del decreto ley 546 de 1971, esto es, incluir la prima de servicios, prima de navidad y la prima de vacaciones a las que hizo referencia en la demanda, por cuanto si bien esta norma con fuerza de ley comparte los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 (55 de edad y 20 años de labores continuos o discontinuos), lo cierto es que difiere en el IBL y, además, en que el beneficiario debe trabajar, por lo menos, 10 años en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, anteriores o posteriores a la vigencia del referido decreto, más aún cuando, se reitera, el accionante consolidó su derecho pensional antes de la vigencia de la ley 100/93 (6 de noviembre de 1992), de modo que el precedente de la Corte Constitucional citado por el a-quo (sentencia SU 395 de 2017) no aplica al sub lite, en la medida en que esta decisión examinó el tema del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

PRESCRIPCION-Acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 218

IUS PGN E-2019-547095

Bogotá, D.C, 4 de octubre de 2019 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 66001233300020170001702

No. Interno: 0970-2019

Demandante: José Héctor Ortiz Vallejo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES El señor José Héctor Ortiz Vallejo, actuando a través de apoderado judicial, solicitó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones Nos. RDP 27774 del 11 de septiembre de 2014, donde se negó la reliquidación de pensión de vejez al actor; ii) RDP 030112 del 1 de octubre de 2014, en la que se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución 27774; iii) RDP 036141 del 27 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución 27774; y iv) RDP 014493 del 1 Folios 67 a 75 del c. pral.

Actor: José Héctor Ortiz Vallejo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

E-2019-547095

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 15 de abril de 2015, donde se negó la reliquidación de la pensión. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar la pensión. También solicitó que al realizarle la reliquidación de la pensión se debe incluir todos los factores del último año, y que estos factores al momento de la liquidación deben ser indexados a la fecha en que se adquirió el derecho, que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término del artículo 192 del C.C.A., y si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios a la luz del artículo 195 ibídem. 1.1. HECHOS La parte actora a través de apoderado judicial señaló como supuestos fácticos los siguientes: Mediante Resolución No. 22061 del 19 de septiembre de 2001, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de CAJANAL, efectiva a partir del 6 de noviembre de 1992 en cuantía de $96.150, en virtud del fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda del 20 de noviembre de 1998.

El citado fallo judicial fue apelado y confirmado por la Subsección “B” de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de febrero de 2001. Mediante Resolución RDP 020094 del 18 de diciembre de 2012, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación y por Resolución RDP 27774 del 11 de septiembre de 2014, se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Por Resolución RDP 030112 del 1 de octubre de 2014, se resolvió el recurso de reposición de no reponer la 27774 del 11 de septiembre de 2014.

Actor: José Héctor Ortiz Vallejo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Mediante Resolución RDP 036141 del 27 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de apelación confirmado la 27774 del 11 de septiembre de 2014. Por Resolución RDP 014493 del 15 de abril de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en que se dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial dictada por el Consejo de Estado.

1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante citó como normas infringidas los artículos 2, 6, 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; las Leyes 33 de 1985, artículo 1°, y 100 de 1993, artículo 36, inciso 6; Decreto 546 de 1971, articulo 6; Sentencia SU120 de 2003; C-862 de 2006; Sentencias de Unificación SU 1073 de 2012 y SU 131 de 2013. El concepto de violación lo sintetizó en que se trasgredieron las normas citadas, porque se desconocieron las normas legales que lo rige como derecho fundamental del administrado. Que los empleados de la rama judicial tienen derecho a exigir del Estado, que su pensión sea liquidada conforme a las normas que regulan este régimen especial y a su reliquidación, si aportan las pruebas necesarias para determinar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, como también para que dichos factores sean actualizados a la fecha en que adquirió el derecho, pues de lo contrario se generan irregularidades como las acontecidas en el presente caso, donde la UGPP no sujetó sus atribuciones a los cánones supra legales. Que a pesar de demostrarse que los tiempos y valores que se debía tener en cuenta, correspondían a los doce meses anteriores (último año de servicio), la accionada optó por actualizar solo los correspondientes al año 1991, sin tener en cuenta la actualización de los nuevos factores salariales aportados y que corresponden a 1979 y 1980. Señaló que se encuentra dentro de los estatutos especiales para los servidores públicos de la Rama Judicial y el Ministerio Público de que trata el Decreto 546 de 1971, en su

artículo 6, la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual Actor: José Héctor Ortiz Vallejo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas y condenas solicitadas por el actor, porque, en su criterio, la otrora CAJANAL E.IC.E. al liquidar la pensión de jubilación obró de acuerdo con la ley, por tanto, no deben prosperar las suplicas. Expuso que CAJANAL, hoy liquidada, por Resolución No. 22061 del 19 de septiembre de 2001, dio cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B del 8 de febrero de 2001 y reconoció una pensión de jubilación de $96.150, efectiva a partir del 6 de noviembre de 1992 y, por consiguiente, se está frente a cosa juzgada; propuso, además, las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, irretroactividad y prescripción.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda en Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, considerando que la sentencia de unificación 395 de 2017 y la sentencia T 039 de 2018 de la Corte Constitucional, constituyen el precedente jurisprudencial que debe acatar esa corporación judicial para resolver el problema jurídico, en torno a la inclusión de los factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante. Consideró que en aplicación a la mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, en concordancia con la sentencia T-039, en el caso bajo examen el demandante sólo podrá beneficiarse en el tema de factores salariales para el computo de su pensión de vejez, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensión y que en efecto se encuentren enlistados en el régimen pensional especial aplicable.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El actor, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación bajo los argumentos, que, en primer lugar, no es cierta la premisa que el actor se le haya reconocido la pensión

con fundamento en los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1998, como erradamente lo establece la primera instancia y, por el contrario, se hizo bajo la Ley 33 de 1995. Esgrimió su inconformidad en expresar que no es cierto, como lo señaló el a quo, que en los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 se establezcan los factores sobre los cuales se efectúa la liquidación de la pensión de vejez, porque dichos artículos indican que la pensión será reajustada de oficio cada vez que el gobierno nacional incremente el salario mínimo legal mensual, que de igual forma incluye el artículo 9 de la precitada ley, sin que en la sentencia donde se le reconoce la pensión se haya nombrado. Señaló que el a quo no se pronunció sobre la prescripción y, según la sentencia SU-298 del 21 de mayo de 2015, la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos factores salariales pueden presentarse en cualquier tiempo, en virtud de los principios de imprescriptibilidad y favorabilidad consagrados en la Carta Política, pues la prescripción solo se aplica a las mesadas pensionales. Concluyó solicitando que como no fue objeto de decisión por parte del a quo, establecer el promedio del último año de servicio y no el último año calendario para graduar el 75%, que solo fue tomado únicamente para 1991 y que se aplique el régimen especial aplicable a la rama judicial establecido en el Decreto 546 de 1971. Solicitó se revoque la providencia recurrida del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el primer problema jurídico se contrae en determinar si al actor le asiste el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de Actor: José Héctor Ortiz Vallejo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 todos los factores salariales devengados durante el último año de labores o, si por el contrario, aplica el IBL2 señalado en las sentencias SU 395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, a las que aludió el a quo, en las que se dijo que la liquidación comprendería solo aquellos factores sobre los que se efectuó aporte al sistema pensional. En segundo lugar, se resolverá si aplica o no la prescripción trienal, tema al que también se refirió el apelante. 2.1. Génesis de la pensión Sea lo primero establecer que al actor se le reconoció la pensión de jubilación por la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1998, dentro del radicado 4.004, en el que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo de CAJANAL que había negado la solicitud de pensión de jubilación y, en su lugar, ordenó pagársela a partir del 6 de noviembre de 1992

con base en el salario mínimo legal mensual vigente para ese año, al considerar que: “(…), se reconocerá con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1992 (Artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988)3; y será objeto de indexaciones respectivas, según las pautas reiteradas, indicadas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado”. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “B”, el 8 de febrero de 2001, dentro del radicado 660012331000199746001, en la que consideró: “El actor afirma que con los servicios prestado a la Rama Judicial, al Departamento de Caldas y al Municipio de Santa Rosa de Cabal reúne más de 20 años de servicio. Acreditó inicialmente servicios de 15 años, 9 meses y 2 Ingreso Base de Liquidación. 3 Estas normas señalan: “Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Ver Parágrafo artículo 1o., artículo 11 del Decreto Nacional 1160 de 1989, Ver el Decreto 2108 de 1992 Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Parágrafo.- El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. Ver: artículo 3 Decreto Nacional 1160 de 1989”.

Actor: José Héctor Ortiz Vallejo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 28 días en la Rama Judicial y 9 meses con el Departamento de Caldas, que totalizaran 16 años, 6 meses y 28 días sobre los cuales no existe discusión. Entonces, faltan por acreditar 3 años, 5 meses y 2 días para completar el tiempo de pensión (…) Los anteriores servicios con el Municipio precitado totalizan tres (3) años ocho (8) meses y veintiocho (28) días” (negrilla del texto) Esa alta Corporación estableció en la sentencia que las tres entidades públicas donde laboró el actor, concurrirían al pago de la prestación en la proporción correspondiente a los servicios prestados y requeridos para la pensión, de ahí que CAJANAL, mediante Resolución No. 22061 del 19 de septiembre de 2001, en cumplimiento de la decisión judicial reconoció la pensión de vejez al actor, en cuantía de $96.150, a partir del 6 de noviembre de 1992, fecha anterior al 1º de abril de 1994, momento en que entró a regir la ley 100 de 1993 en materia de pensiones en el nivel nacional y, en todo caso, anterior al

30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir el nuevo sistema en el nivel territorial. 2.2. Generalidades del sub judice El actor pidió la reliquidación de la pensión, aspecto que fue resuelto inicialmente mediante Resolución No. RDP 020094 del 18 de diciembre de 2012 (acto no demandado en el proceso), en la que la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación, en torno a la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios; nuevamente, el demandante solicitó a esa entidad la reliquidación, tema que fue resuelto por la Resolución No. RDP 27774 del 11 de septiembre de 2014, en la que negó la solicitud de reliquidación de la citada pensión y que integra el sub lite. Inconforme con la decisión tomada por la UGPP, el demandante, a través de apoderado, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación y la entidad; el primero fue resuelto por medio de la Resolución No. RDP 030112 del 1º de octubre de 2014, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto primigenio; la alzada fue desatada por Resolución No. 036141 del 27 de noviembre de 2014, en el que también se confirmó la decisión inicial.

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8 Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 014493 del 15 de abril de 2015, negando nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación al actor, indicando que se dio estricto cumplimiento a decisión judicial dictada por el Consejo de Estado. Estas 3 últimas decisiones, igualmente, integran el sub judice. Para esta agencia, es claro que en el caso en estudio no es relevante determinar si el actor es o no beneficiario del régimen de transición, al igual que los tiempos de servicio utilizados para el reconocimiento de la pensión, porque estos temas fueron examinados en los fallos judiciales citados en el numeral 2.1. del presente concepto, los que, se reitera, consideraron que el accionante era beneficiario de la pensión al haber demostrado 20 años de labores y 55 años de edad, aunque con la particularidad de que no mencionaron expresamente el régimen normativo utilizado para concederla, es decir, si era bajo el amparo de la ley 33 de 1985 o del decreto ley 546 de 1971, este último teniendo en cuenta que el demandante laboró por más de 10 años en la rama judicial4, no obstante, las corporaciones judiciales de esa época hicieron mención a los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, pero ello no puede significar que la prestación era de aquellas sometidas al régimen de pensión por aportes, en la medida en que los tiempos usados por las autoridades judiciales de 1998 y 2001 para reconocer la pensión, concernían a servicios prestados en entidades públicas, de ahí que el sentido de haber citados tales preceptos

legales (artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988), procuraba denotar que su cuantía no sería inferior a un salario mínimo legal vigente. 2.3. Caso concreto En este orden de ideas corresponde determinar, en primer lugar, si procede o no la reliquidación pensional y, en caso afirmativo, si la misma se debe efectuar con abrigo a la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985 (denominada régimen general de pensiones del sector público) o, en su defecto, bajo el imperio del Decreto Ley 546 de 1971, como quiera que el accionante laboró por más de 10 años en la Rama judicial, aspecto con el que se resolverá el primer problema jurídico. 4 Fls. 24 y 49.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Los artículos 1º (incisos 1 y 2) y 3º de la ley 33/85, modificada por la ley 62 de 1985, disponen: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) ARTÍCULO 3º. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (lo resaltado es nuestro). Ahora bien, mediante el Decreto 546 de 1971, se estableció un régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Pú- blico, el cual consagra en materia pensional un régimen especial. Señala el artículo 6 del

Decreto-Ley 546 de 1971: "Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas” (lo resaltado es nuestro).

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, que establece: "Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres

actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas". A su turno, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señaló los factores salariales para la Rama Judicial y el Ministerio Público: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios." De lo expuesto, se concluye, sin lugar a duda alguna, que los empleados de la Rama Judicial, en cuanto cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, se encuentran amparados por un régimen especial, y no les resultan aplicables las normas de carácter general atendiendo el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. De esta manera, acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicio del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, la pensión deberá liquidarse con fundamento en este régimen y su valor será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado: “Por lo tanto, la demandante adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la rama judicial, el cual en su artículo 6° consagra que dichos funcionarios y empleados, tendrán derecho

al llegar a los 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la rama judicial o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria, equivalente al 75% de la asignación Actor: José Héctor Ortiz Vallejo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 mensual más elevada que hubiese devengado el servidor en el último año de servicio en las actividades referenciadas. Anotando que el monto de la pensión se refiere a los factores que deben sumarse para determinar la base a la cual se aplicará el porcentaje señalado en las normas, la Sala se remite a lo expresado en sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470-99, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, respecto del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: (…). Se busca entonces establecer en el caso de autos, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de una funcionaria con el régimen especial aplicable a la rama judicial y ministerio público; específicamente qué factores comprende el concepto de asignación mensual devengada, que estipula el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. La entidad demandada realizó la liquidación de la pensión de jubilación sin incluir los conceptos demandados y el Tribunal acogió

las pretensiones de la demanda estimando que la base de liquidación debe realizarse teniendo en cuenta el salario más alto del último año de servicios, la bonificación por compensación mensual, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y los gastos de representación. En tal sentido, se tiene que la norma que regula a la demandante en materia pensional es el Decreto 546 de 1971 que señala un régimen especial para funcionarios de la rama judicial y del ministerio público. En sus artículos 6 y 12 definen de forma clara los ingresos que deben tenerse en cuenta en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, cuando señalan que se liquidará con el 75% de la “asignación mensual más alta”, concepto que se refiere al salario y que se debe integrar con los pagos que el decreto 717 de 1978, incluye como devengados para tal fin: todos los pagos que “…habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios...” (primas de navidad, servicios y vacaciones); y además los pagos que los literales a) a g) mencionados en el decreto, a pesar de que no tuviesen naturaleza salarial o carácter retributivo (vr. gr. gastos de representación, auxilio de transporte, parte de los viáticos etc.). Ahora bien, la entidad nominadora debió efectuar los aportes correspondientes sobre esos valores; y en la eventualidad de que no los hubiera realizado efectivamente, tal situación no le permitía que los excluyera para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación. Por lo anterior se confirmará la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda”5. En consecuencia, el actor tiene derecho a reliquidación de su pensión bajo el régimen del decreto ley 546 de 1971, esto es, incluir la prima de servicios, prima de navidad y la prima de vacaciones a las que hizo referencia en la demanda, por cuanto si bien esta norma con fuerza de ley comparte los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 (55 de edad y 20 años de labores continuos o discontinuos), lo cierto es que difiere en el IBL y, además, en que el beneficiario debe trabajar, por lo me5 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 29 de noviembre de 2007. Radicación N° 25000 23 25 000 2005 06662 01 (0212-07) Actor: José Héctor Ortiz Vallejo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 nos, 10 años en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, anteriores o posteriores a la vigencia del referido decreto, más aún cuando, se reitera, el accionante consolidó su derecho pensional antes de la vigencia de la ley 100/93 (6 de noviembre de 1992), de modo que el precedente de la Corte Constitucional citado por el a-quo (sentencia SU 395 de

  1. no aplica al sub lite, en la medida en que esta decisión examinó el tema del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En cuanto al tema de la prescripción, que constituye el segundo problema jurídico, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto,

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