PGN-PRESCRIPCION - Adquisitiva de dominio y la posesión - modo de adquirirla, definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Adquisitiva de dominio y la posesión - modo de adquirirla, definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D. C., 1° de marzo de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 153 de 1887, “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.
Actor: Carlos Patiño Ospina
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente D-6120 Concepto No. 4040 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Carlos Patiño Ospina, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 41° de la Ley 153 de 1887,“Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.
1. Planteamientos de la demanda Para el ciudadano Patiño Ospina, el artículo el artículo 41° de la Ley 153 de 1887, vulnera los artículos 13 y 228 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. Impone una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que impide al prescribiente solicitar la declaratoria de la prescripción.
Procurador General
Concepto No. 4040 Existe una incongruencia entre el artículo acusado y la Ley 791 de 2002, lo que trae como consecuencia que esta norma no pueda ser aplicada. 1.2.Hace prevalecer el aspecto formal sobre el sustancial, por las siguientes razones: de conformidad con la nueva ley (Ley 791 de 2002), se reduce a diez años el término de todas las prescripciones veintenarias, pudiendo, el prescribiente solicitar y obtener la declaratoria de prescripción en la mitad del término señalado anteriormente; sin embargo, la norma acusada basada en un aspecto formal, como es haber comenzado su término de prescripción dentro de determinado parámetro de tiempo, desconoce dicho término y lo restringe a determinada clase de personas, resultando discriminatorio frente al otro grupo de prescribientes para los que continúa rigiendo el término de 20 años.
2. Problemas jurídicos Al Ministerio Público corresponde establecer, si resulta contrario al principio de igualdad y al derecho de acceso a la administración de justicia, que la disposición parcialmente acusada fije como pautas para la vigencia en el tiempo de normas que rigen la institución de la prescripción lo siguiente: (i) que iniciado, pero no completado, el conteo del término de la prescripción adquisitiva de dominio bajo el imperio de una ley, se promulgue otra que lo modifique; (ii) que se permita la coexistencia de dos leyes en el tiempo sobre término de prescripción para el evento de que quienes iniciaron el proceso de la prescripción adquisitiva bajo el imperio de la ley anterior, decidan si continúan con el término previamente
señalado o se acojan al nuevo; (iii) que al autorizarse la elección de la nueva ley , el conteo del término de prescripción sólo inicie a partir de la fecha de su promulgación.
3. Consideraciones Previas.
2 Procurador General Concepto No. 4040 Despacho encuentra, que aún cuando la disposición acusada es el artículo 41 de la ley 153 de 1887, los argumentos esgrimidos por el actor recaen en factores ajenos al contenido de la misma, y se basan en la inconveniencia que podría traer la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 791 de 2002, circunstancia que daría lugar a declarar una inhibición, situación que éste Despacho solicitará reconocer a la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, y en caso de que la Corte decida efectuar un pronunciamiento de fondo, la Vista Fiscal, teniendo en cuenta que los problemas planteados giran alrededor de la prescripción adquisitiva de dominio, circunscribirá su análisis a tal aspecto de la prescripción; para lo cual, se hará una mención preliminar sobre el contenido de los mandatos del artículo 41 parcialmente acusado, con la referencia a los aspectos principales de la naturaleza jurídica de dicha figura, para luego entrar a revisar el alcance de el ejercicio de la función legislativo y sus efectos frente al tránsito legislativo, en cuanto a ésta materia, y concluir con el examen de constitucionalidad de la disposición demandada. 3.1. El Contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos
nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887” forma parte del grupo de disposiciones que contienen las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, y dispone lo siguiente: Artículo 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir (Se destaca y subraya lo acusado). 3 Procurador General Concepto No. 4040 Para responder a los problemas planteados, resulta conveniente efectuar algunas consideraciones en cuanto a la institución de la prescripción adquisitiva de dominio, la posesión y la regulación legal del efecto de las leyes en el tiempo. 3.2. La prescripción adquisitiva del derecho de dominio y la posesión El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. En este orden, hay que afirmar que la prescripción tiene dos aspectos: por un lado, es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y, por el otro, constituye un medio de extinguir las acciones o derechos. La primera de ellas ha sido denominada como prescripción adquisitiva o usucapión y la segunda como
prescripción extintiva, constituyendo el fin último de una y otra la preservación del principio de la seguridad jurídica, es decir, que este instituto busca proporcionar a las personas estabilidad en sus relaciones frente al derecho, al tiempo que contribuye a la paz social, al señalar límites temporales para adelantar las controversias y ejercer las acciones judiciales. A pesar de que por naturaleza, la usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, no se puede desconocer que ella genera de manera inmediata un efecto extintivo, es decir, que a través de este tipo de prescripción una persona adquiere una cosa que por el mismo fenómeno otra ha perdido. Así lo enseña el artículo 2538, al preceptuar que “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.” 3.2.1. La prescripción adquisitiva, es una institución de origen legal y corresponde al legislador la regulación de la misma. La prescripción adquisitiva o 4 Procurador General Concepto No. 4040 usucapión tiene dos condiciones indispensables para que pueda realizarse o cumplirse (i) la posesión, del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley; (ii) el no ejercicio del derecho por parte del propietario. En cuanto al origen legal de la prescripción adquisitiva, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia número 18 de 4 de mayo de 1989, dijo: En la prescripción adquisitiva el título o sea "la causa remota de adquisición" es la propia ley, a diferencia de las formas traslaticias de dominio en las cuales media generalmente un contrato, que es el título y no
la eventual sentencia recaída en un juicio ordinario, tramitado con base en una acción de pertenencia. El artículo 673 Código Civil Colombiano incluye a la prescripción dentro de los modos de adquirir el dominio. y el artículo 2534 Código Civil consagra: "la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción". (Expediente número 1880) 3.2.2. Como se dijo, la posesión del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley, es uno de los requisitos sine qua non de la prescripción adquisitiva. Entre las razones clásicas para justificar la protección de la posesión, la más importante que se aduce, es que ésta es una exteriorización de la propiedad y una de sus formas más eficaces de prueba. En la Constitución de 1991, la propiedad está protegida y garantizada junto con los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. El artículo 762 del Código Civil, otorga un importante efecto a la posesión al disponer que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo. La Corte Suprema de Justicia definió la posesión y sus efectos en el tiempo de la siguiente manera: 5 Procurador General Concepto No. 4040 “La posesión es el poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga” (...) “ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le
atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad (...) y es ella, no las inscripciones en los libros de registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas". (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1955, G.J. Tomo LXXX No. 2153)(Se destaca) La Corte Constitucional ha reconocido a la posesión el carácter de derecho fundamental: "La posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con éste último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables, especialmente en el ámbito del estado social de derecho".(…).Por lo anterior, se puede afirmar que la posesión es un derecho fundamental, que tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye a juicio de esta Corte, como lo ha reconocido en sentencias números T-406, T-428 y T-494, uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social.(Sentencia T-494 de 1992). Se tiene, entonces, que la posesión, considerada como un derecho constitucional fundamental, de carácter económico y social, guarda una estrecha conexidad con el derecho a la propiedad y la hace un instrumento efectivo para la adquisición de éste derecho por vía de la prescripción adquisitiva, pero debe estar
acompañada de los demás requisitos que establezca el legislador, pues como dijo, la prescripción adquisitiva es una institución de origen legal y corresponde al 6 Procurador General Concepto No. 4040 legislador determinar sus características, los requisitos y términos en que opera, cuándo y cómo se interrumpen, cuándo y cómo se comienza a contar. En efecto, dentro de la libertad de configuración por parte del legislador para la fijación de términos para poder ejercitar las acciones legales, la Corte ha manifestado: El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. En fin el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. (Sentencia C-351 de 1994). De manera que es de la competencia del legislador la facultad de establecer, los plazos, características y requisitos para solicitar el reconocimiento de institutos jurídicos como el de la prescripción.
3.3. De la libertad de configuración del legislador y los límites a los efectos del tránsito de legislación. 7 Procurador General Concepto No. 4040 Sobre el efecto de las leyes en el tiempo, el legislador ha desarrollado una reglamentación general contenida en la Ley 153 de 1887, según la cual, en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso. Este es el caso de las leyes procesales, las cuales regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. 3.3.1. En materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límites los siguientes: -el respeto de los derechos adquiridos conforme a las leyes anteriores (artículo 58 de la Constitución Política), -el principio de favorabilidad y de legalidad penal (artículo 29 de la Constitución Política), y -la constitucionalidad de la retroactividad de la ley expedida por razones de utilidad pública o interés social. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa. En relación con las normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política. Conforme al primero, "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación
de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social." Al tenor del segundo, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se 8 Procurador General Concepto No. 4040 generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la
ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”.(Sentencia C-619 de 2001) En materia de derechos adquiridos y meras expectativas, cabe destacar, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, la cual efectúa un amplio estudio de esos institutos jurídicos, que acoge y desarrolla la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995: "La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa. Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. "Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. "Ajusta mejor con la técnica denominar 'situación jurídica concreta o
subjetiva', al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución en sus artículos 30 y 202; y 'situación jurídica abstracta u objetiva', a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la 9 Procurador General Concepto No. 4040 inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona". (sent. diciembre 12 de 1974) "Y en sentencia del 17 de marzo de 1977, se expresó: "Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder." (Se destaca) "Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expresó en relación
con este tema lo siguiente: "La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.” (Sent. C-529 de 1994)" (Se destaca) 3.3.2.De otra parte, si bien el legislador con fundamento constitucional en la cláusula general de competencia tiene la potestad de definir acerca de la derogación, modificación o subrogación de las leyes, de igual manera puede por motivos de conveniencia, que encuentre razonables, determinar la vigencia de los efectos de una disposición legal, por razón de la emisión de otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. El legislador ha de ejercer esa competencia respetando, los límites generales que la propia Constitución le impone, existiendo como regla general la irretroactividad de la ley, salvo la favorabilidad de que trata el artículo 29 de la C.P. La Corte Constitucional, en ésta materia ha señalado: 10 Procurador General Concepto No. 4040 "El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional. "Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la
cual se constituyeron. "En la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jurídica se recurre a términos como los "derechos adquiridos", de mucha raigambre clásica, pero que hoy son sustituidos por las expresiones "situaciones jurídicas subjetivas o particulares", opuestas en esta concepción a las llamadas "meras expectativas", que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que por tanto sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley, según un principio generalmente aceptado en la doctrina universal "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene", dice el art. 17 de la ley 153 de 1887, precepto que además ha adquirido la fuerza expresiva de un aforismo. Vale la pena también anotar que en la C.P. sólo existe una excepción al principio de la irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, según lo dispone el artículo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. "En materia de irretroactividad es fundamental la definición del art. 58 de la C.P., cuando establece que la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".(Sentencia C-619 de 2001) De conformidad con la cita anterior, se tiene que, el principio de irretroactividad rigeen materia de derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, más no así frente a las meras expectativas las que no constituyen derecho ante la ley nueva, como se analizará en el siguiente acápite.
4. De la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, frente a los
cargos formulados por el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. Las precisiones efectuadas en los acápites anteriores, permiten al Ministerio Público concluir que no hay violación al derecho de acceso a la administración de justicia, por los cargos formulados en la demanda sub examine, toda vez 11 Procurador General Concepto No. 4040 que, la norma parcialmente acusada no niega el ejercicio del instituto de la prescripción adquisitiva por prever la definición y modificación de los plazos que haga el legislador en el tiempo para una situación que apenas conforma “la simple posibilidad de alcanzar un derecho” a la que tradicionalmente se han llamado “meras expectativas”, las cuales, pueden ser reguladas o modificadas por la ley y las que conforme al principio generalmente aceptado por la doctrina universal, como bien señala la Corte Constitucional, no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene. Las meras expectativas son opuestas a “las situaciones jurídicas objetivas” también denominadas “derechos adquiridos, que son las que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. De igual manera, teniendo en cuenta que, la disposición objeto de tacha constitucional no está dirigida a regular situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia la nueva ley, sino que regula situaciones que están en curso, se aviene plenamente a la Constitución, al reconocer el derecho fundamental de la posesión, como base originaria del derecho de propiedad, el cual ha de cumplir una función social en el Estado Social de derecho. Cabe destacar, así mismo, que
el legislador, habilitado constitucionalmente, dejó a voluntad del prescribiente que, no obstante se haya proferido una nueva ley que señale un nuevo término para la prescripción, éste elija libremente el término que más le conviene, es decir, con el que inició el conteo del antiguo término de la prescripción y que aún no ha completado, o con el señalado en la nueva ley, que bien puede ser mayor o menor al inicialmente exigido. Como se dijo, anteriormente, la prescripción adquisitiva es una institución de origen legal y por ende es al legislador a quien corresponde determinar sus características, requisitos, los términos en que opera, cuándo y cómo se interrumpen, cuándo y cómo se comienza a contar. Para el Procurador General resulta necesario, razonable y proporcionado que el conteo del término de prescripción fijado en la nueva ley deba hacerse a partir de 12 Procurador General Concepto No. 4040 la promulgación de la misma, no sólo por razón de certeza y seguridad jurídica, tanto para el prescribiente como para las demás personas cuyos derechos e intereses jurídicos se puedan ver afectados, sino con el fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, contar con una fecha cierta y determinada para que inicie el término de la prescripción, otorga garantías para el ejercicio de las acciones que el legislador ha consagrado para la defensa y protección de los derechos, al tiempo que hace efectiva una sanción para aquel sujeto al que se le extingue el derecho de propiedad, por no haber cumplido la función social que corresponde cumplir a la
propiedad privada en el Estado social de derecho. Por éste aspecto, el Procurador General de la Nación solicitará a la Corte Constitucional, que se declare la exequibilidad de la disposición, en lo acusado.
5. De los cargos formulados por la presunta violación del principio a la igualdad.
Por lo que tiene que ver con el cargo aducido por violación del derecho a la igualdad, (C.P., artículo 13) el Ministerio Público aprecia lo siguiente: Los dos extremos de la comparación, es decir los sujetos respecto de los cuales debe establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente son, de un lado, aquellos prescribientes sometidos voluntariamente al procedimiento y término de prescripción señalado durante la vigencia de una ley anterior, bajo la cual comenzó el conteo del término de prescripción que no se completó antes de entrar a regir la nueva ley y, por el otro lado, están aquellos otros prescribientes sometidos también voluntariamente al procedimiento y término de prescripción señalado a partir de la vigencia de la nueva ley, ya sea que el proceso de prescripción se haya iniciado antes de la promulgación de la nueva ley o partir de ese momento. 13 Procurador General Concepto No. 4040 Para determinar si el legislador ha desconocido el derecho a la igualdad, es menester establecer, en primer término, si ambos prescribientes se hallan en la misma situación de hecho, circunstancia que impondría un trato jurídico igualitario, pero dado que constituye un acto fruto de la voluntad de cada prescribiente la definición de la situación por la que cada uno de ellos opta, y, en el entendido de
que las situaciones jurídicas que se regulan hasta el momento son meras expectativas, resulta constitucionalmente válido la diversidad de los efectos que se deriven de tal acto de la voluntad. Como consecuencia de lo anterior, no se advierte inconstitucional la disposición por el cargo analizado, por lo tanto se solicitará a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad, en relación con el derecho a la igualdad.
6. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 6.1. Declararse INHIBIDA para pronunciare de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda con respecto al artículo 41 de la ley 153 de 1887. 6.2. En subsidio de lo anterior, declarar EXEQUIBLE el artículo 41 de la ley 153 de 1887, en lo acusado, en relación con los cargos formulados en la presente demanda, dada la inexistencia de violación del principio a la igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas.
Señores Magistrados, 14 Procurador General Concepto No. 4040
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación MCZR/S. Romero. 15