PGN-PRESCRIPCION - Aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá DC, 22 de enero de 2003.
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicación: 080-02692 de 1999 (a # 72 CVV)
Presunto responsable/Disciplinado: 1.- Delgado Restrepo Inés Elvira. 2.- Inés Pérez Saldarriaga/otros.
Cargo y Entidad: 1.5.5. Laboratorio, la implicada y otras, son bacteriólogas del laboratorio de consulta externa del 1.5.5. / Demás funcionarios en averiguación de responsables.
Quejoso: Inés Pérez Saldarriaga (quien solicitó el ejercicio del poder preferente de la PNG) 8 Fecha queja: 6-9-99
Fecha hechos: Permanentes, Período: Desde 27-11-98 a 6-9-1999.
Puntualmente unos requerimientos del: 27-1-98 y 26/27-2-98.
Asunto: Apelación auto de archivo.
Proceso de revisión de la auditoria disciplinaria del 155, # 0200059/98 ,asumido por competencia preferente (fl. 67), por presunto desconocimiento del nominador en el 1.5.5., de los derechos adquiridos por los bacteriólogos del grupo de profesionales asistenciales de apoyo desde 1993 y en especial para el 27-1-98 y 27-2-98, disputa por la aplicación e interpretación del artículo 30 de la Resolución 012002 (4-1-80), negándolos unilateralmente en 1998, y obligándoles a trabajar un horario mayor, cuando la anterior normatividad les concedía los días sábado como descanso a profesionales de "consulta
externa", con 15 o más años de antigüedad en el 155; variando lo reglado en 1980 en que se configuraba dicha conquista laboral (fl. 59). Procede el Despacho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 262 de Febrero 22 de 2000, artículo 25, numeral 4 y numeral 7, sobre la posibilidad de revocar sus propios actos o los que de oficio o a solicitud de parte, deban proferirse respecto de actos administrativos expedidos por los Procuradores Regionales o Distritales, en concordancia con la Resolución 017 del 4 de Marzo de 2000, de la Procuraduría General de la Nación, entrando a decidir el asunto radicado bajo el número de Expediente 0802692 de 1999 (A # 72 CVV). HECHOS Se tiene a conocimiento el auto de archivo No. 183 AR, de fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000, (FL. 340 c o #2), definido por la Procuraduría Regional de Antioquia, a petición de INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, quien solicitó a la Procuraduría General de la Nación, dispusiera asumir competencia prevalente, frente a las diligencias que adelantaban las directivas del Seguro Social, y evaluar las decisiones de la Investigación disciplinaria adoptada por la Unidad Asesora de Control Interno Disciplinario en el PROCESO Disciplinario de la Auditoria Interna del ISS, # 0200059-98, en especial contra las Doctoras INÉS PÉREZ SALDARRIAGA,
CC # 32.503.926, Profesional Universitaria, Bacterióloga del Laboratorio Central CAA, de la Seccional de Antioquia, para la fecha de los hechos trabajadora oficial, por presunta violación a la Ley 200 de 1995, y contra la Doctora INÉS ELVIRA DELGADO, y otros funcionarios de ese laboratorio vinculado a la Consulta Externa, al negarse presuntamente en forma irregular, a cumplir órdenes de horario, que se correspondían con la naturaleza dE! sus funciones, a quienes se le abrió investigación disciplinaria el 3-12-98, por no haber compensado los sábados a partir de la fecha en que les ordenaron hacerlo en 1998 y a desarrollar una jornada laboral de trabajo de 44 horas a partir del 27 de enero de 1998 y período subsiguiente. (fls. 191 y 340). Surgió la investigación interna en el ISS de la Regional de Antioquia, por parte de la Directiva de la entidad oficial en ese momento, en razón de conquistas laborales obtenidas por medio de la Convención Colectiva del Trabajo y Resoluciones internas de la entidad y los respectivos oficios de comunicación, para determinados funcionarios o contratistas. A INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, se le consolidó un derecho individual y concreto, cuando mediante oficio 02-868257, el 14-4-93, (fl. 17), (fecha mínima de presunta ocurrencia de los hechos), se le notificó en forma personal mediante acto administrativo unilateral, de esa entidad lo siguiente: "... Me permito comunicarle que a partir de la fecha, usted queda exonerada paria no
laborar los días sábados, en razón a que lleva más de quince (15) prestando sus servicios como bacterióloga. Lo anterior, para dar cumplimiento a la Resolución No. 01385 del 16 de diciembre de 1993, emanada de la Dirección General " (fl. 17). Oficio firmado por el Señor GUSTAVO ESCALANTE SÁNCHEZ, por entonces Jefe de División de Administración de Personal. De modo que la conducta es de carácter permanente. El derecho se consolidó con la expedición de las resoluciones #1002 (4-11-80) y #1385 (16-12-80), elevados a rango convencional laboral el 3-Sep.-97. (fl. 99) y ISS fechas de 1998 en que se les oficiaba con los requerimientos para ajustarse a otra regulación, e incluso, continuando hasta la fecha de la queja el 6 de septiembre de 1999, (máximo), en que acude a la Procuraduría General de la Nación, para que asuma su proceso, pues aún continuaba haciéndose ese día la exigencia de cumplir el horario distinto al que realmente les correspondía.
Puntualmente involucra el: 26-1-1998 y 26/27-2-1998. (Fecha de las requisiciones ordenando su distinto cumplimiento).
LA FECHA DE LOS HECHOS: Desde: 27 de enero de 1998 y 26/27 de febrero de 1998, a la fecha de la queja del 619-99 y prescribe: 27-1-2003 a 6-9-2004.
CONSIDERACIONES
/ PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN EL ISS-CAA CENTRAL DE MEDELLÍN. -
PROCESO # 02-0059-98
En dicho investigativo interno, según el acta de visita visible al folio 19, se adelantaron las pertinentes acciones disciplinarias de acuerdo con el INFORME de queja que lo generó, de parte del Gerente Encargado del CAA, del ISS, en Antioquia a cargo en ese entonces de: NÉSTOR RUBÉN CASTRO GONZÁLEZ, (fl. 34), Y por el cual se vinculó a las doctoras INÉS EL VIRA DELGADO RESTREPO, CC # 32.526.950 de Medellín; e INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, CC # 32.503.926 (fl. 191), por presunto incumplimiento de las 44 horas semanales ordinarias de trabajo, con descanso de 45 minutos de alimentación, en empleos de 8 horas, manteniendo la jornada de lunes a viernes, y compensando el día sábado; en lugar de las 40 horas como se estaba realizando hasta el 27 de enero de 1998, sin laborar los sábados, conforme alegaba el gerente encargado, asunto del que habían resultado excepcionados desde mucho tiempo atrás, los profesionales que atendían urgencias, cuidados intensivos y .consulta externa, y otros, incluidos los que se hallaban relacionados con el trabajo de laboratorio de Bacteriología. / Como precedente se tiene que La Dirección Jurídica Nacional del 1.5.5., en comunicación suscrita por la Doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, el día 29 de diciembre de 1997, radicado 9506, confirmando la comunicación anterior del 29
de Octubre de 1997, radicado 7918; hizo el estudio relativo a la exoneración para no laborar los sábados, basados en la nueva interpretación del artículo 30 de la Resolución No. 1002 de 1980, pidiendo ajustarse a la reglamentación mencionada en la forma y términos que ahora se presentaban. (fl. 34). Solicitaba así, modificar el horario a todo ese personal a nivel I nacional, incluidas obviamente, las tres bacteriólogas de la Gerencia CAA central de Medellín, Doctoras
INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, INÉS EL VIRA DELGADO RESTREPO, y MARTHA
LIGIA DUQUE CAÑAS.
Exclusivamente contra las dos primeras, se abrió el proceso interno…" con la siguiente secuencia: -1 - Concepto de la Dirección Jurídica Nacional, sobre la forma de compensación de la jornada laboral en el Seguro Social, de fecha 29 de Octubre de 1997. (La fecha de su emisión e interpretación, estaría prescrita, para cuando se eleva la queja en /99).
INDAGACIÓN PRELIMINAR: 27 de Marzo de 1998. (fl. 22) - Auto de apertura de investigación disciplinaria, del 3 de Diciembre de 1998. (fls. 26 y ss). / Primer auto de cargos de fecha 17 de agosto de 1999. / Anulado. (fls. 161 al 165).
Nuevo auto de cargos, a la Doctora DELGADO RESTREPO, el 25 de agosto de 1999. Nuevo auto de cargos, a la Doctora PÉREZ SALDARRIAGA. Ibídem, el 7 de Septiembre de 1999. (fl. 246 y ss).
Descargos presentados por la Doctora DELGADO RESTREPO, el 20 de Septiembre de 1999. (fl. 20). / EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE: Con base en el OFICIO de 15 de Octubre de 1999 (fl. 62), se rindió un informe de evaluación, por la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburrá, firmada por el abogado visitador OMAR DE JESÚS MARTÍNEZ CADAVID, quien sugiere avocar por el Despacho el conocimiento, antes de que se profiera el fallo de primea instancia en el ISS, al estarse investigando el hecho de haberse desconocido presuntamente por algunos de sus empleados, reglamentaciones internas; y establecer si hubo o no un desconocimiento de los derechos adquiridos conforme a su reglamentación doméstica Convencional, y en el que se indica, que es precisamente la presunta implicada la que en escrito calendado el 6 de septiembre de 1999, la que alegaba estar siendo injustamente cuestionada. La bacterióloga INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, pidió así en forma expresa, se asumiera el poder prevalente, (fls. 62 y 66), de parte de la Procuraduría General de la Nación, la investigación interna que contra ella y otra se estaba adelantando al interior del 188ANTIOQUIA.- " por presunto desconocimiento del Nominador de un derecho laboral adquirido por acto administrativo, contenido en la resolución ISS, número 01002, del 4 de noviembre de 1980, que dispuso en su artículo 3 conceder el
día sábado como descanso compensatorio a los profesionales con más de 15 años dEl servicio..."(fl. 62). / En este estado de la investigación, se asume el conocimiento mediante auto de fecha 19 de octubre de 1999, con el que se atiende favorablemente el pedido de INÉS PÉREZ SALDARRIAGA. (fl. 66 y ss). / LA DETERMINACIÓN DE ARCHIVO: Surtidas en oportunidad legal las demás etapas procesales que no encuentran objeción, se dictó la decisión inhibitoria y de archivo de las diligencias, en las que se recogen con éxito algunas de las argumentaciones de la implicada INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, al folio 115 y ss c o #1) como sigue: Fundamentos de su argumentación a los que adhiere la Delegada: / El artículo 73 del Código Contencioso administrativo, indica que cuando un acto administrativo haya creado una situación individual y concreta, o reconocido un derecho de igualo superior categoría, no podrá ser revocado unilateralmente por la Administración, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de los beneficiados con éste, o sea de los respectivos titulares, tal como lo ha confirmado el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en reiteradas ocasiones, como en el Concepto del 26 de febrero de 1986, citado al folio 116. / Mediante la Resolución No. 01385 del 16 de Diciembre de 1993, emanada de la Dirección General del Instituto de los Seguros Sociales de Medellín, le fue comunicado Mediante Oficio 868257 (14-Abril-1993), suscrito por el Jefe de la División de Administración de Personal UPI, el derecho a ellas en particular, para no
laborar los días sábados, textualmente indicado, en razón de que llevaba más de 15 años laborando como bacterióloga. Dicho acto no había sido anulado, ni suspendido por la Jurisdicción Contenciosa, por lo mismo no podía ser desconocido en razón de una nueva directiva o instructivo de la Dirección Jurídica Nacional, DJN-EAL-O7918 del 29 de octubre de 1997, haciendo interpretación de su texto, y fijando las nuevas directrices para la adecuación de la jornada laboral de las bacteriólogas adscritas al servicio de la Entidad, en el CAA, (Centro de Atención Ambulatoria) del Seguro Social en Antioquia. Se expidió regulación interna vigente por el ISS Antioquia, desde la emisión de la Resolución 1002 de 1980, reiterada en la Resolución 1385 del 16 de diciembre de 1980, y con base en ello, el lSS: "... siempre ha entendido que el beneficio de la exoneración para trabajar los días sábados es para los profesionales médicos que lleven quince o más años de trabajo en consulta externa, y hace relación al personal de médicos, odontólogos, instrumentadora, bacteriólogas, dietistas y terapistas, conforme se dio a conocer por la Sub Gerencia de personal del Instituto en ésta ciudad el 10 de Agosto de 1994... " / Ese beneficio se consideraba una conquista laboral de la Resolución 01385 (16-12-80), y como una contraprestación por su antigüedad en el servicio. La interesada, ofició al Gerente Encargado informando que demandarían la
actuación, para que se hiciera claridad sobre lo actuado, indicando que había agotado la vía gubernativa (fl. 119), como en efecto se hizo, y se actuó ante la Jurisdicción Laboral ordinaria, en sus dos instancias, lo que en se realizó y se aportó por las implicadas, con la documentación de pruebas obrantes al folio 349 y ss del cuaderno original dos, con cita y aporte igualmente de las providencias que le daban el carácter especial de trabajadores de la salud a los que laboraban en el lSS. / LA PRIMERA INSTANCIA LABORAL: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de juzgamiento del 12 de Julio de 2000, (fl. 380 y ss), las Doctoras INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, INÉS ELVIRA DELGADO RESTREPO, y MARTHA LIGIA DUQUE CAÑAS, como demandantes fueron objeto del fallo de primera instancia laboral, obteniendo éxito, con el mismo argumento alegado del atributo de la irrevocabilidad unilateral de sus derechos, y la presunción de legalidad, por no haber sido revocados tales actos administrativos, al conservar en criterio del juez, éstos actos su plena vigencia y validez: legal, y eficacia plena. En su parte resolutiva, acepta y ordena el que” continúen disfrutando del descanso remunerado durante los días sábados, sin que tengan que laborar en los días de trabajo de lunes a viernes, las horas correspondientes a la jornada del sábado y absolver al ISS, sobre las demás pretensiones de la demanda..." (fls. 388 y 389).
DECISIÓN DE LA PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, (115. 340 y ss c o
#2). La Regional se abstuvo de seguir conociendo de la investigación disciplinaria, y de consecuencia ordenó su archivo, con base en que: "...el asunto a decidir hace alusión a la aplicación o no de las normas de carácter interno del lSS, vale decir, en la definición de los presuntos derechos adquiridos y en la interpretación de dicha legislación... “(fl. 340). Al folio 271, se trae en cita la declaración del Doctor GERMÁN ENRIQUE REYES FORERO, Médico General, y Presidente de ASMEDAS, en la Seccional de Antioquia, en la que al ser interrogado sobre el tema, sobre si la norma sobre la exclusión para los funcionarios o contratistas de consulta externa se hallaba o no vigente contestó afirmativamente, y que en el capítulo correspondiente de ASMEDAS, se confirmaba su inclusión en el temario de la convención colectiva pactada con el ISS y sus trabajadores, y allí se menciona el documento elevado ante la Auditoria Interna del Seguro Social de Medellín, en la cual exponen el alegato sobre la interpretación unilateral y posterior que el ISS hacía a la resolución 1385 (15-12-80), así como al artículo 142 de la convención colectiva vigente del ISS. Entre las pruebas directas y escritas, se aporta una carta enviada al Ex Presidente del ISS, fechada el 5 de Marzo de 1998, suscrita por el Médico General de Urgencias declarante, en la que se cuestionaba el "concepto de la dirección jurídica nacional", del 29 de octubre del mismo año, y el método mediante el cual la presidencia del ISS., venía desconociendo los derechos laborales "mediante la expedición de
conceptos jurídicos" y no mediante reforma legal (fl. 271 vuelto). Se hace alusión de igual modo, al pronunciamiento de la autoridad judicial, por cuenta del Juzgado Octavo Laboral, de la cual extracta apartes que les confieren la razón a las implicadas, y tratan la intangibilidad legal de tales derechos laborales según el precepto de irrevocabilidad previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, aseverando que no habían sido consultados, sino compelidos a renunciarlos e investigados por haberse afianzado a sus derechos adquiridos conforme a ley. La Procuraduría Regional compartió plenamente dichas afirmaciones del precitado fallo laboral ordinario, y estimó así mismo que: "...brillan por su ausencia los elementos de prueba para endilgar responsabilidad alguna a las servidoras públicas encartadas en éste trámite, aunado al hecho de no haber afectado, ni puesto en peligro los fines o funciones del estado como lo reclama el artículo 17 de la Ley 200 de 1995... " (fI. 342). De lo anterior, y de las pruebas aportadas en dos cuadernos con 367 folios, se infiere que las señaladas, en forma alguna incurrieran en infracción alguna por defender sus prebendas laborales, incluso mediante el empleo de todas las armas jurídicas que otorgan la constitución y la ley, por lo que habría que declarar que el hecho no reviste el carácter de disciplinable, y de consecuencia, que la falta presuntamente señalada no la cometieron pues no reviste la ilicitud sustancial requerida. / LA SEGUNDA INSTANCIA LABORAL CONFIRMATORIA Adicionalmente entre los
elementos de prueba ya presentada la apelación del auto de archivo por el quejoso en el ISS, se ha allegado por las interesadas, copia de la audiencia del tribunal superior de Medellín, sala primera de decisión laboral, que fallara en segunda instancia, ,el 24 de Noviembre de 2000, la demanda de Doctoras INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, INÉS ELVIRA DELGADO RESTREPO, y MARTHA LIGIA DUQUE CAÑAS, en la cual para desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el ISS; contra la decisión del Juzgado 8 Laboral, les ratifica la decisión acorde a sus pretensiones en forma positiva. Desde diciembre de 1997 y mientras se surtían todas estas actuaciones recogidas por la Procuraduría General de la Nación, se pretendía por medio de distintos oficios emitidos por las dependencias de administración de personal, que se acogieran a las nuevas interpretaciones, por los que gozaban de tales prerrogativas desde el 13 de mayo de 1998, (se refería a MARTHA LUQUE), y otros: las Doctoras INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, INÉS ELVIRA DELGADO RESTREPO, desde el mes de abril o el mes de julio de 1993. (fl. 361), considerando que de ello venían gozando y no podían series arrebatadas, de forma que el proceso siguió avante, sin sanción por costas procesales para el lSS. (fl. 362). Argumentó adicional mente tal providencia del Tribunal, que la dispensa se les hizo efectiva a partir de ese mes de abril de 1993 en que entraron a gozar de la medida, y
que no se restringía exclusivamente a los que tuvieran el cargo de trabajadores oficiales médicos, sino que esa limitante se alejaba de la realidad, pues la norma hablaba de profesionales de la salud, que tuvieran ese tiempo de servicio, siempre que se estuviera en la consulta externa, pero como eran trabajadores oficiales a partir de la Ley 100 DE 1993, se les clasificó como tales por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. 579 de 1996, aportada al plenario. Y se alegó que las bacteriólogas; no actuaban directamente en tal área, lo que la administración no logró demostrar, puesto que se hallaban íntimamente relacionadas con tal servicio externo, pues procesaban todo lo recibido en esa consulta, y tienen el mismo horario. Trató a continuación el tema de los perjuicios en lo de su resorte, y las costas procesales (fl. 365). En la parte resolutiva, confirma el tribunal la sentencia de primera instancia laboral, y en su lugar, revoca lo referente a la absolución por perjuicios, para en vez de ello, condenar al ISS a pagar la suma de $1.500.000,00 a cada una de las demandantes, a las que concede en segunda instancia la razón. (fI. 366). Esta documentación la presentaron las interesadas en oficio radicado en forma posterior, en la Procuraduría General de la Nación en la Sección de Correspondencia el 21-6-2001, y radicación # 95076, indicando que aportaban las decisiones de instancia laboral, pero que no entendían las razones para que se hallara involucrado
el ISS, como si se tratara de un quejoso, pues si bien era su contraparte en el proceso laboral, fueron ellas las que pidieron la actuación de la Procuraduría General de la Nación, y solicitaron que se avocara el conocimiento prevalente al estarles siendo desconocidos sus derechos, por lo que estiman, que la actuación de oficio, del ISS, debe analizarse de otra forma, no encontrando adecuado que ahora impugne el archivo quien no es el quejoso, y estiman que debe tratarse de una participación expúrea, la que ahora se presenta en la Regional: "... al parecer, por un funcionario del Seguro Social, que no sabemos de quien se trate, y si efectivamente tiene la representación de dicha institución como para que nos permita concluir, que fue presentado el recurso por la persona habilitada legalmente para hacerla... " Esto en consideración a que las implicadas fueron las que presentaron la solicitud de competencia preferente a la Procuraduría Regional, y estima que "... No vemos pues, la razón del Seguro Social para impugnar la orden de archivo que se ordenó (sic), en nuestro proceso disciplinario, cuando muy seguramente comprendió el error que venían cometiendo... “(fl. 357). Al respecto se indica que por ser el auto inhibitorio que termina con un consecuente archivo, la Procuraduría Regional de Antioquia, por el impulso procesal, en comunicación No. 6506 deL 29 de Septiembre de 2000 (fl. 344), naturalmente le ofició al ISS, para la apelación que confiere la normatividad, y para lo que estaba habilitado, tanto en la Ley 200/95 como en la Ley 734 de 2002, de forma que no
extraña el que el Gerente encargado del CAA de Medellín haciendo uso de la prerrogativa legal, apelara. Argumentos de la apelación del archivo de la regional, presentados por el ISS: En Oficio del 13 de Octubre de 2000 (fl. 347 c o #2), se ofició por el ISS., indicando las razones de su inconformidad con el auto de archivo del 19 de septiembre de 2000. Fue presentada directamente por NÉSTOR RUBÉN CASTRO GONZÁLEZ, quien en su momento fuera GERENTE ENCARGADO en el CAA de Medellín para la fecha de los hechos, por lo mismo, con interés jurídico para recurrir, no obstante ser contraparte laboral. -Se centra en que si bien la decisión laboral les ha sido favorable, ellos en el Seguro Social, no la comparten y "es inevitable estar de acuerdo con tal providencia" (se refería a la de primera instancia, pues la de segunda del Tribunal se aportó en fecha posterior cuando el ISS, presentaba su apelación). -El término compensar el tiempo, significa para la entidad, pagar ese tiempo de servicio. -En ambas normas de 1980, se hablaba de COMPENSAR, y en su articulado la norma convencional en forma taxativa menciona que se debe cumplir UNA JORNADA ORDINARIA. -Estima que los derechos adquiridos, son los que se adquieren conforme a la ley desestimando como liberalidades indebidas las permisividades que se abrogan tales funcionarias. (fl. 337) -Discrepa y analiza la tarea de atención médica básica de aquella que es de cubrimiento ambulatorio, con precisión de la tarea de urgencias y trata el capítulo del apoyo asistencial como el que corresponde a esos laboratorios
clínicos o patológicos y sus responsabilidades, con discriminación de sus respectivas áreas funcionales. (fl. 349). -Define la consulta externa; y fija las regulaciones de los que la prestan en planta de los contratistas en las distintas periodicidades, previa la verificación de las condiciones y requisitos esenciales para ese desempeño. -Niega que las comunicaciones que les dieran traslado de la anterior situación, sean verdaderos actos administrativos, calidad que sólo les reconoce a las resoluciones 1002 y 1385 /80. -Considera injurídico y éticamente inaceptable, el que se imponga por los propios funcionarios, caprichosamente, la jornada laboral. REFUTACIÓN A LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN: Así no lo estimen adecuado las señoras doctoras INÉS ELVIRA DELGADO RESTREPO e INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, el ISS, podía apelar dentro del proceso disciplinario, a su archivo, y estaba legitimado, porque una vez asumido por la procuraduría, no tenía otra oportunidad procesal, pues dicha asunción de competencia, desplaza la de la auditoria interna disciplinaria del ISS, por lo mismo, no podía ser más que ahora, la posibilidad de actuar como el quejoso de oficio, de la investigación interna que la subsume, aunque en esencia, sin interés en las resultas del proceso disciplinario, la norma disciplinaria lo faculta como Gerente de ese entonces y quien diera o exigiera las órdenes impartidas, para que pudiera actuar. En documento enviado por la doctora CARMENZA DEVIA DE MARTÍNEZ, en calidad de Sub Directora Nacional de Personal del ISS el 21 de Junio de 1994, en una carta
dirigida al doctor FERNANDO OJALVO PRIETO, quien se desempeñaba como Sub Gerente de Personal, se añadía que: "...si se pretendía que se sumaran las horas del sábado no trabajadas de lunes a viernes, el objetivo propuesto en ellas se desvirtuaría, y resultaría inocuo...”, en consecuencia, estimaba que debían seguir presitando las 40 horas y no más, como ahora se exigía entrar a pactar y ajustarse con sus actuales superiores. Máxime que sí se estaba cumpliendo el horario reconocido desde 1993 a cabalidad, para poder atender los pacientes que llegaban a tomarse muy temprano las muestras médicas que se debían procesar por la consulta externa en el laboratorio. (fl. 117). De lo anterior, se infiere que el argumento del ISS, se basa en una "interpretación" con criterios subjetivos no siempre homogéneos de interpretación interna, que ya han sido resueltos por la jurisdicción laboral ordinaria, de modo que no se concedió razón en la forma de aplicar tales resoluciones, ni a la que regla en su criterio el asunto, ni es quien la procuraduría general de la nación, para desnaturalizar el contenido de una decisión judicial que falló de fondo el debate en cuestión, y bien hizo la Procuraduría Regional en abstenerse de continuar conociendo, pues los extremos estaban ya decantados. No obstante la independencia de los distintos tipos de juzgamiento, sería darle un cariz de ceguera jurídica el no apreciar que en forma palmaria a la fecha existe certeza, sobre que no estaban obligados a cumplir la orden administrativa sobre el nuevo horario.
No puede ser ésta la oportunidad procesal, ni para juzgar lo adecuado o lo erróneo de su percepción, ni para continuar el ya iniciado proceso, si se permitiera que los superiores, ante los afectados con sus nuevos instructivos en los despachos jurídicos y administraciones de personal distintas, se llevaran por delante a los funcionarios que las obtuvieron, tornándolos en los cuestionados y pretender que no hubieran intentado sostenerse, sin que las hubieran denunciado o sin que hubieran decaído las Convenciones, o sin que hubieran iniciado sus propios procesos para defenderlas. No es procedente aceptar que como se indicó claramente por el propio médico testigo de cargo, se cambie el giro de la interpretación del artículo 142 de la Convención Colectiva que habla de la jornada ordinaria, pero que rige, CON excepciones que se configuraron previamente, por lo que no puede verse tal apreciación en forma lata. (fl. 347). El curso del proceso surtido en materia disciplinaria por la Jefe de Control Interno disciplinario de l. S.S., tampoco se cuestiona, pues según su leal saber y entender era otra la situación y se orientaba por su enfoque patronalista, que fue desechado por los jueces laborales, como lo es en esencia la posición del Gerente encargado quejoso, quien defiende la determinación adoptada en su momento como directivo de la entidad. Y tampoco se da razón a las señoras doctoras INÉS ELVIRA DELGADO RESTREPO E INÉS PÉREZ SALDARRIAGA, cuando precisan que no tienen idea si el apelante es o no la persona autorizada para intentar el recurso, pues lo eleva
quien está facultado por ley para ello, y es de recibo su argumentación que ahora es objeto de debate jurídico de segunda instancia disciplinaria. Si hubiera sido cierto que el no cumplimiento del horario era en ese caso puntual el pago de lo no debido, en el fondo es como decir, que haberles cancelado la nómina así cumplida configuraba un peculado que ha debido investigarse penalmente, pues habría sido materia que justificaría igualmente el que se hubiera investigado en esa otra esfera de actuación, pero no ha encontrado soporte alguno, de modo que no obra proceso por abuso del cargo o función, ni reporte alguno por cuestionamiento penal, sea por peculado por apropiación, o destinación indebida, ni en la modalidad culposa, ni dolosa, ni por el eventual punible de concusión u otra contra la correcta administración de recursos o asuntos oficiales. Aspectos todos ellos desechados, en razón de que la autoridad judicial, luego de las juiciosas ponderaciones del Despacho Octavo Laboral al analizar el caso, no encontró soporte para ello, ni para sancionar penal mente esa supuesta "forma sui generis de pago". Tampoco se deriva un cuestionamiento, ni una decisión fiscal que pueda derivarse de un hecho que no constituye falta. No es cierto que los actos que comunicaron la situación administrativa, contenida en oficios visibles 70 y 71 con los que la Administración unilateralmente les informó que a partir de esa fecha en 1993, entraban a gozar de una prerrogativa excepcional haciendo su propia interpretación de las normas de 1980, no sea un verdadero acto administrativo como tal, pues así lo reconoció la autoridad judicial, y no fueron
emitidos con la intermediación, acuerdo, ni pacto alguno con las funcionarias, sino fruto de la propia Convención y aplicación a la entrada de la Ley 100/93, de las regulaciones anteriores, en casos especiales, como contraprestación a servicios que ameritan un trabajo con recargo adicional de esfuerzo humano, por la específica tarea desarrollada. En el caso de las funcionarias, hubo cumplimiento del horario asignado, no habiendo con ello violado como
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