PGN-PRESCRIPCION - Consagración legal de las acciones de leyes sociales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION - Consagración legal de las acciones de leyes sociales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 143-106629-04
Disciplinado: Por determinar Cargo y entidad: Director de la Caja Nacional de Previsión Social y Subdirector
de Prestaciones Económicas Quejoso: María Magdalena Cañón Alfonso Fecha queja: 21 de julio de 2004
Fecha hechos: 19 de abril de 2004
Asunto: Apelación auto de archivo
Bogotá DC, 08 de Noviembre de 2005 Este Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO, contra el auto de 22 de octubre de 2004, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias dentro del radicado 143106629-2004.
I. HECHOS La Señora MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO, mediante escrito de julio de 2004, recibido en la Procuraduría General de la Nación, el 21 de julio de 2004, a través de Derecho de Petición dirigido en forma general ante diferentes entidades y autoridades estatales, formula “petición expresa, directa y muy concreta de reconocimiento y pago inmediato de su retroactivo reconocido y dejado de pagar, por concepto de reliquidación pensional, entre los años 1995 a 2000” (folios 2 a 4).
Señala la quejosa que CAJANAL, mediante Resolución No. 8746 de 19 de abril de
2004, aduce de manera absurda un inexistente vencimiento trienal, el cual no puede ser achacado a ella, puesto que solicitó su reliquidación pensional mediante derecho de petición presentado y radicado en forma oportuna el día 18 de noviembre de 1996, por lo tanto no se puede aducir que en su caso exista vencimiento trienal del período comprendido entre el 3 de abril de 1995 y el 4 de junio de 2000. Mediante auto de 23 de agosto de 2005, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso anexar el radicado No. 014-124470-05, al expediente No. 143-106629-04, con el fin de que se tramiten bajo una misma cuerda procesal, por existir identidad de hechos y de servidores públicos a investigar.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 12 de agosto de 2004, la Procuraduría Segunda Distrital, dispuso la terminación del procedimiento disciplinario, el cual fue iniciado en contra de funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar que: A la presente radicación fue allegada fotocopia de la Resolución No. 8746 de 19 de abril de 2004, por medio de la cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL; ordena el pago de la pensión mensual vitalicia de 1 jubilación, a favor de MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO, quien solicitó a la Entidad dicho reconocimiento con radicación No. 40516 de 05 de diciembre de 2003, esto es, transcurridos cuatro meses, entre la solicitud y la emisión del acto
administrativo (folios 5 a 7). Si bien es cierto que la quejosa allegó fotocopia del oficio fechado en agosto 12 de 1996 (folio 8), también lo es, que en la Resolución No. 8746 de 19 de abril de 2004, se le informa el derecho que le asiste de interponer el recurso de reposición, manifestando por escrito las razones de su inconformidad, motivo por el cual si no utilizó ese medio para hacer valer sus derechos en su oportunidad, a la fecha, está ejecutoriada dicha decisión y no es del resorte de la Procuraduría General de la Nación, cuestionar los actos administrativos, porque se entraría a coadministrar, ni mucho menos ordenar el pago o reconocimiento de una obligación, lo cual es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Concluyendo que por lo expuesto, no hay mérito para continuar con esta investigación disciplinaria, procediéndose a su terminación y al archivo definitivo de este expediente (folios 10 a 12).
III. APELACIÓN AUTO DE ARCHIVO DE LA QUEJA Con escrito de septiembre de 2004, MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó el archivo del Proceso Disciplinario iniciado en contra de las directivas de CAJANAL, en los siguientes términos: “...Haciendo uso legítimo del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna y con base en lo consagrado en el artículo 31 de la CN que dice: “toda sentencia judicial podrá ser apelada” me permito elevar ante sus Despachos el presente recurso de apelación contra el auto de 12 de agosto de 2004, según el
cual se decidió archivar las diligencias disciplinarias dentro del proceso iniciado contra las directivas de CAJANAL por el doloso actuar de no pagarme mi retroactivo pensional reconocido pero no pagado aduciendo dizque un supuesto vencimiento trienal atribuible enteramente a CAJANAL, pues yo elevé mi petición de reliquidación pensional desde el 18 de noviembre del año 1996 y dicha petición tan solo fue resuelta 8 años después, es decir, en este año de 2004, y con el agravante de no pagarme mi retroactivo aduciendo un supuesto vencimiento trienal que en ningún caso y desde ningún punto de vista es culpa de la suscrita accionante, sino de la denunciada CAJANAL y sus Directivas, quienes actuaron de forma dolosa demorando en forma injustificada el reconocimiento de mi reliquidación pensional con el único y perverso fin de robarse mi retroactivo pensional, razón por la cual hay plenos méritos para sancionar disciplinariamente a las directivas de CAJANAL por este doloso comportamiento. “Por este motivo yo rechazo de plano esta determinación adoptada por parte de la Procuraduría General de la Nación de archivar la investigación disciplinaria contra las Directivas de CAJANAL, pues esta determinación constituye una clara y manifiesta desidia por parte del Ministerio Público, respecto de sus funciones claramente definidas por nuestra Carta Magna previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 277 de la Constitución Nacional, por esto si mi recurso de apelación no llegare a ser decidido favorablemente decretando la revocación del archivo del proceso disciplinario y la iniciación del proceso sancionatorio de los directivos de
2 CAJANAL tendré que interponer una acción de tutela contra el Ministerio Público por negarse a cumplir sus funciones disciplinarias encomendadas por la Carta Magna y por la ley, pues en mi caso sobran las razones para sancionar a las directivas de CAJANAL, por su doloso actuar y de esta responsabilidad no puede eximirse el Ministerio Público por ser esta la función disciplinaria una de sus funciones encomendadas precisamente por la Carta Magna...”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece por regla general que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en este estatuto”.
El mismo Código señala en su artículo 489 que:”El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral preceptúa que:”Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
Sobre el particular, advierte el Despacho que mediante Resolución No. 8746 de 19 de abril de 2004, suscrita por la Subgerente de Prestaciones Económicas de Caja de Previsión Social EICE, se reliquida y ordena el pago de una pensión a MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO (folios 5 a 7). El artículo primero de la parte resolutiva de la citada Resolución reza: ”Reliquidar y ordenar el pago a favor MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO ya identificada, de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 260.371.37 doscientos sesenta mil trescientos setenta y un pesos con 37/100 m/cte, efectiva a partir del 30 de abril de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2000, por prescripción trienal”. En el artículo sexto ibídem, se señala: “Notifíquese al interesado haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito el recurso de Reposición ante la Subgerencia de Prestaciones Económicas de este recurso podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el CCA”. En el plenario no aparece constancia de la notificación personal de la Resolución materia de análisis a la interesada, como tampoco de si contra la misma se interpuso el correspondiente recurso. Se infiere de la lectura del artículo primero de la Resolución No. 8746 de 19 de 3 abril de 2004, que CAJANAL declaró la prescripción de la reliquidación
comprendida entre el 29 de marzo de 1996 y el 30 de abril de 2000, en aplicación de lo establecido en los artículos 488 y 489 del Código sustantivo del Trabajo, en concordancia con el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral, relativos a la prescripción de las acciones derivadas de derechos en materia laboral. Sobre el particular, advierte el Despacho que la Señora MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO, mediante escrito de 12 de agosto de 1996, en ejercicio del Derecho de Petición le solicito a CAJANAL la liquidación de los intereses de mora de su pensión y el respectivo reajuste pensional, pues como bien lo explica la apelante en la Resolución No. 004737 de 14 de mayo, con la cual se le reconoció por parte de CAJANAL la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta estos dos factores (fl. 8). Por otra parte, CAJANAL, mediante Resolución No. 8746 de 19 de abril de 2004, le reliquidó y ordenó el pago de su pensión, con base en el Derecho de Petición formulado por la apelante desde el 12 de agosto de 1996, es decir, que la entidad se tardó y tomó más de 8 años, en forma injustificada para resolver la petición presentada por la apelante. En dicho acto administrativo, CAJANAL, ordenó reliquidar la pensión, efectiva a partir del 30 de abril de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2000, por prescripción legal. Para la Delegada queda claro que con la actuación de CAJANAL, se configuró una
clara, ostensible y manifiesta violación al Derecho de Petición impetrado por la apelante, pues se omitió darle respuesta pronta y oportuna al fondo de la materia sometida, dentro del término establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. De la misma forma, a la peticionaría se le causó un grave perjuicio económico, por la omisión y negligencia con que actuó CAJANAL. En efecto, se le dejaron de cancelar 4 años del reajuste, con clara violación del artículo 53 de la norma superior, afectando su mínimo vital y el derecho que le asistía para el pago oportuno del reajuste pensional. Así mismo, por el último cargo desempeñado por la peticionaria, Técnico Operativo Código 4080, Grado 9, y por la reliquidación efectuada por CAJANAL, se infiere que la Señora MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO, devengaba el salario mínimo legal mensual, motivo este que hace más gravosa la situación de la pensionada y su condición económica, colocándola en circunstancias de debilidad manifiesta, menoscabando su derecho a llevar una vida digna. Significa lo anterior, que el funcionario (s) de CAJANAL responsables de tramitar en forma oportuna el Derecho de Petición de la accionante, incurrieron en violación de la Constitución y de la ley, conductas constitutivas de falta disciplinaria al tenor de los artículos 23, 34 y 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002. Por los motivos expuestos, el Despacho procederá a revocar el auto de 12 de
agosto de 2004, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación, y en consecuencia ordenará que se prosiga con el trámite de las diligencias radicadas bajo el No. 143-106629. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA 4 VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto de 12 de agosto de 2004, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital, mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias, disponiéndose en consecuencia que por la oficina de origen se proceda a la apertura de la indagación o investigación correspondiente al radicado No. 143-106629-2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a MARÍA MAGDALENA CAÑÓN ALFONSO, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Por la Secretaría de esta Delegada efectúense las anotaciones del caso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pharg Rearch EXP 013-106629-04 Apelación Auto de Archivo-Revoca. mbm 5