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PGN-PRESCRIPCION - Cuando opera se debe postular con fundamento en la causal tercera de casació

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION - Cuando opera se debe postular con fundamento en la causal tercera de casació
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá, D. C.

REF.: Casación GUILLERMO MORALES GUEVARA (Rad. No. 29.437) El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial condenó a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), y prohibición del derecho de conducir vehículos automotores por el término de doce (12) meses, al igual que a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de Homicidio Culposo

Agravado. El defensor del justiciable, en ejercicio del derecho de impugnación, interpuso el recurso extraordinario de casación y sobre la viabilidad de la demanda que presentó, procede el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto.

1.- SITUACIÓN DE HECHO.

Esta Procuraduría Delegada acoge la relación que sobre los hechos realizó el Funcionario Instructor al momento de calificar el mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos: “Sobre la 1:45 de la madrugada del día 8 de julio de 2000 la Fiscalía 309 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata -Sede Kennedypracticó, en la morgue de la clínica

de occidente de esta ciudad, el levantamiento del cadáver de la bebe de ocho meses de edad, quien en vida respondiera al nombre de LAURA CATALINA MORENO ARDILA, presentando lesiones compatibles con accidente de tránsito. Se estableció que el hecho de tránsito ocurrió el sábado 24 de julio de 2000, a las 18.10 horas aproximadamente, en vía pública y a la altura de la carrera 86, frente al inmueble distinguido con la nomenclatura urbana 41-B-16 Sur de esta ciudad, cuando se presentó un choque triple entre el campero de placas CGY 893, la camioneta Ford de placas IYF 099 y la buseta de servicio público WAA 927, vehículos que eran conducidos por 2

GUILLERMO MORALES GUEVARA, JOSÉ RICARDO MORENO

BAUTISTA y DANIEL LOSANDER CIFUENTES BERMÚDEZ, respectivamente.

Como resultado de éstos hechos resultó lesionada la lactante de 8 meses de edad LAURA CATALINA MORENO ARDILA, quien días después falleció como consecuencia de las lesiones sufridas y quien viajaba en el platón de la camioneta Ford en compañía de su progenitora Viviana Angélica Ardila y la señora Yolima Rivera Chalá, resultando igualmente lesionada la madre de la menor”. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Vinculado mediante indagatoria GUILLERMO MORALES GUEVARA, su situación jurídica fue resuelta el 18 de septiembre de 2000 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable del delito de Homicidio Culposo. Le concedió el instructor el beneficio de la libertad provisional

garantizada mediante caución prendaria. Perfeccionada en lo posible la investigación, el 6 de mayo de 2002 se calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de Acusación en contra del sindicado como presunto responsable del punible de Homicidio Culposo Agravado, y con preclusión de la investigación en favor de José Ricardo Moreno Bautista y Daniel Losander Cifuentes Bermúdez. Ejecutoriada la providencia calificatoria en la misma primera instancia por no haber sido impugnada, correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio, y una vez cumplida la audiencia preparatoria y agotado el debate público oral, el 23 de febrero de 2006 emitió en contra de GUILLERMO MORALES GUEVARA sentencia condenatoria como autor del delito concretado en la Resolución de Acusación. En virtud de apelación a la sentencia por parte de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de septiembre de 2007, la confirmó en su integridad. La sentencia de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación, y presentada por el defensor la demanda correspondiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la declaró ajustada a las exigencias legales. 3

3.- LA DEMANDA.

Contra la expresada sentencia, a nombre y representación del sentenciado, se interpone el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal primera de casación, esto es, la violación directa de la ley sustancial, por un sólo motivo: la falta de aplicación de los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, lo

cual condujo igualmente a la falta de aplicación de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal. Denuncia el actor la prescripción de la acción penal respecto del delito de Homicidio Culposo por el cual fuera sentenciado su representado. Según argumenta, pese a que en el momento de pronunciarse el Tribunal Superior respecto de la apelación incoada en contra de la decisión del Juez a-quo ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, inexplicablemente omitió pronunciamiento en tal sentido, y por el contrario profirió el fallo de segunda instancia. Sostiene que el máximo de la pena de la conducta punible de Homicidio Culposo es de seis (6) años de prisión, y desde la interrupción de la prescripción con la ejecutoria de la Resolución de Acusación proferida el 6 de mayo de 2002 hasta el momento de dictarse la sentencia de segundo grado, había transcurrido un término más que suficiente para que operara la prescripción de la correspondiente acción penal. Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia impugnada, y en su lugar mediante la de reemplazo, reconozca la causal objetiva sobreviniente y declare la prescripción de la acción penal.

4.- CONCEPTO.

El fenómeno jurídico de la prescripción cuando opera se debe postular con fundamento en la causal tercera de casación, por violación al debido proceso, aunque su desarrollo debe corresponder a la primera. Después de adoptar el criterio que la vía era la causal primera la jurisprudencia retomó la anterior tesis de antaño, con fundamento en que el Estado pierde todo

derecho como titular de la acción penal para adelantar el proceso cuando ha transcurrido el tiempo necesario que la extingue, y si a pesar de ello prosigue con la actuación y condena procede sin competencia en concreto, por lo que el error en el que incurre no es propiamente «in iudicando in iure», sino de actividad. 4 Lo que se pone en entredicho, se sostiene, es en realidad la legitimidad del juicio, sin perjuicio del derecho de defensa, ambos amparados constitucionalmente como garantías fundamentales. No es éste el motivo que selecciona el Letrado demandante, pero ello se torna intrascendente porque del contexto de la demanda se aclara que su propósito propende por la reparación del agravio contra el procesado por haber sido condenado cuando el Estado había perdido toda facultad para proseguir la investigación en su contra, sin que pueda relegarse al olvido que la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo1, ni puede primar sobre la necesidad de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Independientemente de su desacierto en torno a la escogencia de la causal para propender por la declaración de la prescripción de la acción penal respecto del delito de Homicidio Culposo Agravado, es indiscutido que le asiste la razón y es preciso reconocerla con todas sus consecuencias. Así, si se toma en cuenta la pena de dos a seis años de prisión prevista para esta infracción penal en el artículo 109 del Código Penal de 2000, que para el caso presente ha de aumentarse de una tercera parte a la mitad acorde con lo

estipulado en el artículo 110 de la misma obra en razón de la circunstancia de agravación punitiva deducida en la acusación y en las sentencias, sanciones idénticas a las previstas en el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, se advierte que el máximo de la pena para este punible, equivale a nueve (9) años. Reducido dicho lapso a la mitad, se obtiene como resultado cuatro años y seis meses, pero cómo por disposición legal en ningún caso el término necesario para que opere la prescripción de la acción penal puede ser inferior a cinco años, ha de concluirse que a partir de la ejecutoria de la Resolución de Acusación, verificada el 21 de mayo de 2002 en la misma primera instancia por no haber sido objeto de impugnación, el tiempo requerido por la ley para la prescripción se habría cumplido el 21 de mayo de 2007, cuando todavía no se había dictado el fallo definitivo de segunda instancia. El cargo propuesto por la demanda, en consecuencia, está llamado a prosperar.

5.- PETICIÓN.

Son suficientes las consideraciones antedichas para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al cargo propuesto en la demanda, CASE el fallo impugnado, y en consecuencia decrete la cesación de 1 Sentencias del 28 de julio de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, proceso 13.223 y del 04 de febrero de 2004. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. Proceso 21.442, entre otras. 5 procedimiento por extinción de la acción penal del Delito de Homicidio Culposo

Agravado. Atentamente,

JESÚS ORLANDO OSPITIA GARZÓN

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 31 de julio de 2008

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