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PGN-PRESCRIPCION - Aplicación en materia penal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION - Aplicación en materia penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE CASACIÓN-Contra la sentencia por la cual revocó la sentencia condenatoria en contra del enjuiciado y declaró la prescripción penal por el delito de lesiones personales CASACIÓN PENAL-Concepto de falso juicio de existencia PRESCRIPCIÓN-Aplicación en materia penal Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022 Concepto PSDCP N°. 38 MATV Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

E. S. D.

Ref: Recurso de Casación

Radicado: 61359

Procesado: JHON MANUEL POSADA MONTERO En mi condición de Procurador Delegado para la Intervención 1. Primero para la Casación Penal y en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, presento concepto en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías de los intervinientes, frente a la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la víctima, contra la sentencia del 1 de junio del 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decisión, mediante la cual, revocó la sentencia condenatoria emitida el 11 de marzo del 2021, por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá en contra del enjuiciado JHON MANUEL POSADA MONTERO, y en su lugar, declaró la prescripción penal por el delito de lesiones personales contenido en el artículo 112 inciso 2 del Código Penal, y lo

absolvió por el delito de lesiones personales por perturbación funcional permanente de los artículos 113 inciso 2 y 114 inciso 2 de la misma normatividad.

1. HECHOS El 25 de agosto de 2007, aproximadamente a las 10:30 p.m., el señor JOSÉ DANILO CASTAÑO GIRALDO, en estado de alicoramiento, y en compañía de WILLIAM CAICEDO, se dirigieron al parqueadero “LUGANO LTDA”, ubicado en el

sótano del almacén CARULLA en la calle 53 con carrera 27 de Bogotá, para retirar el vehículo de placas BMM 436 de propiedad del primero; sin embargo, en ese momento advirtió que había refundido el tiquete del parqueadero, razón por la 2 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. cual habló con JHON MANUEL POSADA MONTERO, empleado del establecimiento, para resolver la situación y así lograr sacar el automotor. A causa de estas circunstancias, se presentó una discusión entre JOSÉ DANILO CASTAÑO y JHON MANUEL POSADA MONTERO, por lo que, el primero intentó retirar el vehículo del parqueadero sin haber cancelado la sanción por la pérdida del tiquete, sin lograr dicho objetivo ante la oposición agresiva del segundo; razón por la cual desciende del automotor para dialogar con el procesado, pero este golpea violentamente en el área del cráneo y del rostro haciéndolo caer al suelo,

causándole lesiones de consideración. Ante este suceso, el acusado se aleja del lugar escondiéndose en el parqueadero del centro comercial Galerías, sin prestarle ayuda al lesionado. Debido a las lesiones padecidas, el Instituto de Medicina Legal le dictaminó a la víctima una incapacidad de 50 días, al presentar perturbación funcional del sistema nervioso central y deformidad física que afecta el cuerpo, ambas de carácter permanente.

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR CARGO PRIMERO El apoderado de la víctima invoca la causal tercera1 del recurso extraordinario de casación al considerar que, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en falso juicio de existencia por suposición en la apreciación probatoria de los dictámenes periciales realizados por los médicos GIOVANA LISA TARALLO ROMO, ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ y MARÍA CLAUDIA ANGULO, cuando no fueron incorporados al juicio oral para su respectivo debate probatorio, por tanto, no existieron como elemento de juicio para ser valorados por los juzgadores de instancia.

CARGO SEGUNDO El censor invoca la causal tercera2 del recurso extraordinario de casación, al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en falso juicio de raciocinio acerca del alcance valorativo otorgado a las estipulaciones probatorias realizadas en la audiencia preparatoria, por haber dado como cierto el contenido completo de los informes periciales, cuando se estipuló solamente las lesiones presentada en la humanidad de la víctima y su respectiva incapacidad. 1 Ley 906 de 2004. Artículo 181. Procedencia. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de

producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 2 Ibídem. 3 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Así mismo, aduce el libelista que, al haber concebido como cierto el informe pericial rendido por los médicos GIOVANA LISA TARALLO ROMO, ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ y MARÍA CLAUDIA ANGULO, se tuvo como irrefutable el estado de inconsciencia de la víctima el día de marras, lo que llevó a perder la memoria de lo ocurrido, otorgándole a su declaración como testigo de oídas, a pesar de haber presenciado directamente los hechos ocurridos, estado que no fue demostrado debidamente por las partes, y que el juzgador de segundo grado lo haya concebido como cierto.

3. CONCEPTO DE LA DELEGADA CARGO PRIMERO El procesado fue condenado en primera instancia por el delito de lesiones personales3 por haber provocado perturbación funcional permanente en la humanidad de la víctima, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá al absolverlo; sin embargo, el apoderado de víctimas considera que, los juzgadores de instancia incurrieron en falso juicio de existencia por suposición en la valoración de los dictámenes periciales elaborados por los médicos GIOVANA

LISA TARALLO ROMO, ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ y MARÍA CLAUDIA

ANGULO.

El censor considera que el falso juicio que incurrió el Tribunal Superior se debe a que los informes periciales de los legistas en mención no fueron allegados al juicio oral, por haber sido concertados como estipulaciones probatorias en la audiencia preparatoria, por tanto, al no haberse ejercido el respectivo debate probatorio, el juzgador asumió su existencia y apreció dichos elementos de juicio para demostrar la responsabilidad penal del procesado. Las estipulaciones probatorias4 son aquellos acuerdos que hacen las partes sobre aspectos fácticos en los cuales no hay controversia sobre su veracidad, y por ende, se exime de su debate probatorio en el juicio oral, al respecto la Sala Penal5 ha precisado que, (1) dicho convenio excluye la actividad probatoria y contradicción sobre el hecho que se estipuló por las partes, (2) no hay lugar a la retractación unilateral de la estipulación, en cuanto que, rompería el equilibrio 3 Código Penal. Artículo 114. Inciso 2. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional permanente de un órgano o miembro, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión… 4 Ley 906 de 2004. Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. Numeral 4. Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. 5 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, AP4644-2019, radicado 53649, auto del 28 de octubre de

2019, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 4 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. entre los sujetos procesales, (3) la estipulación versa sobre un hecho concreto, más no, en un determinado elemento material probatorio, y (4) la estipulación constituye la prueba de la ocurrencia del hecho. A partir de estas directrices jurisprudenciales, este Agente del Ministerio Público estima no apoyar las pretensiones del libelista, toda vez que, las estipulaciones probatorias se encaminan a dar por cierto hechos concretos sobre la ocurrencia de la conducta punible como son las lesiones padecidas por la víctima, la incapacidad de 50 días, y el estado de embriaguez en el que se encontraba el mismo el día de marras, más no, sobre la responsabilidad del procesado, los cuales se eximen6 de su debate en el juicio oral y del mismo ejercicio del derecho de contradicción de las partes, en tanto que, su finalidad es depurar el tema de prueba y agilizar el proceso penal, para evitar la práctica de pruebas de hechos a los que no existe controversia sustantiva, por ello, no es necesario allegar tales circunstancias al debate probatorio del juicio oral, pues sean concebido como ciertos. Por lo anterior, considera este Delegado que, el Tribunal Superior no presumió la existencia de los informes periciales en mención, en tanto que, se incorporaron al juicio oral a través de la estipulación probatoria, cumpliendo con su cometido

probatorio dirigido a demostrar hechos específicos, como los anotados anteriormente, que tratan sobre la ocurrencia de la conducta punible, y no, como alega el censor, sobre la responsabilidad del procesado. CARGO SEGUNDO El censor considera que el Tribunal Superior concluyó erróneamente la responsabilidad penal del procesado por el alcance valorativo dado a las estipulaciones probatorias que se realizaron sobre los informes periciales de los legistas GIOVANA LISA TARALLO ROMO, ÓSCAR ARMANDO SÁNCHEZ y MARÍA CLAUDIA ANGULO, al haber apreciado como cierto el estado de alicoramiento de la víctima, cuando de aquellas solo se pactó las lesiones ocurridas y su respectiva incapacidad. Este Delegado evidencia que, lo estipulado probatoriamente de los informes periciales se encaminaron a tres hechos concretos, (1) las lesiones padecidas por la víctima, (2) la respectiva incapacidad de 50 días, y (3) el estado de embriaguez que presentaba el mismo el día de marras, y no del contenido completo de los mismo como aduce el recurrente, los cuales fueron objeto de control de legalidad 7por parte del Juez de Conocimiento de primera instancia, quien consideró que 6 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, SP5336-2019, radicado 50696, sentencia del 4 de diciembre de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 7 Ibídem. 5 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C. estaban ajustadas a la ley, por lo que continuó con el trámite normal del proceso penal; razón por la cual, fueron incorporadas al juicio oral a través de la estipulación probatoria, y de la cuales se eximieron del debate probatorio. Así mismo, se advierte que, entre los hechos estipulados de los dictámenes periciales no se encaminan a dar por cierto el estado de inconsciencia de la víctima, sino, al grado 3 de alcoholemia en que se encontraba el mismo para el momento de los hechos, circunstancia que fue corroborada por la misma víctima en su declaración. De igual forma, este Delegado observa que, al juicio oral solo se allegó únicamente como prueba de cargo la declaración de la víctima, aparte de las estipulaciones probatorias antes mencionada, de la cual se presentaron contradicciones en aspectos sustanciales sobre lo que sucedió esa noche, presentando, de igual modo, problemas en la rememoración en su narración, al punto de haber afirmado que algunos eventos los conoció por medio de otras personas quienes lo recogieron para auxiliarlo, demostrando que algunos apartes de sus manifestaciones no fueron presenciado por él mismo, a causa del estado de alicoramiento en el que se encontraba. De esta manifestación, se puede inferir la posibilidad de haberse presentado una discusión entre el procesado y la víctima, sin embargo, advierte este Representante del Ministerio Público que, si bien no hay pruebas de cargo ni de descargo que corroboren o impugnan la versión de la víctima, su insular declaración no ostenta la fuerza suficiente para esclarecer los hechos o la causa

de las heridas producidas, y ni mucho menos la responsabilidad del procesado. En este entendido, observa este Agente del Ministerio Público que, de los elementos probatorio estipulados no hay dudas sobre las lesiones producidas en la humanidad de la víctima, pero no acredita la responsabilidad del acusado; de igual modo, de la declaración de la víctima, como único elemento de juicio del debate probatorio y testigo directo de los hechos, se presentan ostensibles irregularidades respecto a la capacidad de percepción y memoria de la manera cómo ocurrieron los hechos, a causa del estado de alicoramiento en el que se encontraba en ese momento, el cual fue corroborado por la misma victima en su testimonio, apoyado, de igual modo, por las conclusiones de los informes periciales. Por las anteriores razones, los cargos propuestos por el defensor no están llamados a prosperar; por ello, con todo respeto solicito a la Honorable Sala de Casación Penal, no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. De los Señores Magistrados, MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES Procurador Delegado para la Intervención 1 Primero para la Casación Penal 7 Procuraduría para la Intervención 1. Primera para la Casación Penal. Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C.

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