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PGN-PRESCRIPCION - Consagración legal en materia laboral

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION - Consagración legal en materia laboral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No.: 143-107824-04

Disciplinado: En averiguación Cargo y entidad: Servidores del lSS.

Quejoso: Juan Francisco Ancinez Díaz Fecha queja: 20 de octubre de 2003

Fecha hechos: Agosto de 2001

Asunto: Apelación archivo de indagación preliminar

Bogotá DC, 29 JUL. 2005

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal de la indagación preliminar, por la Procuraduría

Segunda Distrital de Bogotá DC, se procede decidir la impugnación interpuesta por el quejoso. Dio origen al presente proceso la queja presentada por el Señor JUAN FRANCISCO ANCINEZ DÍAZ, quien manifestó que el lSS, dejó de liquidar a su pensión sustituta, ocho (8) años, al expedir la Resolución No. 019982 del 27 de agosto de 2001, por la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes (folio 6), incurriendo así la Institución citada, en violación a derechos adquiridos, que podían reclamar los descendientes sin que prescribiera tal derecho.

2. PRUEBAS.

A folio 9 aparece copia de la respuesta enviada al Señor ANCINEZ DÍAZ, por un servidor de la Seccional Cundinamarca del ISS, en la cual, señala la disposición reguladora de la prescripción de la mesada pensional en el término de cuatro (4) años. A folio 30 aparece acta de visita practicada a la Oficina de tutelas del ISS, en donde se hace relación a la revisión de los expedientes Nos. 263308 del 17 de julio de 2001 y,

28552, en ellos se tratan los reconocimientos a la pensión de sobrevivientes y a una indemnización, la primera con retroactivo de $13.686.807 y, la segunda, por un valor de $42'278.753; dichas prestaciones fueron contempladas en las Resoluciones Nos. 019982 de 2001 y, 003684 de 2002 (notificada ésta el 22 de abril de 2002).

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De manera concreta, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, decidió archivar definitivamente el expediente, en razón de no encontrar existencia de falta disciplinaria, argumentando para el efecto (...) "Si bien es cierto el derecho se hizo exigible a partir del 1 de julio de 1991, fecha del fallecimiento de la Señora ANA ISABEL RAMOS, el beneficiario JUAN FRANCISCO ANCINEZ DÍAZ, presentó su solicitud de sustitución pensional el día 17 de julio de 2001, operando con ello el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales correspondiente a los años 1992 a 1996, siendo procedente su reconocimiento a partir del 17 de julio de 1997, tal como queda consignado en la Resolución 019982 del 27 de agosto de 2001 (...)”.

4. APELACIÓN En escrito presentado ante esta Institución y, dirigido a otras autoridades (fls. 59 -61), el quejoso hace una serie de manifestaciones personales, que en nada atacan la decisión de instancia, no precisa argumento alguno, se limita al final de su escrito impugnatorio a expresar: (...) "De usted muy respetuosamente apelo interpongo recurso de apelación

impugno decisión» (...); lo único, que podría interpretarse como motivo de inconformidad, seria que dice no habérsele comunicado cual es la ley que anuló su derecho adquirido, se entiende que a la liquidación de los más de diez años de retroactivo que estima debe parte el Estado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El aspecto central de la reclamación expresada por el quejoso, consiste en su consideración personal, de tener derecho a la sustitución pensional, asunto que no es tema de debate, por cuanto le fue reconocida y, de estimar tener derecho al pago de la totalidad del tiempo trascurrido, entre el deceso de la titular de la pensión y la petición y pago de la sustitución, pues es su derecho adquirido. La posición personal señalada, no es compartida por este Despacho, pues dar por hecho y derecho, una circunstancia especifica, con el sólo planteamiento teórico, no es motivo suficiente para cuestionar la conducta de los servidores oficiales, en cuanto éstos, deben orientar sus actuaciones dentro de los limites del Estado de Derecho, de no ser así, el administrado tendrá la atribución de quejarse sobre los comportamientos reñidos con ese principio, pero debe sustentar, la reclamación en hechos y conductas definidos como infracciones al ordenamiento, lo cual implica, al menos una fundamentación mínima de la presunta violación normativa. En este caso, la mera afirmación general, de tener un derecho adquirido que puede reclamarse en su totalidad por su titular o, sus descendientes, constituye un planteamiento incompleto, carece de fundamento jurídico para su aplicación práctica,

porque la Constitución Política establece en su articulo 58 “(...) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores" (...), lo cual, permite entender que el instrumento previsto por el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar los derechos adquiridos, es la ley, así es que, aplicando lo anterior al caso concreto, puede afirmarse la necesidad de acudir a las leyes laborales, para determinar la forma prevista por éstas, para garantizar los derechos adquiridos, reclamados por el Sr. quejoso. Tenemos entonces, que en materia laboral, la ley ha establecido como regla, para definir temporalmente los derechos y acciones, el instituto jurídico de la prescripción, el cual limita las reclamaciones o demandas sobre derechos a un lapso determinado, como en el caso del Señor ANCINEZ DÍAZ, a quien se le reconoció el derecho a sustituir a la Señora ANA ISABEL RAMOS GONZÁLEZ en la pensión que devengaba hasta su deceso, el 10 de julio de 1991, pero haciendo retroactivo tal derecho, a cuatro años anteriores a la petición formulada a la administración, como quedó expresamente plasmado en el acto administrativo por el cual se le reconoció la prestación económica (folio 6) y, en el cual se cita la disposición precisa que fundamenta la actuación del lSS. A manera de ejemplo, contempla el ordenamiento jurídico, normas especiales que regulan la prescripción de acciones, para fragmentos de población en materia de los derechos laborales, como los empleados oficiales del orden nacional (art. 102 del

Decreto 3135 de 1968), para los trabajadores comunes (art. 488 del CST y art. 151 del CPT). "Articulo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono (Debe decirse empleado), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso”.

"TITULO II

DISPOSICIONES FINALES CAPITULO 1

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Articulo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto" Normas concordantes. Artículo 2512. Concepto y definición de la prescripción. Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. Artículo 2536. Renuncia a la prescripción. Artículo 2536. La prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales. Procedencia. Tema diferente, es el de la posibilidad de reclamar prestaciones periódicas, en cualquier tiempo (numeral 2 del art. 136 del CCA), lo que permite al titular del derecho demandar, cuando a bien tenga, pero sometido a las reglas de la prescripción de derechos y acciones, pues la ley prevé la efectividad de sus prerrogativas, sólo hasta por el lapso contenido en ella. Considera el Despacho, que no hay tal violación a derecho adquirido, pues la

administración actuó con fundamento en disposiciones positivas que consideró aplicables al caso y, así lo expresó, dejando al afectado enterado de la decisión tomada y con la posibilidad de agotar la vía gubernativa y eventualmente de acudir a la justicia contenciosa administrativa. Coincide esta instancia, en estimar que no hay falta disciplinaria atribuible a funcionarios del ISS, por la expedición de la Resolución 019982 de 2001, en cuanto aplicaron las reglas de prescripción reguladoras del caso especifico. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de archivo definitivo, calendado el 19 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá DC. Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga comunicar esta decisión al Señor JUAN FRANCISCO ANCINEZ DÍAZ, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, conforme al inciso segundo del articulo 109 del CDU.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de e origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios con el objeto de registrar la novedad con la constancia de ejecutoria.

CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 143-107824 -04

FATR-GARF

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