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PGN-PRESCRIPCION - Busca también materializar la seguridad jurídica

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION - Busca también materializar la seguridad jurídica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuradora General INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Hay lugar a inhibición frente al estudio de una expresión del artículo 282 y el 2315 del código civil FALLO INHIBITORIO-los argumentos presentados y corregidos por la accionante en todo caso son insuficientes. Sin perjuicio del problema jurídico propuesto con la demanda, esta jefatura considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los artículos demandados, pues advierte que los argumentos presentados y corregidos por la accionante en todo caso son insuficientes. CONCEPTO DE VIOLACIÓN-Es uno de los requisitos esenciales para las demandas de inconstitucionalidad Para efectos de justificar la conclusión anterior, baste con recordar que el concepto de la violación es uno de los requisitos sustanciales mínimos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para las demandas de inconstitucionalidad, según lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional entre otras en las Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda), el cual se satisface cuando en la respectiva demanda se expresan en forma (i) cierta, (ii) clara, (iii) específica, (iv) pertinente y (v) suficiente las razones por las cuales la norma superior se consideran vulneradas. ACCIÓN PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por la certeza del cargo no se pueden atacar contenidos inexistentes/CERTEZA-No se genera sobre un contenido normativo simplemente deducido por el actor Así, ha explicado esa jurisprudencia y ha reiterado esta jefatura en un sinnúmero de

ocasiones, existe certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento jurídico, y no sobre un contenido normativo simplemente deducido por el actor, es decir, derivado exclusivamente de su criterio subjetivo o contenido en disposiciones distintas a la demanda. Mientras que la exigencia de claridad alude a la existencia de un hilo conductor identificable en la argumentación, de tal forma que el lector efectivamente comprender qué se demanda y cuáles son las razones en que se apoya la petición de inconstitucionalidad. Y el requisito de especificidad se satisface en caso de que se plantee al menos un cuestionamiento constitucional concreto contra la norma demandada que, justamente, permita una confrontación racional y directa aquella y el texto superior presuntamente vulnerado; en tanto es inadmisible e improcedente decidir sobre la constitucionalidad de una disposición legal con base en argumentos ambiguos, amplios, indirectos, gaseosos y globales que no guardan conexidad concreta y directa con la norma legal acusada. FALLO INHIBITORIOEn razón a que los cargos enervados carecen de certeza, pertinencia y suficiencia Por último, los cargos propuestos en una acción de inconstitucionalidad deben ser (vi) pertinentes y (vii) suficientes, es decir, deben ser de naturaleza auténticamente constitucional, no legal o doctrinaria ni tampoco basados en supuestas aplicaciones de la Procuradora General Concepto ley, al mismo tiempo que permitan por lo menos sospechar de la constitucionalidad de la norma impugnada. Pues bien, en atención a lo anterior esta jefatura encuentra que la demanda sub examine

si bien se refiere con precisión cual es el objeto demandado, así como la razón por la se entiende que la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, en todo caso no se ofrecen razones suficientes que justifiquen activar la jurisdicción constitucional. Lo anterior, pues cuando la accionante por ejemplo, estima que se vulnera el principio de protección del patrimonio público, lo cierto es que no especifica la razón que evidencie que las normas demandas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil resulten ineficaces para su protección. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-No se logró desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas demandadas En segundo lugar, la accionante tampoco logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas demandadas, específicamente por cuanto el legislador tiene amplio margen de configuración que le permite diseñar los trámites que considere más adecuados al cumplimiento de los fines del proceso, incluyendo la potestad para determinar distintos modelos de procedimiento y hasta prescindir de etapas en algunos de estos trámites o incluirlos en otros. PRINCIPIO-Derecho a la tutela judicial efectiva/PRESCRIPCIÓN-Busca también materializar la seguridad jurídica En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, esta vista fiscal considera que la accionante pasa por alto que una figura como la prescripción busca también materializar la seguridad jurídica, a fin de garantizar el interés general, y que a través de la vía de la acción o por vía de excepción en tratándose en asuntos relacionados con la seguridad

social puede tener el acceso efectivo a la administración de justicia para defender el patrimonio público. Por razón de lo anterior, para el ministerio público los señalamientos que efectúa la accionante no logran despertar si quiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, de tal manera que esta jefatura solicitará a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, tal y como lo concluyó el entonces Magistrado Sustanciador en el auto de inadmisión por él proferido el pasado 7 de octubre de 2016 FALLO INHIBITORIO-Lo que se señala no es una inconstitucionalidad de las normas demandadas sino una inaplicación práctica de aquellas …Interpretación que para esta jefatura igualmente puede predicarse del escrito de corrección de la demanda presentado por la accionante, en donde advierte que ella nuevamente le señala a la Corte no una justificación de la inconstitucionalidad de las normas demandadas sino, más bien, una inaplicación práctica de aquellas, cuando afirma que … …Afirmación que como se anunciaba tampoco constituye un argumento de inconstitucionalidad. 2 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 13 de enero de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2315 del Código Civil y una expresión del artículo 282 del

Código General del Proceso.

Demandante: Edna Patricia Rodríguez Ballén.

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente D-11665. Concepto 6240 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6° y 242, numeral 1º, de la Carta, instauró la ciudadana Edna Patricia Rodríguez Ballén en su condición de ciudadana y de Gerente Nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el artículo 2315 del Código Civil y el artículo 282 (parcial) del Código General del Proceso, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “CODIGO CIVIL TITULO PRELIMINAR Ley 57 de 1887, art. 4º con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Titulo III (art. 19-52) de la misma Constitución Sancionado el 26 de mayo de 1873

TITULO XLI

[…]

DE LA PRESCRIPCION

CAPITULO I

DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL

[…] ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN . El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea

declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella ”. 3 Procuradora General Concepto “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

[…]

CAPÍTULO I.

AUTOS Y SENTENCIAS […] ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”.

1. Planteamiento de la demanda En su condición de ciudadana y de Gerente Nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, la accionante solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible el artículo 2513 del Código Civil, así como el vocablo “prescripción” contenido en el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso, por cuanto los considera violatorios de los principios constitucionales de protección al patrimonio público y acceso efectivo a la administración de justicia.

En lo atinente a la violación del principio de protección del patrimonio, en la demanda se sustenta la acusación citando los artículos 88, 90 (inciso 2°), 122 (incisos 4 y 5), 267 (inciso 1°), 268 (numeral 8°), 277 (numeral 7°) y 278 (numeral 1°), en donde se menciona el patrimonio público; así como 4 Procuradora General Concepto el preámbulo y los artículos 1, 2 y 48 superiores, y el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde señala que el legislador le dio la competencia al juez contencioso para declarar probada de manera oficiosa, la excepción de la prescripción. Además hace referencia a las sentencias C-088 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) y la SU-627 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo), relativas la responsabilidad patrimonial solidaria del representante legal de la entidad contratante y el contratista cuando paguen en exceso, y respecto de la protección del patrimonio público con

ocasión de posibles defraudaciones provocadas por los jueces de tutela, respectivamente. Así, la accionante explica que su pretensión (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo e idóneo para proteger los recursos parafiscales que administran las instituciones de la seguridad social, pues considera que deben ser objeto de una especial protección por parte de las instituciones del Estado; indica que (ii) una medida que no puede suplir otra, y solamente operaria para entidades públicas como sujetos pasivos dentro de un proceso judicial, siempre que la prescripción que afecte el patrimonio estatal; destaca que (iii) no sacrifica derechos personales, de tal forma que sería procedente su aplicación en algunos supuestos, “entre los que no caben derechos que por su naturaleza per se son imprescriptibles como la seguridad social”. En este sentido, para esto último destaca que “[s]u posibilidad de aplicación en este último supuesto, solo sería viable respecto de las mesadas pensionales que se encuentren prescritas”. En lo que tiene que con la acusada violación de la tutela judicial efectiva, su segundo cargo, la accionante que ésta es el resultado de que las normas demandadas impidan que los jueces puedan declarar oficiosamente la prescripción cuando se puede ver comprometido el patrimonio público, lo que entiende que debe y puede ser remediado por la Corte Constitucional. Lo anterior, pues considera que los jueces administrativos sí pueden ser guardianes de los recursos públicos, lo que 5 Procuradora General Concepto hace que la distinción que pretenden hacer las normas demandadas no encuentra justificación constitucionalmente razonable y también afecte el acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Problema jurídico Conforme a la demanda antes resumida, en el presente proceso corresponde determinar si el artículo 2513 del Código Civil, y la expresión “prescripción” del artículo 282 del Código General del Proceso, al presuntamente no permitir bajo ninguna consideración que el juez dentro de un proceso judicial pueda declarar oficiosamente la excepción de la prescripción, efectivamente desconocen los principios constitucionales del patrimonio público y acceso efectivo a la administración de justicia.

3. Ineptitud sustancial de la demanda Sin perjuicio del problema jurídico propuesto con la demanda, esta jefatura considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre los artículos demandados, pues advierte que los argumentos presentados y corregidos por la accionante en todo caso son insuficientes.

Para efectos de justificar la conclusión anterior, baste con recordar que el concepto de la violación es uno de los requisitos sustanciales mínimos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para las demandas de inconstitucionalidad, según lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional entre otras en las Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda), el cual se satisface cuando en la respectiva demanda se expresan en forma (i) cierta, (ii) clara, (iii) específica, (iv) pertinente y (v) suficiente las razones por las cuales la norma superior se consideran vulneradas. 6 Procuradora General Concepto Así, ha explicado esa jurisprudencia y ha reiterado esta jefatura en un sinnúmero de ocasiones, existe certeza cuando la demanda recae sobre

una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento jurídico, y no sobre un contenido normativo simplemente deducido por el actor, es decir, derivado exclusivamente de su criterio subjetivo o contenido en disposiciones distintas a la demanda. Mientras que la exigencia de claridad alude a la existencia de un hilo conductor identificable en la argumentación, de tal forma que el lector efectivamente comprender qué se demanda y cuáles son las razones en que se apoya la petición de inconstitucionalidad. Y el requisito de especificidad se satisface en caso de que se plantee al menos un cuestionamiento constitucional concreto contra la norma demandada que, justamente, permita una confrontación racional y directa aquella y el texto superior presuntamente vulnerado; en tanto es inadmisible e improcedente decidir sobre la constitucionalidad de una disposición legal con base en argumentos ambiguos, amplios, indirectos, gaseosos y globales que no guardan conexidad concreta y directa con la norma legal acusada. Por último, los cargos propuestos en una acción de inconstitucionalidad deben ser (vi) pertinentes y (vii) suficientes, es decir, deben ser de naturaleza auténticamente constitucional, no legal o doctrinaria ni tampoco basados en supuestas aplicaciones de la ley, al mismo tiempo que permitan por lo menos sospechar de la constitucionalidad de la norma impugnada. Pues bien, en atención a lo anterior esta jefatura encuentra que la demanda sub examine si bien se refiere con precisión cual es el objeto demandado, así como la razón por la se entiende que la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, en todo caso no se

ofrecen razones suficientes que justifiquen activar la jurisdicción constitucional. Lo anterior, pues cuando la accionante por ejemplo, estima que se vulnera el principio de protección del patrimonio público, lo cierto es que no especifica la razón que evidencie que las normas demandas del 7 Procuradora General Concepto Código Civil y del Código de Procedimiento Civil resulten ineficaces para su protección. En segundo lugar, la accionante tampoco logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas demandadas, específicamente por cuanto el legislador tiene amplio margen de configuración que le permite diseñar los trámites que considere más adecuados al cumplimiento de los fines del proceso, incluyendo la potestad para determinar distintos modelos de procedimiento y hasta prescindir de etapas en algunos de estos trámites o incluirlos en otros1. En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, esta vista fiscal considera que la accionante pasa por alto que una figura como la prescripción busca también materializar la seguridad jurídica, a fin de garantizar el interés general, y que a través de la vía de la acción o por vía de excepción en tratándose en asuntos relacionados con la seguridad social puede tener el acceso efectivo a la administración de justicia para defender el patrimonio público. Por razón de lo anterior, para el ministerio público los señalamientos que efectúa la accionante no logran despertar si quiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, de tal manera que esta jefatura solicitará a la Corte Constitucional que se inhiba de emitir un

pronunciamiento de fondo, tal y como lo concluyó el entonces Magistrado Sustanciador en el auto de inadmisión por él proferido el pasado 7 de octubre de 2016, cuando consideró que la accionante “realiza una interpretación de esas normas legales, esto es, formula un cargo pero lo dirige, no contra las normas acusadas como inexequibles, sino contra la interpretación que ella realiza de esas normas. Es decir, con el planteamiento del cargo no se evidencia una relación de contradicción entre las disposiciones que son objeto de control y aquellas normas superiores que obran como parámetro del control constitucional. Lejos de ello, el cargo se formula a partir del particular entendimiento que la demandante le da a las 1 Cfr. Sentencia C-319 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 8 Procuradora General Concepto normas cuestionadas, lo cual no alcanza a satisfacer los presupuestos de un adecuado reproche de inconstitucionalidad”. Interpretación que para esta jefatura igualmente puede predicarse del escrito de corrección de la demanda presentado por la accionante, en donde advierte que ella nuevamente le señala a la Corte no una justificación de la inconstitucionalidad de las normas demandadas sino, más bien, una inaplicación práctica de aquellas, cuando afirma que “Empero, la decantación que se ha venido dando de las competencias de los jueces ordinarios laborales para que resuelvan controversias relacionadas con la seguridad social ha llegado a que en algunos debates jurídicos se pueda ver comprometida la protección de los recursos públicos, entre ellos los de la parafiscalidad, cuando no se alega o no se pide la declaratoria de

prescripción en las causas que se inician cuando el debate gira en torno al reconocimiento y pago de derechos de contenido económico. De allí, que sea necesario contar en el ordenamiento jurídico con una posibilidad procesal para que el juez, en el marco de su autonomía, pueda declarar de oficio la prescripción extintiva así la misma no haya sido alegada en la contestación de la demanda”. Afirmación que como se anunciaba tampoco constituye un argumento de inconstitucionalidad.

4. Solicitud En razón de lo expuesto, el ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que se INHIBIDA de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 2315 del Código Civil y de la expresión demandada del artículo 282 , en razón de la ineptitud sustancial de la demanda.

De los señores magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación 9 Procuradora General Concepto ABG/nroa 10

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